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CSDJ - F76001110200020090225601ADJUNTA20130925153418-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020090225601ADJUNTA20130925153418-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 760011102000200902256 01 / 2779 A Aprobado según Acta No. 73 de la misma fecha.

ASUNTO Por vía de apelación se revisa la sentencia del 25 de enero de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual se resolvió sancionar con EXCLUSIÓN de la profesión de abogado y MULTA equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, al abogado HÉCTOR FERNANDO HOLGUIN BECERRA, al hallarlo responsable de infringir los artículos 34, literales a), c) y d); y 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en queja formulada por la señora Martha Aurora Restrepo Bedoya y el señor Ángel de Jesús Rodríguez Quiceno, quien en escrito radicado en el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el 14 de diciembre de 2009, manifestaron que solicitaron los servicios del abogado, para lo cual se exponen los siguientes hechos: “1. Inicié un proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2008-00474 en el juzgado 15

Civil del Circuito. Demanda que fue presentada el 2 de Diciembre del 2008 por el Abogado Héctor Fernando Holguín Becerra contra Óscar Humberto Restrepo Bedoya como demandado. “1.- El señor Holguín solicitó medidas de embargo y secuestro de bienes pertenecientes al demandado me informo que todo estaba bien y que pronto resolvería el problema porque iba a proponer un arreglo, el no me volvió a dar ningún informe del proceso siempre se hacía negar y no contestaba mis llamadas, a causa de esa actitud, solicité copias al Juzgado y me di cuenta que la demanda había sido rechazada puesto que habían negado el mandamiento de pago por que 1 Sala integrada por los Magistrados Ruth Patricia Bonilla Vargas (Ponente) y Víctor Humberto Marmolejo Roldán. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000200902256 01 / 2779 A Abogado Segunda Instancia el contrato base de la demanda no cumplía los requisitos de titulo valor sin embargo el señor Holguín me afirmaba que todo iba bien. Posteriormente le entregue toda la información en original sobre venta de 3 Oficinas en el Edificio el Centenario, demanda contra Osear Humberto Restrepo Bedoya. Proceso Ejecutivo Singular. Radicado Inicialmente en el Juzgado 7 civil del Circuito. El cual fue rechazado. Y posteriormente nos dijo que iba a pedir una acumulación de proceso en el Juzgado 15 civil. Posteriormente, nos informo que habían

aprobado la acumulación le informaba que todo estaba marchando bien al revisar el expediente al ver que el abogado no aparecía y aunque le insistí telefónicamente varias veces le deje razones en su casa etc. y nunca contestaba y lo busque en varias oportunidades en la casa pero nunca me dio razón entonces fue cuando solicite las copias del expediente y no existía ninguna acumulación de procesos es decir me tubo engañada todo el tiempo, a causa de las deudas contraídas y del incumplimiento de pago por parte del señor Oscar Humberto ……….. conversé con el Dr. Fernando Holguín y el me sugirió iniciar un proceso de concordato de persona natural y solicitar una amnistía de las deudas al igual que con mi esposo Ángel de Jesús Rodríguez, el interpuso los dos concordatos en el juzgado 8 civil del circuito radicado bajo el número 2009-366 y el de mi esposo en el juzgado 11 civil del circuito, el me dijo que me despreocupara de todo que eso me cubría, en vista de que el tiempo pasaba y no tenía ninguna razón antes recibía mas cuentas de cobro y notificaciones de demandas (Coomeva) fui a averiguar y ambos procesos habían sido rechazados desde el mes de septiembre pero el tampoco me informo, me engaño todo el tiempo diciendo que todo marchaba bien 2.-Posteriormente Figura en Juzgado trece Civil Municipal de Cali, el proceso Ejecutivo No. 2009-00378 en contra de Nosotros. De ese caso nos contó había presentado un Fraude procesal en Contra de Oscar Humberto Restrepo. Por las razones anteriormente expuestas solicité copia del proceso y el había repuesto el

