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CSDJ - F76001110200020090221701ADJUNTA20140127124824-2014

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Título
CSDJ - F76001110200020090221701ADJUNTA20140127124824-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 22 de enero de 2014 Aprobado según Acta No. 002 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 760011102000200902217 01

Referencia: Abogado Apelación.

Investigada: Sara Elsa Ortiz Bastidas.

Quejosa: Martha Murillo Pretel.

Primera Instancia: Sanción de Censura, por la falta descrita en el Artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007.

Decisión: Declara nulidad.

ASUNTO A DECIDIR Negado el proyecto presentado por el Honorable Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS1, sería del caso que la Sala se pronunciase sobre el recurso de apelación instaurado por la disciplinada doctora SARA ELSA ORTÍZ BASTIDAS contra la sentencia del 13 de abril de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca2, mediante la cual la sancionó con CENSURA, al hallarla responsable de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, sino fuera porque se encuentra causal de nulidad que invalida la actuación. 1 Sala No. 033 DE MAYO 8 DE 2013 2 Magistrada Ponente Ruth Patricia Bonilla Vargas, Sala Dual con el H. M. Víctor Humberto Marmolejo Roldán.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 760011102000200902217 01

Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO

HECHOS Resumidos por la primera instancia así: “La señora MARTHA MURILLO PRETEL, manifiesta que para el 12 de agosto de 2009, la doctora SARA ELSA ORTIZ BASTIDAS, retiró del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, el despacho comisorio No. 052 fechado 2 de agosto de 2009, este que iba dirigido en comisión al Juzgado Civil Municipal de Buenaventura para la recepción de unos testimonios e interrogatorio a otras personas, pero pese haberlo recibido y no siendo parte interesada para su diligenciamiento lo recibe, pero hasta el momento de la presentación de la queja no lo ha presentado a Administración Judicial reparto de Buenaventura, dilatando maliciosamente de esta manera el proceso, siendo su actitud temeraria y de mala fe que va en contra de los intereses de la parte y administración de justicia .” Sic a lo trascrito. ANTECEDENTES PROCESALES La Magistrada a cargo de las diligencias, una vez acreditada la calidad de abogada de la investigada, profirió auto de fecha 14 de junio de 2010, disponiendo la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO en su contra, por lo que procedió a citar para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, para el día 11 de

noviembre de 2010, la cual fue aplazada por inasistencia de la disciplinada. No siendo posible la vinculación de la abogada encartada fue necesario emplazarla, declararla persona ausente y nombrarle defensor de oficio. (fl 13 y s.s c.o). El 26 de julio de 2011 (fl. 29 c.o. y cd), se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia del defensor de oficio de la encartada, en la cual se hizo un relato de los hechos que originaron la queja, adelantándose las siguientes diligencias: El defensor de oficio de la disciplinada solicitó la práctica de pruebas, las cuales fueron decretadas, suspendiéndose la audiencia.

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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO - Obra oficio No. 2535 del 23 de septiembre de 2011 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, informando que dentro del proceso ordinario de Esther Inés Hurtado y otros contra Transportes Expreso Palmira S.A. y Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda, la doctora SARA ELSA ORTIZ BASTIDAS actúa como apoderada de la parte demandada, quien le otorgó poder en escrito del 28 de septiembre de 2007 y el despacho comisorio No. 052 fue recibido por la

mencionada profesional el 12 de agosto de 2009. (fl 33 c.o) - Copias del proceso ordinario de Esther Inés Hurtado y otros contra Transportes Expreso Palmira S.A. y Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., tramitado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali. (fls 57 y s.s. c.o.) El día 14 de diciembre de 2011 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del defensor de oficio de la inculpada, procediendo la Magistrada sustanciadora a la calificación provisional de la conducta, manifestando que la encartada posiblemente desconoció el deber contenido en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Son deberes del abogado:

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.” Agregó el Despacho que, lo anterior conllevó a la posible incursión en la falta establecida en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2006, que concretamente dice: “Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

(…)

