CSDJ - F76001110200020100019601ADJUNTA20120628112911-2012
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020100019601ADJUNTA20120628112911-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 28 de junio de 2012 Aprobado según Acta No. 068 de la fecha
Magistrado Ponente: doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA.
Radicado No. 760011102000201000196 01
Referencia: Funcionario Apelación
Investigada: María Liliana Restrepo Betancourth.
Juez Segunda Civil Municipal de Buga – Valle.
Quejosa: Lorena Erazo Vásquez
Primera Instancia: Termina y Archiva
Decisión: Confirma.
ASUNTO A TRATAR
Procede la Sala de Decisión No. 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora 74 Judicial II Penal contra la providencia proferida el 3 de febrero de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Magistrada Ponente RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS mediante la cual se ABSTUVO DE FORMULAR CARGOS a favor de la doctora MARÍA LILIANA RESTREPO BETANCOURTH, en su condición de Juez Segunda Civil Municipal de Guadalajara de Buga - Valle del Cauca. República de Colombia 2 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 760011102000201000196 01
Referencia: FUNCIONÁRIO APELACIÓN HECHOS El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, Sala Civil-Familia, remitió para el conocimiento y fines pertinentes ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca los escritos presentados por la señora LORENA ERAZO VÁSQUEZ.
Comunicación dirigida a los Honorables Magistrados Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, aduciendo: “Por medio del presente escrito me permito remitir para su conocimiento y para efectos del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, la carta de renuncia al cargo de Oficial Mayor a partir del día 19 del presente mes y año, cargo que desempeñe en el Juzgado Segundo Civil Municipal de esta ciudad. Es pertinente aclarar que la anterior decisión la he tomado en contra de mi voluntad, toda vez que a pesar de mi queja por el acoso y mal ambiente laboral a que era sometida en el Juzgado referido por parte de su titular, ha persistido la misma situación de una forma inaguantable….” (FL 2 c.o). Carta de Renuncia presentada ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca indicando: “Me permito presentar a usted mi renuncia de carácter IRREVOCABLE a partir de mañana diecinueve (19) de enero del año en curso, inclusive, al cargo de OFICIAL MAYOR de su despacho, en provisionalidad, la anterior decisión debido a que pese a las quejas por mi interpuestas, usted ha persistido en someterme a
una pesada carga laboral, sumando a esto la presión psicológica y moral de la cual soy víctima por su parte desde que inicie laborales en este Juzgado, además dado a las deplorables situaciones a que soy expuesta por parte suya ante mis propios compañeros de trabajo, con su manera de requerirme ante ellos, sus injurias y calumnias lanzadas contra mi y relacionadas con mi vida privada, como ejemplo de ello solo cito la mas reciente de ellas, la cual hizo usted el día doce (12) de enero de 2010 al inicio de laborales después de las vacaciones judiciales, en la cual, delante de mis compañeros usted me dijo que me había visto en dos oportunidades reunida con el doctor FELIPE BORDA (Magistrado de la Sala Civil Familia de Buga) en Carrefour, que toda la rama judicial sabia lo mío con el, fuera de esto sabe usted muy bien que me llamo en la noche a disculparse por lo mal que me trató en la mañana arremetiendo nuevamente al decir que toda la rama judicial dice que yo soy una “prepago”, lo República de Colombia 3 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 760011102000201000196 01
