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CSDJ - F76001110200020100018601ADJUNTA20140520121647-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020100018601ADJUNTA20140520121647-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 760011102000 2010 00186 01 Aprobado en Sala No. 36 de la misma fecha. ASUNTO Negada la Ponencia presentada por el Magistrado Henry Villaraga Oliveros1 y por la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez2, procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido el 18 de enero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca3, por medio del cual sancionó con exclusión de la profesión, a la abogada KAROL SILVANA ZAMORA GAMBOA, al hallarla responsable disciplinariamente de la comisión dolosa de las faltas 1 En Sala No. 77 del 9 de octubre de 2013. 2 En Sala No. 17 del 12 de marzo de 2014 3 Con Ponencia de la Magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas en Sala con el Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldán descritas en los artículos 30 numeral 4 y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS El 8 de febrero de 2010, el señor Bernardo Ceballos Cifuentes formuló queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura del Valle del Cauca4, contra la abogada KAROL SILVANA ZAMORA GAMBOA, donde manifestó que le otorgó poder para que participara en el remate de un bien inmueble, programado para el día 29 de octubre de 2009, por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali. Para tal efecto, el quejoso consignó a la cuenta personal de la encartada, la suma de ochenta y dos millones cinco mil pesos ($82005.000). Igualmente afirmó, que la doctora ZAMORA GAMBOA se apoderó de dichos dineros, pues, “…Después de pasado la fecha del remate no le volví a encontrar en la oficina, solamente habían dos personas la secretaria y el mensajero, quienes manifestaban que no se encontraba que podría estar en los juzgados, otras veces la secretaria decía que no venía porque la abogada estaba enferma…” (sic). SUJETO DISCIPLINABLE Se trata de la doctora KAROL SILVANA ZAMORA GAMBOA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 67.010.011 y Tarjeta Profesional No. 147.595 del Consejo Superior de la Judicatura. 4 Folio 1 cuaderno principal DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de abogada de la inculpada, mediante proveído del 14 de julio de 2010, avocó conocimiento de la queja, dispuso apertura de investigación contra la doctora KAROL SILVANA ZAMORA GAMBOA y fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional.

Mediante escrito radicado el 18 de noviembre de 2010, el quejoso aportó copia del oficio expedido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, relacionado con la diligencia de remate del inmueble mencionado en la noticia disciplinaria, informando además, que en dicha actuación la disciplinable “realizo postura por $26.500.000. Cuando le fue consignado a ella la suma de $30.000.000. Actualmente la señora no me ha hecho la devolución del dinero.” (sic) Ante la no comparecencia de la profesional del derecho a la audiencia de pruebas y calificación provisional, programada para el día 18 de noviembre de 2010, el a quo previo emplazamiento, en auto del 9 de diciembre siguiente, la declaró persona ausente y le designó defensor de oficio. El 30 de noviembre de 2011, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la cual se hizo presente el defensor de oficio de la disciplinable, y en la cual el quejoso se ratificó en la queja instaurada contra la abogada KAROL SILVANA ZAMORA GAMBOA. A través del oficio No. 50-6903-DO-346 del 14 de diciembre de 2011, la Directora Operativa del Banco Agrario de Colombia, informó que actualmente se encontraba inactiva la cuenta de ahorros No. 4603004242-3 cuyo titular es la señora KAROL SILVANA ZAMORA GAMBOA; asimismo, certificó haberse consignado a la cuenta en comento, siete millones de pesos ($7000.000), el día 23 de octubre y cuarenta millones de pesos ($40000.000), el 30 de