mandamiento de pago y posteriormente apelo, Recurso que le fue negado y abandono el proceso puesto que no volvió a aparecer según informe del juzgado, sin embargo me manifestó las pocas veces que se comunicaba con él que todo andaba bien, que había llegado a un acuerdo y que la parte demandada ya había consignado una plata y que me iba a dar las consignaciones pero no volvió a aparecer. 3.- Luego me llamó y me dijo que me iban a llamar del banco para rectificar información para consignar los títulos que habían salido a mi favor, me dirigí al Banco Agrario con una Radicación de un proceso penal por fraude procesal pero allí me informaron que no existía ningún registro ni ningún título a mi nombre. Cabe anotar que nos habíamos citado pero como siempre me quedé esperando al doctor Holguín ya que nunca llegó, entonces me dirigí a la fiscalía en asignaciones y allí no figuraba ningún proceso con esa Radicación es decir me volvió a engañar. Los únicos títulos que existían era los de la devolución de las cuentas que habían sido embargadas al señor OSCAR HUMBERTO RESTREPO, pero ninguno a mi favor como el abogado me manifestaba creándome falsas expectativas y ocultando la verdadera información. (…) En Resumen, las faltas graves que cometió el Sr. Fernando Holguín son;

1. Ocultamiento de la Información.

2. Falsa información.

3. No información a tiempo sobre los procesos.

República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000200902256 01 / 2779 A

Abogado Segunda Instancia

4. Mentiras informando que se había llegado un acuerdo (Ver Copia Email No. 1 del 5 Sep/09) . Que habían consignado la plata en el juzgado. Que en menos de una semana la recibiríamos. Que me iba a dar copia de la consignación de lo que se había recibido. Pero esta copia de consignación nunca llego. Por la ausencia del Abogado, no sabemos si se recibió o no se recibió el dinero.

5. Mentiras. Al nosotros revisar expedientes y ver totalmente diferente la realidad, y lo que el abogado nos decía.

6. Abandono gestión profesional. NEGLIGENCIA TOTAL del Abogado.

7. Incumplimiento de citas, fueron muchísimas, tanto en la Oficina de Ángel Rodríguez, como en el banco Agrario, como en el Juzgado.

8. No poder comunicarnos con el en ninguna forma. Y No contesta teléfono, ni fijo ni celular. Ni email. Ver copias adjuntas.

9. Nos hizo ir DOS VECES al Banco Agrario para encontrarnos con el y averiguar en que fecha estarían entregando los dineros recibidos. No se presento , pero llamaba del celular que se encontraba muy cerca que ya llegaba nunca llego. 10.No vemos una defensa técnica adecuada. Antes por el contrario. Lleno de mentiras y contradicciones.”, (sic a todo lo transcrito), (fls. 41 a 43, c.o.).

El 15 de enero de 2010, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,

Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por auto de ponente, se avocó conocimiento de la queja interpuesta y se dispuso que se acreditara la calidad de abogado del investigado, así como solicitar sus antecedentes disciplinarios, (fl. 45, c.o.). La Magistrada sustanciadora una vez acreditada la calidad profesional del doctor HÉCTOR FERNANDO HOLGUIN BECERRA, así como las direcciones inscritas en el Registro Nacional de Abogados, (fls. 46 y 47, c.o.), con auto del 14 de julio de 2010, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria, señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 17 de noviembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, (fls. 49 a 52, c.o.); librándose las comunicaciones de ley y efectuándose el respectivo edicto emplazatorio, (fls. 53 a 57, c.o.). Llegado el día y fecha programada para la audiencia, el disciplinado no se presentó, por tanto conforme lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la Magistrada Ponente procedió a ordenar su emplazamiento, advirtiendo que en caso de su no comparecencia en el término de ley se procedería a declarársele persona ausente y en consecuencia se le nombraría un defensor de oficio, (fl. 59, c.o.). Vencidos los términos de ley y sin haberse hecho presente el disciplinado, por auto de ponente del 9 de diciembre de 2010, se procede a declararlo persona