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de

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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”. La imputación anterior, se fundamentó en que hasta ese momento se daban los presupuestos para considerar que la investigada retiró el despacho comisorio No. 052 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali el 12 de agosto de 2009 y no lo entregó oportunamente en la oficina de reparto de la ciudad de Buenaventura, con el fin de dilatar el proceso. La anterior imputación se calificó como GRAVE a título de DOLO. El defensor de oficio no solicitó pruebas, dándose por terminada la vista pública. El día 15 de marzo de 2012 (fl. 56 c.o. y cd), se adelantó la audiencia de juzgamiento contando con la presencia de la abogada investigada y su defensor de oficio, quien fue relevado ante la presencia de la inculpada. A continuación se le concedió el uso de la palabra a la doctora SARA ELSA ORTÍZ BASTIDAS, para que presentara alegatos de conclusión indicando que aún existe el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual y si bien es cierto retiró el 12 de agosto de 2009 el despacho comisorio No. 052 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, el cual correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura radicado el 21 de mayo de 2010, donde posteriormente se señaló fecha para las pruebas solicitadas por las partes, diligencias para las cuales le otorgó poder al abogado ORLANDO GUAPACHA TONUZCO para que asistiera a las diligencias.

Adujo que recaudadas las pruebas comisionadas se devolvió al juzgado de origen el despacho comisorio el día 27 de julio de 2010 y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali cerró la etapa probatoria el 18 de octubre de 2011, siendo recurrido por el abogado de la parte demandante y desatado el 11 de noviembre de 2011 disponiendo continuar con la etapa probatoria.

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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO Señaló que ella como parte si podía retirar el despacho comisorio, ya que estaba legitimada para ello, pues era la apoderada de la parte demandada, agregando que pidió la ayuda a unos abogados para que le colaborarán con los procesos en otras zonas, pero desafortunadamente se presentaron problemas en el año 2009 en la carretera a Buenaventura y por ello no se había logrado llevar el despacho comisorio, pero pidió la colaboración del doctor GUAPACHA TONUZCO, además el proceso no estuvo quieto se recibieron los testimonios en el municipio de DAGUA en Cali y no hubo ninguna alteración del proceso, sin dejar a un lado que el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el proceso se encuentra al despacho, las pruebas que lleguen por comisionado fuera de este, se deben tener en cuenta, por ello considera que no ha cometido ninguna falta, pues desde julio de 2010 el

despacho comisorio fue aportado al proceso el que se encuentra aún en etapa probatoria. LA SENTENCIA APELADA La Sala A quo, mediante sentencia del 13 de abril de 2013, (fls. 98 a 104 c.o.), resolvió sancionar con CENSURA a la inculpada SARA ELSA ORTIZ BASTIDAS, por su incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Se indicó en dicho proveído que “…Si bien es cierto que la togada actuó dentro del referido proceso y estuvo pendiente de las oportunidades procesales, también lo es que incurrió en la falta que se le endilga por cuanto no llevó o entregó de manera oportuna el despacho comisorio No. 052 que retiró del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, el 12 de agosto de 2009, y que solo vino a hacerlo el 21 de mayo de 2010, que correspondió para su trámite al Juzgado 6 Civil Municipal de Buenaventura. En este orden de ideas, no resultan viables los argumentos esgrimidos por la togada, pues si bien la profesional del derecho debe propender por proteger los intereses de su mandante y actuar con la

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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO mayor diligencia y esmero, también lo es que debe poner en conocimiento de manera oportuna a la