octubre de 20095 Igualmente, el Jefe del Departamento de Reclamaciones de Davivienda, en fecha 10 de enero de 2012, certificó que los cheques de No. 481014 de la chequera No. 950060727811 y No. 521218 de la chequera No. 950060717937, fueron girados a nombre de ZAMORA & ASOCIADOS, y depositados en canje en cuentas del Banco Agrario de Colombia6 Así mismo, la Fiscalía 55 Seccional de Cali, en oficio No. CSJ.VC.SID.BV 7795 del 16 de diciembre de 2011, certificó que la causa penal seguida contra la abogada KAROL SILVANA ZAMORA GAMBOA, denuncia que fue instaurada por el señor Bernardo Ceballos Cifuentes, se encontraba en etapa de indagación7. PLIEGO DE CARGOS En sesión que se llevó a efecto el 22 de noviembre de 2012, la cual contó con la presencia del defensor de oficio de la encartada, el a quo formuló cargos a la doctora KAROL SILVANA ZAMORA GAMBOA, por la presunta comisión de las faltas descritas en los artículos 30 numeral 4 y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, conductas imputadas a título de dolo. 5 Folio 100-101 cuaderno principal 6 Folios 111115 cuaderno principal 7 Folio 123 cuaderno principal Para sustentar la decisión, el Seccional indicó que de las pruebas legalmente arrimadas al expediente, observó que la profesional del derecho presuntamente incurrió en la falta establecida en el artículo 30 numeral 4

ejusdem, toda vez que, actuó de mala fe al haberse presentado a la diligencia de remate de un bien inmueble, adelantada el 29 de octubre de 2009, por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, “omitiendo el poder que había recibido utilizando los dineros que le habían sido entregado para hacerse adjudicar a nombre propio un inmueble con dineros de su cliente y haciéndole creer que iba a representarlo en ese remate…” (sic). Igualmente, le formuló cargos por considerar que la togada presuntamente incurrió en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 ejusdem, por cuanto no ha entregado al quejoso los dineros recibidos para participar en la citada diligencia de remate, lo cual debió hacer al adjudicarse el predio a otra persona. Las anteriores conductas fueron calificadas como dolosas, dado que actuó consciente y voluntariamente, con el propósito de quedarse con el dinero que le fue entregado por el señor Ceballos Cifuentes. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se llevó a cabo el 12 de diciembre de 2012, dentro de la cual, el defensor de oficio de la encartada, presentó los correspondientes alegatos de conclusión, señalando que ante la ausencia de su prohijada al interior del disciplinario, no es posible conocerse la verdad histórica de lo sucedido respecto del encargo profesional encomendado por el quejoso. En consecuencia, deprecó se exonerara a la profesional del derecho, resolviéndose a su favor los vacíos y dudas que se presentaron para determinar las causas por las cuales no ha devuelto el dinero recaudado en

virtud del mandato conferido por el señor Bernardo Ceballos Cifuentes SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 18 de enero de 20138, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, impuso como sanción la EXCLUSIÓN de la profesión de abogado a la doctora KAROL SILVANA ZAMORA GAMBOA, por la incursión en las faltas previstas en numeral 4 del artículo 30 y numeral 4 del artículo 35 la Ley 1123 de 2007. La decisión adversa a los intereses de la abogada, se fundamentó en la existencia de prueba demostrativa de la materialidad de la falta, así como de la responsabilidad, habida cuenta que, la profesional del derecho actuó de manera contraria a los postulados de ética profesional y de manera inescrupulosa defraudó no sólo la confianza sino el patrimonio del quejoso al haberse comprometido a realizar la postura para la adjudicación de un bien inmueble a favor de su cliente, sin que hubiese procedido de manera correcta y por demás evadiendo su deber de devolver al señor Bernardo Ceballos Cifuentes, la suma de dinero aproximada de ochenta y dos millones pesos ($82000.000). 8 Folios 149 – 162 cuaderno principal Advirtió además, que la encartada perseguía apoderarse de los dineros recibidos del cliente, pues contando con un monto mayor, tan sólo consignó la suma de veintiséis millones quinientos mil pesos ($26500,000), para participar en el remate del inmueble, cuando lo requerido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, ascendía a la cifra de veintiséis millones

