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CSDJ - F76001110200020100019001ADJUNTA20120910103025-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020100019001ADJUNTA20120910103025-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., (05) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 760011102000201000190 01 Aprobado según Acta No. 76 de la misma fecha. Ref. APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS ASUNTO A DECIDIR Se ocupa la Sala en resolver el recurso de apelación instaurado por la señora DISELA MOSQUERA MOSQUERA en calidad de quejosa, contra la decisión del 23 de agosto de 2011, proferida por el doctor VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual dispuso la terminación del proceso a favor de los abogados MARÍA EMELINA LUNA MOSQUERA y JHON JAIRO TRUJILLO CARMONA, ordenando consecuencialmente el archivo definitivo de las diligencias. SÍNTESIS FÁCTICA Dio origen a la presente investigación disciplinaria, el escrito de queja presentado por la señora DISELA MOSQUERA MOSQUERA, en el cual indicó que su padre, el

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO señor LAURENCIO MOSQUERA, arrendó una casa de inquilinato ubicada en la

carrera 11 No. 22-53 del barrio Obrero, firmando contrato de arrendamiento por un valor de $250.000, los que pagaría a la abogada MARÍA EMEILIA LUNA MOSQUERA, cumpliendo mes a mes con el correspondiente pago. La quejosa manifestó que al pasar un tiempo llegaron a su vivienda ubicada en la calle 17ª No. 44ª-77 San Judas, dos abogados a hacer un peritazgo y tomando medidas, anotaron cuantas habitaciones tenía la casa y dieron precio a la misma, informándole a su señora madre que debía pagar $3.000.000, pues estaba embargada, situación de la que ella no estaba enterada, puesto que su padre el señor LAURENCIO MOSQUERA, se había ido de la casa hacía 20 años. Adujo que su padre le dijo que no debía arrendamiento, que estaba a paz y salvo y tenía los recibos. Agregó que la dueña de la casa donde su señor padre vive, vendió la casa sin dejar terminar un contrato que tenía de mutuo acuerdo y sin previo aviso con su padre, por lo que el nuevo dueño de la casa le dio 7 meses al señor LAURENCIO, para que viviera gratis por no haberle dejado cumplir el contrato. De manera que la abogada MARÍA EMELINA, que ya nada tenía que ver con la casa, le siguió cobrando a su padre. Termina su relato diciendo que ahora tienen la casa embargada por el abogado JHON JAIRO TRUJILLO CARMONA, a quien la abogada MOSQUERA LUNA, le dio poder para que siguiera con el embargo, además, que su señor padre

es un hombre analfabeta y por eso se aprovecharon de la situación en que estaba, haciéndolo firmar papeles que ni sabía que decían. CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Obra certificado No. 2829 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en el cual se verificó que la doctora MARÍA EMELINA LUNA

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MOSQUERA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 26256897, y la tarjeta profesional No. 59022 la cual está vigente.

Mediante certificado No. 11091, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala en data de 12 de abril de 2010, se constató que la abogada MARÍA EMELINA LUNA MOSQUERA, no registra sanciones disciplinarias. Mediante Auto del 17 de enero de 2011, se acreditó la calidad de abogados de MARÍA EMELINA LUNA MOSQUERA y JHON JAIRO TRUJILLO CARMONA. A folio 17, reposa consulta de información básica de abogados que da a conocer que el doctor JHON JAIRO TRUJILLO CARMONA con cédula No. 16747521, porta la tarjeta profesional No. 75405. ANTECEDENTES PROCESALES Por auto del 17 de enero de 2011, y de conformidad con el contenido del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado sustanciador dispuso avocar el conocimiento de la queja presentada por la señora DISELA MOSQUERA

MOSQUERA y fijó el día 17 de febrero de 2011, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. .- Una vez instalada dicha audiencia, y al considerar la solicitud del doctor JHON JAIRO TRUJILLO CARMONA, de fijar nueva fecha para audiencia por encontrarse fuera del país, y una vez aceptada tal petición, en audiencia del 19 de mayo de 2011, se hizo lectura de la queja, siendo calificada por el Magistrado como confusa, y pasó a escuchar en versión libre a los abogados disciplinados. VERSIÓN LIBRE de la abogada MARÍA EMELINA LUNA MOSQUERA: Posterior a manifestar sus generales de ley, expresó que el señor LAURENCIO MOSQUERA,

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acudió a ella para que le arrendara una habitación, respondiéndole que lo haría pero con fiador o certificado de tradición, optando por la segunda alternativa, arrendándole entonces la habitación, advirtiéndole que no podía vivir mas gente allí.