ausente y se le designó como defensor de oficio al doctor LUIS ALBERTO República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000200902256 01 / 2779 A Abogado Segunda Instancia JARAMILLO, para lo cual se dispuso su citación a efectos de tomar posesión del cargo, (fl. 61, c.o.). Previo el respectivo informe secretarial, donde se deja constancia de la no comparecencia de la defensor de oficio asignado, por devolución de la comunicación donde se le comunicaba la designación, con auto del 18 de febrero de 2011, la ponente procede a nombrar otro defensor de oficio, recayendo en el doctor VICTORIA EUGENIA ABADÍA VARGAS, surtiéndose las comunicaciones de rigor, (fl. 64, c.o.). Con informe secretarial, se deja constancia que la comunicación con la cual se informaba de la designación del nuevo defensor de oficio, fue entregada, pero dicho profesional no se ha presentado a tomar posesión de su designación, ante tal situación, con auto del 28 de marzo de 2011, la ponente realiza el nombramiento de defensor de oficio al doctor Héctor Volverás Velasco, (fl. 66, c.o.); quien toma posesión del cargo el 30 de marzo de 2011, (fl. 68, c.o.). Con auto de ponente del 13 de abril de 2011, la Magistrada reprogramada la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 24 de agosto de 2011,

fijando como hora las tres de la tarde (3:00 p.m.), (fl. 69 c.o.); la cual no se pudo llevar a cabo debido al permiso concedido a la Magistrada investigadora para los días 22 al 26 de agosto de 2011, por lo cual se reprogramó mediante auto del 9 de agosto de 2011, para el 27 de septiembre de 2011, a las once de la mañana (11:00 a.m.), (fl. 77, c.o.). Audiencia de pruebas y calificación provisional. Llegada la fecha y hora fijada para la audiencia, se hizo presente el defensor de oficio y los quejosos; se escuchó a los asistentes y se solicitaron pruebas; ordenándose oficiar a los Juzgados 7, 13 y 15 Civil del Circuito de Cali, para que certifiquen si allí se adelantan o adelantaron procesos en que sean partes los quejosos y apoderado el investigado determinando cuál fue o ha sido la actuación del abogado, asimismo se solicitó a los Juzgados 8 y 11 Civil del Circuito de Cali informe sobre si allí se adelantan procesos de concordato de los quejosos, determinando cual es su estado actual y remitan copias de los mismos, se suspende la diligencia y se fija el 25 de enero de 2012, a las 10:30 a.m.; como fecha y hora para su continuación, (fl. 82 c.o. y c.d. anexo). República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000200902256 01 / 2779 A

Abogado Segunda Instancia En la ampliación de la queja la señora Martha Aurora Restrepo Bedoya, confirmó que contrató los servicios profesionales del abogado Héctor Fernando Holguín Becerra, para que le adelantara el trámite de varios procesos, entre los que se encuentran: i) la demanda ejecutiva contra su hermano ÓSCAR HUMBERTO RESTREPO, el cual le correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, en donde el abogado le decía que el proceso iba bien, y que estaba en conversaciones con el demandado buscando una conciliación, pero que ella luego se enteró que la demanda se había presentado mal y que la habían rechazado; ii) también le otorgó poder para iniciar otro proceso contra el mismo demandado, demanda que correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, pero fue retirada, en donde le manifestó que solicitaría la acumulación en el Juzgado Quince Civil del Circuito, y al averiguar en el Juzgado fue informada que no se había solicitado ninguna acumulación. En cuanto a los honorarios indicó que inicialmente le pagaron $2.000.000, y su contratación se dio entre diciembre de 2008 a finales de 2009, fecha esta última en la cual abogado les devolvió los documentos que obraban en su poder y les entrego paz y salvo correspondiente. Por su parte el señor ÁNGEL RODRÍGUEZ QUICENO, se refirió a la contratación del togado investigado, por la confianza que le tenían y que después de que los hizo ir al Banco Agrario en tres ocasiones a reclamar unos supuestos dineros que les habían consignado, no volvió a darles información; indicó que por honorarios le

