CSDJ - F76001110200020100003601ADJUNTA20130205114944-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020100003601ADJUNTA20130205114944-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Treinta de enero de dos mil trece. Aprobado Según Acta de Sala No.005 de la fecha. Registro de Proyecto., Veintinueve de enero de dos mil trece.
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 760011102000201000036 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 18 de mayo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, a través de la cual sancionó con MULTA equivalente a dos (2) Salarios Mínimos Legales mensuales Vigentes, al abogado JAIRO VÉLEZ MENESES, por encontrarlo responsable de incurrir en la falta de que trata el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Magistrado ponente, doctora Ruth Patricia Bonilla Vargas en Sala con el doctor Víctor Humberto Marmolejo Roldán Los hechos génesis de la presente investigación los resumió la Sala a quo de la siguiente manera: “Manifiesta el quejoso haber contratado los servicios del abogado JAIRO VELEZ MENESES, para que adelantara un proceso ejecutivo tendiente a obtener el cobro de tres títulos valoresLetras de Cambiodos por valor de
$4.800.000 y una por $1.956.000, para lo cual le otorgó poder, pero en vista a que se llegó a un acuerdo con la deudora y esta se comprometió a cancelarle el total de la deuda, con la entrega de una vivienda ubica (sic) en la Carrera 39 H No 51-72, no se inició proceso ejecutivo. Explica el quejoso que llegó a un nuevo acuerdo con el abogado por el cual éste, se comprometió a obtener la entrega del bien inmueble, para lo cual le hizo dos pagos uno por $500.000 y el otro por $1.300.000, pero que el profesional del derecho no continuó con el proceso y en agosto de 2009, le entregó los documentos que él le había dado para ello. Aduce que el togado le dijo que le iba a devolver el dinero recibido para realizar la gestión, para lo cual le entregó el cheque cruzado No 13888-5, por valor de $1.800.000 del Banco Davivienda, pero este no fue pagado por falta de fondos”2 De la condición de abogado. Se acreditó la calidad de profesional del derecho del doctor JAIRO VÉLEZ MENESES, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 10226767, Tarjeta Profesional No. 28.774 vigente3 y de 2 Folio 60 C. O 3 Fol.11 C. O acuerdo a certificación N° 27227, registra el siguiente antecedente disciplinario4: Sentencia de 2 de junio de 2010, que impuso sanción 4 meses de suspensión, por incurrir en las faltas contempladas en el numeral 3 del artículo 54 y numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971.
Apertura de investigación disciplinaria. Dispuesta por el Magistrado instructor a través de proveído del 14 de julio de 2010, convocando igualmente para la audiencia prevista en el artículo 105 Ibídem5. La audiencia de pruebas y calificación no se realizó en la fecha inicialmente dispuesta por cuanto: - El 17 de noviembre de 2010 no asistieron los intervinientes. - En auto de 9 de noviembre de 2010, el investigado fue declarado persona ausente, designándosele como defensora de oficio a la doctora Liliana Bueno Penagos6, sin embargo, debido a su incomparecencia para tomar posesión del cargo, fue nombrado en su reemplazo la abogada Nubia Stella Acosta Forero.7 - En providencia adiada 28 de marzo de 2011, se designó como nueva defensora de oficio a la doctora Lucero Valdés Medina, quien se posesionó como tal, el 8 de julio de ese mismo año8, por lo que el 18 de julio de 2011, y posteriormente, esto es, el 17 de noviembre del 4 Fol. 57. O 5 Fol.12-14 C. O 6 Fol. 23 7 Fol 26 C. O 8 Folio 32 C. O mismo año se programó nueva fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación.9 De la audiencia de pruebas y calificación provisional10. Fue realizada el 12 de diciembre de 2011, allí sólo compareció la defensora de oficio. Dejándose expresa constancia de la inasistencia del investigado, quejoso, y representante del Ministerio Público, una vez instalada la diligencia, la Magistrada instructora, puso de presente la queja presentada por el señor