Manifestó que la dueña de la casa era la señora PAULINA CALDERÓN, quien se la dejó a cargo para que la arrendara, pese a problemas que tuvo con inquilinos reacios a pagar el arriendo. Señaló que por un tiempo le llevó más gente a vivir a la casa, por lo que le pidió los fiadores o certificados de tradición y libertad de estas personas, fue así como el señor MOSQUERA, tomó toda la casa y la subarrendó, debiendo pagar ya no

$50.000 sino $250.000. De esta manera él comenzó a cobrarle a los inquilinos sin llevarle el dinero, diciéndole que al próximo mes le cumpliría. Después de un tiempo, le hizo entrega de $250.000, por concepto del primer mes y de ahí en adelante no pagó mas. Que posteriormente le entregó de nuevo dinero, haciéndole saber que no sabía si podía pagar más o no, ante lo cual ella le manifestó su no aceptación. Adujo la investigada que el señor MOSQUERA, estuvo 3 meses sin pagar, por lo cual tuvo que pedirle desocupar el inmueble, obteniendo por respuesta que él estaba viejo y no podía trabajar. Por eso entonces, inició proceso de restitución para cobrarle con una casa que era de su propiedad. Agregó la abogada que por motivo de enfermedad, no pudo continuar con su trabajo, sustituyéndole el poder al doctor JHON JAIRO TRUJILLO CARMONA VERSIÓN LIBRE del abogado JHON JAIRO TRUJILLO CARMONA: manifestó que al no cancelar el señor MOSQUERA, los cánones de arrendamiento a la doctora LUNA MOSQUERA, ella lo contactó para que iniciara proceso de ejecución y restitución de inmueble arrendado, y dentro de éste se ordenó mediante sentencia la entrega del inmueble, la cual no se hizo voluntariamente sino a través de lanzamiento. Adujo que una vez restituido el inmueble, se inició proceso de

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejecución y mediante medida cautelar se solicitó el embargo del inmueble de

propiedad del señor LAURENCIO MOSQUERA. Durante el proceso de ejecución se llevó a cabo el secuestro del inmueble y se dictó sentencia aceptándose el embargo, y se está a la espera del avalúo del mismo. .- Una vez evacuadas las diligencias anteriores, se inició la fase probatoria en la cual los abogados no solicitaron pruebas. El Magistrado ordenó de oficio las siguientes: - Oficiar al Juzgado 17 Civil Municipal de Cali a fin que remitan copia integra del proceso Restitución de Inmueble Arrendado, radicación No. 2009 00982Dte. MARÍA EMELINA LUNA MOSQUERA - Ddo. LAURENCIO MOSQUERA. - Oficiar al Juzgado 6 Civil Municipal de Cali a fin que remitan copia íntegra del proceso Ejecutivo con radicación No. 2009 00774 – Dte. MARÍA EMELINA LUNA MOSQUERA – Ddo. LAURENCIO MOSQUERA. - El 23 de agosto de 2011, se llevó a cabo continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la que recaudadas las pruebas y teniendo en cuenta el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se procedió a la calificación jurídica. Solicitudes Probatorias. .- La doctora MARÍA EMELINA, no solicitó ninguna puesto que según ella ya no tiene nada que ver con el asunto objeto de controversia, pues sustituyó poder al doctor TRUJILLO CARMONA para adelantar los respectivos procesos

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO .- El doctor JHON JAIRO, manifestó no solicitar prueba alguna, pero dejó en conocimiento del Magistrado el número de radicaciones de los procesos adelantados como prueba para el plenario. .- Agregó el disciplinado que en ambos procesos actuó como apoderado de la doctora MARÍA EMELINA, la cual ha estado muy enferma, y que el señor LAURENCIO MOSQUERA, estuvo representado por abogado. .- Por último, el Magistrado Sustanciador solicitó los procesos mencionados a los respectivos Juzgados.

