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CSDJ - F76001110200020090225203ADJUNTA20140314162435-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020090225203ADJUNTA20140314162435-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 760011102000200902252 03 / 3161 A Aprobado según Acta N° 17 de la misma fecha. ASUNTO Negada la ponencia de la Magistrada María Mercedes López Mora1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir en el grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 7 de junio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle de Cauca2, por medio de la cual sancionó al doctor HÉCTOR FERNANDO HOLGUÍN BECERRA con EXCLUSIÓN del ejercicio profesional y MULTA de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, al encontrarlo responsable de incurrir en las faltas disciplinarias descritas en el numeral 4 del artículo 30, numeral 9 del artículo 33, literal c del artículo 34 y numeral 3 del artículo 35, de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Sala 7 de Conjueces del 13 de febrero de 2014 2 Con ponencia de la Dra. Liliana Rosales España integrando Sala con la Magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas. La señora ANA FRANCISCA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, mediante escrito del

30 de diciembre de 20093, señaló que contrató los servicios profesionales del doctor HÉCTOR FERNANDO HOLGUÍN BECERRA el 4 de junio de 2008, en aras de obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por las entidades China Automotriz S.A., Chery Motor Colombia S.A., Harbin Motor Colombia S. A. y Autoandromeda S.A. Expuso la denunciante que firmó un contrato con el profesional señalado en donde se pactó la entrega inmediata de dos millones de pesos ($2.000.000), así como el 12% de lo que se obtuviera de la indemnización, por concepto de honorarios. Sostuvo la quejosa que el togado le solicitó el pago de una audiencia de conciliación prejudicial la cual tenía un costo de dieciséis millones de pesos ($16.000.000), frente a los cuales el abogado expidió un recibo, en palabras de la quejosa, poco convincente, pues luego tuvo conocimiento que las firmas eran falsas. Indicó que finalmente esa conciliación no tuvo buenos resultados porque el abogado de la contraparte se oponía a la misma. Explicó que se presentó al Juzgado Primero Civil del Circuito donde estaba radicado el asunto y allí el director del Despacho le señaló que no se había radicado una demanda y que nunca se había programado una audiencia de conciliación. “Al verificarse las direcciones aportadas eran falsas y al insistirle sobre el recibo, expidió uno de FUNDASOLCO, que resultó ser falso, y de la conciliación manifestó que no se había realizado, que

el abogado de la contraparte no estaba interesado, pero que el 3 Folios 1 a 3. juzgado había fijado una nueva fecha, y acercándose la fecha los reunió indicándoles que se arreglaría por $1.500.000.000 (30% en carros y 70% en dinero), pero llegada la fecha tampoco se realizó y al presentarse al Juzgado Primero Circuito de Cali (sic), la documentación que le había entregado el letrado era falsa, además se enteró que en ese despacho no había radicado demanda alguna, por lo que se llamó a la oficina de reparto, quién informó que en efecto no se había presentado la demanda. Por lo anterior lo denunció por falsedad material en documento público, el 1 de diciembre de 2009 y ante esta Colegiatura, pues por los hechos se presume incurrió en falta de lealtad con su cliente, al no expresarle la verdad sobre el asunto encomendado y adquirir de sus cliente retribución y gastos irreales (…)”4 De la condición de abogado. Se acreditó la condición de abogado de HÉCTOR FERNANDO HOLGUÍN BECERRA quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 16.616.731 y tarjeta profesional No. 28.376 vigente5. También se pudo establecer que para la época de los hechos no registraba antecedentes disciplinarios6. ACONTECER PROCESAL Apertura de investigación disciplinaria. A través de proveído del 09 de julio de 2010, se dispuso la apertura de proceso disciplinario7, el cual se ordenó notificar mediante auto de fecha 28 octubre de 20118, en

