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CSDJ - F76001110200020100021101ADJUNTA20130312153921-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020100021101ADJUNTA20130312153921-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 760011102000201000211 01 / 2708 A Aprobado según Acta N° 16 de la misma fecha.

ASUNTO Por vía de apelación se revisa la sentencia del 7 de septiembre de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión hasta por diez (10) meses, al abogado RÚBEN DARÍO CASTAÑEDA VALENCIA, al hallarlo responsable de infringir los artículos 34, literales a) y c); 35 numeral 4; y 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en queja formulada por la señora LUCERO SOTO DE ECHEVERRI, quien en escrito radicado en el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el 11 de febrero de 2010, manifiesta que solicitó los servicios del abogado, para lo cual le entregó un poder y un millón quinientos mil pesos ($1’500.000,00), para que le llevara el proceso y no ha tenido razón de las gestiones realizadas por el profesional, ni del dinero entregado, anexó copia del poder y el recibo; (fls. 1 y 2, c.o.).

Con sustento en ello, mediante auto del 25 de agosto de 2010, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por auto de ponente, una vez acreditada la calidad profesional del doctor RÚBEN DARÍO CASTAÑEDA VALENCIA, así como su última dirección registrada, señaló 1 Sala integrada por los Magistrados Ruth Patricia Bonilla Vargas (Ponente) y Víctor Humberto Marmolejo Roldán. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201000211 01 / 2708 A Abogado Segunda Instancia como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 1º de marzo de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 9 – 11, c.o.); librándose las comunicaciones respectivas y efectuándose el respectivo edicto emplazatorio (fls. 12 – 16, c.o.) . Llegado el día y fecha programada para la audiencia, el disciplinado no se presentó, por tanto conforme lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la Magistrada Ponente procedió a ordenar su emplazamiento, advirtiendo que en caso de su no comparecencia en el término de ley se procedería a declarársele persona ausente y en consecuencia se le nombraría un defensor de oficio, (fls. 17 y 18, c.o.).

Vencidos los términos de ley y sin haberse hecho presente el disciplinado, por auto de ponente del 17 de marzo de 2011, se procede a declararlo persona ausente y se le designa como defensora de oficio a la doctora INÉS CALDERÓN GALLEGO, para lo cual se dispuso su citación a efectos de tomar posesión del cargo, (fls. 19 – 21, c.o.). Previo el respectivo informe secretarial, donde se deja constancia de la no comparecencia de la defensora de oficio asignada, por devolución de la comunicación donde se le comunicaba la designación, con auto del 25 de abril de 2011, la ponente procede a nombrar otro defensor de oficio, recayendo en el doctor LUIS EDUARDO CAMACHO MORENO, surtiéndose las comunicaciones de rigor, (fls. 22 – 25, c.o.). Con informe secretarial, se deja constancia que la comunicación con la cual se informaba de la designación del nuevo defensor de oficio, tampoco le fue entregada por devolución de la correspondencia, ante tal situación, con auto del 12 de septiembre de 2011, lo ponente realiza el nombramiento de defensora de oficio a la doctora MARIA PAULINA MUÑOZ, (fl. 26, c.o.); quien toma posesión del cargo el 20 de septiembre de 2011, (fl. 28, c.o.). Con auto de ponente del 3 de octubre de 2011, la magistrada reprogramada la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 26 de enero de 2012, fijando como hora las dos de la tarde (2:00 p.m.), (fl. 24 c.o.); la cual no se pudo

llevar a cabo debido a un error en el envío de la comunicación a la defensora de oficio, por lo cual se reprogramó mediante auto del 26 de enero de 2012, para el 20 de febrero de 2012, a las once de la mañana (11:00 a.m.), (fl. 36, c.o.). República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201000211 01 / 2708 A Abogado Segunda Instancia Audiencia de pruebas y calificación provisional. Llegada la fecha y hora fijada para la audiencia, se hizo presente la defensora de oficio, el ministerio público; se escuchó a los asistentes y se solicitaron pruebas; ordenándose oficiar al Juzgado 1º Civil Municipal de Cali, para el envío del proceso ejecutivo de Aída Rut Escobar contra Lucero Soto de Echeverri, radicado No. 2009-00829, así como escuchar la declaración de la quejosa, se suspende la diligencia y se fija el 28 de junio de 2012, a las cuatro de la tarde (4:00 pm.); como fecha y hora para su continuación, (fl. 41 c.o. y c.d. anexo). En la continuación de la audiencia, se hicieron presentes tanto la abogada defensora como la quejosa. Se procedió a realizar la inspección judicial al expediente, que había sido remitido del Juzgado 1º Civil Municipal de Cali,

