CSDJ - F76001110200020100013201ADJUNTA20121019102333-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020100013201ADJUNTA20121019102333-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre dos mil doce (2012).
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 760011102000201000132 01
Aprobada según Acta de Sala No.76 de la misma fecha.
REF:
PROCESO.- DISCIPLINARIO
CONTRA.- HAROLD SINISTERRA ARIAS.
ASUNTO.- CONSULTA FALLO VISTOS Conoce esta Sala en grado jurisdiccional de CONSULTA, de la Sentencia emitida el 2 de diciembre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) meses al abogado, HAROLD SINISTERRA ARIAS, por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 55 numeral 1° del Decreto 196 de 1971 hoy artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a titulo de dolo. CALIDAD DE ABOGADO Mediante certificado Nº 1656 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia2, se acreditó que HAROLD SINISTERRA ARIAS, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 16987947, se encuentra con 1 Magistrados Víctor H. Marmolejo Roldan (ponente), y Carlina Mireya Varela Lorza.
2 Obrante a folio 8. REF. Consulta Sentencia RAD. 760011102000201000132 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inscripción VIGENTE como abogado y que es el titular de la tarjeta profesional 69662 expedida el 16 de agosto de 1994.
Mediante certificación de antecedentes disciplinarios de abogados N°8133 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria3, quedó demostrado que el doctor SINISTERRA ARIAS no registra sanciones en su contra. HECHOS Las presentes diligencias se originaron en el escrito de fecha 28 de enero de 2010, presentado por la señora JANETH MONTOYA DÍAZ, en el que señaló haber otorgado poder al letrado el 4 de julio del 2000 a fin de que incoara demanda de restitución de tenencia sobre un terreno de su propiedad, que se encontraba invadido por algunas personas. Manifestó también que para tal encargo acordaron como honorarios la suma de $500.000, los cuales fueron cancelados en 2 cuotas, la primera el 26 de marzo de 2003 por $200.000 y la segunda el 3 de diciembre del 2007 por el dinero restante. Finalmente señaló que el letrado no presentó ni adelantó demanda alguna, situación que los llevó a revocar el poder conferido en abril del 2009 y solicitarle la restitución del dinero, del cual el letrado solo les ha devuelto $200.000 y requieren el restante a fin de contratar a otro abogado.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Una vez recibida la queja, la Sala a quo, mediante auto del 10 de febrero
de 2010, dispuso avocar conocimiento de las diligencias.
2. El 17 de enero de 2011, el Magistrado Sustanciador fijó fecha para realizar la respectiva Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
3. Llegado el día señalado4, se dio inicio a la Audiencia precitada, con presencia del letrado investigado y la señora Montoya Díaz, quien se ratificó en su queja, señalando que junto con sus hermanos Sonia, Liliana 3 Obrante a folio 7. 4 19 de mayo de 2011.
REF. Consulta Sentencia RAD. 760011102000201000132 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y Edison Montoya, como propietarios de un predio ubicado en el Municipio de Candelaria, corregimiento de Villa Gorgona, otorgaron poder al doctor SINISTERRA ARIAS, para que iniciara demanda de restitución de tenencia, sin que este realizara actuación alguna.
Finalmente, señaló que ante la inoperancia del letrado, se vieron obligados a solicitar la devolución del dinero cancelado por concepto de honorarios, del cual solo les ha entregado $200.000, adeudando aun $300.000, con lo que ha perjudicado de manera manifiesta sus intereses puesto que requieren tal monto de dinero a fin de que otro abogado inicie el respectivo proceso. 3.1.Seguidamente, procedió el doctor HAROLD SINISTERRA ARIAS a rendir versión libre, quien manifestó que desde hace mas de 10 años ha prestado asesoría jurídica tanto a la señora Bertha Lucía Salcedo de
Montoya como a sus hijos, en situaciones relacionadas con un predio rural ubicado en el Municipio de Candelaria, corregimiento de Villa Gorgona (Valle del Cauca). Manifestó también, que la señora Bertha Salcedo junto con sus hijos Edison y Liliana, acudieron a su oficina ubicada en el anotado municipio y solicitaron su asesoría jurídica para procurar el desalojo de unas personas que estaban ocupando irregularmente un pequeño lote de propiedad del difunto padre de la denunciante, por lo que en vista de que no tenían la titularidad del predio ya que no habían adelantado la respectiva liquidación de la masa sucesoral, les sugirió adelantar demanda de restitución de la tenencia, para lo cual le otorgaron poder sin que le proporcionaran los nombres de los supuestos tenedores, linderos del predio y sin que le fuera cancelado dinero alguno por concepto de honorarios. Refirió que la señora Bertha Salcedo, junto con sus hijos Edison y Liliana, regresaron aproximadamente al cabo de 2 años, para que les tramitara la liquidación de la masa herencial de su difunto padre Héctor Montoya Medina mediante trámite notarial, tal como en efecto se realizó, para lo REF. Consulta Sentencia RAD. 760011102000201000132 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cual pactaron una suma de $500.000 por concepto de honorarios de los cuales le cancelaron $300.000 en el año 2007.
De otra parte, manifestó que en vista de que el proceso a llevar a cabo era un ordinario reivindicatorio y no uno de restitución de tenencia, se vio en la obligación de devolverles la suma de $200.000 que le habían sido
cancelados a fin de adelantar tal proceso; indicó que no fue posible llegar a un acuerdo respecto al monto de honorarios en consideración a que los mismos serían superiores teniendo en cuenta que el proceso prestaría una mayor complejidad. También señaló, que poco tuvo contacto con la quejosa, y la señora Sandra, puesto que siempre fueron voceros ante él la señora Bertha Salcedo y sus hermanos Edison y Liliana, a quienes les ha servido más por el lazo de amistad que por dinero. Finalmente adujo, que la queja se funda en las malas relaciones existentes entre la quejosa y los familiares anteriormente señalados, solicitando como pruebas los testimonios de Bertha Salcedo de Montoya, Liliana Montoya Salcedo y Edison Montoya Salcedo, las cuales seguidamente fueron decretadas por el Magistrado instructor, fijando fecha para dar continuidad a la Audiencia.
4. El 23 de Agosto de 2011, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual rindió declaración la señora Bertha Salcedo de Montoya, quien señaló que el día en que se le otorgó el poder al letrado le proporcionó la información necesaria, y a pesar de esto le preguntó en reiteradas ocasiones que más requería para adelantar la gestión encomendada, ante lo cual el letrado aducía tener la información suficiente.
Así mismo, señaló que pese a estar en constante comunicación con el abogado a fin de ser informada de las actuaciones realizadas dentro de la gestión encomendada, este siempre salió con evasivas. REF. Consulta Sentencia
RAD. 760011102000201000132 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Concluyó la declaración, manifestando que en vista de que el doctor SINISTERRA ARIAS no evidenció actuación alguna en pro del mandato conferido, se vieron en la obligación de solicitar la devolución del dinero entregado por concepto de honorarios, del cual hasta la fecha el aquejado solo ha entregado $200.000 adeudando aún $300.000.
5. Terminada la declaración de la señora Salcedo de Montoya y ante la incomparecencia de los otros dos testigos, procedió el Magistrado Sustanciador a realizar la calificación jurídica de la actuación FORMULANDO PLIEGO DE CARGOS AL DOCTOR HAROLD SINISTERRA ARIAS ya que del material probatorio arrimado hasta ese momento, el letrado pudo haber incurrido en la falta descrita en el Decreto 196 de 1971, artículo 55 numeral 1° vigente para la época de los hechos, falta que está reglada igualmente en el articulo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.