pagaron alrededor de $4.000.000, y se había pactado el 20% de lo obtenido; manifestó que el abogado los mantuvo engañados, pues les había dicho que todo iba bien y que los procesos se estaban ganando y que pronto les saldría el dinero a su favor. Conforme a la fecha y hora programada para la continuación de la audiencia, y contando sólo con la asistencia del defensor de oficio, se pudo verificar que de las pruebas decretadas, la única que hacia falta por llegar era la correspondiente al Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali, por tanto se dispuso requerirlo y se fijó el 28 de junio de 2012 a las 2:00 p.m., para su continuación, (fl. 244, c.o.). En la continuación de la audiencia, se hizo presente el defensor de oficio. La Magistrada sustanciadora procedió a documentar las pruebas solicitadas a los Juzgados, verificando que: República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000200902256 01 / 2779 A Abogado Segunda Instancia i) A folio 90 obra oficio No 2793 del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, recibido el 16 de noviembre de 2011, en el que se informó, que en ese Juzgado se adelantaron 2 procesos ejecutivos radicados números 2008-00533 y 2009-00150, presentados por la señora Martha Aurora Restrepo Bedoya, a través de

apoderado judicial doctor Héctor Fernando Holguín Becerra, contra Joyería La Confianza La Alameda Ltda., y que dichos procesos fueron retirados por el abogado, sin encontrarse proceso contra Óscar Humberto Restrepo Bedoya; ii) A folio 93 y 94 obra oficio No 5456 del Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, recibido el 21 de noviembre de 2011, por el cual se informó que en el Concordato de Martha Aurora Restrepo Bedoya, promovido a través de apoderado, doctor Héctor Fernando Holguín Becerra, fue archivado luego de haberse rechazado la demanda el 27 de julio de 2009; iii) A folio 98 obra certificado del Juzgado Trece Civil Municipal de Cali, haciendo constar que en ese Juzgado cursó proceso Ejecutivo Singular adelantado por Óscar Humberto Restrepo contra Martha Aurora Restrepo y Ángel De Jesús Rodríguez, radicado No 76-001-.04-013-2009-00378-00, en el cual se le reconoció personería jurídica al abogado Héctor Fernando Holguín Becerra, mediante auto del 8 de julio de 2009 para actuar en nombre del señor Ángel y mediante auto del 28 de julio de 2009, como apoderado de la señora Martha, que se dictó sentencia No. 519 del 16 de diciembre de 2009, por la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, pues no se propusieron excepciones de mérito y el recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento de pago no surtió efectos; v) a folio 100 y ss., obra copia integra del proceso Concordatario radicado No 2009-00366,

adelantado en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, a instancia de Ángel de Jesús Rodríguez Quinceno, a través de apoderado doctor Héctor Fernando Holguín Becerra. iv) A folio 99 a 143., oficio del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, recibido el 13 de diciembre de 2011, por el cual se informó que en el Concordato de Ángel de Jesús Rodríguez Quiceno, promovido a través de apoderado doctor Héctor Fernando Holguín Becerra, la solicitud se inadmitió con auto No 1132 del 27 de julio de 2009, y mediante auto del 1 de septiembre de 2009, se rechazó la demanda y fue archivado definitivamente, anexando copia integral del expediente; v) A folio 144 obra copia oficio No 184, del 24 de enero de 2012, proveniente del Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, recibido el 24 de enero de 2012, donde se informó las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo con medidas República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000200902256 01 / 2779 A Abogado Segunda Instancia previas propuesto por Martha Aurora Restrepo Bedoya, mediante apoderado judicial doctor Héctor Fernando Holguín Becerra, contra Óscar Humberto Restrepo Bedoya, informando que le correspondió por reparto el 3 de diciembre de 2008, el

