CSDJ - F76001110200020100025201ADJUNTA20140422090925-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020100025201ADJUNTA20140422090925-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: primero (1º) de abril de dos mil catorce (2014) Radicado 760011102000201000252 01 Aprobado según Acta de Sala N° 023 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería el caso resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2012, por la Sala de Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual resolvió declarar disciplinariamente responsable a la doctora ALEJANDRINA CÁRDENAS ALVEAR, en su condición de Jueza 9ª Civil Municipal de Cali, y sancionarla con suspensión del cargo por el término de treinta (30) días, por su incursión en la conducta considerada como falta disciplinaria grave y realizada a título de culpa, concretada en la infracción injustificada de los deberes funcionales previstos en los numerales 1, 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, de no ser porque se observa una irregularidad sustancial que debe ser saneada. 1 Folios 410 al 441 del cuaderno principal con ponencia del Magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña en
Sala con el Magistrado Fernando Cuellar Carvajal. HECHOS Dio origen a las presentes diligencias la queja impetrada el 18 de febrero de 2010, en contra de la doctora ALEJANDRINA CÁRDENAS ALVEAR, en su condición de Jueza 9ª Civil Municipal de Cali, por la doctora Carolina Gómez Porras, actuando como apoderada judicial del señor Oscar Polanco Sarmiento, manifestando su inconformidad con la citada funcionaria por la excesiva demora para resolver un proceso ejecutivo hipotecario, que había sido promovido por la entidad bancaria BCSDC contra la señora Gloria Liliana Arias, el cual fue de conocimiento del Juzgado 9º Civil Municipal de Cali. Respecto a la presunta mora del proceso traído en autos, refirió que mediante auto del 11 de agosto de 2006, el Despacho cognoscente aceptó la cesión de derechos litigiosos a favor de su poderdante, el señor Polanco Sarmiento, encontrándose en estado pendiente para adelantar diligencia de secuestro, posterior avalúo y el remate, demorándose la realización de la primera actuación, más de un año, siete meses, y la última aún pendiente, lo que en suma arroja una mora de cuatro años en los cuales el Juzgado ha adoptado una actitud pasiva. Frente a la diligencia de remate, aseguró haber presentado al Despacho en el mes de marzo de 2009, una solicitud para efectuar la misma, petición que no obtuvo respuesta y por ello la reiteró en junio y diciembre de 2009; no obstante, no fue resuelta.
ACTUACIÓN PROCESAL
De la condición de sujeto disciplinable: Se acreditó que la doctora ALEJANDRINA CÁRDENAS ALVEAR, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 29`071.258, fue nombrada y luego tomó posesión del cargo de Jueza 9ª Civil Municipal de Cali, ocupando dicha dignidad al momento de ocurrencia de los hechos materia de investigación.2 De otra parte, se verificó que la disciplinada no registra antecedentes disciplinarios en su contra3.
Indagación Preliminar: Mediante auto del 5 de marzo de 20104, se avocó el conocimiento del asunto, se dispuso la apertura de indagación preliminar y se decretó la práctica de pruebas, siendo dicha actuación publicada mediante edicto que se desfijó el 20 de mayo de igual año.
Investigación Disciplinaria: Cumplidos los fines de la indagación preliminar, mediante auto del 16 de septiembre de 20115, se resolvió la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora CÁRDENAS ALVEAR, quien se notificó personalmente el día 27 de los mismos mes y año6.
Mediante proveído del 8 de noviembre de 2011, al considerarse cumplida la etapa mencionada, se dispuso el cierre de la misma conforme lo dispuesto en la Ley 734 de 2002.