realización de la justicia todas aquellas situaciones que los pueden afectar, para que sean estos quienes dispongan de sus derechos, o simplemente como elemental derecho oportunamente con las disposiciones establecidas dentro de un marco legal. La responsabilidad de la profesional es clara pues, no queda duda que el 12 de agosto de 2009 recibió el despacho comisorio No. 052, y lo retuvo en su poder por un lapso de tiempo considerable, no permitiendo con ello, el normal desarrollo de la justicia, limitó de manera irresponsable su diligenciamiento, y en uso del mismo no adelantó las gestiones necesarias y pertinentes para su entrega en la oficina de reparto adscrita a los juzgados civiles municipales de la ciudad de Buenaventura, por lo que considera esta Sala que la abogada actuó en contravía de los lineamientos establecidos en el estatuto deontológico del abogado.” EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la disciplinada el 26 de abril de 2012, interpuso recurso de apelación (fls. 111 y s.s. co.), encauzando su defensa, básicamente con los siguientes argumentos: Afirmó que vuelve a insistir que no está de acuerdo con el fundamento que tuvo en cuenta para sancionarla disciplinariamente, pues tal decisión fue adoptada en criterios eminentemente subjetivos totalmente divorciados de la realidad probatoria, habida cuenta que con las pruebas arrimadas, se puede constatar que el trámite del proceso ordinario no ha sido entorpecido con su actuación y si bien cierto el debate probatorio ha sido bastante extenso, ello no obedece a su intervención, ya que a la fecha la

etapa probatoria se encuentra abierta a la espera de la practicas de unas pruebas. Adujo que no se encuentran demostrados los elementos descritos en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, pues ni la solicitud del despacho comisorio, ni su trámite resultan ser la causa eficiente que ha originado la demora del proceso, pues tal como se evidencia en las pruebas aportadas, a pesar de haberse tramitado el

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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO despacho comisorio y allegado al proceso en el año 2010, el mismo todavía se encuentra en etapa probatoria por actos pendientes de la parte demandante y del mismo juzgado, es decir el trámite del despacho comisorio resulta irrelevante, su aptitud no ha sido maliciosa con propósitos de dilatar, ya que no se ha causado perjuicio a las partes. (fls 111 a 121 c.o) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, por acta de reparto del 23 de julio de 2013, se asignó al despacho del Magistrado Henry Villarraga Oliveros; posteriormente presento ponencia la cual fue negada en la Sala Plena No. 033 del 8 de mayo de 2013, correspondiéndole por tal razón al suscrito Magistrado. Mediante auto del 14 de mayo de 2013 (Folio 7), se avocó el conocimiento de las

mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público y se ordenó su fijación en lista. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra la doctora SARA ELSA ORTÍZ BASTIDAS no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (Folio 23) y con certificado de antecedentes disciplinarios de abogado No. 199692 expedido el 15 de julio de 2013 (Folio 22), puso de presente que la togada no registra sanciones disciplinarias.

Impedimentos: En esta etapa procesal ninguno de los Magistrados que conforman la Sala ha hecho manifestación de impedimento para conocer del presente proceso.

El Ministerio Público rindió concepto solicitando se confirme la sentencia de primera instancia toda vez que las pruebas no desestiman el comportamiento reprochable de la abogada cuestionada al no colaborar oportunamente con la administración de justicia al permanecer por nueve meses con el despacho comisorio, con lo que impidió

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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO que el comisionado hubiese efectuado un pronto recaudo probatorio en cumplimiento de su misión. Adujo que de otra parte, como ya se señaló la conducta de la implicada si se adecua al tipo contentivo de la falta disciplinaria imputada respecto al abuso de una vía de derecho. (fls 17 y s.s. c. 2 instancia)

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1° del Código Disciplinario del Abogado. Determinada la condición de abogada de la inculpada SARA ELSA ORTÍZ BASTIDAS, se debía proceder a resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada contra la providencia del 13 de abril de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual la sancionó con censura, por haber incurrido en falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado de donde devino el reproche ético; sinembargo, como se dijo anteriormente, existe una causal que obliga a declarar la invalidez de lo actuado por la Sala A quo, ante la errónea calificación jurídica de la conducta en estudio, debiéndose anular la actuación a partir de la providencia de fecha 14 de diciembre de 2011, por medio de la cual se dispuso la formulación de cargos, inclusive. En efecto, de acuerdo con la situación fáctica narrada la misma no se encuadra dentro del numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 como lo señaló el A quo, para