12 de febrero de 2009, se libró auto de mandamiento de pago, el 4 de mayo de 2009, el demandado a través de apoderado interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago, el apoderado del ejecutante presentó memorial el 18 de mayo descorriendo traslado, el 11 de junio se resuelve el recurso y se revoca el auto de mandamiento de pago, se ordenó el levantamiento de medidas previas, se condenó en costas y perjuicios y se ordenó el archivo del proceso, el apoderado de la demandante presentó recurso de apelación mediante escrito del 25 de junio, se le concedió por auto del 2 de julio, mediante auto del 27 de julio de 2009, se declaró desierto el recurso por cuanto la parte actora no suministró las expensas. El Juzgado con el oficio remitió copia del expediente, (fls. 146 a 243, c.o.). vi) A folio 248 a 280, obra copia del proceso de Concordato, radicado No 200900366, adelantado en el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, a instancia de Martha Aurora Restrepo Bedoya, a través de apoderado judicial doctor Héctor Fernando Holguín Becerra. Luego de surtida esta etapa y no existiendo pruebas para practicar, la Magistrada instructora procedió a la calificación jurídica de la actuación, formulándole pliego de cargos por la posible comisión de las faltas previstas en los artículos 34, literales a), c) y d); y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, endilgadas a título de culpa, así:

1. Las del artículo 34, por cuanto:

 La del a), por haberle generado falsas expectativas a sus prohijados al señalarles que presentando acciones concordatarias lograrían solucionar la situación por la cual se encontraban atravesando y exonerarse del pago de las acreencias que tenían.  La del c), por no haberles suministrado la información correcta y completa de las opciones que tenían, sin inducirlos a tomar decisiones equivocadas.  La del d), por cuanto los informes que rendía a sus representados de cómo era que avanzaban los procesos eran contrarios a la realidad que acontecía en los mismos, lo cual los quejosos evidenciaron y pusieron en conocimiento a las autoridades. República de Colombia 8 Rama Judicial

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Abogado Segunda Instancia

2. Las del artículo 37, numeral 1, ya que en el proceso ejecutivo donde era acreedora la quejosa y deudor el señor Oscar Restrepo Bedoya, permitió que el recurso de apelación que interpuso contra el que revoco el mandamiento de pago, fuera declarado desierto por no pagar las costas para su trámite, que implica un obrar negligente.

El pliego de cargos fue notificado en estrados, sin que se hubiesen solicitado más pruebas, consecuentemente, se dio por terminada la diligencia, señalando para la audiencia de juzgamiento el 16 de julio de 2012, a las 2:00 p.m., (fl. 286 c.o. y c.d.

anexo). Audiencia de Juzgamiento. Llegado el día y la hora señalada para la audiencia de juzgamiento, se presentaron la quejosa y la defensor de oficio del disciplinado, el cual fue escuchada en alegatos, pidiendo sentencia absolutoria en su favor, dado que si bien es innegable que la quejosa le otorgó en forma repetitiva mandato al togado investigado y que lo pretendido en cada unos de los procesos que le confió tuvieron resultados adversos a lo pretendido, lo que no comparte es la afirmación de la quejosa de no haber sido informada oportunamente por parte de su abogado de las resultas de los procesos, pues no se explica cómo habiéndose enterado personalmente de que la demanda ejecutiva que le correspondió al Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali, había sido rechazada le hubiera conferido nuevamente poder al mismo abogado, para que presentara otra demanda ejecutiva singular que correspondió al Juzgado 7 Civil del Circuito de Cali, la cual se enteró personalmente que había sido rechazada y no obstante lo anterior, vuelve y le otorga poder para que adelantara dos procesos Concúrsales, lo cual resulta de dudosa credibilidad, por cuanto una persona no insiste en otorgarle poder a un abogado que sabe que lo ha engañado y que ha dado muestras de incapacidad profesional; por el contrario lo que demuestra esa actitud es que era sabedora de lo que estaba ocurriendo por boca de su abogado, y una vez perdió el primer caso acordaron intentar de nuevo otra acción y resultando ésta también fallida