Referencia: FUNCIONÁRIO APELACIÓN cual no es la primera vez que me lo dice, y comentario que si supuestamente, esta en boca de toda la rama judicial como usted lo dice, solo le he escuchado de su boca, disculpa que no valió de nada porque al otro día llego de nuevo con su actitud negativa ante mi, así mismo me dijo en la referida llamada que usted
no era persona de “echar a nadie del trabajo”, pues bien pienso que no lo hace porque en la rama judicial eso no es posible, pero considero que si es persona de presionar, hostigar y tratar mal para que cuando un empleado no es de su agrado no le quede más que presentar su renuncia, como en mi caso. Quiero que le quede claro que si he luchado tanto por permanecer de este Juzgado es por que a diferencia de lo que usted dice o piensa soy una mujer trabajadora y que me gusta ganarme la vida honradamente y no ejerciendo como “prepago”, pues si fuera esto cierto no me estaría aguantando sus malos tratos, lucha que solo me ha causado depresiones y angustias, bajando de esta manera mi autoestima y calidad de vida, con lo cual se ha visto afectada mi hija, familia y amigos pues vio en una constante depresión que a la par afecta tanto mi salud física como emocional, como es lógico esta situación es inaguantable por lo cual he decidido ponerle fin”. (fl 3 c.o). ANTECEDENTES PROCESALES La Magistrada Sustanciadora de la Sala de instancia, a través de auto calendado el 22 de febrero de 2010, avocó conocimiento del asunto, disponiendo la apertura de indagación preliminar y ordenando algunas probanzas (fl 7), entre ellas, declaración jurada de la quejosa. Mediante auto del 15 de abril de 2011 se procedió a decretar la apertura de la investigación (fl 55 c.o). En auto del 17 de noviembre de 2011 la Sala A Quo ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la ley
1474 de 2011. Ampliación de queja de la señora LORENA ERAZO VÁSQUEZ quien se ratificó de los hecho de su denuncia aduciendo además que siempre la doctora MARÍA LILIANA RESTREPO BETANCOURT tuvo tratos despectivos para con ella, ella no quería que saludara a nadie, si alguien el que fuera se le arrimaba mucho o le conversaba le República de Colombia 4 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 760011102000201000196 01
Referencia: FUNCIONÁRIO APELACIÓN llamaba la atención e incluso utilizaba palabras como “voz tenés muchos amiguitos”, le decía que no se pusiera a saludar a nadie, en otra ocasión le dijo que todo el Palacio de Justicia decía que era una “prepago”, situación ante la cual se puso atónita, siendo eso la gota que “derramo la copa” solo atinó a responderle que si fuera eso no estaría allí aguantándose sus malos tratos.
Señaló que en búsqueda de otra oportunidad laboral habló con algunos Magistrados del Tribunal Superior de Buga, quienes le preguntaron porqué de su intención y les contó lo que sucedía, expresándoles los motivos de su renuncia, además las cosas se ponían peor para ella por cuanto la juez ya incluso se atrevió a decirle en presencia de los compañeros y son mediar consecuencias que era la “moza” del doctor Felipe Borda, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal de Buga, por lo que consideró poner en
conocimiento del señalado magistrado lo que estaba sucediendo.
Finalmente expreso: “en alguna oportunidad le manifesté a la Juez que venía siendo acosada sexual y laboralmente por el secretario del Juzgado Dr. Harold Panesso Méndez y le conté que toda la carga laboral que consideraba en exceso se disminuirían y que las funciones que no me correspondían a mí y que él mismo me había asignado mes las quitaría, ante eso ella lo llamo y le dijo que no me llamara más y no me molestara más y que reasignara funciones y también me dijo “denuncie a ese hijueputa”, así lo hice por su recomendación y después me lo saco en cara delante de mis compañeros diciendo “así como esta mujer que denuncia sus compañeros de trabajo” tratando de hacerme mala atmosfera con mis compañeros” (fls 82 a 85 c.o).
DESCARGOS DE LA DOCTORA MARÍA LILIANA RESTREPO BETANCOURTH En su oportunidad señaló la disciplinada que el escrito de renuncia de la señora Erazo Vásquez, la cual tiene fecha de recibido enero 10 de 2010, debe tenerse en cuenta. Que para enero 19 de 2010 se recibió fax enviado por la señora Gina Paola Prieto en el que anunciaba aceptar el cargo de oficial mayor nombramiento que se le hiciera al agotarse la lista de elegibles, queriendo ello decir que la quejosa tuvo República de Colombia 5 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 760011102000201000196 01
Referencia: FUNCIONÁRIO APELACIÓN
conocimiento de la aceptación del cargo por parte de la señora Prieto. De igual manera señaló que la querellante no cumplía con las funciones que el cargo le imponía, las cuales están inmersas en el manual de funciones, entre las más importantes que no desarrollo, con el argumento de estar recién nombrada, no sentía mucha confianza siendo la relacionada con sustanciar autos admisorios y proyectos de sentencia de acciones de tutela, labor que desarrolló y desarrolla en la actualidad el escribiente del Juzgado WILLIAM ANDRES BUITRAGO BETANCOURT. Adujo que la carga laboral que alude la señora Lorena Erazo se debió quizá a que de diez autos que ella sustanciaba se hacia necesario devolverle tres o cuatro por falta de fundamento jurídico o no corresponder la decisión a la realidad y de los tantos que se firmaban era necesario posteriormente lo aclarara, por lo tanto no sabe el motivo por el cual la mencionada habla de acoso laboral, pues nunca se le presionó, ni se le requirió en forma agresiva de su parte para que desarrollara sus laborales, tanto así que ella misma sustanciaba y proyectaba autos que eran de su resorte. Puede versen de los escritos aportados que la querellante se refirió al problema de acoso laboral al secretario del despacho. Indicó que la señora ERAZO VÁSQUEZ ingresó a laborar como citadora por recomendación del señor Secretario del Juzgado Harold Panesso Méndez, puesto que tenia atrasada la búsqueda de memoriales y todo por no cumplir la orden dada de allegar al Despacho las copias de las sentencias, autos y todo lo necesario para realizar la estadística trimestral; falencias ante las cuales el Secretario realizó las
labores que ella tenia atrasadas, siendo este, llamado por parte del doctor Felipe Borda, Magistrado del Tribunal Superior de Buga, quien le recomendó no prescindir de las labores de la empleada y que le tuviera paciencia. Expresó que llegó la oportunidad de una vacante y la ascendió al cargo de escribiente, República de Colombia 6 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 760011102000201000196 01
Referencia: FUNCIONÁRIO APELACIÓN posteriormente la nombró como oficial mayor, cargos en los cuales tuvo falencias pero nada insuperables e insalvables, solo cuestiones de manejo, sin saber que se sentía presionada psicológicamente como lo afirmó.
PRUEBAS RECAUDADAS
1. Oficio No. 594 del 9 de marzo de 2010 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Guadalajara de Buga-Valle del Cauca, remitiendo copia de las resoluciones de nombramiento y actas de posesión de la señora LORENA ERAZO VÁSQUEZ quien laboró en dicho juzgado hasta el día 19 de enero de 2010. (fls 16 y s.s. c.o).
2. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación donde se indica que la doctora María Liliana Restrepo Betancourt no registra antecedes disciplinarios. (fl 47 c.o).
3. Certificación de sueldos de la disciplinada expedido por la Coordinadora de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle
del Cauca. (fl 48 c.o).
4. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación donde se indica que la doctora María Liliana Restrepo Betancourt no registra antecedes disciplinarios. (fl 47 c.o).
5. Resolución de nombramiento y acta de posesión de la doctora MARÍA LILIANA RESTREPO BETANCOURT como Juez Segunda Civil Municipal de Guadalajara de Buga-Valle del Cauca. (fl 51 y s.s. c.o).
PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA República de Colombia 7 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 760011102000201000196 01
Referencia: FUNCIONÁRIO APELACIÓN El 3 de febrero de 2012, la Corporación a quo decidió evaluar el mérito de la investigación disciplinaria con terminación y archivo de la actuación a favor de la doctora MARÍA LILIANA RESTREPO BETANCOURT, en su condición de Juez
Segunda Civil Municipal de Guadalajara de Buga-Valle del Cauca.