Formulación de Cargos: Recaudadas las pruebas decretadas, mediante providencia calendada del 10 de febrero de 20127, la Sala A quo, resolvió la 2 Folios 13 al 15 del cuaderno principal 3 Folio 404 del cuaderno principal 4 Folio 6 del cuaderno principal
5 Folios 20 al 23 del cuaderno principal 6 Anverso del folio 23 del cuaderno principal 7 Folios 124 al 131 del cuaderno principal formulación de cargos contra la funcionaria investigada por su presunto incumplimiento a los deberes previstos en los numerales 1, 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, con lo cual pudo incurrir en falta disciplinaria clasificada como grave y cometida bajo la modalidad conductual culposa, argumentando entre otras cosas: “(…) Sin duda se observa que la Juez Novena Civil Municipal de la ciudad, doctora Cárdenas Alvear, tenía su despacho sumido en un caos total que efectivamente, aparece constancia que debían emplear jornadas especiales solo para agregar memoriales presentados por los apoderados judiciales en los distintos procesos que tenía bajo su responsabilidad, lo que es indicativo del desorden en que se agregaban las peticiones de las partes en el proceso ejecutivo hipotecario objeto de la inspección judicial. (…) De la prueba obrante en el plenario, concretamente con fundamento en la inspección judicial que se practicó al proceso ejecutivo hipotecario y las copias que de la actuación se adjuntaron, se advierte que efectivamente existieron varios moras en desarrollo del mismo, tardanza que aún sigue afectando los intereses del señor Oscar Polanco Sarmiento, en tanto que (sic) no ha podido materializar la adquisición de los derechos litigiosos pero aún se encuentra el asunto pendiente por presentar el avalúo y adelantar la diligencia de remate que ya se encuentra ordenada existiendo sentencia debidamente ejecutoriada. Tomando en cuenta que el señor Oscar Polanco Sarmiento, adquirió
los derechos litigiosos el 11 de agosto del año 2006, esta es la fecha que aún no podido disfrutar de los mismos, advirtiéndose por ejemplo que en lo que atañe a la diligencia de remate, la misma se solicitó desde el 18 de diciembre de 2009, y aún no se ha llevado a cabo, a más que esa petición fue elevada 9 meses atrás y los escritos contentivos de la misma no fueron radicados ni glosados al proceso, como quedó evidenciado con la petición del 27 de mayo de 2007, fue glosada cuando las actuaciones ya registraban fecha reciente, esto es, 15 de junio de 2011.” Con fecha del 25 de mayo de 2012, la doctora María Consuelo Tinjaca Cortés, tomó posesión del cargo de defensora de oficio de la funcionaria disciplinada, notificándose personalmente ese mismo día del contenido del pliego de cargos imputado a su prohijada8, sin que hubiere presentado los correspondientes descargos al lugar9, empero sí, a través de memorial signado del 17 de julio del mismo año, aportó pruebas y solicitó ampliar el término para ello10. Mediante auto del 2 de agosto de la anualidad anteriormente señalada11, la Magistrada A quo, dispuso tener como pruebas las aportadas por la defensora de oficio y además decretó de oficio otras más, entre ellas, escuchar en versión libre a la disciplinada. Versión Libre de la disciplinada CÁRDENAS ALVEAR: En diligencia adelantada el 16 de agosto de 201212, contando además con la presencia de su defensora de oficio, la funcionaria hizo una exposición detallada de cada
una de las actuaciones surtidas la interior del proceso ejecutivo hipotecario traído en autos, justificando que el proceso ha tardado un poco más de lo presupuestado por las múltiples solicitudes presentadas por las partes, las cuales han sido resueltas en término, concluyendo que: “(…) al proceso se le dio el trámite legal normal pertinente dentro de los términos, el motivo de la queja del actor es porque no ha empezado a disfrutar el bien, pero esto no se debió a capricho del juzgado, ni denegación de justicia, puesto que la obligación del Juez es darle trámite a las peticiones que presenten las partes y este fue el caso.” 8 Folios 134 y 135 del cuaderno principal 9 Folio 136 del cuaderno principal 10 Folio 137 del cuaderno principal 11 Folio 292 del cuaderno principal 12 Folios 388 al 392 del cuaderno principal Es así como, agotada la etapa probatoria, mediante auto del 17 de agosto de 201213, se ordenó el cierre de la etapa de juzgamiento se le corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones de conclusión, habiéndose recibo escritos tanto de la defensa, como del Ministerio Público14, deprecando respectivamente, de un lado la terminación de las presentes diligencias en favor de la investigada, y del otro, declararla responsable por su