intentaron los concordatos como último recurso; en ese sentido respecto a su prohijado no existe mérito para que resulte sancionado por las conductas descritas en el artículo 34 literales a), c) y d) de la Ley 1123 de 2007. En cuanto a la conducta establecida en el artículo 37 numeral 1, adujó que obra en el plenario abundante prueba de que el abogado sí desarrolló una actividad más o menos considerable, y que ello dan cuenta los memoriales obrantes en el República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000200902256 01 / 2779 A Abogado Segunda Instancia expediente del proceso ejecutivo que se adelanta en el Juzgado 15 Civil del Circuito, por lo que debe ser exonerado de éste cargo también. Finalizó señalando respecto a la afirmación hecha por la Magistrada sustanciadora, que el disciplinado no contaba con los conocimientos adecuados para adelantar los procesos en los cuales se le otorgó poder, que esa es una apreciación subjetiva, sin que la misma por sí sola constituya falta disciplinaria. A folio 298 a 299, obra los antecedentes disciplinarios del togado, conforme consulta efectuada por la Seccional de instancia el día 21 de enero de 2013, en la cual se determinó que el mismo ha sido sancionado de la siguiente manera: 1.PROCESO 760011102000200600629 01 MAGISTRADO Julia Emma Garzón de Gómez FECHA SENTENCIA 25 de Marzo de 2010

FALTA 54.4 Decreto 196 de 1971 SANCIÓN SUSPENSIÓN 6 MESES INICIO 9 de Septiembre de 2010

TERMINACIÓN 8 de Marzo de 2011 2.PROCESO 7600111020002009000078 01

MAGISTRADO Julia Emma Garzón de Gómez FECHA SENTENCIA 13 de Abril de 2011 FALTA 34 y 37,1 Ley 1123 de 2007

SANCIÓN SUSPENSIÓN 5 MESES INICIO 22 de Agosto de 2011

TERMINACIÓN 21 de Enero de 2012 3.PROCESO 760011102000200701400 01

MAGISTRADO Pedro Alonso Sanabria Buitrago FECHA SENTENCIA 13 de Julio de 2011 FALTA 34 y 37.1 Ley 1123 de 2007 SANCIÓN SUSPENSIÓN 1 AÑO INICIO 28 de Septiembre de 2011 TERMINACIÓN 27 de Septiembre de 2012 4.PROCESO 760011102000200800616 01 MAGISTRADO Pedro Alonso Sanabria Buitrago FECHA SENTENCIA 18 de Agosto de 2011 FALTA 37.1 Ley 1123 de 2007

SANCIÓN SUSPENSIÓN 2 MESES INICIO 11 de Octubre de 2011

TERMINACIÓN 10 de Diciembre de 2011 República de Colombia 10 Rama Judicial

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5.PROCESO 760011102000200801864 01

MAGISTRADO ANGELINO LIZCANO RIVERA FECHA SENTENCIA 25 de Abril de 2012

FALTA 35.4 Ley 1123 de 2007

SANCIÓN SUSPENSIÓN 2 AÑOS INICIO 24 de Mayo de 2012

TERMINACIÓN 23 de Diciembre de 2014 6.PROCESO 7600111020002009000075 01 MAGISTRADO Pedro Alonso Sanabria Buitrago FECHA SENTENCIA 14 de Mayo de 2012 FALTA 37,1 Ley 1123 de 2007

SANCIÓN SUSPENSIÓN 3 MESES INICIO 20 de Junio de 2012

TERMINACIÓN 19 de Septiembre de 2012 El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto, (fl. 290, c.o. y c.d. anexo). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 25 de enero de 2013, el a quo resolvió sancionar al doctor HÉCTOR FERNANDO HOLGUIN BECERRA con EXCLUSIÓN de la profesión de abogado y MULTA equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de su cancelación, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido los artículos 34, literales a), c) y d); y 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permiten concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento a los tipos disciplinarios previstos en los mencionados

