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CSDJ - F76001110200020090226701ADJUNTA20130717170715-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020090226701ADJUNTA20130717170715-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

RECURSO DE APELACIÓN contra Sentencia condenatoria Se decreta la nulidad, en razón a que el a quo no dio cumplimiento al mandato Constitucional del debido proceso, el cual impone el principio de publicidad a los sujetos procesales de los actos surtidos al interior del procedimiento disciplinario; lo cual conllevó a la vez a vulnerarse el derecho de defensa de la disciplinada, pues ésta no tuvo la oportunidad de controvertir en el decurso del investigativo, las acusaciones realizadas en su contra, circunstancia que sin lugar a dudas configura la causal de nulidad contenida en el artículo 98 numeral 2° del Código Disciplinario del Abogado. SEGUNDA INSTANCIA / DECRETA NULIDAD por ausencia de defensa técnica

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 760011102000200902267 01(4687-14) Aprobado según Acta de Sala No. 54 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 20 de abril de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia de la Magistrada RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS1, por medio de la cual se sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES a la

abogada MARTHA ELENA CORNEJO QUIÑONEZ, al hallarla responsable de la faltas disciplinarias contempladas en los artículos 35 numeral 3° y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Se inició la presente actuación disciplinaria en virtud de la queja presentada por el señor GERARDO JAVIER FERNÁNDEZ QUIÑONES, el día 14 de Diciembre de 2009, contra la abogada MARTHA ELENA CORNEJO QUIÑONES, dada su inconformidad por el incumplimiento a los deberes profesionales de la inculpada, pues le confirió poder a la mencionada litigante para adelantar proceso laboral contra la empresa Eventos Arco Iris, la cual luego de haber sufrido un accidente de trabajo, no sólo omitió cubrir los gastos e incapacidades ocasionados por este hecho, sino que dejó de hacer los aportes al fondo de pensiones y caja de compensación familiar siendo esta su obligación. Adujo el quejoso que la abogada inició su gestión presentando la acción de tutela contra la mencionada empresa, procurando se le garantizara la afiliación a los servicios de salud, y al resultar un fallo favorable, esperaba se continuara por parte de la abogada, los actos tendientes a garantizar el cumplimiento de dicha decisión, y por el contrario, ésta no adelantó acción alguna al respecto; adujo igualmente, que la aquejada le incumplió en otro encargo encomendado, cuya pretensión consistía en el reconocimiento de unas acreencias laborales, y fue él quien finalmente adelantó dicho trámite, 1 En Sala Dual con el doctor VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN.

agotando una conciliación ante la Oficina del Ministerio de Trabajo, y desconociendo dicha situación la letrada siguió exigiendo dinero para trámites de notificaciones, pólizas judiciales, dictamen pericial de un contador, entre otros gastos, todos ellos irreales, pues no gestionó proceso alguno, ocasionándole con tal proceder unos perjuicios, al perder a su parecer los derechos laborales a que debía acceder por vía judicial teniendo en cuenta su condición de discapacidad. (fls. 1 a 66 c.o. 1ª Instancia) 2.- Se acreditó en certificado del 11 de febrero de 2010, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, la calidad de abogada de la disciplinable MARTHA ELENA CORNEJO QUIÑONEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 31.983.303 y Tarjeta Profesional 74.964 del C.S. de J. (fl. 76 c.o. 1ª instancia), y mediante auto del 14 de Julio de 2010, se ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra, fijando fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional el 17 de Noviembre de 2010. (fl. 77 a 79 c.o. 1ª Instancia). 3.- En la fecha fijada para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional ante la inasistencia de la inculpada, se ordenó su emplazamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 87 c.o. 1ª Instancia), se declaró persona ausente, nombrándole como defensor de oficio al doctor CARLOS ALFONSO PINTO, quien presentó