DECISIÓN APELADA El Magistrado Instructor procedió a calificar el mérito de la investigación, considerando: “Quedó claro para el ponente el compromiso adquirido por el señor LAURENCIO MOSQUERA con el pago de los cánones de arrendamiento al tomar la casa de inquilinato a cargo de la abogada MARÍA EMELINA LUNA MOSQUERA, cuya propiedad estaba en cabeza de la señora PAULINA CALDERÓN, quien autorizó a la mencionada profesional del derecho para que arrendara la propiedad y por ende recaudara el respectivo dinero por concepto de canon de arrendamiento. De manera que se encontró como evidente el incumplimiento del señor MOSQUERA respecto de los pagos a los que estaba obligado, habiendo subarrendado el inmueble que bajo unas condiciones, que en principio solo encerraban el uso de una habitación y que luego al arbitrio del arrendatario se convirtió en subarriendos, de los que al

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO recibir el pago respectivo, no hacía el pago a la abogada encargada, sino en escasas oportunidades, advirtiendo a ésta sobre su incertidumbre de si podría o no seguir pagándole”.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Seccional no evidenció ningún comportamiento antiético de los abogados investigados, pues estimó que acudieron a las vías de derecho para obtener la satisfacción de las pretensiones respectivas, tanto en el proceso de restitución como en el ejecutivo. Por tanto ninguna razón tuvo la quejosa al denunciar esos hechos, toda vez que la propiedad de su padre se encuentra embargada, por lo que no quedó otra alternativa para el seccional que ordenar el archivo definitivo del proceso. De otro lado, y como ha quedado demostrado de las pruebas allegadas al informativo, los abogados investigados desarrollaron una gestión con base en unos hechos ciertos, y bajo el amparo de unos derechos, los cuales la doctora MARÍA EMELINA LUNA MOSQUERA, le tenía que salvaguardar, ya que la propietaria del inmueble le había dado poder para arrendar, por lo que frente al incumplimiento del arrendatario, tuvo que poner en marcha el aparato jurisdiccional, haciendo uso de las herramientas jurídicas que tenía a su alcance como profesional del derecho encargada de tal gestión, sin que tampoco reproche alguno merezca la sustitución del poder que le hizo al doctor TRUJILLO CARMONA, habida cuenta que el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil permite actuación de esta naturaleza. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la quejosa interpuso recurso de apelación en los

siguientes términos:

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En primer lugar, dio a conocer que por motivos de fuerza mayor tuvo que desplazarse a la ciudad de Buenaventura, por lo que no pudo estar presente en la audiencia citada en la que se adoptó la decisión impugnada. Agregó que no ha existido un análisis profundo de la situación denunciada, al concluir el Magistrado encargado que no hubo comportamiento antiético de los denunciados, al haber acudido estos a las vías jurisdiccionales, para hacer efectivo un derecho, pues si bien podían efectuar las demandas en contra de su padre, si consideraban que existía incumplimiento de su parte, su comportamiento no podía ir mas allá de lo que determinaran las instancias procesales y la Ley.

Tampoco encuentra permitido que amparándose bajo un poder o facultad otorgada por su cliente, constriñan a un tercero que nada tenía que ver con la demanda, como lo era su señora madre FLOR DE MARÍA MOSQUERA, quien también era propietaria del inmueble y poseedora material del mismo, y quien además no es deudora de las obligaciones que tenga el señor LAURENCIO MOSQUERA ni de

JHON JAIRO TRUJILLO.

Adujo que no obstante que se ordenara poner a disposición del Seccional las copias de los expedientes de los procesos adelantados, el ejecutivo adelantado ante el Juzgado Sexto Civil Municipal, el cual aún se encuentra pendiente de que se emita

sentencia ya que el último auto tiene fecha del 29 de agosto de 2011, trámite en el cual obran los alegatos de conclusión presentados por los apoderados, no entiende porqué los abogados realizaron el secuestro de su casa sin existir sentencia, sin existir liquidación del crédito y sin haberse nombrado a un perito avaluador, colocando precio al inmueble y exhortando a su señora MADRE para que vendiera el inmueble y les pagara la deuda cuando nada tiene que ver ella con la misma pues el señor LAURENCIO se encuentra separado de ella hace 20 años.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aseveró que se les dio un plazo final para que pagaran la deuda, lo que según la quejosa provocó un grave estado de salud en su señora madre, quien tuvo que ser llevada de urgencia al puesto de salud. Considera entonces, que la actuación de los disciplinados está tipificada en la Ley como temeraria y de mala fe, citando para ello los artículos 28 numeral 16º, articulo 30 numeral 4º y articulo 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.

De acuerdo con lo anterior, solicitó revocar la decisión proferida en audiencia pública del 23 de agosto de 2011 en la que se ordenó la terminación de las diligencias y su archivo definitivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°1 de

la Carta Política y Art. 112 numeral 4º2 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En efecto, dio inicio a la actuación la queja interpuesta por la señora DISELA MOSQUERA MOSQUERA, la cual se concretizó básicamente en que los abogados investigados, doctora MARÍA EMELINA LUNA y el doctor JHON

1. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.

2Art.112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JAIRO TRUJILLO CARMONA iniciaron proceso de restitución de inmueble arrendado y ejecutivo en contra del señor LAURENCIO MOSQUERA (padre de la quejosa), por motivo del no pago de los cánones de arrendamiento derivados del contrato suscrito entre éste y la abogada mencionada, quien al

momento se encontraba encargada de una casa de inquilinato, de la que inicialmente el señor LAURENCIO, tomó una habitación, y posteriormente resultó subarrendando a otras personas, de las que debía recaudar los dineros por un monto total de $250.000 incluida su habitación y entregarlos a la abogada mencionada, obligación que incumplió. De manera que de aquellas actuaciones se derivó tanto la entrega del inmueble arrendado a través de lanzamiento, como medida cautelar de embargo y secuestro del inmueble de propiedad del señor LAURENCIO MOSQUERA. El artículo104 de la Ley 1123 de 2007 señala de manera concreta el trámite preliminar en los siguientes términos: Articulo 104. Trámite Preliminar. “Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio mas expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días…”

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el caso Sub Judice, es evidente la ausencia de elementos de juicio que conduzcan a proseguir acción disciplinaria en contra de los abogados MARÍA EMELINA LUNA MOSQUERA y JHON JAIRO TRUJILLO CARMONA, toda vez que actuaron conforme al ordenamiento jurídico, haciendo uso de las facultades que como profesionales del derecho tenían a su alcance para sacar avante los intereses de su cliente.

Es evidente que los investigados al iniciar proceso de restitución de inmueble y posterior ejecución en contra del señor LAURENCIO MOSQUERA, como consecuencia del no pago de los cánones arrendamiento, actuaron de acuerdo con el mandato contenido por el propietario del inquilinato, sin que se pueda evidenciar irregularidad alguna en el trámite de los procesos y de las diligencias a que hubo lugar, dando cuenta de su responsabilidad como garantes de los derechos de quien les confió una gestión específica – que en caso de la doctora MARÍA EMELINA, consistía en el arriendo de la casa de inquilinato así como el recaudo de los pagos mensuales derivados de esta y que una vez impedida por su enfermedad otorgó poder al doctor TRUJILLO CARMONA – quien actuó con la mayor diligencia del caso, a fin de que la señora PAULINA CALDERÓN, no saliera perjudicada económica y patrimonialmente por el arrendatario mencionado. Respecto al recurso deprecado por la quejosa, esta Corporación considera que sus argumentos no desvirtúan los razonamientos expuestos por la Seccional de

instancia, pues como se ha dicho, es evidente que es una situación en la que al no encontrar falta disciplinaria alguna, o mérito para endilgarla, ningún reproche procede realizar a los togados disciplinados, pues se trata de litigios que no tienen mérito alguno para activar el aparato jurisdiccional, y ponerlo en funcionamiento, dado el proceder en derecho materializado por los abogados disciplinados.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En efecto, contrario a lo dicho por la quejosa y teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el plenario, los litigantes investigados no fueron mas allá de las instancias procesales ni de la Ley, teniéndose en cuenta que acudieron a actuaciones consagradas en el Código de Procedimiento Civil para amparar los derechos de su cliente, dando a conocer la normatividad aplicable (Arts. 424 y 488 s.s.).