cumplimiento de la providencia del 7 de septiembre de 20119, mediante la cual esta Sala declaró la nulidad a partir de la notificación del auto de 4 Citado por la primera instancia. 5 Folios 37 y 38. 6 Folio 39. 7 Folios 40 y 41. 8 Folio 254 9 Folios 5 a 20 del cuaderno de segunda instancia. En esta oportunidad la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procedió a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 25 de marzo de 2011, por la Sala homóloga del Consejo Seccional del Valle del Cauca, pero no obstante se declaró la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto mediante el cual se avocó conocimiento, por cuanto se encontraron irregularidades en la notificación del disciplinado. apertura de investigación. Y se rehízo la actuación de la siguiente manera, previo el envío de las notificaciones a las direcciones establecidas por el ad quem, de igual manera se le citó y emplazó Audiencia de pruebas y calificación provisional. Mediante auto del 30 de agosto de 2010, se declaró persona ausente al doctor HOLGUÍN BECERRA y se designó defensor de oficio10. La referida audiencia fue celebrada en sesiones de fechas 25 de enero de 2012 y 23 de mayo de 2013, con la presencia de la abogada defensora. La Magistrada Sustanciadora ordenó que se integraran todas las pruebas recaudadas legalmente con prelación a la nulidad decretada por el Superior.

Así, se conformó el material probatorio recaudado en las audiencias celebradas los días 24 de noviembre de 2010 y 2 de febrero de 201111. Ratificación y Ampliación de Queja. La señora SÁNCHEZ RODRÍGUEZ señaló que se dedicaba a la venta de motocicletas y automóviles que tuvieron la representación de una marca de vehículos por cinco años. Explicó que después de que el producto fuera posicionado en el mercado, vendiendo en promedio 90 autos al mes, la importadora con la que habían contratado les manifestó que no entregaría más vehículos llevándose además el personal de ventas. Precisamente por lo anterior, buscando una vía legal para reclamar tal situación, contactó al abogado HOLGUÍN BECERRA, quien le informó que la demanda podría ser de tres mil millones de pesos ($3.000.000.000), pero que antes de iniciar el proceso respectivo debían conciliar. Señaló la quejosa 10 Folio 48. 11 Folios 58 y 117. Cds 1 y 2. que el profesional del derecho le indicó que se llevaría a cabo una conciliación a la que ella no podía asistir pues solo participarían los apoderados de las partes, para lo cual solicitó dieciséis millones de pesos ($16.000.000) por el costo de la conciliación y dos millones de pesos ($2.000.000) para gastos del proceso, ante lo cual el togado entregó un recibo del centro de conciliación CENTESCO, que ya tenía diligenciado. Así, resaltó que una vez requirieron al abogado para tener información del proceso, el mismo le entregó documentos del Juzgado 1° Civil del Circuito de

Cali, que incluso tenían la firma del Juez mencionado. Tiempo después, al hacer investigaciones, tuvo conocimiento que la entidad CENTESCO no existía, y al verificar la dirección allí incluida (Carrera 29B No. 9F-27), en la misma no había centro de conciliación alguno. Refirió que aún con las dudas, recibieron una llamada del profesional del derecho, quien les dijo que el abogado de la contraparte quería llegar a un acuerdo, el que se haría por mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000), supuesta diligencia a la que el apoderado de la contraparte nunca llegó. Manifestó que se acercó en diciembre de 2009, al Juzgado 1° Civil del Circuito de Cali, en donde le informaron que los papeles entregados por parte de su apoderado eran falsos pues ese número de radicado no existía. Nulidades. Con fecha 7 de septiembre de 2011, esta Colegiatura decretó la nulidad de lo actuado en la primera Instancia, a partir de auto proferido el 9 de julio de 2010, mediante el cual se dio apertura al proceso disciplinario, con el fin de surtierse en debida forma la notificación del mismo. -.Nuevamente, mediante providencia del 31 de octubre de 2012, esta Sala decretó la nulidad de lo actuado a partir de la imputación del pliego de cargos inclusive, realizado durante la audiencia del 25 de enero de 2012.12 Lo anterior por considerar que al momento de dictar sentencia de primera instancia se desconoció el Principio de Congruencia que debe existir en el pliego de cargos y esta pieza procesal, pues se varió la imputación fáctica