incursión en la falta endilgada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 23 de noviembre de 2012, por la Sala de Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura del Valle del Cauca15, se declaró disciplinariamente responsable a la doctora ALEJANDRINA CÁRDENAS ALVEAR, en su condición de Jueza 9ª Civil Municipal de Cali, siendo sancionada con suspensión del cargo por el término de treinta (30) días, por su incursión en la conducta considerada como falta disciplinaria grave y realizada a título de culpa, concretada en la infracción injustificada de los deberes funcionales previstos en los numerales 1, 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, considerando: “(…) encuentra esta Sala que existe en el proceso disciplinario prueba que permite afirmar sin dubitación alguna, la ocurrencia material de la situación fáctica que configura la imputación disciplinaria formulara a la doctora ALEJANDRINA CÁRDENAS ALVEAR, por la dilación injustificada en el trámite del referido proceso ejecutivo, que a la fecha de la última decisión que se dice haber tomado la doctora Cárdenas Alvear (28 de abril de 2011) cuando niega las solicitudes de nulidad y 13 Folio 393 del cuaderno principal 14 Folios 395 al 402 del cuaderno principal 15 Folios 410 al 441 del cuaderno principal con ponencia del Magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña en Sala con el Magistrado Fernando Cuellar Carvajal. se ordena la actualización del avalúo, completó más de nueve (9) años y nueve (9) meses. Aprecia la Sala que si bien durante ese período se presenta una importante actividad procesal determinada en buena manera por el cúmulo de peticiones que las partes presentaron a lo largo del
proceso, lo concretó es que frente a estas, muchas que evidencian la desmedida intencionalidad de dilatar el proceso, el Despacho no reaccionó adoptando las medidas correctivas necesarias que le Ley le otorga. ” Notificada por edicto la anterior determinación y estando ejecutoriada, se tiene que mediante auto del 14 de febrero de 2013, las presentes diligencias fueron remitidas a esta Superioridad para surtir el grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia de las providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 25616 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 199617. Sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la 16 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 17 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que
conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura rama judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”. Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la rama judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002. Con relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, se ha señalado que, su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas configurativas de falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria.
Del asunto en concreto: Sería el caso resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2012, por la Sala de
Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura del Valle del Cauca18, por medio de la cual resolvió declarar disciplinariamente responsable a la doctora ALEJANDRINA CÁRDENAS ALVEAR, en su condición de Jueza 9ª Civil Municipal de Cali, y la sancionó 18 Folios 410 al 441 del cuaderno principal con ponencia del Magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña en Sala con el Magistrado Fernando Cuellar Carvajal. con suspensión del cargo por el término de treinta (30) días, por su incursión en la conducta considerada como falta disciplinaria grave y realizada a título de culpa, concretada en la infracción injustificada de los deberes funcionales previstos en los numerales 1, 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, de no ser porque se observa una irregularidad sustancial que debe ser saneada. En efecto, de acuerdo con el artículo 143 del Código Disciplinario Único, son causales de nulidad la falta de competencia del funcionario fallador, la violación del derecho de defensa y la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. Del decreto de la nulidad de oficio: Se tiene que de conformidad con los vicios procesales que se observaron en la actuación disciplinaria adelantada en sede de primera instancia, la Sala decretará de oficio la nulidad de lo actuado, inclusive a partir del auto de formulación de cargos proferido el 10 de febrero de 2012, al encontrar demostrada la tercera causal que trata el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, en tanto se notó la existencia de serias irregularidades que llevan a adoptar dicha determinación.