ochocientos mil pesos ($26800.000), es decir, el cuarenta por ciento del predio en referencia. Respecto de la falta contra la dignidad de la profesión, contemplada en el artículo 30 numeral 4 del Estatuto Ético del Abogado, indicó el fallador de primer grado, “que la profesional del derecho aquí encartada obró de mala fe puesto que, no llevó a cabo la gestión encargada, recibió dineros del cliente para la misma y además, en el momento preciso de adelantar la diligencia de remate, actuó en nombre propio desconociendo el poder que se le había conferido para tal efecto y finalmente se repite, no ha devuelto los dineros a quien le pertenecen” (sic). De otro lado, en relación con la falta a la honradez del abogado, adujo el Seccional de instancia, que la misma fue materializada por la disciplinable, al no haber devuelto el dinero recibido en virtud de la gestión encomendada por el quejoso, la suma aproximada de ochenta y dos millones de pesos ($82 00o.000), pues desde el 29 de octubre de 2009, debió reintegrar los rubros recibidos del señor Ceballos Cifuentes, pero a la fecha no lo ha realizado. Al respecto agregó, “…hay que mencionar que los recibos de los dineros entregados se encuentran debidamente acreditados por la firma de abogados de la cual era su propietaria e igualmente se advierten las consignaciones efectuadas a la cuenta personal en los Bancos Agrario y Davivienda de esta ciudad dineros que como se sabe no ha devuelto a quien le pertenecen...” (sic)

Así mismo para el a quo, era imperativo sancionar a la litigante inculpada con exclusión de la profesión, en primer lugar, por cuanto la togada incurrió en las conductas relacionadas en precedencia, aprovechándose de la necesidad del poderdante, quien tenía proyectado se le adjudicara el inmueble objeto de remate “a más de su inexperiencia pues todo apunta a que confió plenamente en la profesional del derecho y ésta lo defraudó, con lo que cumple aquella agravación contenida en el numeral 7° del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007…” (sic), y además contaba con un antecedente, consistente en sanción de un año de suspensión en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Para el Seccional, las conductas se consumaron bajo la modalidad dolosa, pues, la abogada de manera consciente actuó con el objetivo de apoderarse del dinero del señor Ceballos Cifuentes, logrando su cometido hábilmente. RECURSO DE APELACIÓN Enterado el abogado de oficio de la decisión, dentro del término legal interpuso y sustentó el recurso de apelación, al considerar que era necesario hacer comparecer a su prohijada para establecer la verdad histórica de los hechos, “pues la duda favorece al reo” (sic), además, en su sentir, era desproporcionada la sanción impuesta a la letrada, respecto de las conductas por las cuales fue llamada a juicio disciplinario. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es

competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Procede la Sala, a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, no obstante lo anterior, no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que, no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.9 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129.

Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”10, por lo tanto, la tarea de esta instancia, se circunscribe a aquellos tópicos presentados por el censor, mismos que deben ser razonables a efecto de contar con elementos jurídicos y fácticos para su análisis. La Sala se pronunciara, por lo tanto, sobre los motivos de discrepancia planteados en la alzada y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable a los procesos disciplinarios contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone que la decisión en sede de apelación se extenderá sólo a los asuntos vinculados al objeto de impugnación. En virtud de la competencia y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación, se procede a emitir la sentencia con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. Del caso sub iudice se desprende, que en la noticia disciplinaria el señor Bernardo Ceballos Cifuentes afirmó que la abogada KAROL SILVANA

