CSDJ - F76001110200020100015801ADJUNTA20130711115314-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020100015801ADJUNTA20130711115314-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 76001 1 02 000 2010 00158 01 Aprobado según Acta No. 52 de la misma fecha
REF.: APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO
ABOGADO PEDRO ALFONSO HERNÁNDEZ
MARTÍNEZ VISTOS Conoce esta Sala del recurso de APELACIÓN formulado por el quejoso contra la decisión de la Sala a quo, a través de la cual ordenó la Terminación de las diligencias a favor del abogado PEDRO ALFONSO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, decisión tomada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, el 14 de diciembre de 2011. SÍNTESIS FÁCTICA Tuvieron origen las presentes diligencias, en la queja presentada el 3 de febrero de 2010, por el señor AGOBARDO CAGUA CASTELLANOS, en contra del abogado PEDRO ALFONSO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, mediante la cual manifestó que contrató el 25 de mayo de 2000, los servicios
1 Magistrada Ponente RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 76001 11 02 000 2010 00158 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO profesionales del referido abogado, a través de un contrato de prestación de servicios, y le otorgó poder en la misma fecha, para que iniciara Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del oficio sin número de fecha 13 de marzo de 2000, proferido por la Contraloría General de la República, mediante el cual ordenaron su retiro de la entidad a partir del 16 de mayo de 2000.
Indicó que el disciplinable, en cumplimiento de la gestión encomendada, el 12 de julio de 2000, presentó la demanda correspondiente ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, proceso que se adelantó con el radicado No.2000-02181; expresó que el encartado recibió poder de al menos veinte personas más para que presentara las correspondientes demandas, entre las cuales se encontraba la de la señora AMPARO MOSQUERA MARTÍNEZ. Señaló que desde el comienzo la estrategia consistió, en que finalmente como esos casos debían ser decididos por el Consejo de Estado, se presentaría y sustentaría el recurso de apelación, presentando excelentes alegatos que convencieran a la Alta Corte para que fallaran en su favor, estrategia que fue acertada y exitosa para el caso de la señora AMPARO MOSQUERA MARTÍNEZ, toda vez que el Consejo de Estado falló a su favor dentro del proceso adelantado bajo el No.2000-02046-02. Afirmó que debido a que el encartado tenía su domicilio en Bogotá, en agosto de 2000, sustituyó parcialmente el poder a él conferido, al doctor ERNESTO RUIZ
RIVERA, con el fin de que éste bajo su supervisión, realizara el monitoreo e hiciera el seguimiento a los procesos; expresó que en abril de 2001, el disciplinable fue nombrado en la Corte Constitucional como Magistrado Auxiliar del Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, y luego como Magistrado de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en consecuencia, decidió hacer sustitución al abogado ERNESTO RUIZ RIVERA, quien siempre estuvo bajo la supervisión y tutela del denunciado, además, le reportaba la situación de los procesos.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Manifestó el denunciante que la demanda presentada en su nombre por el togado investigado inicialmente fue inadmitida, pero éste desde Bogotá, envió el escrito subsanándola, documento que hizo con el nombre del abogado ERNESTO RUIZ RIVERA, para que simplemente se limitara a presentarlo ante el Tribunal, como efectivamente sucedió, situación que no solamente sucedió en el proceso adelantado en su nombre, sino en todos los demás.
Indicó el quejoso que en enero de 2003, con la anuencia e instrucción del doctor PEDRO ALONSO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, el abogado ERNESTO RUÍZ RIVERA, sustituyó el poder a la doctora OLGA ROSARIO ÁLVAREZ BENAVIDES , quien en junio de 2004, también por instrucción del disciplinable al doctor MANUEL PEDRO MEDINA ZAMORA, quien en la etapa probatoria y en la fase de alegatos de
conclusión, no realizó ninguna actuación, ni tampoco presentó el recurso de apelación en contra del fallo Inhibitorio de primera instancia. Dijo que el encartado, nunca renunció al poder inicialmente conferido, y siempre decidió, a quien debía sustituirse cuando fue necesario hacerlo, manteniendo el control y la responsabilidad se supervisión en su proceso y en los demás. Expresó que mediante fallo de 12 de noviembre de 2004, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso en el cual fungió como demandante, radicado bajo No.2000-02181, resolvió declararse inhibido para fallar de fondo, decisión que fue notificada a través del edicto No.130 del 27 de enero de 2005, fijado en la secretaría durante los días 27, 28 y 31 de enero de la misma anualidad, sin que se hubiere presentado recurso contra la citada decisión. Señaló el querellante que por el incumplimiento del contrato de mandato y del poder conferido al encartado, debido a la falta de gestión y supervisión oportuna, además de la falta de cuidado y de representación de sus intereses en el proceso, le fueron ocasionados daños y perjuicios, los cuales fueron de dos clases, uno de tipo indemnizatorio, producto de no haber logrado el objeto de la demanda, y el REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 76001 11 02 000 2010 00158 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO restablecimiento del derecho, que para el caso de la señora MOSQUERA, ella
recibió una indemnización de aproximadamente $650.000.000 millones de pesos. El quejoso allegó con la queja, copia del oficio proferido por la Contraloría General de la Nación, del cual se deprecaba su nulidad (fl.11); copia del contrato de mandato celebrado con el querellado (fl.12); copia del poder otorgado (fl.13); copia de las sustituciones hechas dentro del proceso de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, proceso No.2010-02181 (fls.14 a 17); copia del proceso antes referido (fls.18 a 98); copia de actuaciones procesales surtidas dentro del proceso 200002046, en el cual fungió como demandante la señora AMPARO MOSQUERA MARTÍNEZ (fls.100 a 160). CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 165 del cuaderno de primera instancia, certificado No.1882, del 2 de marzo de 2010, emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que el doctor PEDRO ALFONSO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.362.157, se encontraba inscrito como abogado con Tarjeta Profesional No. 44118 vigente para esa fecha. Así mismo obra a folio 166 del cuaderno de primera instancia, certificado No. 8083, de 10 de marzo de 2010, emanado de la Secretaría Judicial de esta Colegiatura, en el cual consta que el doctor PEDRO ALFONSO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, no registra antecedentes disciplinarios.
ACTUACIÓN PROCESAL REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 76001 11 02 000 2010 00158 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con fundamento en la queja disciplinaria, el 28 de julio de 2010, el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor PEDRO ALFONSO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, etapa dentro de la cual se practicaron las
siguientes actuaciones disciplinarias:
1. Mediante auto de fecha 7 de julio de 2011, fue designado el abogado DIEGO MAURICIO BOLAÑOS GÓMEZ, como defensor de oficio del togado investigado dada su incomparecencia.
2. El 14 de diciembre de 2011, se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual la Magistrada Instructora argumentó que los hechos denunciados y teniendo en cuenta las pruebas allegadas tuvieron ocurrencia en el mes de febrero de 2005, en consecuencia, se encontraba que se había presentado el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo cual se había perdido la competencia para analizar la actuación del abogado denunciado, pues del mes de febrero de 2005 a la fecha habían transcurrido más de cinco años.
Dijo que no ocurrió lo mismo frente al caso de la señora AMPARO MOSQUERA, que también relacionó el quejoso como uno de los casos que fue atendido por el disciplinable, durante el tiempo que se desempeñó como Magistrado Auxiliar del doctor JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, y como Magistrado de la Comisión Nacional del
Servicio Civil, pues según las copias obrantes a partir del folio 99 del expediente en el caso de la señora antes mencionada, sí se presentó recurso de apelación y el proceso terminó con una decisión del 29 de enero de 2008, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del doctor JESÚS MARÍA LEMUS BUSTAMANTE, donde se resolvió la segunda instancia, revocando la sentencia proferida dentro del proceso 2010-02046, el 3 de octubre de 2003, del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, además existía una comunicación dirigida por el Consejo de Estado al doctor PEDRO ALONSO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ como apoderado de AMPARO MOSQUERA.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó que si como decía el quejoso, el encartado actuaba como apoderado a través de otras personas, era posible que haya estado incurso en falta disciplinaria, razón por la cual se debía investigar lo que tenía que ver con la actuación del encartado en defensa de los intereses de la señora AMPARO MOSQUERA.
En consecuencia, ordenó la Magistrada Instructora, la compulsa de copias a partir del folio 123 con los folios 1 al 10, para que se investigue separadamente la conducta desplegada por el disciplinable como apoderado de la señora AMPARO
MOSQUERA MARTÍNEZ.
AUTO IMPUGNADO Argumentó la Magistrada Instructora que en relación a la actuación desplegada por
el doctor PEDRO ALONSO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, conforme al poder otorgado por el señor AGOBARDO CAGUA CASTELLANOS, ya se encontraba prescrita la acción disciplinaria, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, después de transcurridos cinco años desde el momento en que haya ocurrido el hecho constitutivo de falta disciplinaria, el Estado perdía la facultad de ejercer el poder disciplinario, por lo cual debía ordenarse la terminación anticipada de la actuación, ya que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión mediante memorial radicado el 24 de enero de 2012, el quejoso apeló la decisión de terminación a favor del abogado PEDRO ALFONSO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, expresando que se debía revocar el fallo apelado y en su REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 76001 11 02 000 2010 00158 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO lugar, continuar con la investigación disciplinaria en contra del togado investigado, el cual debía ser sancionado, toda vez que no había prescrito la conducta pues si la conducta que le reprochaba se consumó el 3 de febrero de 2005, por cuanto en esa fecha dejó vencer los términos para apelar la decisión de primera instancia, dentro del proceso adelantado en el Tribunal Administrativo del Valle del cauca, y si la queja fue presentada el 3 de febrero de 2010, en consecuencia, no había
transcurrido el término de prescripción aludido. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. De las pruebas allegadas al plenario, se tiene que mediante oficio de fecha 13 de marzo de 2000, la Contraloría General de la República, le informó al quejoso que quedaba retirado del servicio a partir del 16 de 2000 (fl.11); en consecuencia, el querellante y el disciplinable celebraron “CONTRATO DE MANDATO”, a través del cual éste se obligó para con el primero a adelantar una acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con el objeto de que se deprecara la nulidad del oficio inicialmente referido (fl.12); y el querellante le otorgó poder al investigado el 25 de marzo de 2000 (fl.13). El 12 de julio de 2000, el disciplinable en cumplimiento de la gestión encomendada, presentó la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en nombre del señor AGOBARDO CAGUA CASTELLANOS, pretendiendo se declarara la nulidad de oficio sin número, mediante el cual lo REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 76001 11 02 000 2010 00158 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO retiraron de servicio de la Contraloría General de la República; proceso que se adelantó bajo el No.2010-02181, y se adelantó en el Tribunal
Administrativo del Circuito Judicial del Valle del Cauca. Dentro del proceso antes referido, inicialmente el encartado sustituyó parcialmente el poder a él conferido al abogado ERNESTO RUIZ RAMÍREZ, y posteriormente simplemente lo sustituyó al abogado antes mencionado. (fl.14-15); luego el doctor ERNESTO RUÍZ, sustituyó el poder a la abogada OLGA ROSARIO ÁLVAREZ, el 24 de enero de 2003 (fl.16); quien también sustituyó el poder el 7 de junio de 2004, al profesional del derecho MANUEL
PEDRO MEDINA ZAMORA (fl.17).
Mediante fallo de fecha 12 de noviembre de 2004, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso 2000-2181, en el cual fungió como demandante el aquí quejoso, resolvió “DECLARASE INHIBIDA PARA FALLAR DE FONDO ACERCA DEL PRESENTE ASUNTO (…)” (fls.90 a 95); decisión que fue notificada mediante edicto No.0130 de fecha 27 de enero de 2005 (fl.96); que según constancia secretarial de febrero 1 de 2005, el edicto antes mencionado, fue fijado en secretaría por el término de tres días, estos fueron, 27, 28 y 31 de enero de 2005, por lo cual transcurrió la ejecutoria durante los días 1, 2 y 3 de febrero de 2005, sin que contra el proveído se hubiera presentado recurso alguno. (fl.97). Así las cosas, y con fundamento en el acervo probatorio, se evidencia que el
apoderado en el momento, en que se profirió el fallo mediante el cual resolvió declararse inhibido para conocer del asunto, dentro del proceso de Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, radicado con el No.2000-2181, y en el cual fungió el quejoso como demandante, tenía la oportunidad de presentar el recurso de apelación hasta el 3 de febrero de 2005, es decir, REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 76001 11 02 000 2010 00158 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO está era la última oportunidad que tenía para alegar o argumentar su desacuerdo en contra del fallo inhibitorio, situación que como se advierte de las pruebas obrantes en el plenario no sucedió.
Sin embargo, se observa que desde la última oportunidad que tuvo el abogado aquí investigado, o cualquiera otros de los abogados que intervinieron a lo largo del proceso de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado bajo el No.2000-2181, han transcurrido más de cinco años, en consecuencia observa esta Sala que de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, ha ocurrido el fenómeno jurídico de la Prescripción. En este orden de ideas, el Estado ha perdido la potestad para adelantar cualquier acción disciplinaria en contra del denunciado o de cualquier otro profesional del derecho que hubiere actuado dentro del proceso de marras en el que fungió el quejoso como demandante, lo cual fue advertido por el Magistrado Instructor, se itera, por cuanto a la fecha han transcurrido más de
cinco años, evidenciándose la ocurrencia de una de las causales de la extinción de la acción disciplinaria, como lo es el fenómeno jurídico de la prescripción. El código disciplinario, establece: “Art. 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción. (…)”.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La misma obra señala el término de prescripción y la manera de contabilizarse según se trate de faltas instantáneas o de carácter permanente, veamos: “Art. 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” En consecuencia, y como quiera que transcurrieron más de cinco años conforme lo prevé el citado artículo 24 Ibídem, y toda vez que fue hasta el 3 de febrero de 2005, en que el profesional del derecho investigado, pudo actuar dentro del referido proceso; por lo tanto esta Colegiatura, considera que ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria, por lo cual debe decretarse la extinción de la acción por haber operado el fenómeno jurídico
de la prescripción, tal y como lo advirtió el Funcionario Instructor de Instancia. Se hace necesario manifestar respecto de los argumentos planteados por el quejoso, que el término de prescripción empieza contar desde el momento en que se cometió la presunta falta disciplinaria para el caso de que sea(n) instantáneas, o desde el último hecho constitutivo de falta disciplinaria, para el caso de las permanentes, y no desde el momento de presentación de la queja, pues la misma no interrumpe, ni suspende el término prescriptivo.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria a través de la Sala Dual Sexta de Decisión, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto dictado dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 14 de diciembre de 2011, a través de cual el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ordenó la Terminación de las diligencias a favor del abogado PEDRO ALONSO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, de conformidad con los argumentos esbozados en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 76001 11 02 000 2010 00158 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado