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CSDJ - F76001110200020100025101ADJUNTA20140523093009-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020100025101ADJUNTA20140523093009-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. cinco (5) de Marzo de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 760011102000201000251 01

Registro proyecto: 4 de marzo de 2014

Aprobado según Acta N° 15 del 5 de marzo de 2014 ASUNTO Negado el proyecto presentado por el Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en la sesión del 8 de agosto de 2013 (Sala 62), procede la Sala a resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el 11 de mayo de 20121, por medio de la cual se sancionó con EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión y MULTA equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la abogada KAROL SILVANA ZAMORA GAMBOA, por hallarla responsable de la 1 Con ponencia del Magistrado RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS. comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 35.3 con los agravantes del Articulo 45 literal C numeral 6º y 7º de la Ley 1123 de 2007. CONDUCTA INVESTIGADA La investigación surgió a partir de la queja interpuesta el 18 de febrero de 2010 por el señor FRANKLIN PIEDRAHITA BONILLA contra la abogada

KAROL SILVANA ZAMORA GAMBOA, por exigir u obtener dinero para gastos o expensas irreales, dado que habiéndole otorgado a ésta poder, para que presentara postura de remate, en su actuación la abogada logró que se le adjudicara a su poderdante el bien inmueble “Balcones de Valdepeñas apto 402 Torre F” el día 9 de mayo de 2009 que era objeto de remate por el Juzgado Trece Civil Municipal, apartamento avaluado y rematado por cuarenta y cinco millones de pesos ($45.000.000), posteriormente dicha profesional habría exigido dinero al quejoso bajo el argumento que tenía que pagar el impuesto al Tesoro Público aumentando el porcentaje de dicho impuesto de 3% a 4%, de esta forma recibió por parte de su poderdante una suma de un millón ochocientos ocho mil pesos ($1.808.000) consignando únicamente a favor del tesoro público la suma de un millón trescientos cincuenta y seis mil pesos ($1.356.000) correspondiente al 3% del valor del inmueble, además le solicitó cinco millones de pesos ($5.000.000) con la excusa de pagar un impuesto inexistente. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Se acreditó la condición profesional de la abogada denunciada mediante certificado Nº 2878 del 16 de abril de 20102 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca dispuso, mediante auto del 25 de agosto de 2010, la apertura del proceso disciplinario en contra de la abogada KAROL SILVANA ZAMORA GAMBOA, para lo

cual se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional, la que se inició el día 19 de julio de 20113 y continuó casi siete meses después, el día 14 de febrero de 20124, con la presencia del defensor de oficio FELIPE CAICEDO OROZCO. Precisamente, en la sesión del 14 de febrero de 2012 se le formularon cargos a la denunciada, por la presunta comisión de la falta descrita en el artículo 35.3 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa por la manera en que engañó a su poderdante y por la misma modalidad de la conducta. El 25 de abril de 20125 se agotó la audiencia de juzgamiento, se recibieron los alegatos de conclusión del Ministerio Público en los cuales manifestó que efectivamente todas las actuaciones estuvieron ajustadas a derecho y concluyó que indefectiblemente las pruebas conllevan a una sanción disciplinaria. Por el contrario el abogado designado para atender la defensa de la disciplinada manifestó que las pruebas no eran suficientes, por lo tanto existía duda y solicitó absolver a la disciplinada, posteriormente el expediente entró al despacho para emitir la sentencia de primera instancia. PRUEBAS RECAUDADAS 2 Folio 13 C.O 3 Folio 38 C.O 4 Folio 53 C.O 5 Folio 55 C.O 1) Copia del poder otorgado por FRANKLIN PIEDRAHITA BONILLA, a la abogada KAROL SILVANA ZAMORA GAMBOA, para que en su nombre y representación presentara postura de remate de un bien inmueble6. 2) Copia de recibo a favor del señor FRANKLIN PIEDRAHITA Y VIVIANA

MONTES, otorgado por KAROL ZAMORA, de la firma ZAMORA Y ASOCIADOS, Abogados Especializados, por concepto de remate, por valor de $1.500.000 como honorarios de abogado, $ 1.808.000 para pago del tesoro nacional y $37.000.000 para excedente de remate7. 3) Comprobante de retiro por la suma de $5.000.000, de la cuenta No 574780110, autorizado por Banco Popular8. 4) Copia de recibo del señor FRANKLIN PIEDRAHITA, otorgado por KAROL ZAMORA, de la firma ZAMORA Y ASOCIADOS, Abogados Especializados, por concepto de excedente de remate, por valor de $5.000.000 y comprobante de retiro por la suma de $5.000.0009. 5) Copia de memorial presentado al Juzgado Trece Civil Municipal de Cali, el 19 de mayo de 2009, por la abogada KAROL SILVANA ZAMORA GAMBOA, APORTANDO PAZ Y SALVO DE PREDIAL Y VALORACIÓN No 371479 y 3290150 por valor de $2.014.787, consignación a la cuenta del tesoro nacional del 3% por valor de $1.356.000 y saldo de la diligencia de remate por valor de $35.385.20010. 6) Certificado expedido por el Juzgado Trece Civil Municipal de Cali, por el que informa que mediante diligencia de remate efectuada el 7 de mayo de 2009, se adjudicó al señor FRANKLIN PIEDRAHITA BONILLA, representado por la doctora KAROL SILVANA ZAMORA GAMBOA11. 7) Certificado de antecedentes disciplinarios No. 27040 de fecha de 8 de mayo de

201212.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6 Folio 3 C.O 7 Folio 4 C.O 8 Folio 5 C.O

9Folio 5 C.O 10 Folio 7 C.O 11 Folio 47 C.O 12 Folio 56 a 57 C.O Mediante sentencia del 11 de Mayo de 201213, se excluyó del ejercicio de la profesión de la abogacía y se sancionó con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la señora KAROL SILVANA ZAMORA GAMBOA, al hallarse responsable a titulo doloso de la falta establecida en el artículo 35.3 con los agravantes del artículo 45 literal C numerales 6º y 7º de la ley 1123 de 2007. El A quo consideró que la abogada, de manera dolosa, solicitó al señor FRANKLIN PIEDRAHITA la entrega de $1.808.000 correspondiente al 4% del valor del inmueble con el fin de realizar el pago del gravamen al tesoro público, aumentando en un 1% el valor real del impuesto y consignando a orden del Tesoro Nacional el valor correcto del impuesto, es decir el 3%14 del valor del inmueble, que para el caso en concreto es de $1.356.000 por lo tanto consideró el A quo que es innegable la falta de honradez de la disciplinada puesto que solicitó un valor mayor al que debía cancelar. Con respecto a la segunda conducta de la disciplinada en la cual solicitó a su poderdante un valor de $5.000.000 para el pago de un excedente de remate, pago que no se efectuó lo que deja en claro que ese dinero fue tomado por la abogada para su

propio beneficio. Además al observar el Certificado de antecedentes disciplinarios se encontró el A quo con que la abogada cuenta con dos sanciones de suspensión en el ejercicio de la profesión, por faltas contra la honradez lo cual en su criterio y según la ley15 se constituye como agravante de la conducta. TRAMITE DE CONSULTA 13 Folio 58 a 71 C.O 14 Art. 7 de la ley 11 de 1987 15 Ley 1123 de 2007 Art. 45, literal c numeral 6 El proceso arribó al despacho del magistrado Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mediante reparto del día 27 de septiembre de 2012 en grado jurisdiccional de consulta, debido a que la decisión de primera instancia no fue apelada. Al haber sido negado el proyecto presentado por el Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en Sala 62 del 8 de agosto de 2013, llegó a este despacho en cumplimiento de lo dispuesto en auto del 9 de Agosto de 2013. Esta Sala tiene competencia para conocer este asunto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256.3 de la Constitución, 112 de la ley 270 de 1996 y 59 de la ley 1123 de 2007. Agotado el trámite procesal pertinente, no se observa causal de nulidad que invalide la actuación, ni que determine la extinción de la acción disciplinaria. Procede entonces esta Sala a proferir la sentencia de segunda instancia, en trámite de consulta, en la investigación disciplinaria seguida contra la abogada

KAROL SILVANA PIEDRAHITA BONILLA.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala destaca que el control disciplinario que se ejerce sobre la conducta profesional de los abogados tiene como objetivo garantizar el cumplimiento de la función social de la abogacía, por medio del ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Ese objetivo se logra mediante el cumplimiento de los deberes establecidos en el estatuto disciplinario de los abogados (Ley 1123 de 2007, artículo 28). Ahora bien, para proferir un fallo sancionatorio es necesario que exista prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada. A ese efecto, las pruebas practicadas se valoran en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y se da aplicación a los principios de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, proscripción de responsabilidad objetiva y favorabilidad. Para el caso concreto, la Sala anota que en el presente asunto se investigó, juzgó y sancionó a la abogada KAROL SILVANA PIEDRAHITA BONILLA por la falta descrita en el artículo 35.3 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas”.

La falta por la cual se sancionó a la abogada se configuró por cuanto solicitó a su poderdante un porcentaje de dinero equivalente al 4% del valor del inmueble para el pago del impuesto descrito en el Art 7 de la ley 11 de 1987, que evidentemente es

un porcentaje distinto al exigido por esa norma, que establece: “Artículo 7o. los adquirentes en remates de bienes muebles e inmuebles que se realicen por el martillo, los juzgados civiles, los juzgados laborales y demás entidades de los órdenes nacional, departamental y municipal, pagarán un impuesto del 3% sobre el valor final del remate, con destino a la Nación. sin el lleno de este requisito no se dará aprobación a la diligencia respectiva….”. Dicho porcentaje fue solicitado por la disciplinada en virtud de la adjudicación del bien inmueble ubicado en la calle 70 No 2AN-151/271 Apto 402 Torre F del Conjunto Residencial Balcones de Valdepeñas con matrícula inmobiliaria No 370-59558416 CaliValle del Cauca, producto de remate. Además solicitó a su poderdante una suma de $5.000.000 por concepto de “excedente de remate”, suma que era irreal, puesto que nunca efectuó dicho pago, ni tampoco le era exigible para cumplir con el mandato encomendado. Resulta entonces procedente hacer un análisis de responsabilidad respecto del cargo endilgado y la sanción impuesta. 16 Folio 47 C.O Está probado que la abogada recibió un poder para que presentara postura de remate, con el fin de obtener la adjudicación del bien inmueble anteriormente referenciado. Y que en desarrollo de la gestión encomendada solicitó la suma de $1.808.000 correspondiente al 4% del valor del bien con el fin de realizar el pago del impuesto establecido en el Art 7 de la ley 11 de 1987, teniendo así certeza que la

disciplinada aumentó en un 1% el valor real del impuesto, se puede determinar que la conducta fue dolosa puesto que la consignación realizada a órdenes de la Nación en virtud a dicho gravamen fue la correcta, así las cosas la abogada se aprovechó de la confianza de su poderdante para solicitar una suma superior. También está probado que la abogada solicitó una suma de $5.000.000 bajo el argumento de pagar un impuesto que es en realidad inexistente, obteniendo provecho de la ignorancia de su poderdante, pago que nunca se realizo pudiéndose determinar que la abogada utilizó ese dinero para su propio beneficio. Actuaciones que se encuadran dentro del tipo sancionatorio del artículo 35.3 de la ley 1123 de 2007. Así pues, se estableció que la disciplinada incurrió en una falta y con la misma afectó, sin justificación, el deber estipulado en el artículo 28.8 de la ley 1123 de 2007, pues no obró con honradez en su relación profesional, que para el caso concreto consistía en prestar remate de un bien inmueble y de solicitar los dineros necesarios y reales para llevar a cabo la labor encomendada. No se aprecia en el expediente ninguna causa que justifique la conducta: no hay asomo alguno de error inexcusable, fuerza mayor o caso fortuito, ni menos aún cumplimiento de un deber u otra causal exculpativa. Por el contrario, lo que quedó esclarecido es que con su conducta, la Sra. KAROL SILVANA ZAMORA GAMBOA lesionó el bien jurídico de la honradez profesional, así como también los derechos e intereses patrimoniales de la persona

que había contratado sus servicios profesionales. El comportamiento de la disciplinada es sancionable en la modalidad dolosa, por obtener dinero para gastos irreales, ya que existe prueba de la intención de la abogada para que el poderdante le entregara dinero con fines inexistentes. Así las cosas, resulta procedente la imposición de una sanción disciplinaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007. A criterio de esta Sala, la sanción que se impuso por el Consejo Seccional del Valle del Cauca respeta los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, habida cuenta de la afectación de los principios y reglas a los que está obligado el profesional del derecho, así como el perjuicio económico que le ocasionó a su cliente y el hecho de que la litigante sancionada registra ya antecedentes de sanción disciplinaria en los últimos cinco años. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, de 11 de Mayo de 2012, por medio de la cual se decretó EXCLUIR DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE LA ABOGACÍA E IMPONERLE MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES, A LA ABOGADA KAROL ZAMORA GAMBOA, identificada con la cedula

de ciudadanía No 67010011 y portadora de la Tarjeta Profesional No. 147595 del Consejo Superior de la Judicatura, responsable de infringir el Estatuto Deontológico de la Abogacía, concretamente por incurrir en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 3, agravada en las voces del Literal C numerales 6º y 7º del artículo 45 de la ley 1123 de 2007, falta grave cometida en la modalidad Dolosa, conforme a los argumentos esbozados en el cuerpo de esta sentencia. SEGUNDO.- Remítase copia de la presente sentencia, con constancia de ejecutoria, a Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO. Devuélvase el expediente al seccional de origen, para lo de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil catorce (2014)

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 760011102000201000251 01 Aprobado en Sala No. 15 del 5 de marzo de 2014 Con el debido respeto manifiesto mi disenso parcial con la decisión en el asunto de la referencia, en relación con el quantum de la sanción impuesta a la abogada KAROL SILVANA ZAMORA GAMBOA, pues a pesar de la gravedad de la falta enrostrada en sede de primera instancia, considero, que atendiendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, así como el impacto general y particular de la conducta, y la ausencia de antecedentes disciplinarios debió reducirse la sanción impuesta a la inculpada; pues a mi juicio la sanción, responde más a un criterio aflictivo que de prevención. Así pues, al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, es dable indicar, que la sanción impuesta a la disciplinada, no se ajusta al principio de proporcionalidad en la medida que no corresponde a la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, y tampoco con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, acorde con lo expresado por la Corte

Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, en coherencia con los elementos de convicción allegados al dossier, se debió afectar con una sanción menor a la implicada, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”17. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Se remite a la secretaría judicial un expediente en 3 cuadernos con 33 – 33 – 79 folios y 4 CDs. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada 17 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46.

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