dejando copia de las siguientes piezas: i) mandamiento de pago, librado con auto del 25 de agosto de 2009, por valor de un millón seiscientos cincuenta mil pesos ($1.650.000,00), por la demanda ejecutiva con titulo valor (pagare), de Aída Ruth Escobar contra Lucero Soto de Echeverri, proceso 2009-00829, ii) comunicaciones para la notificación del mandamiento de pago; iii) poder conferido por Lucero Soto de Echeverri al doctor Mario Fernando Perdomo Puerta, sin firma de aceptación por parte de este, pero con nota de presentación personal ante el juzgado del 28 de septiembre de 2009; iv) auto del 29 de septiembre de 2009 con el cual se reconoce personería al doctor Mario Fernando Perdomo Puerta; y v) sentencia No. 042 del 29 de enero de 2010, (fls. 53 a 59, c.o.). A continuación, la señora Lucero Soto de Echeverri rindió declaración, en la cual manifestó que conoció al abogado RÚBEN DARÍO CASTAÑEDA VALENCIA, cuando él trabajaba en un consultorio jurídico en Siloé (Casa de Justicia de Siloé), anunciando sus servicios como conciliador y ella necesitaba un abogado para que le llevara un proceso en el Juzgado 1º Civil Municipal de Cali, por haber servido de fiadora de su hermana en una deuda de un millón seiscientos cincuenta mil pesos ($1’650.000,00) y tenía su casa hipotecada (embargada). Agregó, que luego de consultar su situación con el disciplinado, haberle informado que ya había estado en donde otro profesional, doctor Mario Fernando Perdomo

Puerta, quien le dijo que no le llevaba el caso; procedió a entregarle copia del proceso. El doctor Rubén Darío Castañeda Valencia, estudió, analizó el caso, y ella le firmó el poder, autenticando su firma y entregándoselo para que la representara, asimismo le dio un millón quinientos mil pesos ($1’500.000,00), de lo República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201000211 01 / 2708 A Abogado Segunda Instancia cual le expidió un recibo; aportó copia del poder y el recibo, la defensora de oficio cotejo el original del recibo en la audiencia. Indicó, que desde la fecha en que le firmó el poder y le entregó el dinero (diciembre de 2009), no volvió a saber del disciplinado, por lo cual procedió a instaurar una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, 18 de marzo de 2010; y ante el Consejo Seccional de la Judicatura Seccional Valle del Cauca, 11 de febrero de 2010. En la Fiscalía el disciplinado propuso una fórmula de arreglo consistente en pagar la suma recibida en dos contados: uno de ochocientos mil pesos ($800.000,00) y otro de setecientos mil pesos ($700.000,00) y un saldo de quinientos mil pesos ($500.000,00) a título de intereses, para lo cual entregó en la audiencia, previo requerimiento de la magistrada ponente, copia del denuncio, de

la fórmula de arreglo propuesta y otros documentos obrantes a folios 46 a 52 del cuaderno original. La defensora de oficio procedió a interrogar a la quejosa, sobre la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales y del poder; a qué titulo le entrego el dinero, prueba de ello y la fecha; si había solicitado los servicios de otro profesional y cuáles fueron las gestiones de éste, los documentos respecto a la denuncia en la Fiscalía General de la Nación. Lo cual fue absuelto, ratificando lo ya expresado en los párrafos anteriores y frente las gestiones adelantadas por el doctor Mario Fernando Perdomo Puerta, señaló que lo único que había hecho era firmarle el poder, pero dicho profesional le informo que no le llevaría el caso, razón por la cual contrato los servicios del doctor Rubén Darío Castañeda Valencia, a quien le firmó el poder y le entregó el dinero que le exigió, sin que se hubiera firmado contrato de prestación de servicios. Luego de surtida esta etapa y no existiendo pruebas para practicar, la Magistrada instructora procedió a la calificación jurídica de la actuación, formulándole pliego de cargos por la posible comisión de las faltas previstas en los artículos 34, literales a y c; 35, numeral 4º y 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, concretamente en cuanto el jurista no observó los deberes de: i) acordar con claridad los términos del mandato, en especial lo referente a los costos, la contraprestación y la forma de pago; ii) ser diligente con el encargo confiado; y, iii)