10 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. ZAMORA GAMBOA no le devolvió la suma de ochenta y dos millones cinco mil pesos $82005.000, los cuales le entregó para participar, en su nombre y representación, como oferente en diligencia de remate de un bien inmueble, llevada a cabo el 29 de octubre de 2009, en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, pero que la togada participó en dicha diligencia a nombre propio. Surtido el trámite investigativo correspondiente, el Seccional sancionó con exclusión de la profesión, a la abogada KAROL SILVANA ZAMORA GAMBOA, al hallarla responsable de la comisión de las faltas descritas en los artículos 30 numeral 4 y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, al determinar que la litigante actúo de mala fe al haberse postulado en la diligencia de remate del inmueble en mención, a nombre propio, desconociendo el poder conferido para tal fin por el quejoso, y además, no devolvió los dineros recibidos para realizar la gestión encomendada. Frente a la anterior decisión, el defensor de oficio de la doctora ZAMORA GAMBOA interpuso recurso de apelación, el cual sustentó deprecando la exoneración de su prohijada, al surgir duda respecto a su responsabilidad en la comisión de las faltas endilgadas y considerar desproporcionada la

sanción impuesta. Así las cosas, surge como elemento central de esta decisión determinar en grado de certeza, si efectivamente la profesional del derecho, sin justificación alguna omitió devolver los dineros recibidos con ocasión de la gestión encomendada por el aquí querellante y si actúo de mala fe al participar en nombre propio y no de su cliente en la diligencia de remate programada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali o, si por el contrario, surge duda respecto de la responsabilidad de la disciplinada en la comisión de las conductas en mención. Así las cosas, con pleno acatamiento de las formalidades expuestas, se procederá a estudiar las faltas por las cuales fue llamada a juicio la doctora KAROL SILVANA ZAMORA GAMBOA. La norma disciplinaria las describe así: Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 30. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado (…)

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.

ARTICULO 35.

(…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Ahora, para un mayor entendimiento, se analizará cada falta de manera independiente.

De la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007: Observa la Sala, que en el pliego de cargos formulado a la disciplinada, el Magistrado a quo indicó que la misma se encontraba incursa en la falta anotada, toda vez que, actuó dentro de la audiencia de remate del bien

inmueble ubicado en la calle 11A No. 100 B – 85, apto 403 y parqueaderos Nos. 27 y 28 del Conjunto Residencial Plaza Campestre II Etapa, de la ciudad de Cali, llevada a cabo el día 29 de octubre de 2009, a nombre propio, no obstante que el señor Bernardo Ceballos Cifuentes, le había conferido poder para actuar en su nombre y representación. El Seccional iteró que, la profesional del derecho al desconocer el mandato conferido por el quejoso, actuó de mala fe y pretendió quedarse con el dinero recaudado para obtener la adjudicación del inmueble, habida cuenta que, el cliente le entregó ochenta y dos millones cinco mil pesos ($82005.000) y ésta sólo consignó la suma veintiséis millones quinientos mil pesos ($26 500.000), para participar en el remate del inmueble, cuando lo requerido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali para participar en el remate, eran veintiséis millones ochocientos mil pesos $26800.000, correspondiente al cuarenta por ciento del valor del predio en referencia. Esta Sala observa con certeza, que la doctora ZAMORA GAMBOA obró de mala fe, habida cuenta que, no llevó a cabo la gestión encomendada, se postuló en nombre propio en la diligencia de remate y consignó un monto menor al exigido para participar en la adjudicación del inmueble, cuando previamente el señor Ceballos Cifuentes, le había entregado una suma superior a la requerida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, conducta con la cual la disciplinada logró el objetivo de mantener en engaño

a su cliente. De cara a la anterior circunstancia, no es admisible este tipo de comportamientos en los profesionales del derecho, pues éstos están compelidos a conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión, deber consignado en el numeral 5 del artículo 28 del Estatuto del Abogado, del siguiente tenor, “ARTICULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión”.