preceptos legales, no encontrando de recibo los argumentos de la defensa, puesto que: “En primer lugar se consideró incurso al abogado en la falta contemplada en el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123, al encontrar que generó falsas expectativas en sus clientes, la señora MARTHA AURORA RESTREPO BEDOYA y su esposo ÁNGEL DE JESÚS RODRÍGUEZ QUICENO, al indicarles que presentando una demanda de concordato por parte de cada uno de ellos, lograrían exonerarse del pago de las acreencias que le eran cobradas por el señor ÓSCAR RESTREPO BEDOYA, luego de haber fracasado en la defensa de sus intereses en un proceso ejecutivo. República de Colombia 11 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000200902256 01 / 2779 A Abogado Segunda Instancia Sin duda se desprende de las declaraciones de los mencionados, que el abogado les propuso esa solución a la difícil situación en que se encontraban, precisamente por no haber logrado hacer efectivas obligaciones que le fueron encomendadas al abogado y tampoco haber obtenido una adecuada defensa en los cobros que se adelantaron en su contra. El abogado se aventuró y aventuró a sus clientes en un proceso que no cumplió con los mínimos requisitos exigidos por la ley, demostrado un total desconocimiento del tema, pues no otra cosa se puede concluir de las observaciones que se hicieron por parte de los jueces que tuvieron a su cargo cada

uno de los concordatos que se pueden apreciar en las pruebas aportadas al proceso. Esa conducta del abogado también lo lleva a encontrarse incurso en la falta contemplada en el literal c) del mismo artículo 34, pues su deber era suministrarles la información correcta y completa y no inducirlo en medio de su angustia a adelantar un trámite tan exigente y que no tiene como fin evadir el cumplimiento de obligaciones sino lograr de manera equitativa la satisfacción de las mismas en lo posible. Pero además el abogado se hizo incurso en la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la misma Ley, pues luego de aceptar poder para adelantar un proceso ejecutivo donde era acreedora la quejosa y deudor el señor Oscar Restrepo Bedoya, se presentaron irregularidades que hicieron que prosperara el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, por lo que resultó revocado y habiendo formulado recurso el abogado ante tal decisión, el mismo se declaró desierto por su negligencia al no contribuir con los emolumento necesarios para su trámite. A ello se suma que aceptó poder de los quejosos para representarlos en otro proceso ejecutivo donde el ejecutante era Oscar Restrepo y ellos los ejecutados, poder que no respaldó con actuaciones oportunas y adecuadas, pues no formuló excepciones de fondo, lo que condujo a dar paso a una sentencia adversa, se limitó a interponer recurso contra el mandamiento de pago dejando de lado la principal defensa, y al no prosperar el recurso contra el mandamiento de pago dejó pasar la oportunidad para atacar de fondo el título, a pesar de haber prometido a su cliente que acusaría el título por su legitimidad, lo que no hizo.

De esta manera el abogado no sólo dejó de adelantar las gestiones a las que legalmente se comprometió, sino que informó a su cliente en cada caso para el que le otorgó poder, que el asunto iba bien, siendo ello contrario a la realidad, con lo que incurre también en la falta contemplada en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Sobre la responsabilidad del abogado en los hechos, no cabe duda de la claridad de los mismos, su conducta ha sido negligente, su descuido no encuentra justificación pues aceptó cada uno de los poderes y se comprometió en cada caso, sin que la actuación correspondiera al compromiso adquirido, por lo que en este caso su culpa no deja duda. Los profesionales del derecho al asumir el compromiso de adelantar una gestión, deben propender por cumplir cabalmente con el mandato que les es conferido, pues como conocedores de los derroteros jurídicos, son los llamados a adelantar de manera diligente todas aquellas actuaciones correspondientes a los distintos tramites procesales, y para ello deben desplegar todas sus capacidades y emplear todos sus conocimientos, toda vez que el no hacerlo lleva implícito un daño para los intereses de sus clientes, y por tanto los haría acreedores de una sanción disciplinaria por la negligencia de su actuar y por el perjuicio que con su conducta causan. República de Colombia 12 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

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