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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO concluir que en este caso es el contemplado en el numeral 1° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. Conforme lo anterior, aparece probado en la presente investigación que la doctora SARA ELSA ORTÍZ BASTIDAS asistió como apoderada judicial de la parte demandada dentro del proceso ordinario No. 2006-00120 que se tramitó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali. De las copias del mencionado proceso se pudo observar que la disciplinada recibió el despacho comisorio No. 052 donde se comisionaba la práctica de unos testimonios e interrogatorio de parte, el día 12 de agosto de 2009 y radicado el 21 de mayo de 2010, correspondiendo para su diligenciamiento al Juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura. Con esta conducta quedó establecido que la investigada a pesar de haber retirado del juzgado el despacho comisorio el día 12 de agosto de 2009 solo vino a radicarlo para su trámite el día 21 de mayo de 2010, situación con la cual se incurrió en una práctica, no sólo dilatoria, sino temeraria, con el único fin de demorar el proceso, consiguiendo que el asunto se dilatara por nueve (9) meses. Por tanto, conforme a lo antes precisado, la conducta de la inculpada se adecua a la falta descrita en el numeral 1°

del artículo 303 de la Ley 1123 de 2007, más no a la indicada por el Magistrado de Instancia. Deviniendo entonces, la indebida calificación jurídica en que se incurrió en el sub lite, situación que comporta violación al debido proceso, siendo imperante decretar la nulidad a partir de la decisión de formulación de cargos acaecida en la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el catorce (14) de diciembre de 2011, dejando a salvo las pruebas practicadas, con el fin que se 3 Art. 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: 1.- Intervenir en actuación judicial o administrativa de modo que impida, perturbe o interfiera el normal desarrollo de las mismas.

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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO formulen los cargos en debida forma, imputando las infracciones al Estatuto Deontológico respecto de la norma con mayor riqueza descriptiva de la conducta que se le endilga a la disciplinada. Y es por lo que, con las mismas razones expresadas en precedencia, se hace necesario, igualmente, retrotraer la actuación para la debida formulación de cargos, en aras de la garantía del derecho a la defensa y del debido proceso. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-007 de 1993, Magistrado Ponente, doctor José

Gregorio Hernández Galindo, se pronunció en los siguientes términos: “La garantía del debido proceso, plasmada en la Constitución colombiana como derecho fundamental de aplicación inmediata (artículo 85) y consignada, entre otras, en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 ( artículos 10 y 11), en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre proclamada el mismo año (artículo XXVI) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, 1969, (Artículos 8 y 9), no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, como parece entenderlo el juzgado de primera instancia, sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se imputa; la competencia de la autoridad judicial o administrativa que orienta el proceso; la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal; el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus características. Todo ello descansa sobre el supuesto de la presunción de inocencia, la cual tiene que ser desvirtuada por el Estado para que se haga posible la imposición de penas o de sanciones administrativas. Dentro del marco jurídico trazado por la Carta de 1991, ha perdido su razón de ser la discusión acerca de si el debido proceso es exclusivo de los trámites

judiciales o si debe extenderse a los procedimientos y actuaciones que se surten ante la administración, pues el nítido tenor literal del artículo 29 de la Constitución no deja lugar a dudas:”El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Es este un mandato inexcusable que no pueden desatender las dependencias del Estado en sus distintos niveles de jerarquía, tanto en el sector central como en el descentralizado y en todas las ramas del poder público y organismos de control respecto de las actuaciones de sus correspondientes órbitas de competencia, so pena de incurrir en flagrante violación de la preceptiva

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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO constitucional y en ostensible abuso de sus atribuciones en detrimento de los derechos fundamentales, ocasionando a la vez la nulidad de las decisiones adoptadas con infracción de los preceptos superiores.” En idéntico sentido esa Corporación en Sentencia T460 de 1992, con ponencia del Magistrado antes citado, expresó: “Tal como lo dispone el artículo 29 de la Carta, quien sea sindicado de haber incurrido en infracción de a ley tiene derecho a ser juzgado conforme a las leyes preexistentes a la acción u omisión que se le imputa; a que el correspondiente juicio o actuación se adelante ante juez, tribunal o funcionario competente, con

plena observancia de todas las formas contempladas en la ley para ese proceso o actuación; a que se le aplique de preferencia la norma favorable si se trata de un asunto penal; a su defensa; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la decisión que lo condena y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. En el caso de las actuaciones administrativas, las indicadas garantías deben brindarse en su integridad, desde luego con las necesarias adaptaciones en aquellos aspectos de la norma que, por su misma naturaleza, corresponden estrictamente al proceso penal. En ese orden de ideas, la Constitución no admite que una sanción sea impuesta con apoyo apenas en indicios evaluados según el libre criterio de quien ha de aplicarla, sin procedimiento alguno establecido y eliminando completamente las oportunidades de defensa y contradicción de la persona respecto de quien se actúa, todo lo cual es contrario a la presunción de inocencia instituida por la Carta Política, que únicamente es desvirtuable previo un debido proceso.” Finalmente se previene a la primera instancia, para que le imprima la celeridad a la investigación disciplinaria que nos ocupa, a fin de evitar la prescripción de la acción disciplinaria En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO Primero.- DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en la presente acción disciplinaria adelantada contra la abogada SARA ELSA ORTÍZ BASTIDAS, a partir de la formulación de cargos, decisión tomada en la Audiencia de fecha diciembre 14 de 2011, para que adecúe la investigación, dejando a salvo las pruebas practicadas, conforme a lo considerado en la presente providencia. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. Tercero.- Por Secretaría de la Sala, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 76001110200020092217 Aprobado en Sala No.2 del 22 de enero de 2014 Con el debido respeto me permito ACLARAR VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, mediante la cual se declaró la nulidad de las actuaciones adelantas a partir de la formulación de cargos, por cuanto considero que se debió absolver al mencionado abogado, lo anterior por cuanto conforme al acervo probatorio se evidencia que las actuaciones de la profesional de derecho investigada doctora SARA ELSA ORTÍZ BASTIDAS no se erigen como actuaciones cuya finalidad sea la dilación del proceso. De los señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto.

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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO Por lo anterior, remito a Secretaria Judicial el expediente contentivo con 3 cuadernos, cada uno con

38-38-197folios y 3 CDs. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SALVAMENTO DE VOTO Aprobado en Sala 002 del 22 de enero de 2014

RAD: 760011102000200902217 01

M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Consecuente la suscrita con la posición sostenida en los eventos de indebida adecuación típica en el acto de formulación de cargos, en la medida en que la situación fáctica no se corresponde con el selector típico escogido por el decisor de instancia, no está de acuerdo con la nulidad aprobada por la H. Sala.

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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO Si el factum, es decir, los hechos --cuya verdad en el conocimiento es condición de justicia en el Estado constitucional4-- vinculaban al calificador a que calificara la conducta como infracción al artículo 30.1 de la Ley 1123 de 2007 y no al 33.8, ibídem, la solución razonable y justa era la absolución. Con los costos jurídicos, morales y hasta políticos de las inconsistencias del Estado, no tiene por qué correr el procesado, y justamente por eso

es que la Corte Suprema de Justicia ha recalcado lo preciosa que es la garantía de la tipicidad inequívoca5, para efectos de la seguridad jurídica, la legalidad estricta y la constitucionalidad de los procedimientos. No podría perder de vista la suscrita que, por lo menos Augusto Morello6, considera el principio de razonabilidad como el de mayor jerarquía, el más caro y orientador, el talón de Aquiles del edificio del derecho, punto determinante de las proporciones, el que establece los límites, el punto crucial para llegar “hasta ahí” en las circunstancias del caso o problema de que se trate. De ahí, pues, que no pueda resultar razonable para la suscrita que mientras el procesado lealmente y de buena fe se somete a las reglas de fair play que el Estado le traza, éste en forma abrupta, unilateral y sorpresiva se las cambia en disfavor. De los Honorables Magistrados, 4 Michele Taruffo, cita de Rodolfo Vigo en Constitucionalización y Judicialización del Derecho, U. Javeriana, Ediciones Jurídicas Ibáñez, Bogotá, 2012, p. 41. 5 Sentencia N° 19960 del 20 de marzo de 2003. 6 El Proceso Civil Moderno, Platense, La Plata, 2001.

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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Magistrada Fecha ut supra

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