Alonso de Jesús Montoya Durango. Otorgado el uso de la palabra a la defensora de oficio, procedió a solicitar la práctica de pruebas, siendo estas que su prohijado fuera escuchado en diligencia de versión libre, declaración del quejoso, y de María Bricila Caicedo Riascos. Acto seguido, la Magistrada instructora, aclaró que se han hecho reiteradas citaciones al investigado, sin embargo, despachó favorablemente la solicitud de pruebas de la defensa. Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación. Adelantada el día 11 de abril de 2012, tras hacerse un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior se procedió a escuchar al denunciante. Ratificación y ampliación de la queja. El señor Montoya Durango, manifestó ratificarse de la queja inicialmente presentada, aclarando que el abogado no realizó ningún tipo de gestión para recuperar el bien inmueble, pese a haberle firmado un poder para tal efecto, empero aclaró que el 9 Folio 33 C, O 10 Fol. 38 C. O profesional en agosto de 2009 le devolvió la escritura y el poder más no el dinero ni las letras de cambio, en septiembre le entregó un cheque, pero éste al momento del cobro no tenía fondos. Agregó que la relación profesional se dio por terminada en septiembre de 2009, y respecto del cheque sin fondos aún lo conserva. El abogado no le dio ninguna excusa por no haber adelantado el proceso, pese a haberle entregado todos los documentos que le solicitó. Aclaró que el acuerdo logrado entre él y la deudora, sólo fue entre ellos sin
la intervención del disciplinable. Indicó que el acuerdo extraprocesal, consistió en la escrituración de una casa para el pago de lo adeudado. Adujo que con el abogado no se suscribió contrato de prestación de servicios, solo se otorgó poder, para lo cual le entregó en total $1.800.000 por concepto de honorarios, y la labor contratada consistía en adelantar el cobro ejecutivo de dos letras de cambio y la entrega del inmueble. Calificación jurídica provisional. Se imputó al doctor VÉLEZ MENESES, la presunta incursión en la falta de que trata el numeral 1° del artículo 37 del Código Disciplinario de los Abogados, a título de culpa. Lo anterior, por cuanto el togado adquirió un compromiso profesional vigente de enero de 2008 hasta septiembre de 2010, para cumplir ese compromiso acordó honorarios pagados por el cliente y a pesar del lapso transcurrido, el togado no realizó la gestión para la cual se había comprometido, pues la prueba documental y testimonial, da cuenta que el togado no adelantó el proceso de entrega del tradente al adquirente, pese a haber recibido honorarios y haber transcurrido más de dos años, de tal forma que se deshizo el vínculo profesional entre el quejoso y el abogado VÉLEZ
MENESES.
Comportamiento con el cual se desconoce el deber contemplado en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2010. Previa a la suspensión de la diligencia se decretaron pruebas para ser practicadas en etapa de juicio. Audiencia de juzgamiento. La primera sesión fue llevada a cabo el 27 de
abril de 2012 con la presencia de la doctora Lucero Valdés Medina, como defensora de oficio del disciplinable, se procedió a escuchar las alegaciones finales. Alegatos de Conclusión. Indicó la defensora de oficio, que analizado el proceso disciplinario, si bien es cierto no se instaló la demanda ejecutiva ello se debió al acuerdo extraprocesal entre el acreedor y deudor. En cuanto al proceso, la dueña del bien inmueble, dijo que el doctor VÉLEZ MENESES le solicitó la devolución a ella tal como consta en la queja, sin embargo, el togado no tenía poder para adelantar dicho proceso, no obstante lo anterior, el quejoso manifestó que el disciplinable le devolvió la totalidad del circulante, y si bien es cierto no presentó la demanda adelantó gestiones extraprocesales para obtener el pago del dinero y la entrega del bien inmueble. Considera se debe exonerar de responsabilidad a su defendido, por cuanto todo fue resarcido. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de mayo de 2012 se profirió sentencia sancionatoria contra el abogado JAIRO VÉLEZ MENESES, a través de la cual se le impuso como sanción MULTA equivalente a dos (2) Salarios Mínimos Legales mensuales Vigentes por haber sido declarado responsable de incurrir a título de culpa, en la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. Para decidir en ese sentido, consideró esa instancia procesal que el disciplinado de manera injustificada se apartó del deber de diligencia, por cuanto: “Es innegable que el togado sabía que a su cliente le habían
entregado un bien inmueble como pago por una obligación y sabiendo eso se comprometió a obtener la entrega del mismo, pues así lo determinan las pruebas y pese a que tal lograr otra la entrega del inmueble, el togado no lo hizo, habiendo recibió (sic) dinero por concepto de honorarios para adelantar ese proceso, pues así se colige de los recibos obrantes al expediente que dan cuenta de la entrega de $950.000 el 25 de enero de 2008 y $ 350.000, el 4 de marzo de 2008, sin que adelantara las gestiones para las cuales se comprometió lo cual hizo que el 10 de septiembre de 2009, se deshiciera el vinculo (sic) profesional, llegándose al acuerdo de devolución del dinero, el cual en un primer momento se hizo a través de la entrega de un cheque a favor del quejoso (fl.7), cheque que a la postre resulto (sic) devuelto por fondos insuficientes y que conllevo (sic) que el disciplinado efectuara la devolución de los dineros en cuotas, las cuales se terminaron de pagar el 11 de abril de 2012. (…) De las pruebas arrimadas al plenario se desprende la responsabilidad del disciplinado en la falta de diligencia que se le endilga, pues pese a haberse comprometido verbalmente, dejó de adelantar las gestiones necesarias para obtener la entrega del bien inmueble a favor de su prohijado, por lo cual esta Sala encuentra que el abogado disciplinado incurrió en la falta que se le imputa…” CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme al artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional
Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y conforme al artículo 256-3 Ibídem conocer de las faltas en que incurran los abogados en ejercicio de la profesión, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996 en su artículo 112-4 para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura. Corresponde resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia que declaró la indiligencia profesional del abogado JAIRO VÉLEZ MENESES, quién pese a haber adquirido un compromiso verbal con el señor Alfonso Montoya para adelantar un proceso de entrega del tradente al adquirente y haber recibido honorarios por tal concepto, no cumplió con su obligación Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Pues bien, la falta por la cual se declaró responsable al recurrente se encuentra prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 así: “Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o
abandonarlas.” Al interior de la investigación obran las siguientes pruebas: Ratificación y ampliación de la queja del señor Alonso de Jesús Montoya Durando. Copia de poder otorgado al doctor VÉLEZ MENESES y aceptado por éste, a efecto de adelantar demanda ejecutiva de minima cuantía.11 Copia de recibos otorgados por el investigado a favor del señor Montoya Durango, adiados 25 de enero y 4 de marzo de 2008, cada uno por concepto de asunto civil de tradente al adquirente.12 Copia de cheque N° 13888-5 por valor de $1.800.000, pagadero a la orden del abogado JAIRO VÉLEZ MENESES, consignado en la cuenta del señor Alonso de Jesús Montoya Durango.13 Ahora, si bien es cierto no fue posible escuchar en versión libre al doctor VÉLEZ MENESES, respecto de los hechos objeto de investigación, pese a haberse citado en debida forma y el conocimiento de éste sobre la 11 Folio 3-4 C. O 12 Folio 6 C. O 13 Folio 7 C. O existencia de la presente actuación, el dicho del quejoso expuesto en el escrito inicial de queja como en su ratificación y ampliación, desvirtúa los argumentos expuestos por la defensora de oficio, respecto de la inexistencia de algún tipo de compromiso contractual a efecto de obtener la entrega del bien inmueble de la señora Martha Peña, por cuanto el mismo fue verbal y se encuentra acreditada su existencia con las copias de los recibos expedidos por el encartado y que fueron relacionados anteriormente, en los