haber informado con claridad las posibilidades de su gestión sin crear falsas expectativas; conforme lo dispuesto por el artículo 28, numerales 8, 10 y 18 literal a) de la Ley 1123 de 2007, artículo 28, numeral 8º; así como el deber de honradez. República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201000211 01 / 2708 A Abogado Segunda Instancia La falta prevista en el numeral 4 del artículo 35, se endilgó a titulo de dolo, por haberse apropiado de los dineros y haberlos retenido; y las contempladas en los literales a y c del artículo 34 y numeral 1 del artículo 37, todos ellos de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, por la negligencia del abogado en la inobservancia de sus deberes. El pliego de cargos fue notificado en estrados, sin que se hubiesen solicitado más pruebas, consecuentemente, se dio por terminada la diligencia, señalando para la audiencia de juzgamiento el 28 de agosto de 2010 (fl. 60 c.o. y c.d. anexo). Audiencia de Juzgamiento. Llegado el día y la hora señalada para la audiencia de juzgamiento, se presentaron la quejosa y la defensora de oficio del disciplinado, la cual fue escuchada en alegatos, pidiendo sentencia absolutoria a su favor, dado que no existe un contrato de prestación de servicios profesionales, el poder nunca fue

aceptado por su prohijado, como tampoco fue presentado en el juzgado y por tanto no reúne los requisitos señalados en el artículo 70 del C.P.C.; los dineros que recibió el abogado son una deuda consentida, por tanto la competencia para el conocimiento del presente caso es de la jurisdicción civil y no se trata de un asunto disciplinario, todo ello haciendo una inferencia lógica y razonable de los hechos. El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto, (fl. 65, c.o. y c.d. anexo).

DE LAS PRUEBAS

Se encuentran reseñadas en el expediente:

1. Copia del poder suscrito por Lucero Soto de Echeverri a favor del doctor Rubén Darío Castañeda Valencia, con nota de presentación personal de la otorgante en el reverso ante la Notaria 21 de Santiago de Cali del 3 de diciembre de 2009, (fl. 2, c.o.).

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Abogado Segunda Instancia

2. Copia de un recibo por valor de un millón quinientos mil pesos ($1’500.000,00), fechado del 16 de diciembre de 2009, a nombre de Lucero Soto de E., para pago deuda hipotecaria, firmado e impuesto un sello donde se consigna el nombre del doctor Rubén Darío Castañeda Valencia, (fl. 2, c.o.).

3. Copia de las piezas del proceso radicado No. 2009-00829, referentes al: i) mandamiento de pago, librado con auto del 25 de agosto de 2009, por valor de un millón seiscientos cincuenta mil pesos ($1.650.000,00), por la demanda ejecutiva con titulo valor (pagare), de Aída Ruth Escobar contra Lucero Soto de Echeverri, proceso 2009-00829, ii) comunicaciones para la notificación del mandamiento de pago; iii) poder conferido por Lucero Soto de Echeverri al doctor Mario Fernando Perdomo Puerta, sin firma de aceptación por parte de este, pero con nota de presentación personal ante el juzgado del 28 de septiembre de 2009; iv) auto del 29 de septiembre de 2009 con el cual se reconoce personería al doctor Mario Fernando Perdomo Puerta; y v) sentencia No. 042 del 29 de enero de 2010, (fls. 53 a 59, c.o.).

4. Denuncia formulada en la Estación El Lido, del 16 de febrero de 2010, por Lucero Soto de Echeverri en contra del doctor Rubén Darío Castañeda Valencia, en donde expone que le entregó la suma de un millón quinientos mil pesos ($1’500.000,00), el día 9 de diciembre de 2009, para que le atendiera un asunto civil, quien le expidió un recibo fechado del 16 de diciembre de 2009 y señala que desde dicha fecha no ha vuelto a saber de dicho profesional; copia de la diligencia de conciliación fracasada ante la Fiscalía General de la Nación del 18 de marzo de 2010, entre Lucero Soto de Echeverri y el doctor Rubén Darío Castañeda

Valencia, así como su citación; constancia del 18 de octubre de 2011 de no asistencia del Rubén Darío Castañeda Valencia, para el cumplimiento de la fórmula de arreglo aceptada en diligencia de conciliación; y propuesta de la fórmula de arreglo propuesta por el togado, consistente en pagar la suma recibida en dos contados: uno de ochocientos mil pesos ($800.000,00) y otro de setecientos mil pesos ($700.000,00) y un saldo de quinientos mil pesos ($500.000,00) a titulo de intereses, (fls 46 a 52, c.o.). Asimismo, se acreditó la condición de abogado de RÚBEN DARÍO CASTAÑEDA VALENCIA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 16.736.469 y es portador de la Tarjeta Profesional N° 138.034, expedida por el Consejo Superior República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201000211 01 / 2708 A Abogado Segunda Instancia de la Judicatura, la cual se encuentra vigente (fl. 8), y se allegó certificación de ausencia de antecedentes de esta naturaleza en cabeza del doctor CASTAÑEDA VALENCIA (fl. 7), para el 10 de marzo de 2010 y con antecedente con sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión desde el 22 de agosto de 2011 hasta el 21 de febrero de 2012, (fl. 66). También, se acredito la dirección registrada en el registro nacional de abogados la

