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CSDJ - F76001110200020100001101ADJUNTA20130422164206-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020100001101ADJUNTA20130422164206-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 2 de abril de 2013

Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 760011102000 2010 00011 01

Aprobado en Sala No. 21 de la misma fecha Procede la Sala a revisar, por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el día 9 de noviembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual impuso como sanción CENSURA al doctor FERNANDO CAMPO PLATA, por faltas a la ética profesional de abogado de conformidad con el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. LA CONDUCTA Se dio inicio a este proceso en virtud a la compulsa de copias ordenada por el Juez Segundo de Familia de Buga, Valle del Cauca, el 30 de noviembre de 2009, para investigar las posibles faltas disciplinarias en que pudo incurrir el 1 M.P. RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS. abogado FERNANDO CAMPO PLATA, por expresar en un memorial dirigido al Juzgado que “Se nota un claro deseo, de acelerar el proceso no importa como sea, cómo es posible que le entreguen al demandante ZULUAGA, copias de los edictos a indeterminados cuando este señor al momento de recibir el edicto no tenía apoderado de confianza” e “…igualmente manifiesto

al señor juez que el día 17 de junio de 2009 estuve en horas de la tarde en su despacho y no aparecía la notificación al demandante del edicto emplazatorio a indeterminados el día 8 de junio de 2009, lo que indicó que manos extrañas se están moviendo en este proceso”2. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL El 1 de febrero de 2010, la Sala de origen ordenó acreditar la calidad de abogado del denunciado3 y, el día 22 de julio siguiente, dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra, fijando el día 24 de noviembre de la misma anualidad para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional4. Ante la imposibilidad de obtener la comparecencia del investigado para notificarle el auto de apertura del proceso disciplinario, el 11 de agosto de 2010 se emplazó5. El 24 de noviembre de 2010, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, el abogado investigado no se presentó, por lo que el Magistrado Instructor ordenó enviar el proceso a la secretaría de la Sala, a efectos de que justificara su no comparecencia en el término de 3 días y una vez vencido el 2 Folio 8 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 12 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 16 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 24 del cuaderno principal del expediente. plazo, en caso de que no compareciera el encartado se le declarara persona ausente y se le designara defensor de oficio6. Por lo anterior, el 29 de noviembre de 2010 se emplazó al doctor FERNANDO

CAMPO PLATA7 y el 19 de mayo de 2011 se posesionó como defensora de oficio del investigado, la doctora CARMEN VALENCIA GIRALDO8. El 8 de noviembre de 2011 se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia a la que no se presentó el abogado disciplinado ni el Ministerio Público. Se hizo presente la defensora de oficio y se procedió a ordenar la práctica de las siguientes pruebas: 1). Oficiar al Juzgado Segundo de Familia de Buga, para que certificara el trámite que se le dio al proceso ordinario de JOSÉ MIGUEL ZULUAGA GÓMEZ contra EDISON VILLAMARÍN VALENCIA; 2). Oficiar al Juzgado Segundo de Familia de Buga, para que certificara qué abogados actuaron durante el mismo, en qué etapas procesales y concretamente la etapa en que empezó a actuar el abogado FERNANDO CAMPO PLATA; 3). Oficiar al Juzgado Segundo de Familia de Buga, para que remitiera copias del incidente de nulidad a que se refiere el escrito. De igual manera, se fijó el 16 de febrero de 2012 para la continuación de la audiencia. El 8 de noviembre de 2011 el abogado investigado solicitó aplazar la continuación de la audiencia de pruebas y calificación, “Motiva la anterior petición, el que el suscrito, FERNANDO CAMPO PLATA, se encuentra en terapia de DIALISIS RENAL, por insuficiencia renal crónica y estas terapias 6 Folio 25 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 26 del cuaderno principal del expediente.