excusa ante la imposibilidad de aceptar el cargo, y en su lugar, se designó a la defensora GLADYS PATRICIA CRUZ ORTIZ, dificultándose su ubicación, y finalmente fue la doctora RAFAELA SINISTERRA HURTADO, quien asumió el cargo, el 3 de mayo de 2011. (fl. 99 c.o. 1ª Instancia), fijándose el día 21 de Septiembre de 2011, para continuar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 4.- Llegada la fecha para la continuación de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del quejoso GERARDO JAVIER FERNÁNDEZ QUIÑONES y la defensora de oficio de la inculpada, se surtieron las siguientes actuaciones: a) Intervino el señor FERNÁNDEZ en ampliación de la queja, quien al ratificarse de la misma señaló haber contratado a la abogada CORNEJO para representarlo judicialmente, en proceso que debía adelantar en contra de la empresa donde laboraba, pues luego de haber sufrido un accidente laboral, y quedar en estado de incapacidad, ésta omitió cancelarle las incapacidades a las que tenía derecho, las cuales ya habían sido giradas por la ARP a su empleador, obrando como única actuación por parte de la inculpada la presentación de la acción de tutela donde le garantizaban su derecho a la seguridad social, pero incumplido dicho fallo, no realizó gestión alguna en defensa de sus intereses, y aún así le exigía dinero para unos supuestos gastos procesales. b) Alegó la defensora de oficio el haberse evidenciado de su prohijada el cumplimiento de la gestión para la cual había sido contratada, y no era otra

que la presentación de una acción de tutela donde obtuvo resultados positivos para su cliente, y respecto de las pretensiones laborales, éste todavía se encontraba en la oportunidad de procurar ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral dichas acreencias. Se decretó como prueba por parte del a quo: i) Oficiar al Juzgado 16 Civil Municipal de Cali para que certificara si dentro de la acción de tutela de radicado N° 200900427, se había instaurado incidente de desacato, además relacionara los gastos ocasionados en razón de la misma; ii) Negó la solicitud de prueba realizada por la defensora de oficiosa, al considerarla inconducente, pues pretendía mediante la copia de la acción de tutela se fijaran los honorarios de su prohijada. 5.- El 13 de Diciembre de 2011 se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y con la asistencia de la defensora de oficio de la disciplinada, la Magistrada de Instancia procedió a relacionar la prueba documental remitida por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cali, donde informó lo actuado en la acción de tutela, admitida en auto adiado el 26 de marzo de 2009, concedida el 16 de abril de 2009, sin que se hubiere presentado incidente de desacato, como tampoco la actuación hubiere generado gastos procesales por parte de la accionante y su mandataria. Agotada la etapa probatoria, el a quo calificó la actuación de la togada como constitutiva de la falta a la honradez del abogado, contemplada en el artículo

35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo por la naturaleza de la falta, y falta contra la debida diligencia profesional contenida en el artículo 37 numeral 1 ibídem, en la modalidad “dolosa”; consideró la Instructora, que la falta contra la honradez se configuró al haberle exigido a su mandante la suma de $250.000 con el pretexto de cubrir unos gastos procesales como eran notificaciones y una póliza judicial, erogaciones las cuales al no haberse causado, al probarse que la única actuación adelantada por la disciplinada fue la acción de tutela desprovista de gastos de esa naturaleza, la hace incursa en falta contra la honradez del abogado por la exigencia de dichas expensas a todas luces irreales. En relación con la segunda falta endilgada contra la debida diligencia profesional, esta tuvo lugar al probarse que la abogada tenía un encargo profesional, como era el gestionar por vía judicial el restablecimiento de la seguridad social y servicios de salud de su cliente, además de pretender el pago de unas acreencias laborales, al respecto, la inculpada se limitó a presentar una acción de tutela concedida de manera parcial, y no continuó con las demás actuaciones a ella confiadas, sin evidenciarse renuncia o revocatoria del poder, por lo cual se entendía continuaba con el compromiso de adelantar las acciones ante la Jurisdicción laboral para el reconocimiento de los emolumentos pretendidos por su cliente, y con su desidia, constituyó la falta aludida, al haber omitido en primer lugar, el impulso de un incidente de desacato, y por otro lado, no haber procurado la reclamación de los

estipendios de su cliente. Se fijó el día 13 de enero de 2012, para la Audiencia de Juzgamiento. (fl. 115 c.o. 1ª Instancia) 6.- En la fecha señalada, tuvo lugar la Audiencia de Juzgamiento, la cual contó con la asistencia de la defensora de oficio de la disciplinada, ésta solicitó en sus alegaciones la absolución de su defendida, pues a su parecer cumplió con la presentación de la acción de tutela para la cual había sido contratada. Resaltó en defensa de la inculpada, el hecho de que en el plenario no hubiera prueba del incumplimiento de la gestión, al no haberse solicitado a la Oficina de Reparto Judicial información a fin de determinar si la abogada disciplinada había adelantado alguna ACCIÓN LABORAL en representación del señor FERNÁNDEZ, generando en este sentido una duda que debía resolverse a favor de la misma, en cuanto a la no restitución de los dineros solicitados a su cliente, sólo existió el dicho de éste, sin poder considerarse en grado de certeza la comisión de la falta, entretanto, adujo que el incidente de desacato, constituía una etapa procesal independiente a la acción de tutela, por lo cual el no haberlo presentado no hacía incursa a su defendida en falta disciplinaria. (fl. 116 c.o. 1ª Instancia) LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en sentencia proferida el 20 de abril de 2012, sancionó

con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión, a la abogada MARTHA ELENA CORNEJO QUIÑONEZ, tras hallarla responsable de la falta contra la honradez del abogado contenida en el artículo 35 numeral 3°, cometida en la modalidad dolosa, en concurso real, heterogéneo y sucesivo con la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Para la Sede Investigadora no fueron de recibo las alegaciones de la defensora de oficio al argumentar a favor de la investigada la carencia de pruebas que condujeran en grado de certeza sobre la comisión de las faltas, por cuanto, la Sala apreció que el material probatorio obrante en el investigativo, reunía todos los presupuestos para un fallo condenatorio, pues se logró establecer la responsabilidad de la disciplinada en la comisión de la falta contra la honradez, al evidenciarse en el infolio el proceder de la letrada de solicitarle a su cliente dineros para la compra de una póliza judicial y para otros gastos procesales los cuales no se causaron, y respecto a la falta contra la diligencia, la togada dejó de adelantar las actuaciones para las cuales se comprometió, no sólo por no haber iniciado el proceso laboral, sino porque tampoco presentó el incidente de desacato para obtener la protección de los derechos de su cliente, reconocidos en el fallo de tutela. La Sede de Instancia imputó la falta a la honradez, bajo la modalidad dolosa, teniendo en cuenta la naturaleza de la falta, pues la abogada recibió de su cliente un dinero para gastos y expensas inexistentes, y actuó a sabiendas

que con su comportamiento incurría en la precitada falta. Por otro lado, frente a la falta contra la debida diligencia profesional, pese a que en la formulación de cargos se le imputó la modalidad dolosa, la Sala decidió variar la forma de culpabilidad imputándola en la modalidad culposa, al evidenciarse que la togada infringió en el deber de cuidado y con un actuar indiligente perjudicó los intereses de su mandante. Para la graduación de la sanción se tuvieron en cuenta los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, y el hecho de que la letrada registrara antecedentes disciplinarios según sentencia del 19 de agosto de 2010, que le impuso sanción de censura. (fls. 118 a 130 c.o. 1ª Instancia) APELACIÓN La disciplinada presentó en el término dispuesto para ello, recurso de apelación, en contra de la sentencia proferida el 20 de abril de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que la sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión, alegando lo siguiente: Señaló que una vez le fue conferido poder por parte de su cliente a fin de realizar un derecho de petición dirigido a la Empresa Arco Iris donde prestaba sus servicios, así procedió, en aras a esclarecer el por qué no le habían cancelado las incapacidades ya reconocidas a su empleador por parte de la A.R.P., fue así como dirigió un escrito al gerente de la citada