cuales se consigna que corresponden al asunto “ de entrega del bien inmueble del tradente al adquirente”. De esta manera, se encuentra demostrada la presencia de un vínculo jurídico contractual entre el señor Alonso de Jesús Montoya Durango y el abogado VÉLEZ MENESES, a efecto de obtener la entrega del bien inmueble en favor del quejoso, pues se reitera, lo cuestionado disciplinariamente es dicha omisión y no la relacionada con la demanda ejecutiva de mínima cuantía, ya que tanto la deudora y acreedor llegaron a un acuerdo extraprocesal, del cual se desprendió la obligación de entregar el aludido bien y por el que efectivamente se emitió reproche disciplinario. Aclarado lo anterior, y verificada la existencia de la relación contractual, lo siguiente a establecer, obedece a si hubo o no incumplimiento de las obligaciones adquiridas y en éste último caso, si dicha omisión estuvo justificada o no. Adujo el quejoso, bajo la gravedad de juramento haber entregado al doctor VÉLEZ MENESES la escritura pública, así como el pago de los respectivos honorarios por el monto de $1.800.000, tal como lo soportan los recibos allegados. Además, las manifestaciones por él expuestas, igualmente tienen sustento en la copia del cheque que el togado giró en favor del señor Montoya Durango, debido a su incumplimiento, y lo hizo por el mismo valor a él cancelado inicialmente para adelantar una gestión profesional, sin embargo, y como quedó expuesto, el cheque no fue pago por fondos insuficientes, de tal manera que el encartado finalmente devolvió la totalidad
del dinero hasta el 11 de abril de 2012. De esta manera, se encuentra comprobado que el togado y el señor Montoya Durango, se comprometieron verbalmente para que el primero lograra la entrega del bien inmueble al segundo, así mismo se estableció el pago de $1.800.000, por concepto de honorarios y debido al incumplimiento de parte del profesional del derecho, se obligó a devolver dicha suma, lo cual ocurrió solo hasta el 11 de abril del 2012, de tal forma, que sin mayor elucubración se advierte la incursión del togado en la falta imputada, pues transcurrió un término mayor a dos años, y no efectuó la gestión profesional. Ahora, pese que no obra un contrato escrito y tampoco un poder a efecto de adelantar el trámite relacionado con la entrega del tradente al adquirente, no se encuentra desvirtuada la existencia de una obligación profesional, por cuanto, si el togado se comprometió a ello, es él, como sujeto calificado y con el pleno conocimiento de lo requerido para adelantar dicha gestión, quien debió elaborar los documentos necesarios para ello, sin que dicha carga le sea atribuida al mandante o contratante de los servicios profesionales de un abogado, por cuanto es una persona lega en derecho, y es por esa razón por la cual acude a la asesoría y representación de un profesional del derecho, en aras de lograr la satisfacción de sus intereses o por lo menos protegerlos. De tal manera, que lo advertido en el caso de autos es un contrato verbal, el cual tiene igual validez al escrito, y que fue incumplido por el doctor VÉLEZ MENESES, pues, pese a haberle sido
cancelados los honorarios, no adelantó tal gestión. De la ilicitud sustancial. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta, sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional en favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en material penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico.
Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo reconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso que va de la mano del principio de lesividad, pues contrarió en forma grave el deber de actuar conforme a la debida diligencia profesional, que según el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, tiene correlación directa con el deber previsto en el artículo 28 numeral 10º de esa norma. De la culpabilidad. Le asiste la razón al Seccional de instancia cuando calificó la falta a título de culpa, pues está claro que el profesional del derecho en su condición de tal y conforme a las circunstancias expuestas, no cumplió con la labor encomendada, incurriendo en un actuar contrario a su deber objetivo de cuidado, lo que deriva en un conducta culposa, sin que se advierta dolo en su comportamiento. De la sanción. Es así que, teniendo en cuenta que la falta sólo es ilícita cuando con la conducta se afecte sin justificación alguna los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, según reza el artículo 4 Ibídem y, por ser la que acá se cuestiona sin alguna eximente de tal comportamiento, puede afirmarse la existencia de tal ilicitud que permite, en consecuencia, realizar el juicio de reproche con la correspondiente sanción, la cual habrá de
regularse conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Los extremos sancionatorios contemplados por el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, son los siguientes: Censura, Multa, Suspensión y Exclusión. Por lo tanto, y como en el caso sub examine, se impuso una multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del tesoro nacional del Consejo Superior de la Judicatura, la misma se confirmará por ser concurrente con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- Confirmar la sentencia objeto de consulta proferida el 18 de mayo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través de la cual sancionó con MULTA equivalente a dos (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO.- Notifíquese en forma personal la presente decisión al abogado disciplinado; de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento
establecido en la ley; para tal fin se ordena comisionar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 760011102000201000036 01
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Aprobado Según Acta No. 005 del 30 de Enero de 2013
ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto, me permito expresar los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con aclaración de voto, pues si bien el suscrito está de acuerdo con declarar la responsabilidad y consecuente sanción del abogado JAIRO VÉLEZ MENESES como autor de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007,
consideró que la sanción de multaequivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que fuere impuesta por el A quo y confirmada por el Ad quem, no se muestra ajustada al principio de proporcionalidad dadas las siguientes razones a saber: Toda sentencia debe contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción, lo cual equivale a decir que deben precisarse los criterios que se tengan para determinar la clase de sanción (cualitativa) y el tiempo durante el cual se estima su prolongación en el tiempo (cuantitativa).14 En consecuencia, si los abogados pueden ser sancionados con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, medidasque deben imponerse atendiendo los criterios de graduación establecidos en la Ley 1123 de 2007,15 cabe preguntarse ¿cómo debe proceder el operador judicial una vez establece tanto los criterios de graduación generales como las circunstancias de atenuación o agravación que afectan la sanción?16 Es aquí donde se advierte la debilidad de la jurisdicción disciplinaria, habida cuenta, que para poder establecer los parámetros que permitan señalar la dosificación de la sanción debe el funcionario limitarse a los factores objetivos y en ese sentido abstenerse de hacer juicios sobre la personalidad del disciplinado. Luego sea entonces esta la oportunidad para tratar de señalar algunos criterios que puedan superar esta difícil tarea de dosificación de la sanción. Adviértase que los criterios de regulación de la sanción disciplinaria, que a mi
modo de ver no son más que un mal plagio de los “Criterios y reglas para la determinación de la punibilidad” consagrados en el Capítulo Segundo del Título II, “De la Aplicación de la Ley Penal”, consagrados en la Ley 599 de 2000, no fueron tenidos en cuenta en forma integral en el Estatuto del Abogado 14 Ley 1123 de 2007 Art. 46 15 Ley 1123 de 2007 Art 40 16 Ley 1123 de 2007 Art 45 dado que en éste no se consagran los máximos y mínimos aplicables en el proceso de individualización de la sanción como si existen en el Estatuto Represor,17 situación que a no dudarlo genera incertidumbre al momento de dosificar la sanción y sobre todo respecto la garantía de una medida ajustada a derecho. Subsanar estos vacíos obliga hacer uso de los derroteros señalados para el efecto en la normatividad penal, que podemos traer a colación por vía del principio de integración normativa18, el cual nos permite acudir entre otros ordenamientos al Código Penal cada vez que sea necesario para acertar en las decisión adoptadas por la jurisdicción disciplinaria y de suyo para ofrecer seguridad jurídica como función constitucional. Para aterrizar el tema, basta puntualizar, que habiéndose demostrado que el togado disciplinado cometió la falta disciplinaria sin que medie a su favor causal alguna que lo exima de responsabilidad, resulta merecedor de sanción y al efecto bien podría imponerse cualquiera de las previstas en la Ley 1123 de 2007, siendo la pregunta del caso ¿cómo hicieron el A Quo y el Ad Quem
para considerar que el investigado merecía una sanción de MULTA y no la de CENSURA, SUSPENSIÓN o EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión? Para dar respuesta al anterior interrogante hemos de cumplir de manera juiciosa con la fundamentación que se merecen los referidos aspectos cualitativo y cuantitativo de la sanción, para lo cual propongo en aras de limitar la discrecionalidad del sentenciador y hacer más justo su propósito, atender a una regla general que permita a las partes, como al mismo fallador, advertir frente a cada falta cual es la sanción a imponer. 17 Ley 599 de 2000 Arts 60 y 61 18Contenidos en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 Sera necesario entonces para identificar la sanción a imponer y el quatum de la misma, desarrollar los aspectos cualitativo y cuantitativo con fundamento en las circunstancias de atenuación y agravación. Así que para ese aspecto cualitativo se crearan imaginariamente unos cuadrantes que nos permitan saber si la conducta merece ser sancionada con
CENSURA, SUSPENSIÓN o EXCLUSIÓN DE LA PROFESION.