realizada en la primera providencia citada, apartándose de los cargos formulados con anterioridad y desconociendo el citado principio, estipulado en el artículo 448 de la ley 906 de 200413, al cual se remitió por disposición expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Con la presencia de la defensora de oficio, se continuó con la audiencia señalada el 23 de mayo de 2013. El Magistrado sustanciador procedió a decretar la nulidad de lo actuado en la audiencia del 20 de marzo de 2013, dado que no se dio estricto cumplimiento a lo ordenado en el artículo 105, inciso 5 de la Ley 1123 de 2007. Pliego de Cargos. El Despacho consideró que se suscribió contrato de prestación de servicios entre la señora SÁNCHEZ RODRÍGUEZ con el togado el 4 de junio de 2008, para lograr el resarcimiento de varias empresas automotrices (folio 8 y 9). El 17 de junio de 2008, el abogado le expidió a su cliente un recibo por la suma de dieciséis millones de pesos ($16.000.000), firmado por la señora MÓNICA ANDREA SANTAMARÍA en papelería de la 12 Cuaderno Anexo. 13 Art. 448. Congruencia. El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena. empresa CENTESA (folio 12) que se logró comprobar carecía de veracidad

pues tal centro de conciliación no existía. Así, señaló el A quo, ante la insistencia de la quejosa, el abogado HOLGUÍN BECERRA expidió un nuevo recibo en papelería de FUNDASOCOL, del 17 de junio del año 2008 (folio 15), documento que se comprobó es falso, pues a folio 60, la fundación mencionada certificó que nunca se realizó conciliación entre la quejosa y las entidades demandadas, la misma que a folio 82 señaló que nunca trabajó allí la señora SANTAMARÍA. Se tuvo en cuenta lo dicho por la quejosa cuando indicó que en octubre de 2008, le informó que el Juzgado había programado conciliación para el 6 de noviembre de 2008, y una reunión en la Notaría 5° de Cali, a la que nunca se presentó el abogado de la contraparte, evidenciando información falsa por parte del disciplinado. Ante el uso inadecuado de la documentación por parte de entidades que no existían o ante las que nunca asistió, el abogado al parecer quebrantó los deberes de los numerales 1, 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, subsumiendo su conducta en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley ibídem, pues exigió además dineros para diligencias que nunca se realizaron. Para dar apariencia de realización de gestiones, el abogado presuntamente entregó a su cliente documentación falsa que hizo pasar como si hubiera sido expedida por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Cali, certificado por el mismo Despacho a folio 93 respecto a la inexistencia de un proceso en tal

asunto, incurriendo en violación del literal c del artículo 34 de la Ley en mención, pues posiblemente alteró documentación para desviar el conocimiento de su poderdante, al igual que vulneró lo contemplado en el numeral 9 del artículo 33 de la citada Ley, pues con tales alteraciones afectó la administración de justicia. Ante el actuar de mala fe del abogado respecto a la documentación alterada constituyó la falta del numeral 4 del artículo 30 del Estatuto del Abogado. Además, teniendo en cuenta lo manifestado por la denunciante, el abogado recibió dieciocho millones de pesos ($18.000.000) de su parte, sin tener derecho a ello infringiendo el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, desconociendo los deberes de los numerales 8, 10 y 12 del artículo 28 de la Ley ibídem. Señaló el A quo que el abogado HOLGUÍN BECERRA presuntamente desarrolló tales conductas con DOLO toda vez que conocía sus deberes, realizando actividades presuntamente fraudulentas sin justificación alguna para ello. Pruebas. Se allegó certificación de FUNDASOLCO14 en donde informa que allí no se surtió conciliación por parte del togado HOLGUÍN BECERRA, así como que la señora MÓNICA ANDREA SANTAMARÍA no ha trabajado allí15. El Juzgado 1° Civil del Circuito de Cali informó que en ese Despacho no se encuentra proceso alguno de T.C. INVERSIONES contra AUTOANDROMEDA S.A. y otros, donde actúe el abogado HOLGUÍN

BECERRA16.

Audiencia de Juzgamiento. Celebrada el 31 de mayo de 2013, con la

presencia de la abogada defensora de oficio del disciplinado. 14 Folios 60 y 61. 15 Folios 90 y 91. 16 Folios 92 y 93. Alegatos de Conclusión. La defensora señaló que no existe prueba de un recibo de la entrega de dineros al abogado encartado, teniendo en cuenta además que el contrato de prestación de servicios no contiene firmas auténticas. Concluyó que hay carencia de material probatorio auténtico que indique de forma cierta la responsabilidad disciplinaria del abogado, por lo que solicitó la exoneración de los cargos correspondientes al numeral 3 del artículo 35, literal c del artículo 34 y numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 7 de junio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió imponer sanción de EXCLUSIÓN del ejercicio profesional y MULTA de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, al abogado HÉCTOR FERNANDO HOLGUÍN BECERRA, por hallarlo responsable de transgredir en las faltas descritas en el numeral 4 del artículo 30, numeral 9 del artículo 33 literal c del artículo 34, numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Sostuvo el A quo, “…Además de no haber iniciado gestión alguna encaminada a cumplir el encargo profesional para el cual fue contratado ante los requerimientos de información de su cliente sobre la gestión, decidió entregarle un escrito que fuera creíble y permitiera inferir que la gestión