Lo anterior por cuanto el investigado en diligencia de versión libre reconoció que le había sido conferido el citado poder, y que no había realizado actuación alguna puesto que no le suministraron la información necesaria para tal fin, con lo cual quedó corroborado lo dicho por la quejosa. Además, argumentó el Magistrado Instructor que lo dicho por el disciplinado fue desestimado con la declaración rendida por la señora Bertha Salcedo de Montoya, quien dijo haber suministrado toda la información requerida por el togado para adelantar el encargo profesional. La anterior descripción típica fue atribuida a título de dolo con fundamento
en que al momento de suscribir el poder, el togado aceptó el cumplimiento de un mandato, es decir que consciente, libre y voluntariamente el doctor SINISTERRA ARIAS actuó de manera antijurídica. Finalmente, el Magistrado Sustanciador, en vista de que el letrado no solicitó pruebas para la Audiencia de Juzgamiento, decretó de oficio se REF. Consulta Sentencia RAD. 760011102000201000132 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO recepcionara la declaración de Liliana Montoya Salcedo y Edison
Montoya Salcedo.
6. El día 31 de octubre de 2011, se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento y ante la incomparecencia de los citados a rendir declaración, se le concedió la palabra al disciplinado para que rindiera alegatos de conclusión, quien tomó el uso de la palabra manifestando que el poder le fue otorgado en el año 2000, y obedecía a un contrato bilateral, por tanto esperaba como retribución el pago de un dinero por concepto de honorarios sin que se cumpliera con tal obligación durante 2 años.
Seguidamente, cuestionó la declaración rendida por la señora Bertha Salcedo tomando como fundamento los lazos afectivos entre la quejosa y la declarante. Manifestó igualmente, que conforme a lo establecido en el artículo 88 del Decreto 196 de 1971, y teniendo en cuenta que la falta en la que presuntamente incurrió se efectuó el 4 de julio del 2000, la actuación disciplinaria estaría prescrita. Finalmente, imploró que en consideración a la falta de las pruebas
testimoniales decretadas de oficio, se diera aplicación al principio de favorabilidad y se resolviera la duda a su favor. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el día 2 de diciembre de 2011 emitió sentencia, sancionando con suspensión de DOS (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado HAROLD SINISTERRA ARIAS, por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 55 numeral 1° del Decreto 196 de 1971, hoy artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. Luego de hacer un recuento sucinto de los hechos objeto de la investigación, la Sala de instancia procedió a referirse al acervo probatorio y los alegatos de conclusión, por lo que en primera medida se pronunció respecto a la prescripción de la acción disciplinaria planteada por el togado, ante lo cual consideró que la conducta objeto REF. Consulta Sentencia RAD. 760011102000201000132 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de reproche se originó en el año 2000 en vigencia de la Ley 20 de 1972, que estableció como término de prescripción para las faltas contra la ética y los deberes profesionales del abogado 5 años.
Además, señaló que teniendo en cuenta que la falta es de carácter permanente o continuado, la cual finalizó en el mes de abril de 2009 con la revocatoria del poder otorgado al aquejado, encontrándose en vigencia la Ley 1123 de 2007, a la fecha no
ha ocurrido el fenómeno de la prescripción. Seguidamente la Sala a quo manifestó que le asistía la razón a la quejosa al endilgarle al letrado la falta a la debida diligencia profesional toda vez que el material probatorio es claro, contundente y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Así mismo, hizo referencia al poder otorgado al letrado que obra en el expediente y en general al material probatorio arrimado, referenciando que no obra prueba alguna demostrativa de que el abogado hubiese adelantado alguna labor tendiente a dar cumplimiento a la gestión encomendada y que por el contrario, con las allegadas se concluye que efectivamente los hechos señalados por la quejosa ocurrieron. Igualmente, argumentó que la exculpación dada en lo concerniente al desconocimiento de los linderos y de la información necesaria para incoar el proceso, fue desvirtuada por la señora Bertha Salcedo de Montoya quien de manera fehaciente señaló haber entregado toda la información necesaria al letrado, por lo que esa Sala concluyó que el aquejado en efecto incurrió en la falta contemplada en el artículo 55 numeral 1° del Decreto 196 de 1971 hoy artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la cual fue atribuida a título de dolo, sancionando al togado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, teniendo en cuenta la clase de falta, la gravedad de la misma y sobre todo la desatención ética al deber de diligencia que le asistía. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la CONSULTA surtida en el presente
asunto, de conformidad con el artículo 256-3 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996. En concreto, el problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si el doctor HAROLD SINISTERRA ARIAS, en su condición de apoderado de JANETH MONTOYA DIAZ, Sonia Montoya Salcedo, Liliana Montoya Salcedo y Edison REF. Consulta Sentencia RAD. 760011102000201000132 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Montoya Salcedo, incurrió en la conducta imputada en el auto de cargos, por no haber cumplido presuntamente con el deber de diligencia que le asistía.