Al respecto conviene decir que la falta por la que se sancionó a la doctora CÁRDENAS ALVEAR, en su condición de Jueza 9ª Civil Municipal de Cali para la fecha de los hechos, se encuentra contenida entre otras disposiciones, en los numerales 1º y 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, la cual al ser considerada de aquellas deber - falta, de los denominados tipos en blanco, debió ser concordada con la norma sustancial o procedimental dejada de aplicar por la inculpada, situación que brilla por su ausencia en el asunto sub judice, desde la misma formulación de cargos que se efectuó contra la citada funcionaria y que es generadora de la causal de nulidad Nº 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, que consigna: “ARTÍCULO 143. Son causales de nulidad las siguientes: (…)
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” Decantado probatoriamente se tiene que en la providencia mediante la cual se procedió a calificar jurídicamente la conducta de la doctora CÁRDENAS ALVEAR formulándole cargos en su contra, dicha imputación adoleció de la norma constitucional, legal o reglamentaria incumplida, en cambio sí, se sorprendió a la disciplinada en el fallo que resolvió declararla responsable disciplinariamente, por cuanto entre las distintos argumentos que sirvieron de fundamento para arribar a dicha conclusión se expuso: “(…) Para el caso concreto, tenemos que la conducta típicamente antijurídica que se reprocha a la investigada Alejandrina Cárdenas
Alvear, de acuerdo a lo expresado en los cargos, está determinada de manera particular por la infracción de los deberes contenidos en los numerales, 1, 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, donde se establecen los deberes especiales que deben cumplir quienes cumplen funciones de administración de justicia. Entre estos deberes, aparece el de respetar y cumplir la ley, dispositivo que se completa con los mandatos de procedimiento fijados en el capítulo IV del título XXVII relativo al proceso ejecutivo singular que forma parte de la Sección Segunda del Código de Procedimiento Civil que regula lo atinente al Proceso de Ejecución, normatividad que regula lo atinente a las formalidades, términos y actuaciones que deben cumplir para asegurar la ejecución de la sentencia y el remate de los bienes embargados, como parte de su cumplimiento.” Así las cosas, en términos de ya clásicos planteamientos del derecho sancionatorio, como Giuseppe Bettiol, la imputación - para que comporte fuerza vinculante - debe ser clara, precisa y completa, y en el sub judice, la imputación formulada contra la disciplinable CÁRDENAS ALVEAR, no es del todo clara, precisa y completa como lo demanda un esquema procedimental garante de los derechos fundamentales de quienes concurren al procesamiento disciplinario para someterse a los rigores que finalmente se desencadenan. Es así como, precisadas las razones que fundamentan esta providencia y en uso de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 144 de la Ley 734 de 200219, se ordenará recomponer parcialmente la actuación inclusive a partir
del auto de formulación de cargos proferido el 10 de febrero de 2012, para que, el Seccional de primera instancia profiera nuevamente la decisión en referencia. Lo anterior, por cuanto, como bien lo consagra el artículo 29 de la Constitución Política, “(…) Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…)” Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por violación al debido proceso, inclusive a partir del auto de formulación de cargos proferido el 10 19 Art. 144. Declaratoria Oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado. de febrero de 2012, lo anterior conforme a las motivaciones plasmadas en esta providencia, en consecuencia, remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
COMUNÌQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO
RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 760011102000201000252 01 Aprobado en Sala No. 23 del 2 de abril de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO el voto para significar que si bien, en los asuntos en los cuales advertía una indebida adecuación típica respecto de la conducta reprochada al investigado en sede de primera instancia, consideraba que tal situación llevaba consigo un error judicial y una carga adicional carente de justificación constitucional, debiéndose en consecuencia absolver al investigado, en garantía del debido proceso, el cual da contenido al artículo 29 de la Constitución Política, y el principio de legalidad, en el Radicado No. 500011102000201000464 0220, 20 Aprobado en Sala No. 36 del 14 de mayo de 2014. esta Funcionaria recogió la mencionada postura, para en adelante, cuando se presenten este tipo de falencias, decretar la nulidad de la actuación. Así pues, tenemos que una de las garantías constitucionales de mayor relevancia en el desarrollo de la función disciplinaria es la del respeto al debido proceso, concepto genérico el cual entraña en su estructura una serie de normas, bajo las cuales resulta indispensable que el sujeto disciplinable