Ahora bien, analizando en concreto las conductas desplegadas por la encartada, con plena certeza se observa, que ésta atentó contra el deber anteriormente citado e incurrió en la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, pues como bien lo señala el artículo 4 ibídem, un abogado incurre en falta antijurídica cuando su conducta afecta, sin justificación, cualquiera de los deberes contenidos en la ley, queriendo decir esto que, para exigir responsabilidad disciplinaria a un abogado, debe éste haber desconocido o quebrantado con su conducta un deber profesional –antijuridicidad-. Respecto de la culpabilidad, como acertadamente lo indicó el Seccional, la falta fue cometida a título de dolo, como quiera que la abogada conscientemente ejecutó aquellas maniobras engañosas por medio de las cuales, incorporó a su haber el dinero entregado por su poderdante. Habiendo arribado a las anteriores conclusiones, resulta evidente la incursión de la profesional en la falta imputada, por la cual se le encontró

disciplinariamente responsable, motivo por el cual en relación con esta conducta se confirmará la decisión. De la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007: Conforme con los medios de convicción allegados a la presente actuación, se pudo constatar, que la disciplinada no ha devuelto al señor Bernardo Ceballos Cifuentes, la suma recibida para presentarse como oferente en diligencia de remate de un inmueble. Es así que, de acuerdo con las pruebas allegadas al paginario, el 23 de octubre de 2009, el quejoso le otorgó poder a la doctora ZAMORA GAMBOA, para “que en mi nombre y representación presente ante su despacho POSTURA DE DILIGENCIA DE REMATE del bien inmueble ubicado en la CALLE 11A No. 100 B – 85 APTO: 403 Y PARQUEADEROS 27, 28 Del CONJUNTO RESIDENCIAL PLAZA CAMPESTRE II ETAPA, De la ciudad de Cali, avaluado en la suma de $77.000.000” (sic.)11. Asimismo, se advierte que ZAMORA & ASOCIADOS, Abogados Especializados, expidió a favor del quejoso, los recibos de caja Nos. 0104 del 23 de octubre de 2009, por la suma de siete millones de pesos ($7000.000), 0160 del 3 de noviembre de 2009, correspondiente a los valores de cuarenta millones de pesos ($40000.000) y once millones doscientos cinco mil pesos ($11205.000), y el 0158 del 26 de octubre 2009, por veintitrés millones ochocientos mil pesos ($23800.000), por concepto de “consignación Postura

Remate”12 . 11 Folio 2 cuaderno principal 12 Folios 3 y 4 cuaderno principal Igualmente, al cartulario se allegaron los soportes bancarios de las sumas relacionadas, recibos de consignación y copia de un cheque girados a favor de ZAMORA & ASOCIADOS13; asimismo, obra certificación expedida por el Director Operativo del Banco Agrario - Sucursal Cali, donde informó de dos consignaciones realizadas por el señor Bernardo Ceballos Cifuentes en la cuenta de ahorros a nombre de ZAMORA & ASOCIADOS, Abogados Especializados, por siete millones de pesos ($7000.000) el 23 de octubre de 2009, y cuarenta millones de pesos ($40000.000), el día 30 del mismo mes y año. En igual sentido, el Jefe del Departamento de Reclamaciones Superintendencia y Defensoría de Davivienda, en fecha 10 de enero de 2012, aportó copia de dos cheques girados a favor de ZAMORA & ASOCIADOS, y depositados en canje en cuentas del Banco Agrario de Colombia. Ahora bien, el establecimiento de comercio ZAMORA & ASOCIADOS, Abogados Especializados, figura matriculado en la firma de KAROL SILVANA ZAMORA GAMBOA, según se advierte en el certificado expedido el 2 de febrero de 2010, por la Secretaría de la Cámara de Comercio de Cali14. De otro lado, tenemos que la audiencia pública de remate de bien inmueble, realizada al interior del proceso ejecutivo hipotecario de Davivienda contra Jaime Arbeláez Gallego y otro, por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de