cual corresponde a la calle 71 norte No. 4CN -39 de Cali –Valle del Cauca, (fl. 8), a donde le fueron remitidas todas las comunicaciones surtidas en la primera instancia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 7 de septiembre de 2012, el a quo resolvió sancionar al abogado RÚBEN DARÍO CASTAÑEDA VALENCIA con SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión hasta por diez (10) meses, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido los literales a) y c) del artículo 34; el numeral 4 del artículo 35 y el numeral 1 del artículo 37, todos ellos de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permiten concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento a los tipos disciplinarios previstos en los mencionados preceptos legales, no encontrando de recibo los argumentos de la defensa, puesto que “… no cabe duda de la falta de asesoría de parte del abogado quien al momento de conocer el asunto, debió indicarle de forma clara a la quejosa las posibles alternativas de solucionar su caso, ya que se trataba de un proceso ejecutivo en que no se hizo oposición y se encontraba avanzado en el juzgado civil, sin generarle falsas expectativas, más aún cuando otro abogado ya le había manifestado no comprometerse. Sobre su negligencia sobre el poder recibido, no cabe duda, pues si la oportunidad de recurrir el mandamiento de pago o

excepcionar frente a la obligación ya estaba precluida, quedaba la intervención en las siguientes etapas procesales, de las cuales no hizo uso, ni siquiera aportó al proceso el poder otorgado, denotando con ello la intención de no comprometerse procesalmente. En estas conductas incurre el abogado en la modalidad culposa, (…), el abogado llega a la comisión de estas faltas con negligencia, desidia, desinterés por su compromiso. Finalmente es claro que el abogado recibe una República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201000211 01 / 2708 A Abogado Segunda Instancia suma de dinero para destinarla al proceso hipotecario (sic) en el que está demandad la quejosa, y contrario a su compromiso incorpora a su patrimonio ese dinero para darle utilización personal y no la que correspondía según el recibo suscrito. Ello es aceptado por el mismo abogado que al ser llamado por la justicia penal acepta devolverlo en cuotas y reconocer una suma a título de indemnización. La naturaleza de esta conducta es dolosa, pues el abogado actuó engañosamente y obtuvo un provecho que sabía indebido y derivado de la confianza en él depositada.” A renglón seguido expuso la Colegiatura de origen que en cuanto a la responsabilidad del togado, no queda duda sobre el deber que le asistía de orientar a la quejosa, de ser diligente con el encargo dado y darle correcto uso a

los dineros recibidos. La falta prevista en el numeral 4 del artículo 35, se endilgó a titulo de dolo, por haberse apropiado de los dineros y haberlos retenido; y las contempladas en los literales a y c del artículo 34 y numeral 1 del artículo 37, todos ellos de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, por la negligencia del abogado en la inobservancia de sus deberes. Por tanto, al no encontrar justificado las conductas del togado, procedió a imponerle sanción disciplinaria, consistente en SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión hasta por diez (10) meses, habida cuenta del concurso de faltas cuya naturaleza son graves y desprestigian la profesión de la abogacía y redundaron en agravar la situación de la quejosa (fls. 67 -79, c.o.). LA APELACIÓN Dentro del término legal, la defensora de oficio del sancionado interpuso recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia impugnada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, bajo las siguientes líneas argumentales. Empezó reafirmando lo expresado en sus alegatos en la audiencia de juzgamiento, respecto a la carencia de poder en debida forma y que el recibo donde aparece la rúbrica de su representado no genera la existencia del poder, ni que el valor establecido en dicho recibo sea para el pago de honorarios, por lo cual mediante suposiciones y valoraciones subjetivas no se puede asignarle responsabilidad a su defendido y menos sancionarlo. República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201000211 01 / 2708 A Abogado Segunda Instancia Si bien se allego una denuncia y un acuerdo de pago, en ellos no se encuentra consignado cual es el origen de la deuda, como tampoco se establece del escrito del incumplimiento de ese acuerdo; por tanto lo único que prueba esos documentos es una deuda consentida; pero no la existencia de un contrato de prestación de servicios y la aceptación del mismo. A folio, 86 obran los traslados de los no recurrentes, y a folio 87 el auto del 11 de enero de 2013, en donde se concede el recurso incoado por la Magistrada sustanciadora.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la apelación contra la decisión del 7 de septiembre de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado RÚBEN DARÍO CASTAÑEDA VALENCIA, con SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión hasta por diez (10) meses, por infringir los artículos 34, literales a) y c), 35, numeral 4 y 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política

y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, al definir la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten República de Colombia 10 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201000211 01 / 2708 A Abogado Segunda Instancia inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir

pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuesto por la defensora de oficio, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia.

3. El caso en concreto.

Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden

República de Colombia 11 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201000211 01 / 2708 A Abogado Segunda Instancia jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el A Quo por faltar al deber de diligencia profesional consagrado en el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, lo mismo que por incurrir en la falta descrita en el artículo 34, literal a y c) y por la falta a la honradez del artículo 35, numeral 4 del mismo cuerpo normativo, preceptos cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: a) No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado; (…) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación

de este recibo. ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Para mayor claridad sobre el particular, la Sala abordará el análisis por separado para cada una de las faltas. 3.1. De la lealtad profesional.

Esta falta fue estructurada por el fallador de primera instancia, sobre la base de que el profesional del derecho aceptó el mandato que aquí se analiza, sin haberle informado a su patrocinada el estadio procesal que ya se surtía al momento de recibir el poder y los trámites que él podía realizar en ese entendido, a pesar de haber conocido el expediente dado que la quejosa le entregó copia del mismo. República de Colombia 12 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201000211 01 / 2708 A Abogado Segunda Instancia Frente a ello, la defensora de oficio señala que el poder nunca fue aceptado por el togado y tampoco existió contrato de prestación de servicios, por tanto no se le puede endilgar dicha responsabilidad; esta Sala al hacer la valoración probatoria de todos los elementos obrantes en el plenario, debe a fuerza concluir que en efecto el poder si existió pese a no existir constancia de su aceptación y contrato de prestación de servicios si hubo; por cuanto conforme a las reglas de la experiencia dicho documento es realizado directamente por los profesionales del

derecho, quienes son los que conocen su identificación personal y su tarjeta profesional, la materia sobre la cual va a versar el mandato que se le confiere, la autoridad a quien va dirigido y las facultades que se le otorgan, todo lo cual está consignado en el documento del que se extraña su aceptación y reunir los requisitos legales. En el poder a que hacemos referencia, también es costumbre que se le entregue al cliente para que proceda a realizar el reconocimiento de la firma, lo cual también se encuentra probado con el sello que reposa en el reverso del folio 2, donde se practicó dicha diligencia en la Notaria 21 de Santiago de Cali. Lo anterior aunado al recibo suscrito por el profesional, que consigna el valor de un millón quinientos mil pesos ($1’500.000), para pago de una deuda hipotecaria de la señora Lucero Soto de Echeverri, y confrontado con la declaración rendida por está, dan certeza de la existencia del contrato de prestación de servicios, mediante el cual el togado se comprometió a realizar las gestiones tendientes a representar a la quejosa en el proceso radicado No. 2009-000829 que cursaba en el Juzgado 1º Civil Municipal de Santiago de Cali. Por tanto era el deber del disciplinado, haber dado la asesoría necesaria a la quejosa respecto a las condiciones en que se encontraba el negocio que le iba hacerle encomendado, advirtiéndolo las implicaciones jurídicas que se sobrevenían en el proceso, máxime que para la época en que se elaboró el poder ya se había vencido el término para contestar la demanda en el proceso ejecutivo. 3.2. De la honradez del togado.

Sobre el recibo del dinero por parte del togado, no se hace ninguna sustentación en contrario, el debate aquí planteado se centra en señalar que no se trata de un dinero recibido dentro del marco de un contrato de prestación de servicios profesionales de abogacía, sino una deuda consentida. República de Colombia 13 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201000211 01 / 2708 A Abogado Segunda Instancia Utilizando un razonamiento lógico y coherente, conforme a las reglas de la sana crítica se deben valorar las pruebas obrantes en el plenario de manera independiente la una de la otra y a su turno en conjunto, para determinar qué es lo que ellas mismas demuestran en el proceso. Hecho el respectivo ejercicio, se encuentra que la declaración rendida por la señora Lucero Soto de Echeverri, se hizo en audiencia la cual conforme al audio que obra anexo al expediente, fue rendida sin que se hubiere entrado en dudas o contradicciones, apoyándose en documentos que en la misma oportunidad exhibió y que fueron cotejados por la misma defensora de oficio, su dicho cobra fuerza c

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