empresa relacionando los meses adeudados, y lo requirió a fin de lograr se pusiera al día con el pago de la EPS, al respecto, el señor “Daniel Vivas” gerente de la citada empresa le manifestó su imposibilidad de cancelarle al señor Fernández, los dineros e incapacidades que le correspondían por cuanto tenía las cuentas embargadas, “pues estaba en quiebra”, y le solicitó un plazo para ello. Cumplido el plazo otorgado al gerente de la empresa, e incumplido el compromiso de ponerse al día con los pagos, luego de informarle a su cliente dicha situación procedió a instaurar la acción de tutela repartida al Juzgado 16 Civil Municipal, el despacho tuteló los derechos de su prohijado, pero la empresa se mostró renuente a cumplir dicho fallo, por ello pasados quince días de la mencionada decisión de tutela, le manifestó a su mandante interpondría un desacato, pero al enterarse del acuerdo realizado entre su poderdante y el gerente de la empresa accionada, y al haber corroborado la entrega a su representado el señor FERNÁNDEZ del pago del dinero adeudado, una parte en efectivo y otra con un cheque pendiente por cobrar, no continuó con su gestión al considerar le fue desconocida su labor por parte de su representado, al no haberle cancelarle sus honorarios pese a cumplir con su mandato al instaurar la referida acción de tutela. No obstante lo anterior, fue contactada una vez más por su cliente, pues al resultar sin fondos el título valor a él entregado, lo asesoró a fin de iniciar un proceso ejecutivo en contra del gerente de la empresa para la cual laboraba,

y pese solicitarle el endoso del título valor “para protestarlo” y la firma del poder para ello, no logró acuerdo alguno en ese sentido, posteriormente por comunicación que sostuvo con el señor Daniel -gerente de la empresa-, éste le confirmó haber cancelado al señor FERNÁNDEZ QUIÑONES -su cliente-, la suma de $1.000.000 aproximadamente, para lograr la devolución del título cuestionado, momento éste donde nuevamente intentó comunicación con su mandante para reclamarle el pago de sus honorarios, pero éste con evasivas adujo estar inconforme con el pago recibido de su empleador, y al considerar tenía derecho a una pensión por el estado en el que se encontraba, le manifestó agotaría el trámite tendiente a lograr dicha pretensión ante la oficina de trabajo, y al adelantarlo de manera personal, le cuestionó por no haberlo acompañado a la citada entidad, a lo que le argumentó no tener obligación a ese respecto, pues en su sentir, al reconocerle pago alguno por la gestión para la cual había sido contratada como era la presentación de la acción de tutela, mucho menos le reconocería sus honorarios por otro proceso, donde no había recibido poder alguno, tal y como se probó. Frente al recibo de pago el cual reposa como prueba, el mismo correspondía a la cancelación de sus honorarios por valor de $150.000 y lo restante estaría destinado a los posibles gastos del proceso ejecutivo a iniciar con el cheque, por ello expidió un recibo por valor de $162.000, pues se trataba de un “recibo global” ; señalando que finalmente sólo le fue reconocida la suma de $250.000, y pese a no haber llevado el proceso ejecutivo por causa

atribuible a su cliente, consideró que sus honorarios por la gestión en la acción de tutela, ascendían al equivalente a un salario mínimo para la época de los hechos investigados, es decir, $400.000 los cuales aún no le habían cancelado. Igualmente, alegó la disciplinada una nulidad en el trámite de la investigación, argumentando el no haberle notificado en debida forma del auto que ordenó la apertura de la investigación en su contra, por tanto, consideró le fue negado el derecho a la defensa y a un juicio justo, pues fue en el momento en el que se notificó de su designación de defensora de oficio del señor HÉCTOR FABIO ACOSTA, cuanto le fue notificado el fallo sancionatorio, por tanto cuestiona el hecho de haber tenido su dirección en la cual reside hace cuatro años, para haberla designado como defensora y no para vincularla al proceso en su contra, por lo cual anexa documental constante en contrato de arrendamiento del lugar de residencia. Rechazó además la actuación adelantada por el Magistrado Investigador, quien a su parecer debió oficiar a la oficina de apoyo judicial a fin de enterarse si esta había cumplido con su “mandato”, como fue la presentación de la tutela, gestión para la cual se le había otorgado poder, argumentando a su favor dicha circunstancia, advirtiendo que en momento alguno le fue encargado otro proceso. La inculpada aportó al disciplinario certificación del gerente de la empresa EVENTOS ARCOIRIS DISTRIBUCIONES, en donde da cuenta que luego del fallo de tutela se puso al día con los pagos adeudados al señor Fernando Quiñónez, como también en los aportes a la EPS, manifestando respecto de