ARTÍCULO 424. RESTITUCION DEL INMUEBLE ARRENDADO. <Artículo modificado por el artículo 44 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> “Cuando se trate de demanda para que el arrendatario restituya al arrendador el inmueble arrendado, se aplicarán las siguientes reglas…” ARTÍCULO 488. TÍTULOS EJECUTIVOS. “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida

por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.” ARTÍCULO 513. Embargo y Secuestro previos. Modificado. Decr. 2282 de 1989, art. 1º, mod. 272. “desde que se presente la demanda ejecutiva podrá el demandante pedir el embargo y secuestro de bienes del demandado… …

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Simultáneamente con el mandamiento ejecutivo, el Juez decretará, si fueren procedentes, los embargos y secuestros de los bienes que el ejecutante denuncie como de propiedad del ejecutado, bajo juramento que se considerará prestado por la presentación del escrito, los cuales se practicarán con sujeción a lo dispuesto en el artículo 515 y el Título XXXV de este Código.

No obstante, podrán decretarse embargos y secuestros antes de librarse mandamiento ejecutivo, cuando falte únicamente reconocimiento del título, o la notificación al deudor de la cesión del crédito o la de éste a los herederos de aquél o el requerimiento para constituir en mora al deudor, y en la

demanda se pida que previamente se ordene la práctica de dichas diligencias… El Juez al decretar los embargos y los secuestros podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garantizan aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad…” Artículo 514. Embargo y Secuestro dentro del proceso. Modificado. Decr.2282 DE 1989, art.1o, mod. 273. “una vez ejecutoriado el mandamiento ejecutivo, el Juez decretará el embargo y secuestro de los bienes que denuncie cualquiera de las partes bajo juramento, que se considerará prestado por la presentación del escrito respectivo; empero, no se practicará el embargo de los denunciados por el ejecutado, si el ejecutante así lo pidiere. Para la limitación de estos embargos y secuestros se aplicará lo dispuesto en el artículo precedente…”

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este orden de ideas, esta Corporación no encuentra que los investigados hayan constreñido de alguna manera a la señora FLOR DE MARÍA MOSQUERA, pues en el transcurso de las actuaciones no se evidenció comportamiento tendiente a obligarla o forzarla para que ejerciera alguna acción, como vender el inmueble o

pagar la deuda, ni mucho menos se le coartó o limitó en alguno de sus derechos, diferente es que como consecuencia de la sorpresiva deuda y posterior diligencia se haya desatado una emoción tan fuerte y significativa que le desencadenara un percance de salud. Siendo así las cosas, aclárese que quien figura como propietario del inmueble ejecutado es el señor LAURENCIO MOSQUERA, más no la señora MARÍA MOSQUERA, quien como bien lo manifestó la quejosa, sólo es poseedora del mismo, diferente es que para efectos jurídicos posteriores se le tenga en cuenta tal calidad, situación que para el caso que nos atañe no es relevante. Queda claro, que la señora madre de la quejosa no tiene nada que ver con la deuda, pues la controversia en nada la incluye, sabiendo que los referidos procesos fueron adelantados en contra del señor MOSQUERA por cuanto es él el deudor. En consecuencia, las actuaciones desplegadas por los mencionados letrados son ajenas a la órbita del derecho disciplinario, en la medida en que no se encuentra comprometido ninguno de los deberes consagrados en el código Disciplinario del Abogado. Conforme a lo expuesto, esta Colegiatura procederá a confirmar la decisión objeto de apelación por parte de la señora DISELA MOSQUERA, mediante la cual, se ordenó la terminación del procedimiento y en consecuencia el archivo de las diligencias, a favor de los abogados MARÍA EMELINA LUNA y JHON JAIRO TRUJILLO CARMONA, toda vez que, de las probanzas arrimadas al plenario, no se

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO vislumbran elementos constitutivos de falta disciplinaria, que deba endilgárseles, teniendo en cuenta que desplegaron las actuaciones pertinentes al encargo encomendado y con fundamento en el contrato suscrito por las partes.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de las atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión del 23 de agosto de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento y el archivo definitivo a favor de los abogados MARÍA EMELINA LUNA MOSQUERA y JHON JAIRO TRUJILLO CARMONA, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado LEONIDAS BELLO ARÉVALO Secretario Judicial (ad hoc)

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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