8 Folio 34 del cuaderno principal del expediente. se llevan a cabo los días martes, jueves y sábados, como lo demuestro con certificación que adjunto”9. PLIEGO DE CARGOS La Magistrada Seccional, decidió formular cargos al Dr. FERNANDO CAMPO PLATA al considerar que “…Sin duda, el abogado está haciendo imputaciones a alguna persona que bien puede ser el juez o uno de sus empleados necesariamente, porque son las personas que pueden tener acceso al expediente…Este despacho encuentra que el abogado con su escrito efectivamente si está haciendo unas imputaciones a los empleados o al juez, para insinuar que tienen interés dentro del proceso y que las decisiones que se están tomando no solamente desconocen los procedimientos, sino que obedecen a esos intereses personales…este despacho consideran que la conducta enmarca dentro de lo establecido en este artículo 32 de la Ley 1123, pues su escrito sin duda está atribuyendo conductas que rayan con delitos a los empleados y el personal del despacho, incluido el señor Juez…El escrito resultó sin duda ofensivo para el Juez y por lo cual este despacho considera que sí se excedió el abogado y su memorial enmarca entonces dentro de la conducta prevista en el artículo 32 de la Ley

1123. Por su propia naturaleza es una conducta dolosa. El abogado sabe que debe mantener la cordura y el respeto hacia los funcionarios y empleados así como con la contraparte y demás personas que intervengan en un proceso judicial…”10.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 9 Folio 40 del cuaderno principal del expediente. 10 Audio de la Audiencia, minuto 24, segundo 20.

Dentro de la audiencia de juzgamiento, el doctor FERNANDO CAMPO PLATA presentó alegatos, reiterando que el contenido del memorial era cierto y que solo estaba expresando todas las irregularidades que sucedieron en el proceso, pues el Juez estaba declarando una nulidad con el argumento de estar obedeciendo al Superior, cuando el Tribunal en su providencia no impartió tal orden, por eso consideró que el auto del Juez es irregular y trató de darle al proceso un trámite que no corresponde. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 9 de noviembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, impuso como sanción al doctor FERNANDO CAMPO PLATA, CENSURA, al encontrarlo incurso en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. En efecto, señaló: “… de las pruebas practicadas esta Sala concluye que efectivamente las manifestaciones que hace el abogado en el escrito constituyen imputación de conductas irregulares que no precisa si las atribuye al juez o a los empleados del despacho…efectivamente las manifestaciones que consigna el abogado en el escrito son constitutivas de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, tal como se calificó en su oportunidad por la Magistrada Sustanciadora, pues aunque no hace imputaciones directas, si aseveraciones que atribuyen ilícitos en cabeza de los servidores del juzgado, pues no otra cosa que ilicitud reviste la conducta de un servidor judicial que impulsa un proceso por algún oscuro interés personal. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de

las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionatoria del Estado se extiende para inspeccionar y vigilar las profesiones. El artículo 26 de la Constitución Política, garantiza por una parte, la libertad de escoger profesión u oficio, y por otra, la facultad del Estado de inspeccionar y vigilar su ejercicio. Esa facultad de inspección y vigilancia tiene su principal fundamento en el riesgo social que representa para la sociedad el ejercicio de las profesiones y de ciertos oficios. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que: “La Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el constituyente supone que (i) las profesiones comportan una necesaria formación académica como garantía de aptitud para la realización de la actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una especial formación académica, aun

cuando también es posible imponer reglamentación, inspección, vigilancia y cierta escolaridad. Así las cosas, observa esta Corte que el ejercicio de una profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del legislador una regulación que, para que sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada, de manera que no signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales”11. Ese riesgo social justifica la existencia de una normativa expedida por el legislador12 que tiene por objeto no sólo reglamentar la profesión sino sancionar su ejercicio indebido o irresponsable, se reprocha el desconocimiento de las normas de conducta que cada actividad impone, pues se exige una serie de “comportamientos éticos que le den seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión.”13 Y salvaguarden el interés general inmerso en su ejercicio. Caso concreto Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a REVOCAR la decisión tomada por el A quo, toda vez que la conducta del investigado no encuadra en la tipificación que realizó el Seccional. Según el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia, el abogado FERNANDO CAMPO PLATA, al manifestar en un memorial que “Se nota un claro deseo, de acelerar el proceso no importa como sea, cómo es posible que le entreguen al demandante ZULUAGA, copias de los edictos a indeterminados cuando este señor al momento de recibir el edicto no tenía 11 Cfr. Sentencia C-568 de 2010. M.P.