dichos pagos estos fueron recibidos de manera personal por el señor Quiñónez. (fl. 136 a 140 c.o. 1ª Instancia) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 3 de octubre de 2012, se avocó conocimiento y se ordenó correr traslado al Ministerio Público para emitir su concepto y a la disciplinada para alegar de conclusión. (Folio 5 c.o. instancia.) 2.- El 9 de de octubre de 2012, se surtió notificación a la disciplinada a las direcciones registradas en el registro nacional de abogados, y a su defensora de oficio. (fls. 6 a 13 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 16 de octubre de 2012 se notificó al Ministerio Público (fl. 14 c. 2ª Instancia), y en fecha 18 de octubre de 2012 conceptuó, señalando que no se agotaron los medios tendientes a lograr la comparecencia de la inculpada, advirtiendo que en el escrito de queja se había allegado copia de la tutela en la cual daba cuenta del cumplimiento de la gestión de la togada en representación de su cliente, evidenciándose en dicha acción, otra dirección de la inculpada a la cual no fue notificada, y ante tal circunstancia no se le había garantizado en debida forma el derecho constitucional a la defensa, por tanto, solicitó la nulidad de lo actuado, a fin de garantizarle dicho derecho a la inculpada. (fl. 17 a 20 c.o. 1ª Instancia). 4.- El 29 de Octubre de 2012, se fijó en lista el procedimiento concediendo

el término de cinco días para que los interesados presentaran sus alegatos. (fl. 21 c.o. 2ª Instancia) 5.- El 6 de Noviembre de 2012, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada encartada, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación, en el cual aparece anotación de la sanción de censura de fecha 19 de agosto de 2010, por falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y artículo 55 numeral 2 del Decreto 196 de 1971. (fl. 22 c. o.). 6.- Se allegó certificación de la Secretaría de esta Corporación donde consta que contra la abogada MARTHA ELENA CORNEJO QUIÑONEZ no cursan otras investigaciones en esta superioridad (fl.23 c.o. 2ª Instancia) 7.- Constancia secretarial del 6 de noviembre de 2012 en donde informa que el Ministerio Público emitió concepto y la disciplinada no presentó alegatos. ( fl. 24 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar, en primer lugar, el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre

la conducta profesional de los abogados, teniendo como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Sostiene la Sala, que esa misión se concreta en el cumplimiento de los deberes los cuales atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas intervinientes en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En cumplimiento de esos deberes, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 2.- De Legitimación de los intervinientes para apelar: Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley. 3.- De la Nulidad: La disciplinada deprecó causal de nulidad por vulneración a su derecho a la defensa y debido proceso, bajo el supuesto de no haber sido notificada y

vinculada a la investigación, y no procurarse su comparecencia al investigativo, argumentos que coadyuvó el Ministerio Público y adujo lo siguiente: “(…) la H. Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, el 14 de Julio de 2010, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria contra la abogada MARTHA ELENA CORNEJO QUIÑONEZ, profesional a quien se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional a realizarse el 17 de noviembre de 2010 mediante oficios visibles a folios 82 y 83, luego de lo cual, y ante su no comparecencia, se le emplazó y designó defensor de oficio”-a renglón seguido señala-,”En el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 se señala que, ordenada la apertura se citará para la audiencia mencionada a través del medio más eficaz y sólo después que se intente la comunicación a todas las direcciones conocidas y esta no se logre, se procede al emplazamiento. Texto en el cual el legislador pretendió se utilizaran todos los medios posibles tendientes a lograr la comparecencia del inculpado” Sin embargo, advierte el agente del Ministerio Público, como quiera que cuando se dispuso la apertura de las diligencias en contra de la letrada, se contaba con una de las direcciones a la cual podía ser notificada, relacionada en la tutela allegada desde la presentación de la queja, ante tal omisión por parte del a quo, al dejar de adelantar todas las diligencias posibles para enterar a la abogada implicada de la existencia de la investigación en su contra, resultaba procedente la declaratoria de nulidad a fin de garantizar el