Seguidamente para desarrollar el aspecto cualitativo se habrá de dividir la sanción imponible en cuartos para limitar en rango de movilidad del fallador y así evitar sanciones injustas. Finalmente será de la discrecionalidad del observador objetivo (funcionario judicial) individualizar la pena de acuerdo a criterios que le serán de utilidad para conocer las circunstancias de mayor y menor sancionabilidad, lo cualseráel fundamento que le permitirá dentro del mismo cuarto moverse entre el mínimo y el máximo de la sanción.
Para una mayor compresión de la regla general aludida en precedencia nos ocuparemos de cada uno de los pasos señalados explicando en acápites separados la forma y criterios para lograr conocer tanto la sanción a imponer, como su perduración en el tiempo.
ASPECTO CUALITATIVO
(Clase de sanción) Para la sanción a imponer, esto es si se trata de CENSURA, SUSPENSIÓN o EXCLUSIÓN DE LA PROFESION, será imprescindible establecer, prima facie, los cuadrantes y para el efecto se deben revisar las circunstancias de atenuación y agravación,19 de tal modo que dentro del primer cuadrante queden ubicadas las conductas respecto las que converge cualquiera de las circunstancias de atenuación; segundo cuadrante aquellas respecto las que no convergen circunstancias de atenuación o agravación; tercer cuadrante aquellas respecto las que convergen circunstancia de atenuación, como también de agravación; y cuarto cuadrante aquellas conductas respecto las que solo proceden circunstancias de agravación.
PRIMER CUADRANTE SEGUNDO CUADRANTE TERCER CUADRANTE CUARTO CUADRANTE
CENSURA SUSPENSIÓN SUSPENSIÓN EXCLUSIÓN Concurran No concurran Concurran Concurran circunstancias circunstancias circunstancias de Circunstancias de atenuación atenuación atenuación agravación o y agravación agravación No obstante el paso entre el tercer y cuarto cuadrante debe ser determinado por la concurrencia de varias circunstancias de agravación y entre estas que el hecho sea reiterativo. 19Ley 1123 de 2007 Art. 45 numerales 2 y 3
En consecuencia, los cuadrantes que se han de utilizar para conocer de manera general la clase de falta que debe ser impuesta para sancionar una conducta; finalmente quedaran así:
PRIMER CUADRANTE SEGUNDO CUADRANTE TERCER CUADRANTE CUARTO CUADRANTE
CENSURA SUSPENSIÓN SUSPENSION EXCLUSION No concurran Concurran Concurran Concurran circunstancias circunstancias de VARIAS circunstancias atenuación atenuación Circunstancias de atenuación o y agravación agravación agravación entre estas que la conducta sea reiterativa
ASPECTO CUANTITATIVO
(Tiempo de la sanción) Hasta aquí se entiende motivado el aspecto cualitativo, siendo el paso siguiente el quantum de la sanción, tarea que solo procede respecto la SUSPENSIÓN y que conforme lo normado en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, podrá oscilar entredos (2) meses y (3) tres años. Así que para darle un criterio sentado a la sanción a imponer y en tal sentido que no dependa de querer del fallador, debe iniciarse por identificar una vez más las circunstancias de atenuación y agravación ubicándolas ésta vez en cuartos por tratarse el aspecto cuantitativo de una medida numérica, de tal manera que de forma general se obtengan cuatro cuartos, uno mínimo, dos medios y uno máximo dentro de los cuales el fallador solo se puede mover conforme las siguientes consideraciones: cuarto mínimo cuando existan circunstancias de atenuación; primercuarto
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