deba ser investigado por un funcionario competente y con observancia formal y material de las normas ajustadas a la ritualidad del proceso aplicable a cada caso en particular. Por ello, si el proceso disciplinario teleológicamente pretende rodear de garantías a quien es sometido a un determinado reproche, es claro que cada una de sus etapas, debe ser desarrollada e interpretada de cara a la Constitución, armonizando los principios esenciales de su estructura. En punto de las nulidades, la Guardiana de la Constitución, las ha definido como “irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyenteles ha atribuido la consecuencia – sanciónde invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.”21 (Subraya y Resalta la Sala). En este orden de ideas, se advierte que en nuestro ordenamiento, las causales de nulidad están instituidas como remedio extremo que ha de pagar la administración por los errores cometidos por los operadores 21 Corte Constitucional, sentencia T-125 de 2010. jurisdiccionales, cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. Respecto de los principios de legalidad y tipicidad en materia disciplinaria, la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2012, Magistrado Ponente Doctor Luis Ernesto Vargas Silva, enunció: “PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIAFinalidad/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA
DISCIPLINARIA-Doble garantía El principio de legalidad reconocido en varias disposiciones constitucionales exige que la conducta a sancionar, las sanciones, los criterios para su determinación y los procedimientos previstos para su imposición, deben estar expresa y claramente definidos por la ley con carácter previo a la aplicación e imposición de estas medidas. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha expresado, en relación con este principio, que comprende una doble garantía, “[L]a primera, de orden material y de alcance absoluto, conforme a la cual es necesario que existan preceptos jurídicos anteriores que permitan predecir con suficiente grado de certeza aquellas conductas infractoras del correcto funcionamiento de la función pública y las sanciones correspondientes por su realización. La segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de rango legal, que convalide el ejercicio de los poderes sancionatorios en manos de la Administración”. Respecto de las finalidades de este principio, la jurisprudencia constitucional ha señalado que éste (i) otorga certidumbre normativa sobre la conducta y la sanción a imponer; (ii) exige que el texto predeterminado tenga fundamento directamente en la ley, sin que sea posible transferir tal facultad al Gobierno o a las autoridades administrativas, por ser una competencia privativa del Legislador; (iii) constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos; (iv) protege la libertad individual; (v) controla la arbitrariedad judicial y administrativa; y (vi) asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y sancionador del Estado”.
(…) 5.4 Adicionalmente, en el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, “la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras”. En relación con este principio, la jurisprudencia constitucional ha precisado que hace parte esencial del principio ‘nullum crimen , nulla poena sine lege ’ , de manera que se exige que “ la abstracta descripción que tipifica el legislador con su correspondiente sanción, debe ser de tal claridad que permita que su destinatario conozca exactamente la conducta punitiva; en principio se debe evitar pues la indeterminación para no caer en una decisión subjetiva y arbitraria ”. Así mismo, ha expresado que con base en este principio “ el legislador no solo está obligado a describir las conductas que califica como hechos punibles o infracciones disciplinarias, sino además a hacerlo de forma completa, clara e inequívoca, de manera que permita a sus destinatarios tener certidumbre o certeza sobre los comportamientos ilícitos, es decir, de saber con exactitud hasta donde llega la protección jurídica de sus propios actos o actuaciones . ” . (Rfdt). De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que “exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción” y (ii) “la
precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse”. Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio. De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento). Si el precepto que contiene la conducta jurídicamente reprochable no permite definir tales aspectos, el mismo resulta contrario al principio de tipicidad y proporcionalidad y, por tanto, resulta inconstitucional”. Bajo estos breves razonamientos, considero que cuando no se concrete adecuadamente el supuesto fáctico de la conducta reprochada al momento de tipificarse la misma, en respeto por los principios constitucionales de legalidad y tipicidad, lo procedente será decretar la nulidad de la actuación, tal y como se advierte en la decisión objeto del presente pronunciamiento. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remiten a Secretaría Judicial, expediente contentivo en 4 cuadernos con 16 – 16 – (300 – 450) – 300 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada