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CSDJ - F76001110200020090222501ADJUNTA20130405073342-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020090222501ADJUNTA20130405073342-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) Proyecto registrado: 05 de marzo de 2013 Aprobado según Acta Nº. 018 De la fecha Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. Nº 760011102000200902225 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDWARD JARAMILLO ARENAS, contra la providencia del 04 de mayo de 2012, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, en la que se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de TRES (3) meses al encontrarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Dra. Ruth Patricia Bonilla Vargas en Sala Dual con el Dr. Víctor Humberto Marmolejo Roldan. HECHOS Dio origen a la investigación disciplinaria la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande el 27 de octubre de 2009, a fin de que fuera estudiada la conducta del apoderado de la señora Herminia Roldán Vélez y Otra, el doctor EDWARD JARAMILLO ARENAS, en un proceso ejecutivo singular, por haber presentado tres veces el mismo incidente.

De la condición de abogado: Se acreditó que el Dr. EDWARD JARAMILLO

ARENAS, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 17.343.855, posee tarjeta profesional No. 135297 documento que a la fecha de la compulsa se encontraba vigente2. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado3, mediante auto del 14 de junio de 2010, se decretó la apertura de la investigación disciplinaria, se fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional y dispuso la Magistrada librar las notificaciones de Ley. - Ante la inasistencia del disciplinado a las audiencias programadas para los días 17 de noviembre de 2010 y 24 de mayo de 2011, se procedió a fijar nueva fecha para adelantar la Vista Pública para el 15 de noviembre de 2011. 2 Folio 13, según certificado No. 960, expedido por el Registro Nacional de Abogados el 27 de enero de 2010. 3 Folio 14 C.O. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Constituido el despacho en audiencia en la fecha programada -15 de noviembre de 2011-, con la presencia del disciplinado y posterior a la lectura de la compulsa de copias, se procedió a escuchar al togado en versión libre, oportunidad procesal en la cual manifestó que actuando como apoderado judicial dentro del proceso 2005-0040, ejerciendo el derecho de defensa y con fundamento en la ley, presentó dos incidentes de nulidad bajo el convencimiento que el proceder del Juzgado no era el correcto, pues en su sentir existían unas irregularidades sustanciales que afectaban el debido proceso de sus representadas. Agregó que por el mismo proceso, y por compulsa de copias de la Juez, ya le

había sido iniciado otro proceso disciplinario el cual fue archivado. Continuación de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Con la presencia del disciplinado, el 8 de marzo de 2012 se realizó la vista pública y en ella se practicó inspección Judicial al proceso Ejecutivo 2005-0040, donde actuó el togado como defensor.

Calificación Provisional: Posterior a un recuento procesal y de los hechos, la Magistrada de instancia sostuvo que el togado efectivamente recibió poder de la señora Herminia Roldán y otra, cuando ya se encontraba en firme la sentencia que resolvió de fondo la existencia de la obligación y ordenó seguir con la ejecución, observándose que le asistió razón al abogado al manifestar que ya había pronunciamiento respecto del segundo incidente de nulidad mediante proceso disciplinario, correspondiéndole por tanto a la instancia sólo pronunciarse en relación al tercero, el cual se instaló a razón del sentir del togado, cuando manifestó que el error de secretaría en el formato del aviso de publicación, al identificar el proceso 2005-0040 como un hipotecario y no como un ejecutivo, viciaba de nulidad la actuación.

En esas condiciones, adujo la Magistrada que el reproche dado por la juez, era fundado, pues no podía el profesional del derecho basado en simples formalidades, llegar a afirmar que se estaban vulnerando los derechos de sus representadas. Sostuvo además, que tampoco era válida la manifestación del togado hecha en el mismo incidente, respecto del certificado de tradición el cual no había sido allegado por la parte actora antes de la diligencia de remate, sin que se

evidenciara nulidad en este caso, pues lo exigido por la ley es que dicho certificado no supere los 5 días de antigüedad anterior al remate, siendo una interpretación errada del profesional del derecho, la exigencia de allegado dos días antes. Por las anteriores razones, sostuvo la Magistrada que el togado no había observado el deber de colaboración con la recta administración de justicia, abusando con su actuar de las facultades, oportunidades y mecanismos que la ley le otorga para defender los intereses de sus representadas, y más cuando lo observado es que el incidente fue allegado dos días antes de la diligencia, siendo por tanto aplicable lo dispuesto en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, conducta que se calificó a título de dolo.

Audiencia de Juzgamiento: Adelantada el 12 de abril de 2012, se procedió a escuchar los alegatos de conclusión del disciplinable, quien manifestó que en el despacho reposaba copia del proceso ejecutivo radicado 2005-0040 y de allí, se podía extraer que si bien era cierto había presentado indistintos incidentes de nulidad, los mismos fueron por diferentes causas de aquellas señaladas en los artículos 140 y 141 del C.P.C, no siendo su capricho el interponerlos, sino un intento de ejercer el derecho de defensa de sus representadas, pues los incidentes tuvieron fundamento jurídico y se instauraron con el ánimo de enmendar errores de carácter procesal.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 04 de mayo de 2012, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió imponer sanción de SUSPENSIÓN de TRES (3) meses en el ejercicio de la profesión, al letrado EDWARD JARAMILLO ARENAS al hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, conducta que se calificó a título de dolo. Como consideraciones el a quo manifestó que la compulsa de copias ordenada por la Juez Promiscuo Municipal de Bugalagrande, se fundamentó en el hecho de haber presentado el abogado disciplinado un tercer incidente de nulidad dentro del proceso ejecutivo donde representó lo intereses de las demandadas Herminia Roldán Vélez y otra, invocando la causal 2ª del artículo 141 del C.P.C, argumentos que según la Juez carecían de fundamentos suficientes, convirtiéndolos en actuaciones que no aportaban al proceso, por el contrario, estaba dilatando la actuación. Sostuvo la Sala de instancia que los fundamentos presentados por el togado en el incidente radicado ante el despacho del Juez Promiscuo Municipal de Bugalagrande el 5 de octubre de 2008, en relación al error en el formato de aviso de publicación donde se colocó la palabra “hipotecario”, tratándose de un proceso ejecutivo singular, ya habían sido objeto de pronunciamiento por la Juez, manifestando que ese hecho no afectaba de fondo el contenido de la publicación ni las formalidades propias al proceso ejecutivo, de tal manera que, el reproche dado por la titular del despacho era fundado, pues no podía el profesional del derecho, valiéndose de simples formalidades no incluidas en la

norma, afirmar la afectación de los derechos de sus representadas. En relación al segundo punto manifestado en el incidente, sostuvo la instancia que el apoderado de la parte ejecutante no estaba obligado a presentar el certificado de libertad y tradición antes de la fecha de la diligencia, por el contrario la ley estipula que dicho certificado no debe tener una antigüedad mayor a 5 días, es decir, puede estar actualizado en la misma fecha de la diligencia, lo cual no vicia de nulidad la actuación. Por lo anterior, consideró la Sala que el abogado no había observado su deber de colaboración para con la justicia y con su actuar abusó de las facultades y oportunidades otorgados por la ley para ejercer en debida forma la defensa de sus clientes, pues lo observado es que las peticiones de nulidad hechas por el abogado, más en concreto la tercera, formulada dos días antes de la diligencia de remate, no correspondía a verdaderas irregularidades procesales, por lo tanto, lo pretendido era una búsqueda para alargar el proceso. Respecto a la sanción, se manifestó por el a quo que, de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que la falta era considerada como grave y cometida a título de dolo, se tornaba en proporcional la imposición de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres meses LA APELACIÓN Mediante escrito allegado el 13 de junio de 2012, el togado disciplinado recurrió la decisión adoptada pues, sostuvo que con el fin de ejercer el derecho de defensa de sus representadas, formuló tres incidentes de nulidad, no

inventados, sino de aquellos taxativamente señalados en la Ley en los artículos 140 y 141 del C.P.C. Sostuvo el recurrente, que la Juez de conocimiento del proceso ejecutivo, al resolver uno de los incidentes ordenó compulsar copias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, proceso adelantado por el Magistrado Humberto Marmolejo Roldán y que terminó con decisión absolutoria al considerar que el abogado estaba ejerciendo el derecho de defensa de las ejecutadas y esa primera causal de nulidad invocada tenía fundamento legal. Agregó que de las copias del proceso, se tendría que los incidentes fueron presentados con causales diferentes, pues el primero fue bajo el precepto señalado en los numerales 6º, 8º y 9º del artículo 140 y los otros dos en el artículo 2º del artículo 141 del C.P.C. En atención a lo anterior, consideró que además, operaria la cosa juzgada, pues como manifestó, ya fue investigado por las denuncias de la Juez. Finalmente, solicitó fuera escuchado en ampliación de versión libre, y se revocara en todas sus partes la decisión tomada en primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corporación tiene competencia para conocer la apelación de los fallos emitidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°4 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º5 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20076,

ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado.

1. De la petición de pruebas.

Fue solicitado por el recurrente en el escrito de apelación, se decretara como prueba en segunda instancia su ampliación de versión libre, sin embargo, y si bien es cierto que “en el campo del Derecho disciplinario, … la prueba es igualmente todo lo que sirve para dar certeza acerca de la verdad de una proposición, para hacer conocer un hecho o para convencer al operador disciplinario acerca de si se cometió o no la falta disciplinaria”7, debe advertirse al petente que las fases procesales son preclusivas, y para ello tuvo todo el trámite de prueba en la instancia hasta verificarse la audiencia de juzgamiento, sin que la ley procesal disciplinaria haya dispuesto de esa

4. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. 6 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. 7 RORY FORERO, José; “De las Pruebas en Materia Disciplinaria”, ED. Gustavo Ibáñez, ed. Tercera, Bogotá – Colombia, Pág. 25. posibilidad en segunda instancia a petición del apelante, sólo queda la facultad oficiosa8 para practicar aquellas pruebas que se consideren necesarias, por lo tanto, en razón de no estimarse de tal condición la pedida por el disciplinado, se rechazará de plano su solicitud.

2. De la cosa Juzgada.

Por otro lado, sostuvo el recurrente debía tenerse en cuenta que la Juez de conocimiento del proceso ejecutivo, al resolver uno de los incidentes, ordenó compulsar copias ante la Sala Disciplinaria, proceso adelantado por el Magistrado Humberto Marmolejo Roldán, el cual terminó con decisión absolutoria, operando por tanto la cosa juzgada en este asunto. En primer lugar, debe traerse a colación que para acudir a la figura judicial de la cosa juzgada, existen unas características determinantes, las cuales en su orden son: 1. tener ese asunto anterior el carácter de juzgamiento, 2. que

exista pronunciamiento de fondo, 3. que la autoridad sea la competente, 4. identidad o límite objetivo, 5. Identidad o límite subjetivo9. Bajo la anteriores premisas, de entrada se advierte que en el caso puesto bajo estudio no se configura la cosa juzgada, pues si bien se evidencia que le asiste razón al recurrente cuando manifestó que por compulsa de copias ordenada en noviembre 12 de 2008, por parte de la Juez titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande, se le inició proceso disciplinario, que en audiencia celebrada el 7 de julio de 2011 se dio por terminado anticipadamente, debe manifestarse por parte de esta Superioridad, que la 8 Artículo 107 de la Ley 1123 de 2007. 9 La Cosa Juzgada y el non bis in idem en el sistema penal. Augusto Ibáñez. Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Pag. 23 y 24 compulsa de copias ordenada en aquella data se originó en vista de la interposición sucesiva de dos incidentes de nulidad, los cuales son:

1. Incidente presentado el 4 de marzo de 200810, que fundamentó en las causales 6º, 8º y 9º de artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y fue resuelto mediante providencia del 7 de mayo de 200811.

2. Incidente de nulidad, sin fecha visible de presentación, fundamentado en la causal 2ª del artículo 141 del Código de procedimiento Civil, el cual fue resuelto mediante providencia de enero 30 de 2009 y en su parte resolutiva numeral 2º, se ordenó la expedición de copias con destino al Consejo

Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca por la interposición sucesiva de incidentes de nulidad por parte del abogado. Ahora, la compulsa de copias ordenada por la Juez Promiscuo Municipal de Bugalagrande y que es objeto del presente disciplinario, hace relación a un tercer incidente de nulidad presentado por el Dr. EDWARD JARAMILLO ARENAS, el 05 de octubre de 2009. Es decir, si bien ya se adelantó investigación disciplinaria en contra del abogado por compulsa de copias ordenada por la Juez Promiscuo Municipal de Bugalagrande, dentro del trámite del proceso ejecutivo radicado bajo el número 2005-0040, lo cierto es que la presente se realiza frente a un hecho nuevo como es la presentación por parte del togado de un tercer incidente de nulidad el 5 de octubre de 2009, no cuestionado anteriormente, razón por la cual no puede hablarse de cosa juzgada. 10 Min. 18:09 del Cd Contentivo de la audiencia de pruebas y Calificación llevada a cabo el 8 de marzo de 2012. 11 Folio 26 Cuaderno de anexos No. 3

3. Del caso en concreto.

En el presente asunto, el abogado EDWARD JARAMILLO ARENAS fue encontrado responsable disciplinariamente por la incursión en la falta contra el respeto debido a la administración de justicia, al interponer dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número 2005-0040 un tercer incidente de nulidad, “a todas luces infundado, pues conocía la realidad procesal y con los mismos solo (Sic) se buscaba dilatar el proceso”.

En efecto, la falta disciplinaria atribuida al letrado, se encuentra tipificada en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007 que a la letra reza: “Art. 33.-Son faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y las autoridades administrativas (…) 8º. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y en general, el abuso de las vías del derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”. Ahora, para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental del debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. Así las cosas, analizado el sentido del fallo y el material probatorio allegado al legajo, se advierte desde ya que se la decisión de primera instancia será objeto de revocatoria, razón por la cual habrá de absolverse al disciplinado. Pues bien, al observarse las piezas procesales del asunto civil de ejecución singular donde el disciplinado actuaba como apoderado de la parte demandada, se tiene que para el 5 de octubre de 2009, se presentó por parte del DR. EDWARD JARAMILLO ARENAS ante la Juez Promiscuo Municipal de Bugalagrande, incidente de nulidad procesal “con fundamento en el numeral 2

del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil que señala (…)” y con sustento que “en el presente caso señora Juez (Sic) aunque en INCIDENTE DE NULIDAD anterior presentado por el suscrito y que fuere resuelto por su señoria (Sic) mediante AUTO INTERLOCUTORIO No. 053 de fecha enero 30 de 2.009, había alegado la IRREGULARIDAD de forma … note señora Juez que aunque su despacho hecho (Sic) de menos que el aviso de remate se hizo sobre un FORMATO DEL SISTEMA nada hizo en segunda oportunidad el despacho para corregir tal falencia … en mi sentir si afecta las FORMALIDADES prescritas para hacer el remate de bienes tal y como lo señala el art. 141 del C.P.C y la razón no es otra que existen diferencias sustanciales

entre UN PROCESO EJECUTIVO CON TITULO (Sic) HIPOTECARIO Y UN

PROCESO EJECUTIVO SINGULAR ”.

Igualmente, hizo alusión al hecho que “la diligencia de remate está programada para el día 07 de octubre de 2.009 a las 2:00 p.m y A (Sic) la fecha de presentación de este incidente de nulidad, (OCTUBRE 05 DE 2.009) no obra en el expediente prueba de que le apoderado judicial del ejecutante haya arrimado al proceso UN CERTIFICADO DE LIBERTAD Y TRADICIÓN DELINMUEBLE (Sic), EXPEDIDO DENTRO DELOS (Sic) DIAS (Sic) ANTERIORES A LA FECHA PREVIASTE (Sic) PARALA (Sic) DILIGENCIA DE REMATE, tal exigencia la hace el numeral 4o, (Sic) del

articulo (Sic) 525 del C.P.C, …” Ahora, dicho incidente fue resuelto mediante providencia del 27 de octubre de 2009, en la cual la Juez dispuso denegarlo toda vez que las irregularidades advertidas por el togado en nada afectaban el debido proceso de las demandadas, destacando que se encontraba frente a un tercer incidente “orientado específicamente a torpedear la realización de la diligencia de remate… bajo unos argumentos que distan de la lealtad procesal que debe observar”, razón por la cual ordenó la compulsa de copias en contra del togado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle. Pues bien, como se dijo anteriormente, el togado fue encontrado responsable disciplinariamente por la instancia, por considerar que actuó en contravía de los lineamientos establecidos en el Estatuto Deontológico del Abogado al haber presentado el tercer incidente de nulidad a sabiendas que el Juzgado ya se había pronunciado con anterioridad sobre el mismo tema y había negado una solicitud de nulidad similar. Y es precisamente este hecho con el cual se encuentra en desacuerdo esta Superioridad respecto de la Sala a quo, pues si bien se ha venido sosteniendo que el togado efectivamente presentó un tercer incidente de nulidad que sustentó como se vio, entre otros argumentos, con el hecho de haber el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande cometido un error en el aviso de la diligencia de remate, cuando al momento de identificar el proceso se refirió a un ejecutivo hipotecario y no a un ejecutivo singular, verdadera naturaleza del asunto, hecho ya discutido y fallado en providencia del 30 de

enero de 2009, al resolver el segundo incidente de nulidad presentado por el disciplinado, lo cierto es que la tercera solicitud, fue bajo el presupuesto que el Juzgado de nuevo, al momento de fijar el aviso para diligencia de remate que se llevaría a cabo el 7 de octubre de 2009 erró en la identificación del proceso. Sin embargo, el incidente génesis de las presentes actuaciones, el cual se constituía en el tercero presentado por el togado dentro del asunto civil, tiene su fundamento en un hecho nuevo, aunque repetido, como es la publicación de aviso de remate de bienes dentro ese caso tramitado por el Juzgado de conocimiento el 13 de agosto de 2009, en donde señalan como fecha para la diligencia el 7 de octubre de la misma anualidad, identificando de nuevo el proceso como un ejecutivo hipotecario y no como un ejecutivo singular12, verdadera naturaleza del asunto. Precisamente el yerro ya advertido con anterioridad por el mismo togado y aceptado por la Juez al momento de resolver la segunda solicitud, y que sin embargo se siguió cometiendo, lo que convalidó, bajo el presupuesto que era un nuevo hecho, la interposición de otro incidente, en el cual además se hizo la aclaración por parte del togado sobre que era la segunda vez que se cometía el error. Y es que el incidente de nulidad es una herramienta otorgada por el ordenamiento jurídico a los intervinientes en determinado asunto para alegar en cualquier momento las posibles deficiencias en los actos procesales que pudieren llegar afectar los requisitos necesarios para que cumplan su finalidad, siendo ello lo acaecido en el asunto civil, cuando en pro de los

intereses de sus mandantes, el togado presentó un tercer incidente de nulidad, que si bien fundamento en hechos ya alegados, los mismos tuvieron su base en un error persistente del Juzgado como lo era la identificación del proceso. Por lo tanto, no podría esta Superioridad reprochar una conducta que a todas luces es legal, y es que los errores cometidos por los funcionarios o sus colaboradores, no pueden trasladarse a los sujetos procesales, por ende, si el abogado evidenció una irregularidad dentro del asunto en donde actuaba, estaba en su derecho de utilizar las herramientas jurídicas necesarias para poner de nuevo en conocimiento del Juez el yerro en el cual venía 12 Folio 69 cuaderno de anexos No. 2. incurriendo, que si bien consideró el funcionario “en nada afecta el debido proceso”, el togado en uso de su criterio profesional consideró que si podría llegar afectar las formalidades del acto y en el fondo los propios intereses de sus prohijadas. Lo que no se explica este Juez ad-quem, es que el persistente error judicial de identificación de un proceso, deba cuestionársele al abogado para prohibirle ponerlo de presente cuantas veces lo advierta, en lugar de proceder a corregir su yerro y adecuar el formato a lo que realmente se ventila en ese litigio; obstinadamente persevera en algo criticable desde el punto de vista de la publicación, pues conforme a ella, se actúa en oposición o cualquier otra permisión legal. Es decir, no se le puede imputar responsabilidad alguna al profesional pues se itera, sólo cumplió con un deber y compromiso legal, pues bajo el presupuesto que a pesar de haber advertido en un primer incidente una

irregularidad que a su parecer afectaba las formalidades del asunto en el cual actuaba, dicha irregularidad se siguió cometiendo por parte del Despacho Judicial, por tanto no tenía otro camino que volver a poner en conocimiento dicha situación por medio de un nuevo incidente, no evidenciando por este hecho un ánimo dilatorio del togado al punto de ser advertido por el propio disciplinado de estar ejerciendo esa facultad por el error persistente del despacho, ni como lo sostuvo la instancia, un incumplimiento a su deber de “Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado” consagrado en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia, al no estar demostrada la comisión de la falta imputada por parte del letrado investigado, esta Sala lo absolverá. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la declaratoria de Cosa Juzgada solicitada en la apelación, conforme las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: RECHAZAR las pruebas solicitadas por el abogado en escrito de apelación, de acuerdo a las motivaciones expuestas.

TERCERO: REVOCAR la sentencia objeto de alzada, dictada el 04 de mayo de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, impuso sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de tres meses al

abogado EDWARD JARAMILLO ARENAS, para en su lugar ABSOLVERLO de todo cargo, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia.

CUARTO: Notifíquese en forma personal la presente decisión a la abogada disciplinada para tal fin, se comisiona al Consejo Seccional de origen, de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley; líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes.

QUINTO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen.

CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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