Señaló el fallador de instancia: “En el presente caso, según la narración de los hechos por parte de la señora Erazo Vásquez, no se advierte que la Juez haya ejercido violencia psicológica extrema de manera sistemática y recurrente y, más bien se advierte finalmente que en desarrollo de sus actividades cotidianas y por el término que prestó sus servicios en los diferentes cargos en el Juzgado Segundo Civil Municipal de
Guadalajara de Buga, vino siendo presuntamente acosada no solo laboral sino sexualmente por el Secretario de ese despacho judicial al punto de ella misma manifestar en su versión que la Juez le indicó que “denunciara a ese hijueputa”, situación que viene a despejar muchas de las circunstancias en que laboraba la hoy quejosa, pese a que según se advierte la investigación penal en contra de éste terminó con la preclusión de la misma. Si ello es así tal como queda establecido, ese acoso laboral y sexual por parte del Secretario del despacho vino siendo ejercido desde tiempo atrás, esto es, desde el año 2008, cuando se vinculó al Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad, y solo hasta ahora en el año 2010, cuando se presentó la aspirante al cargo propiedad como consecuencia de estar en la lista de elegibles y aceptar el mismo lo que ciertamente hacía necesaria su desvinculación, fue que presentó la renuncia correspondiente, no sin antes exponer que se vio precisada a ello por el acoso al que estaba siendo sometida por la abrumadora carga laboral; empero, esa renuncia concomitante con la aceptación del cargo por parte de la aspirante hacen precaver que efectivamente, su salida no fue inducida por el mencionado maltrato, discriminación o presión psicológica a la que manifiesta estaba sometida, sino a que necesariamente tenía que hacer dejación del cargo al no tener propiedad en ninguno de los otros que había ocupado en dicho despacho judicial. …no puede hablarse en este caso de una conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado por parte de su superior inmediato pues, tal y como
se refiere el caso fáctico, no se advierte maltrato, persecución, discriminación, entorpecimiento, inequidad ni desprotección laboral, como modalidades del mismo, razón que conlleva que la Sala se abstenga de formular pilego de cargos disciplinarios en contra de la funcionaria investigada… La señora Erazo Vásquez, ha sido enfática en señalar que no existieron agresiones físicas ni verbales; ello aunado al hecho de haber sido promovida en dos ocasiones a cargos de más remuneración es indicador que ningún reparo tenia la funcionaria respecto de la labor que desempeña la quejosa pues, de otra República de Colombia 8 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 760011102000201000196 01
Referencia: FUNCIONÁRIO APELACIÓN forma, se hubiese abstenido de hacerlo. Ahora, que el tono de la voz no le gustaba y que tenía una abrumadora carga laboral a cuenta de una malsana intención del juez, son situaciones que no se encuentran probadas en el plenario, así como los calificativos de “prepago” y “moza” pues, téngase en cuenta que existe certificación jurada de una de las colaboradoras del Juzgado que refiere no haber escuchado este tipo de agresiones verbales y además, se sabe igualmente que respecto de la denuncia por acoso sexual que le formuló al secretario de ese Juzgado, la misma no tuvo prosperidad, dejando en entredicho todas sus manifestaciones las que carentes de soporte probatorio, se repite,
hacen que la sala adopte la decisión ya enunciada” (1645 a 173 c.o). DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala a quo, la Procuradora 74 Judicial II Penal interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia aduciendo que el proceso disciplinario se encuentra viciado de nulidad desde el cierre de la investigación, por quebrantamiento del debido proceso teniendo en cuenta que no se escucharon las declaraciones de los demás empleados del Juzgado Segundo Civil Municipal de Guadalajara de Buga, quienes se afirma estuvieron presentes cuando la disciplinada llamó a la querellante “prepago” y “moza”, así como la señora ZULMA MEJIA HINOJOSA, como a los Magistrados del Tribunal Superior de Buga, con quienes manifiesta la querellante haber trabajado, así como conocieron de los hechos aquí relatados. De otra parte señaló que dentro de este proceso disciplinario se ha referido que el secretario del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga fue investigado por acoso laboral y a la vez se afirmó que lo fue por acoso sexual, siendo importante verificar cuales fueron realmente los hechos que motivaron esa investigación y las razones de la preclusión, dado que también se argumentó que el acoso laboral presuntamente se predicaba del Secretario, más no de la Juez, siendo evidente que no se realizó ninguna prueba para verificar lo expuesto por la quejosa, reduciéndose la actividad probatoria a escucharla en ampliación de su denuncia, para finalmente descalificarla con la decisión de preclusión por acoso sexual al secretario del despacho, la simple República de Colombia 9
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 760011102000201000196 01
Referencia: FUNCIONÁRIO APELACIÓN negación del hecho por parte de la titular del mismo y la manifestación “certificación” que ante ésta, hace una de las empleadas expresándole que su trato ha sido absolutamente cordial y que los hechos de la denuncia no son ciertos. (fls 177 a 185 c.o).
CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y acuerdo 075 de 2011, la Sala de Decisión No. 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en este asunto. La Procuradora 74 Judicial II a través del recurso de apelación solicitada el decreto de nulidad desde el auto que ordenó el cierre de la investigación, con fundamento en que no se recaudo el material probatorio necesario para tomar una decisión. El artículo 143 de la Ley 734 de 2002, indica como CAUSALES DE NULIDAD las siguientes:
1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.
2. La violación del derecho de defensa del investigado.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
PARÁGRAFO. Los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán a
este procedimiento. Por su parte el artículo 144 dispone que en cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado. República de Colombia 10 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 760011102000201000196 01
Referencia: FUNCIONÁRIO APELACIÓN Revisado el plenario se constató, como lo afirmó la Procuradora Judicial que no escucharon las declaraciones de los empleados del Juzgado Segundo Civil Municipal de Guadalajara de Buga, quienes se afirmó por parte de la querellante estuvieron presentes cuando la disciplinada la llamó “prepago” y “moza”, así como a los Magistrados del Tribunal Superior de Buga, con quienes manifiesta la querellante haber trabajado, quienes conocieron de los hechos aquí relatados.
De igual manera, dentro de este proceso disciplinario se ha referido que el secretario del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga fue investigado por acoso laboral y a la vez se afirmó que lo fue por acoso sexual, siendo importante verificar cuales fueron realmente los hechos que motivaron esa investigación y las razones de la preclusión, como lo sostiene la recurrente. Den otra parte, es preciso señalar que no se llamó a declarar a la señora ZULMA MEJIA HINOJOSA, sino quien a través de una “certificación” indicó algunas circunstancias, que fueron tenidas en cuenta por la Sala A quo, olvidando que esta
declaración certificada no puede ser asumida como una prueba válidamente recepcionada, por un lado al tratarse de un tercero debe ser recogida su declaración por el funcionario investigador, en virtud del principio de inmediación de la prueba y por otro, porque no se ha establecido que sea una de las personas señaladas en el artículo 222 del Código de Procedimiento Civil, como para que se admita su declaración por certificación, pues ello solo esta facultado para el Presidente de la República, los Ministros del despacho, el Contralor general, los Gobernadores, los Senadores y Representantes mientras gocen de inmunidad, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los consejeros de Estado y Fiscales del Consejo, el Procurador General de la Nación, los arzobispos y obispos, los agentes diplomáticos de la República, y los magistrados, jueces, fiscales y procuradores, razón por la cual dicha prueba resulta ilegal, teniendo en cuenta además que con base en ella se edificó la decisión de terminación. República de Colombia 11 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 760011102000201000196 01
Referencia: FUNCIONÁRIO APELACIÓN El inciso final del artículo 29 de la Carta Política dispone la nulidad “de pleno derecho” de la prueba obtenida con violación del debido proceso, toda vez que la sala A quo apreció la prueba allegada por la disciplinada, y con base en ella resolvió
abstenerse de formular pliego de cargos, sin observar la paridad que el derecho a la igualdad procesal demanda, ya que así como el juez disciplinario no puede cercenar la estrategia defensiva de la encartada, tampoco pueden conceder ventajas, así el solicitante enmarque su petición en la búsqueda de la verdad. De tal forma que en este caso, el juez disciplinario A quo, por una parte, dejó de valorar pruebas que tenían que ver directamente con el asunto, y por otro lado aceptó una prueba obtenida de manera irregular, por lo que la decisión adoptada impide ponderar integralmente los distintos medios probatorios para llegar a una conclusión razonada, bien para formular pliego de cargo o decretar la terminación del proceso disciplinario, considerando esta superioridad que el escaso material probatorio (versión de la encartada y ampliación de queja), llevaron al juez disciplinario de primera instancia a obtener una visión incompleta y parcial de los hechos puestos a su conocimiento, que de haber decretado las pruebas aducidas y al ser contrastadas con los otros medios probatorios existentes le hubieran aportado elementos de juicio determinantes para adoptar una decisión definitiva en ese proceso, constituyéndose una vía de hecho por defecto fáctico que debe ser corregida a través de la nulidad. Tal como establece el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe, apreciar las pruebas en conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica y exponer razonadamente el mérito que le asigna a cada prueba, sin embargo el poder que tiene el juez para valorar las pruebas no puede ser ejercido de manera arbitraria e irrazonable.