Cali, en fecha 29 de octubre de 2009, fue declarada desierta, por cuanto la doctora KAROL SILVANA ZAMORA GAMBOA, quien fue la única postora que presentó el título de depósito judicial No. A4293871, por la suma de veintiséis millones quinientos mil pesos ($26500.000), lo cual no fue 13 Folios 5 – 9 cuaderno principal 14 Folio 10 cuaderno principal aceptado por el Despacho, pues el cuarenta por ciento del predio a rematar, correspondía al monto de veintiséis millones ochocientos mil pesos ($26 800.000). Así las cosas, considera esta Sala, que los elementos de juicio relacionados en precedencia, dan certeza de la entrega de ochenta y dos millones cinco mil pesos ($82005.000), a la profesional del derecho, por parte del quejoso, para participar en la diligencia de remate de bien inmueble a cargo del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, la cual se llevó a cabo el 29 de octubre de 2009. En consecuencia, y ante la ausencia de prueba alguna que denote la devolución del dinero al quejoso por parte de la jurista inculpada, una vez declarada desierta la diligencia de remate, considera esta Colegiatura acertada la decisión del a quo de atribuir responsabilidad disciplinaria a la letrada KAROL SILVANA ZAMORA GAMBOA, por incurrir en falta a la honradez del abogado, prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. No a otra conclusión se puede arribar, pues los medios de convicción obrantes, advierten de la omisión de la abogada ZAMORA GAMBOA, de entregar al

quejoso, los dineros recaudados para participar en la diligencia de remate programada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali. Por lo anotado, la Sala estima que se está ante una lesión a los deberes profesionales por parte de la inculpada, ya que en su actuar debió “obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales”, conforme lo exige el Estatuto Deontológico del ejercicio de la profesión y dentro del proceso no demostró la existencia de una justa causa que hubiere motivado su actuar –antijuridicidad-, lo que hace que su conducta se ubique típicamente en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia se hace necesario confirmar la decisión de primera instancia, toda vez que, se encuentra ajustada a derecho. Respecto a la culpabilidad, se mantendrá la modalidad dolosa de la conducta, como acertadamente lo indicó el Seccional, por cuanto la disciplinada actuó de manera consciente y voluntaria, buscando lucrarse de manera indebida y causando un gran perjuicio a quien le confirió poder, al no devolverle tan considerable suma entregada para que desarrollara la gestión profesional. En ese orden de ideas, carece de respaldo la tesis del apelante, quien consideró que existía una duda respecto de la responsabilidad de su prohijada en la falta imputada, pues contrario sensu, las pruebas recaudadas en oportunidad dan certeza de la materialización de la conducta reprochada y su responsabilidad en la comisión de la misma. Para esta Sala se trató de un proceder absolutamente grave, consumado de

manera propositiva, siendo evidente el elemento dolo, esto es con ingredientes subjetivos de conciencia y voluntad de infringir la normatividad reguladora de la profesión del abogado, con proyecciones cognitivas y volitivas respecto a las faltas de honradez con el cliente, al no devolver los dineros recibidos por cuenta del cliente, injusto disciplinario que merece reprochabilidad en la forma como fue dosificada por el Seccional, pues los abogados en ejercicio de su profesión deben generar ejercicios de confianza con sus clientes, obrando de manera honrada, y no convertirse en defraudadores de la confianza profesional, por lo tanto, la sanción de EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión, habrá de mantenerse, no solo por lo argumentado, sino porque está ajustada a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, señalados en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, así como que cumple con el fin de prevención particular, entendido éste como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, de quienes se espera que sus actuaciones sean ejemplo de idoneidad y moralidad en el desempeño de sus funciones y actividades profesionales, así como estar comprometidos en los valores e ideales de la justicia, los cuales constituyen la esencia y el fundamento para la vigencia del orden político, económico y social justo que preconiza la actual Constitución Política15. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la responsabilidad endilgada a la doctora KAROL

SILVANA ZAMORA GAMBOA y por ende se mantiene el reproche disciplinario respecto a las faltas previstas en los artículos 30 numeral 4 y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, conforme con las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Colegiatura de instancia. 15 Sentencia C-540 del 24 de noviembre de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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