encomendada se estaba desarrollando de acuerdo a lo pedido y de esta manera desinformar a su poderdante, consciente y voluntariamente (…). En consecuencia se encuentran elementos probatorios suficientes obrantes en el plenario demostrativos tanto de la certeza de la existencia de la falta como de la responsabilidad en cabeza del disciplinado…” CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 7 de junio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle de Cauca, por medio de la cual sancionó al doctor HÉCTOR FERNANDO HOLGUÍN BECERRA con EXCLUSIÓN del ejercicio profesional y MULTA de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, al encontrarlo responsable de incurrir en las faltas disciplinarias descritas en el numeral 4 del artículo 30, numeral 9 del artículo 33, literal c del artículo 34 y numeral 3 del artículo 35, de la Ley 1123 de 2007. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Del asunto concreto. En observancia del plenario, se tiene que el 4 de junio

de 2008, la señora ANA FRANCISCA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ celebró contrato de prestación de servicios profesionales17 con el abogado HÉCTOR FERNANDO HOLGUÍN BECERRA, para adelantar las acciones legales necesarias para obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por las entidades denominadas China Automotriz S.A., Chery Motor Colombia S.A., Harbin Motor Colombia S.A. y Autoandromeda S.A, por los derechos 17 Folios 8 y 9. vulnerados de agente comercial, posicionamiento de marcas comerciales y competencia desleal. Señaló la denunciante que, ante las solicitudes del abogado, entregó al mismo la suma de dieciséis millones de pesos ($16.000.000) para el pago de una audiencia de conciliación, y dos millones de pesos ($2.000.000) para gastos del proceso. Las faltas endilgadas descritas en los artículos 30. 4, 33. 9, 34.C y 35.3, de la Ley 1123 de 2007, son del siguiente tenor: ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: 1…

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.

Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.”

(Subrayado fuera de texto). ARTICULO 34. Constituyen faltas a la lealtad con el cliente:

(…)

C. Callar, en todo o en parte, hecho, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto." ARTICULO 35.Constituyen faltas a la honradez del abogado:

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales.

De la prescripción. Se allegaron al expediente dos recibos, de fecha 17 de junio de 2008, en donde se establece que el Centro de Conciliación y Arbitraje FUNDASOLCO recibió la suma de dieciséis millones de pesos ($16.000.000) por concepto de la diligencia de conciliación extraprocesal de la empresa TC Inversiones Ltda, siendo convocadas las empresas Autoandromeda S.A., China Automotriz S.A., Chery Motor Colombia S.A., y Harbin Motor Colombia S.A.18, firmado por la señora MÓNICA ANDREA SANTAMARÍA como directora administrativa del Centro en mención. Así mismo, se aportó un recibo de caja de la misma entidad, por la suma de dieciséis millones de pesos ($16.000.000), siendo convocante TC Inversiones Ltda, y convocados Autoandrómeda y otros. 18 Folio 12. En la intervención de la señora SÁNCHEZ RODRÍGUEZ la misma señaló que, una vez entregó al disciplinado la suma referida, el mismo le entregó el recibo en comento, documento que ya tenía diligenciado, es decir, el 17 de junio de 2008. Obrante a folio 60, la certificación expedida por el Centro de Conciliación y

Arbitraje FUNDASOLCO indica que no existió la mencionada diligencia entre las empresas señaladas. Lo anterior permite concluir que el abogado disciplinado nunca solicitó ante el mencionado Centro de Conciliación la diligencia pertinente, pese a haber recibido de su poderdante la suma citada. Sin embargo, la anotada falsedad del togado respecto a la expedición de dichos recibos fue del 17 de junio de 2008, así como la mencionada exigencia de dineros para gastos o expensas irreales, lo que obliga a decretar la prescripción de los cargos respecto a las conductas desarrolladas en la mencionada fecha, teniendo en cuenta lo contemplado por la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”. De tal manera que, frente a los cargos imputados referentes al artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, se decretará la extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno de la prescripción. Siendo importante aclarar que el acaecimiento de dicho fenómeno se presentó antes que el proceso arribara a esta instancia el día 3 de septiembre de 2013. Demás Cargos Endilgados. Ahora bien, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la señora ANA FRANCISCA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ señaló que, ante los diversos requerimientos hechos al doctor HOLGUÍN BECERRA para obtener información acerca del asunto

encargado, el mismo le entregó documentación supuestamente proveniente del Juzgado 1° Civil del Circuito de Cali. Según la denunciante, el togado le entregó providencias de fechas 27 de abril, 17, 24 y 26 de junio de 2009, dentro del radicado No. 2009-45719, un supuesto proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual, siendo demandante la Sociedad TC Inversiones Ltda. en contra de las sociedades Auto Andromeda S.A y otras. Pese a lo anterior, explicó la quejosa que el 12 de noviembre de 2009, se acercó al Juzgado en mención, en donde le informaron que tales documentos eran falsos. Así, tal Despacho mediante oficio del 6 de diciembre de 201020, certificó que revisado el sistema, no se encontró radicado proceso alguno de TC Inversiones contra Auto Andromeda S.A y otros, donde actúe el abogado HÉCTOR FERNANDO HOLGUÍN BECERRA. De la misma manera el Despacho señaló que instauró la respectiva denuncia penal por los mismos hechos en contra del abogado referido. 19 Folios 94 a 100. 20 Folio 93. Así las cosas, resulta evidente que el profesional del derecho aquí investigado, ante la solicitud constante de información por parte de su mandante, entregó a la misma documentación falsa, en aras de simular sus supuestas actuaciones dejando entrever con su comportamiento que había cumplido con el mandato conferido y justificado la entrega del dinero obtenido anteriormente. Entonces, es evidente que el abogado disciplinado guió su actuar como se

mencionó, en detrimento de los intereses de su mandante y en contra de la lealtad debida a ésta, usando documentos apócrifos haciéndolos pasar como expedidos por autoridad judicial sin que esto fuera cierto, evitando que tuviera real conocimiento acerca de las circunstancias que rodeaban el asunto encargado, y de esta forma incurrió en la falta disciplinaria del literal c del artículo 34 del Estatuto del Abogado pues no procuró en momento alguno comunicar la real situación de la gestión encomendada y calló sus implicaciones por completo, haciendo ver a su cliente que efectivamente estaba adelantando el asunto en instancias judiciales cuando ello no era verdad21, usando para tal efecto documentos falsos. En consecuencia, al ser evidente el desconocimiento al deber de lealtad con la cliente, pues el togado logró ocultar la verdad, engañando a su cliente con los documentos falsos, el investigado incurrió en la comisión de las faltas consagradas en los numerales 4° del artículo 30 y 9° del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, imputados por éstos mismos hechos pues obro de mala fe en su actividad profesional e intervino directamente en actos fraudulentos, se deberán mantener estos cargos, confirmando la responsabilidad al respecto. 21 “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:(…) c)Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con animo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto…” De otra parte, sobre los argumentos esgrimidos por la defensa oficiosa, en

relación con que no existe una prueba material del contrato, considera esta Colegiatura que el mandato está claramente establecido, pues no de otra manera se explica que el togado haya tenido que recurrir a la presentación de documentos falaces, a fin de mantener a su poderdante lejos de los despachos judiciales o que no le revocara el poder, con el propósito de que no estableciera la verdad del proceso, que el profesional contratado nunca inició. No puede esta Superioridad negar la existencia del mandato por el hecho de no existir una copia original o auténtica del contrato, sino que el mismo se explica en la cantidad de documentos apócrifos que debió presentar el abogado, tales como recibos de dineros y providencias entre otros, a fin de mantener el engaño en que tenía a su clienta. De no ser así y de no existir un encargo por parte de la quejosa, ninguna razón explica la presentación de esta suerte de documentos por parte del togado, que a la postre resultaron falsos. Pues los mismos solo existen, en tanto se crearon para engañar a alguien interesado en sacar adelante la acción de responsabilidad civil, persona que no puede ser diferente a la quejosa. Evidencias éstas que para la Sala son el fundamento de la existencia de la conducta y por ende de la responsabilidad del abogado HÉCTOR FERNANDO HOLGUÍN BECERRA, afectándose tanto la administración de justicia como a su poderdante. Finalmente, en cuanto atañe a la tasación de la sanción, teniendo en cuenta los parámetros fijados por el artículo 45 del Estatuto del Ejercicio de la Abogacía, esta Colegiatura encuentra que la impuesta se ajusta tanto a la

naturaleza como a la modalidad dolosa de la conducta del sancionado, debiéndose confirmar la señalada en providencia de primera instancia, como quiera que, según se vio, el doctor HÉCTOR FERNANDO HOLGUÍN

BECERRA.

En consecuencia, el actuar deliberado del jurista, de entregar a su mandante documentos carentes de credibilidad, pues tal como lo manifestara el Juzgado 1° Civil del Circuito de Cali, tales proveídos no eran verdaderos, le hizo quebrantar el deber propio de su profesión de la lealtad con el cliente, sin existir justificación alguna para ello, por lo cual se hace merecedor de reproche disciplinario. De la culpabilidad. Le asiste razón al Seccional de instancia, cuando calificó la falta a título de DOLO, pues está claro que el profesional del derecho en su condición de tal y conforme a las circunstancias expuestas, era consciente de su actuar ilícito, infiriéndose su total voluntad de contravenir la norma por la cual se le halló responsable, cuyo conocimiento emerge de la misma condición de abogado, calificado y por lo tanto depositario del saber técnico indispensable, aparte de tratarse del Código Disciplinario de los Abogados, de un catálogo de normas éticas a cuyo acatamiento está obligado inexorablemente. En el actuar del disciplinado se evidencian los elementos constitutivos del dolo, como son voluntad y conocimiento del irregular actuar que desplegó, al entregar a su cliente unos documentos falsos con la única finalidad de engañarla sobre el real curso del mandato conferido. De la sanción. Los extremos sancionatorios contemplados por el artículo 40

de la Ley 1123 de 2007, son los siguientes: Censura, Multa, Suspensión y Exclusión. En el caso sub examine, se impuso sanción de EXCLUSIÓN de ejercicio de la profesión, y MULTA de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. De acuerdo con lo dispuesto en esta instancia procesal, si bien es cierto se decretó la prescripción de una de las conductas reprochadas se confirman las demás faltas imputadas por el a quo. Sin embargo se resalta que, situaciones como la que ocupa la atención de la Sala desprestigian el buen nombre de la profesión y amplían la desconfianza de la sociedad en los abogados, motivos más que suficientes para mantener la sanción ejemplarizante de EXCLUSIÓN de la profesión y la multa impuesta por el a quo. Lo anterior, teniendo en cuenta que existe la necesidad de dejar claro que el ejercicio de la abogacía requiere ser controlado con la finalidad de lograr la efectividad de los derechos y principios consagrados en la Constitución, con mayor razón cuando los juristas deben dar ejemplo de lealtad en sus diversas actuaciones y, en el caso sub lite, la conducta del disciplinado dista de la misión de todo profesional del derecho, en cuanto a la posibilidad de que sea ejercida de una manera ecuánime, transparente, honesta y justa frente a la labor que desempeñen sus colegas en el ámbito profesional. Finalmente, se resalta que dada la forma de elaboración de la conducta, por la realización metódica y preordenada de la falta, exige de este Juez disciplinario el mayor rigor en la imposición de la sanción,

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, de fecha 7 de junio de 2013, en el siguiente sentido:

  1. Declarar la prescripción parcial de la acción disciplinaria frente a la falta del numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por la presentación de los dos recibos apócrifos, de fecha 17 de junio de 2008, por la suma de dieciséis millones de pesos ($16.000.000), . ii. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada que declaró responsable al abogado HÉCTOR FERNANDO HOLGUÍN BECERRA, de la comisión a título de dolo, de las faltas consagradas en numeral 4 del artículo 30, numeral 9 del artículo 33, en el literal c del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndoles que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBI

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