Pues bien, conforme al material probatorio que obra en el expediente se tiene de entrada que en efecto, le fue conferido poder al doctor HAROLD SINISTERRA ARIAS el 4 de Julio del año 2000 para que adelantara demanda de restitución de tenencia sobre un predio ubicado en el corregimiento de Villagorgona, en el Municipio de Candelaria ( Valle del Cauca). En vista de lo anterior, es claro que al disciplinado le asistía la obligación de dar cumplimiento al mandato que le había sido confiado, toda vez que cuando un ciudadano acude a un profesional del derecho como en este caso, lo que busca es una solución pronta y oportuna a la problemática que se le presenta; por lo tanto no entiende esta Colegiatura por qué el aquejado no realizó ninguna gestión durante casi 9 años, puesto que si bien efectuó el trámite de liquidación de la masa sucesoral que también le fue confiado, esto no es desde ningún punto de vista
excusa ya que son encargos disímiles. Ahora, en tal caso de ser tenida en cuenta la exculpación referida por el letrado en cuanto al desacuerdo con relación al monto de los honorarios, debió en tal caso renunciar al poder que en principio le fue otorgado. En cuanto a las demás exculpaciones dadas por el profesional del derecho, las mismas fueron desvirtuadas con el testimonio de la señora Bertha Lucía Salcedo de Montoya, quien como él mismo afirmó era una de las personas que lo contactaba y era vocera ante él, por lo tanto tenía pleno conocimiento de lo acontecido en el transcurso de estos años. Pues bien, aseveró la señora Salcedo de Montoya que en varias oportunidades cuando se contactaba con el letrado tanto por vía telefónica como personalmente a fin de ser informada de las actuaciones desplegadas, este contestaba con evasivas y señalaba tener la información suficiente para dar trámite al proceso, por lo tanto, tampoco son de recibo por esta Colegiatura las exculpaciones del togado en lo concerniente al desconocimiento de la información necesaria para llevar a cabo la gestión confiada. Así las cosas y en vista de que no obra dentro del plenario documento que permita establecer que el doctor SINISTERRA ARIAS realizó alguna actuación en cumplimiento de la gestión encomendada, es dable concluir que con tal conducta REF. Consulta Sentencia RAD. 760011102000201000132 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO omisiva contrarió lo estipulado en el artículo 47-6 del Decreto 196 de 1971:
“ARTICULO 47. SON DEBERES DEL ABOGADO:
6. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales.” Deber que ahora se encuentra contenido en el artículo 28-10 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del
abogado: …
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente. ” Por tanto, al faltar al deber anteriormente señalado, incurrió en la falta contemplada en el artículo 55-1 del Decreto 196 de 1971, ahora artículo 37-1 de la Ley 1123 de
2007, que rezan: “ARTICULO 55. INCURRE EN FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL: 1o. El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional…”
“ARTÍCULO 37. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA DILIGENCIA
PROFESIONAL:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Por lo anterior, coincide esta Sala con la decisión del a quo en lo que refiere a la responsabilidad del jurista, no así con la calificación de la conducta, puesto que al tratarse de una falta a la debida diligencia, es evidente que la misma es de carácter esencialmente culposo.
REF. Consulta Sentencia RAD. 760011102000201000132 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En efecto, deviene CULPOSA la infracción analizada, por cuanto el tipo especificado es de aquellos que por excelencia permiten calificarse en dicho grado, pues a la luz de la Jurisprudencia de la Sala mayoritaria del Consejo Superior de la Judicatura: “cuando se actúa intencionalmente, esto es, con voluntad dolosa, no puede concebirse que se falte a la debida diligencia profesional, toda vez que se estaría contradiciendo el significado real de la palabra que por su empleo en la consagración del deber señalado en el numeral 6º del artículo 47 del decreto 196 de 1971 y su función matizadora de las conductas descritas en los numerales 1º y 2º del artículo 55, da origen necesariamente a respectivos tipos disciplinarios culposos por excelencia, como así lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación5.” Por tal razón, el fallo de primera instancia será modificado para sancionar al investigado por incurrir en el comportamiento típico descrito en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa.
Ahora, respecto a la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria, es de señalar que para llegar a determinar si procede o no, inicialmente debe hacerse una valoración respecto a la naturaleza de la falta de la cual surge la sanción disciplinaria, ya que la misma opera de manera diferente cuando las faltas son de ejecución permanente o continuada a cuando son de ejecución instantánea; pues bien, en el caso sub examine, la falta es de ejecución permanente, es decir, es de
aquellas que se prolonga en el tiempo, generando un detrimento y menoscabo a los intereses del mandante hasta tanto no cese la misma, pues el disciplinado aún contaba con el poder para cumplir la gestión encomendada y sin embargo, desatendió ese deber que le asistía como profesional del derecho dedicado al ejercicio de la profesión. Por lo tanto, en consideración a que el poder le fue conferido en el año 2000, y revocado en el mes de abril de 2009, se colige que la falta cesó para esa calenda, comenzando a correr el término prescriptivo desde la misma, por lo que a todas luces dicho fenómeno jurídico a la fecha no se ha suscitado. Finalmente, en cuanto a la dosimetría de la sanción, considera la Sala que la misma debe ser reducida a CENSURA toda vez que en el fallo consultado, se dijo que la 5 Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria. Sent. 11/feb/10. Mag. Pon. Angelino Lizcano Rivera. Rad. 110011102000200705032 01. REF. Consulta Sentencia RAD. 760011102000201000132 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sanción de suspensión por el término de dos meses se justificaba por la modalidad dolosa de la conducta; sin embargo, como ya se aclaró, la misma será modificada para imputarla a título culpa, pues además, ha de tenerse en cuenta que el togado no registra sanción disciplinaria alguna tal como obra a folio 7 del expediente.
En el anterior orden de ideas, se tiene que el letrado con la conducta desplegada
trasgredió uno de los deberes consignados en el Código Deontológico de los Abogados, poniendo así en entredicho el buen nombre de la profesión del derecho, pues se espera de quien la ejerza actúe de manera ágil, pronta y oportuna, más aún si se tiene en cuenta que el vínculo existente entre mandante y mandatario se encuentra cimentado en en una relación de confianza en el cual el cliente espera que se vele y cumpla adecuadamente con lo encomendado, razón por la cual amerita que se le sancione disciplinariamente, tal como ha quedado analizado. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual Sexta de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO. MODIFICAR la sentencia consultada del 2 de diciembre de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual declaró responsable al doctor HAROLD SINISTERRA ARIAS de incurrir en la falta contenida en el artículo 55 numeral 1° del Decreto 196 de 1971, hoy numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, para en su lugar declararlo responsable de incurrir en la mencionada conducta a título de culpa, de conformidad con las precedentes consideraciones. SEGUNDO. MODIFICAR la sanción de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión impuesta al abogado HAROLD SINISTERRA ARIAS, para en su lugar sancionarlo
con CENSURA, tal como se dijo en la parte considerativa de este proveído. TERCERO. REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta REF. Consulta Sentencia RAD. 760011102000201000132 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CUARTO. DEVOLVER el expediente al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Judicial Ad hoc