12 Cfr. Sentencia C-177 de 1998. M.P. 13 Cfr. Sentencia C-190 de 1996. M.P apoderado de confianza” e “…igualmente manifiesto al señor juez que el día 17 de junio de 2009 estuve en horas de la tarde en su despacho y no aparecía la notificación al demandante del edicto emplazatorio a indeterminados el día 8 de junio de 2009, lo que indicó que manos extrañas se están moviendo en este proceso”, incurrió a título de dolo en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007: ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. Los verbos rectores que guían la comisión de la falta descrita en el artículo mencionado, son injuriar y acusar. El diccionario de la Real Academia Española, Vigésima Segunda Edición, define injuriar como Agraviar, ultrajar con obras o palabras; y, acusar, como Imputar a alguien algún delito, culpa, vicio o cualquier cosa vituperable. De manera reiterada la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha expresado que, para que se estructure la injuria se requiere el animus injuriandi, o sea, la conciencia del carácter injurioso de la acción.

La Corte Constitucional retomando la jurisprudencia de la Corte Suprema, ha manifestado que este requisito, comporta "...(i) que la persona impute a otra conocida o determinable un hecho deshonroso, (ii) que quien haga la imputación tenga conocimiento del carácter deshonroso de ese hecho, (iii) que el carácter deshonroso del hecho imputado dañe o menoscabe la honra de aquella persona, (iv) que quien haga la imputación tenga conciencia de que el hecho atribuido tiene esa capacidad de dañar o menoscabar la honra de la persona"14. A efectos de analizar la concurrencia de los elementos integrantes del tipo disciplinario endilgado al profesional del derecho, encuentra la Sala, que revisados los términos utilizados por el togado en su intervención procesal, los mismos en realidad no contienen acusaciones temerarias y menos injuriosas, si se tiene en cuenta que para que la conducta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 sea constitutiva de falta disciplinaria, debe aparecer en grado de certeza el dolo con que se actuó y, en este evento, específicamente debe aparecer claro el ánimo del sujeto de “injuriar” o de formular una acusación temeraria, esto es, contentiva de hechos ilícitos falsos. Mírese que la intención que tuvo el doctor FERNANDO CAMPO PLATA era expresar las irregularidades que sucedieron en el proceso, tal como él mismo lo manifestó en los alegatos de conclusión expuestos dentro de la audiencia de juzgamiento. Lo anterior, se corrobora al observar el contexto en el cual se hicieron las

manifestaciones por el doctor CAMPO PLATA, esto es, dentro del escrito en el que solicitaba se decreta la nulidad del proceso, pues en su sentir existían irregularidades, tales como: “También se puede leer que por Secretaría se entregó copia del edicto para herederos indeterminados; cuando no aparece ni la demanda ni la 14 Corte Constitucional, Sentencia C – 489 de 2002. notificación a los demandados, ni tampoco aparece el auto que admita la demanda ordinaria”15. Al manifestar el abogado investigado en el memorial que “Se nota un claro deseo, de acelerar el proceso no importa como sea, cómo es posible que le entreguen al demandante ZULUAGA, copias de los edictos a indeterminados cuando este señor al momento de recibir el edicto no tenía apoderado de confianza” e “…igualmente manifiesto al señor juez que el día 17 de junio de 2009 estuve en horas de la tarde en su despacho y no aparecía la notificación al demandante del edicto emplazatorio a indeterminados el día 8 de junio de 2009, lo que indicó que manos extrañas se están moviendo en este proceso”, no se avizora imputación alguna de carácter deshonroso que lleve a esta Sala a concluir que existe o se presentó una injuria o acusación en contra del Juez o alguno de los intervinientes en el proceso que se adelantó en el Juzgado Segundo de Familia de Buga. Frente a lo estudiado, es viable traer a colación la jurisprudencia de esta Corporación, dentro del radicado 200500634 0116, con ponencia del doctor Angelino Lizcano Rivera, donde en un caso similar se acotó lo siguiente, que

