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CSDJ - F76001110200020100008601ADJUNTA20120530103242-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F76001110200020100008601ADJUNTA20120530103242-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente DR. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 760011102000201000086 01 Aprobado Según Acta No. 48 de la misma fecha Decisión: corrige sentencia sancionatoria OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Dual Quinta de Decisión, a corregir la sentencia de fecha 26 de enero de 2012, proferida por esta Colegiatura1 en el proceso adelantado contra AMPARO LÓPEZ DE ZULUAGA, en su condición de Juez Cuarta Penal del Circuito de Cali, mediante la cual se confirmó el fallo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle 1 Aprobada en Sala No. 4 del 26 de enero de 2012. del Cauca, de fecha 14 de octubre de 2011 que la sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo, por el término de un (1) mes, al encontrarla disciplinariamente responsable de trasgredir el deber descrito en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, pero como la funcionaria alcanzó la calidad de pensionada, la sanción fue convertida en multa de un mes de salario devengado en el año 2007.

SOLICITUD DE CORRECCIÓN

El apoderado judicial de la doctora AMPARO LÓPEZ DE ZULUAGA, presentó escrito solicitando sea corregida la providencia dictada por esta Corporación el 26 de enero de 2012, en el proceso adelantado en su contra, en calidad de Juez Cuarta Penal del Circuito de Cali, mediante la cual se confirmó el fallo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, de fecha 14 de octubre de 2011 que la sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo, por el término de un (1) mes, al encontrarla disciplinariamente responsable de trasgredir el deber descrito en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en atención a que el nombre y número de cédula de ciudadanía de la disciplinada están errados. Consecuentemente pide, una vez corregida la situación, se le notifique a su clienta lo pertinente y se reinicie el término a que tiene derecho para el pago de la multa impuesta, para evitar el cobro de intereses, indexaciones o cualquier otro tipo de castigo, a consideración que el error fue cometido por la entidad pública. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política, 112.3 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011, la Sala Dual Quinta de Decisión, perteneciente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para emitir pronunciamiento de oficio respecto de la corrección

de la providencia referida. Se hace necesario analizar el tema de la procedencia de la corrección precisando, desde el punto de vista conceptual, que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 111 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción al régimen disciplinario se adelanten, entre otros, contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial, estableciéndose que las providencias que en materia disciplinaria se dicten en relación con ellos son actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contencioso administrativa. La Corte Constitucional, al revisar la citada norma tuvo oportunidad de decir: "Formalmente, el ejercicio de la función jurisdiccional implica el desarrollo de una serie de actos procesales que culminan en la expedición de un acto formal -la sentencia-, llamado a definir el punto controvertido con fuerza de verdad legal. Es esto precisamente lo que acontece con las providencias que profiere la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales (…). … Sus actos en materia disciplinaria son verdaderas sentencias que no están sujetas a posterior estudio".2 Del texto de la ley y de la citada jurisprudencia del máximo intérprete constitucional, se deduce que los fallos proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura son "actos finales", "verdaderas sentencias". Como tales, comportan las calidades y características de estas, entre ellas, la condición de no poder ser reformadas

ni revocadas por el juez colegiado que las profiere. Con todo, el artículo 121 la Ley 734 de 2002, aplicable al sub examine, prevé la corrección, aclaración o adición de los fallos en los casos de “error aritmético, o el nombre o identidad del investigado, de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o en la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo (…)”. Deviniendo claro que la “corrección” de una providencia sólo procede cuando el contenido de la misma ofrece motivo de duda. Abordando el caso concreto que ocupa la atención de la Sala se tiene que en todos los acápites de la providencia de 26 de enero de 2012, proferida por esta Colegiatura, se consignó al referirse a la inculpada el nombre de LUZ AMPARO LÓPEZ DE ZULUAGA, con la cédula de ciudadanía número 31 326.408, cuando lo correcto es que el nombre y número de cédula de ciudadanía es AMPARO LÓPEZ DE ZULUAGA3, identificada con cédula de ciudadanía 31’236.408, yerro que puede dar lugar a equívocos, motivo por el 2 Sent. C.037/96 3 Consulta realizada vía Internet a los archivos de antecedentes de esta Corporación cual la Sala corrige para todos los efectos legales a que haya lugar la providencia proferida por esta Corporación en la fecha señalada. En cuanto al segundo requerimiento del solicitante, se remitirá copia de esta providencia a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial para que tome nota de la presente corrección y defina de acuerdo a su

competencia, dado que esta Colegiatura no tiene aptitud legal para definir lo concerniente al recaudo de la multa impuesta a la disciplinada. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual Quinta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR la sentencia de esta Corporación de fecha 26 de enero del año 2012, en el sentido de que para todos los efectos legales el nombre y número de cédula de ciudadanía de la funcionaria sancionada es AMPARO LÓPEZ DE ZULUAGA, identificada con cédula de ciudadanía 31’236.408.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a la investigada y al abogado ALEJANDRO OCAMPO LÓPEZ, la decisión consignada en esta providencia y remítase copia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para que obre en el expediente de la referencia.

TERCERO: Remítase copia de esta providencia a la Procuraduría General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial para que tome nota de la presente corrección.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

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