Al respecto la Corte Constitucional en sentencia SU-159 de 2002, MP: Manuel José República de Colombia 12 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 760011102000201000196 01
Referencia: FUNCIONÁRIO APELACIÓN Cepeda Espinosa indicó: “… dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.” En el caso bajo revisión, la forma como fue manejado el material probatorio, dejando de practicar algunas pruebas y valorando un a prueba obtenida sin el cumplimiento de los requisitos legales, se alejó de las reglas de la sana crítica y transforma el análisis probatorio en un ejercicio arbitrario, incompleto e irrazonable, pues recuérdese que el artículo 129 de la Ley 734 de 2002, es claro en señalar que la Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba, el funcionario buscará la verdad real, debiendo investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad, decretando para
el efecto, pruebas de oficio. De otra parte, es preciso aclarar que no obstante el Magistrado A quo mediante auto del 17 de noviembre de 2011 ordenó el cierre de la investigación disciplinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, decisión que si bien, no fue objeto de reproche por los sujetos procesales, también resulta que una decisión adoptada en tales circunstancias contempla una flagrante violación al debido proceso y en tales circunstancias la nulidad resulta palpable y su decreto por parte del funcionario judicial imperante, para encauzar el proceso por las vías del respeto a las garantías procesales y obtener el juez disciplinario las respuestas y consideraciones que en virtud del principio de motivación debe contener una decisión judicial veraz. Ahora es cierto que contra el cierre de investigación no se interpuso el recurso de reposición, único permitido, por lo cual quedó debidamente ejecutoriada y en firme; República de Colombia 13 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 760011102000201000196 01
Referencia: FUNCIONÁRIO APELACIÓN descartando la intervención de esta instancia por tal motivo, pues ello no puede convertirse en obstáculo para que no se garantice el debido proceso, pues no existe normatividad procesal alguna, cuando por el contrario las nulidades afectantes del debido proceso pueden y deben ser decretadas en cualquier momento procesal ( Art. 144 de la Ley 734 de 2002).
Destáquese, que si bien la investigación disciplinaria lleva un poco mas de seis (6)
meses, también lo es que el artículo 156 de la Ley 734 de 2002, señala que “Vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias. Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación”. (Subrayado fuera del texto). En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión No. 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DECRETAR, la nulidad de lo actuado, a partir inclusive del auto de fecha 17 de noviembre de 2011, por medio del cual se ordenó el cierre de la investigación, por manifiesta y ostensible violación al debido proceso, conforme las razones expuestas precedentemente.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior proceda el Magistrado Sustanciador a decretar las declaraciones del personal que laboró en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Guadalajara de BugaValle del Cauca, para la época de los hechos.
República de Colombia 14 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 760011102000201000196 01
Referencia: FUNCIONÁRIO APELACIÓN
De igual manera, en los términos señalados en las consideraciones de esta providencia, procédase a recibir el testimonio de la señora ZULMA MEJIA HINOJOSA, así como las declaraciones de los Magistrados del Tribunal Superior de Buga, que al parecer conocieron de los hechos acaecidos en este asunto. En el mismo sentido procédase a practicar una inspección judicial al proceso penal No. 2009-02992 adelantado contra el señor HAROLD PANESSO MÉNDEZ, Secretario del Juzgado Segundo Civil Municipal de Guadalajara de Buga, por el delito de acoso sexual, siendo denunciante LORENA ERAZO VÁSQUEZ, con el fin de determinar cuales fueron realmente los hechos que motivaron esa investigación y la razones de la preclusión, dado que también se argumentó que el acoso laboral presuntamente se predicaba del secretario, más no de la Juez.
TERCERO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICC
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.