para el presente análisis se ajusta a lo dicho allí: “…Ahora bien, la Constitución Política en el segundo inciso de su artículo 2° establece que ‘las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades’, y el artículo 21 estatuye específicamente que se garantizará el derecho a la honra y que la ley señalará la forma de su protección, por su parte, el artículo 15 señala en su primer inciso que todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre y que el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. 15 Folio 102 del cuaderno principal del expediente. 16 Sala 79 del 30 de julio de 2009. De modo, que en este sentido teniendo en cuenta su carácter de derechos fundamentales, esta Corporación considera que independientemente de la existencia de los derechos o medios que tienen las partes en las actuaciones judiciales o administrativas, de reprochar las faltas de los funcionarios judiciales cuando posiblemente incurran en falta disciplinaria, sin llegar a constituir formas de injuria o de acusación temeraria, que afecten los derechos de los funcionarios judiciales, con lo cual será posible iniciar una acción disciplinaria en contra del abogado que presuntamente incurra en una falta contra debida administración de justicia. De tal manera que para esta Sala, no todo concepto o expresión contra un funcionario judicial puede ser considerado como imputación injuriosa, o acusación temeraria, ya que esta debe genera un daño en el patrimonio moral del funcionario que intervenga en la actuación profesional, y su gravedad no depende en ningún caso de la impresión personal que le

pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su contra en el curso de una actuación judicial, como tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho, por tal motivo es función de esta jurisdicción en cada caso concreto, teniendo en consideración los elementos de juicio existentes y el grado de proporcionalidad de la ofensa, la de determinar si ocurrió una verdadera injuria o acusación temeraria”. (Subrayas y negrilla fuera de texto). De manera adicional, es el mismo Seccional en el fallo de primera instancia, quien expresa que las manifestaciones que utilizó el abogado no se precisan a quien van dirigidas: “…de las pruebas practicadas esta Sala concluye que efectivamente las manifestaciones que hace el abogado en el escrito constituyen imputación de conductas irregulares que no precisa si las atribuye al juez o a los empleados del despacho…”. Además, lo manifestado por el A quo no coincide con la realidad probatoria, toda vez que expresa “…el abogado con su escrito efectivamente si está haciendo unas imputaciones a los empleados o al juez, para insinuar que tienen interés dentro del proceso y que las decisiones que se están tomando no solamente desconocen los procedimientos, sino que obedecen a esos intereses personales…”, palabras que en ningún momento fueron expresadas por el abogado investigado y el objeto de este proceso era investigar las dos expresiones escritas en el memorial y que rezan de la siguiente manera: “Se nota un claro deseo, de acelerar el proceso no importa como sea, cómo es posible que le entreguen al demandante ZULUAGA, copias de los edictos

a indeterminados cuando este señor al momento de recibir el edicto no tenía apoderado de confianza” y “…igualmente manifiesto al señor juez que el día 17 de junio de 2009 estuve en horas de la tarde en su despacho y no aparecía la notificación al demandante del edicto emplazatorio a indeterminados el día 8 de junio de 2009, lo que indicó que manos extrañas se están moviendo en este proceso”. Así, lo manifestado por el Seccional no tiene soporte probatorio alguno, sino que obedece a una interpretación que el A quo realizó de las expresiones anotadas. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia consultada y en su lugar ABSOLVER al doctor FERNANDO CAMPO PLATA de la falta disciplinaria descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada Continúan firmas……..

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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