derecho de defensa de la investigada. (fls. 135 a 140 c.o. 1ª Instancia y fls. 17 a 20 c.o. 2ª Instancia). Examinada la actuación, y tal como se advirtió al inicio del presente proveído, la Sala procederá a declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto proferida en sede de primera instancia, el 14 de julio de 2010, por medio del cual dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra de la letrada, porque se afectó el debido proceso y derecho de defensa, toda vez que, se observa causal invalidante de la actuación, lo cual obliga a decretarla a fin de reponer esta en aras de la eficacia de los actos procesales que en ella se surten, acaecida en la notificación del auto que ordenó la apertura de la investigación calendado el 14 de julio de 2010, en tanto no se notificó a la abogada MARTHA ELENA CORNEJO QUIÑONEZ, del proveído en mención, con lo cual se violentó el debido proceso y por ende el derecho de defensa de la inculpada. En efecto, como se aprecia en el contenido de la tutela, la disciplinada en calidad de apoderada del quejoso, citó como dirección para efectos de su notificación la Calle 14C N° 64 a -70 de la ciudad de Cali (Valle), domicilio profesional diferente al que consta en la base de datos de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, como son la Calle 161 # 36-88 y Calle 161 # 86-88 de la ciudad misma ciudad, estos últimos donde fue notificada de la actuación disciplinaria, y pese a ello, no se procedió por parte del Seccional

de instancia a enviar las comunicaciones a las demás direcciones registradas dentro de la actuación, como es del caso, a la relacionada en la referida acción de tutela. Lo anterior demuestra, que pese a tenerse la información para hacerle conocer a la abogada CORNEJO QUÑONEZ, sobre el auto mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, no se dio cumplimiento al mandato Constitucional del debido proceso, el cual impone el principio de publicidad a los sujetos procesales de los actos surtidos al interior del procedimiento disciplinario; lo cual conllevó a la vez a vulnerarse el derecho de defensa de la aquí denunciada, pues ésta no tuvo la oportunidad de concurrir al investigativo y ejercer el contradictorio, circunstancia que sin lugar a dudas configura la causal de nulidad contenida en el artículo 98 numeral 2° del Código Disciplinario del Abogado, y cuyo texto reza: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad: (…)

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable. (…)” Causales de nulidad instituidas como remedio extremo que ha de pagar la administración por los errores cometidos por los operadores jurisdiccionales, las cuales para su decreto debe observarse los principios que las orientan consagrados en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, esto es, cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial (numeral

5), veamos:

“ARTÍCULO 101. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA DECLARATORIA

DE LAS NULIDADES Y SU CONVALIDACIÓN.

(…)

5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. (…)” En consecuencia, la actuación disciplinaria deberá nulitarse, a partir de la notificación del auto que ordena la apertura de la investigación disciplinaria emitida por el a quo, el día 14 de julio 2010, al configurarse una causal de nulidad por vulneración al derecho de defensa y al principio de contradicción, en los términos vistos en precedencia.

En efecto, se advierte que las comunicaciones libradas con posterioridad a emitirse el multicitada proveído dentro del presente proceso disciplinario se adelantaron sin el cumplimiento de la exigencia de la presencia forzosa de la procesada, quien en consecuencia no tuvo oportunidad de ejercer si era del caso su defensa respecto de los hechos a ser investigados. Se itera, la circunstancia reseñada, permite concluir que en este asunto se vulneró el derecho de defensa, y de contera el debido proceso de plena vigencia en nuestro ordenamiento jurídico, elevado a derecho de carácter fundamental en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual dispuso: “ARTICULO 29. (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho . ” (Subrayas y negrillas de la Sala).

Garantías consagradas como principios rectores en la Ley 1123 de 2007, en los artículos 6 y 12, según los cuales: “ART. 6º- Debido Proceso. El Sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código. ART. 12Derecho a la defensa. Durante la actuación el disciplinable tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Cuando se juzgue como persona ausente se designará defensor de oficio”. Respecto al derecho de defensa, la Corte Constitucional ha indicado en Sentencia T-003 del 12 de enero de 2001: "Por supuesto, el derecho de defensa implica la plena posibilidad de controvertir las pruebas allegadas en contra; la de traer al proceso y lograr que sean decretadas, practicadas y tenidas en cuenta las existentes a favor, o las que neutralizan lo acreditado por quien acusa; la de ejercer los recursos legales; la de ser técnicamente asistido en todo momento, y la de impugnar la sentencia condenatoria. (...) "Y es claro, por otra parte, que la total carenc

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