CSDJ - F76001110200020100025501ADJUNTA20120927151925-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020100025501ADJUNTA20120927151925-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 26 de septiembre de 2012. Aprobado según Acta No. 083 de la fecha.
Magistrado Ponente: Dr. ÁNGELINO LIZCANO RIVERA.
Radicado N° 760011102000201000255 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Denunciado: Jaime Smith Ortiz.
Denunciante: Martín Rodríguez.
Primera Instancia: Suspensión de ocho (8) meses, falta 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.
Decisión: Confirmar.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado JAIME SMITH ORTÍZ contra el fallo del 23 de marzo de 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, lo sancionó con SUSPENSIÓN de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, en Sala Dual con el H. M. Víctor Humberto Marmolejo Roldán. República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicado No. 760011102000201000255 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- Resumidos por la Sala A quo así: “Manifiesta el quejoso que desde el 14 de junio de 2001 suscribió contrato de prestación de servicios y otorgó poder al abogado JAIME SMITH ORTÍZ para el reconocimiento y pago de la prima de actualización, a la que tenía derecho como retirado de la Policía Nacional. Obtuvo el abogado sentencia favorable el 29 de enero de 2009 del Juzgado 7º Administrativo de Cali, en virtud de lo cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional emitió la Resolución No. 03202 del 16 de julio de 2009 ordenando el pago de la suma de $3’713.210 como retroactivo, valor que recibió el abogado el 31 de julio de 2009, sin que a la fecha de presentación de la queja el abogado le haya hecho entrega de la parte que le corresponde, pues está facultado para deducir el 30% como honorarios.” 2.- Apertura de investigación.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinado, mediante auto del 25 de agosto de 2010 el Magistrado investigador A quo, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado JAIME SMITH ORTÍZ procediendo a señalar el 1 de marzo de 2011, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 18 del c.o.), la cual no se pudo adelantar por la incomparecencia del encartado.
En vista de lo anterior fue necesario emplazarlo, declararlo persona ausente y designarle defensor de oficio (fl. 34 del c.o.), quien se posesionó el día 26 de julio de 2011. (fl. 36 del c.o.). 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.- El día 1 de diciembre de 2011 se dio curso a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la participación del defensor de oficio del disciplinado manifestando no solicitar pruebas. República de Colombia 3 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN A continuación procedió la Magistrada a formular pliego de cargos en contra del doctor JAIME SMITH ORTÍZ, por la presunta incursión en la falta disciplinaria señalada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a titulo de DOLO, teniendo en cuenta que el citado profesional del derecho cobró $3’713.210, correspondientes al retroactivo del reajuste pensional reconocido al querellante mediante resolución No. 03202 del 16 de julio de 2009, dinero que le fue entregado el día 31 de julio de 2009, sin que a la fecha de presentación de la queja se los hubiese cancelado al quejoso.
Se dispuso dar por terminada la audiencia de pruebas y calificación provisional, para dar paso a la vista pública de juzgamiento, que tendría lugar el 6 de febrero de 2012. (fl. 50 y CD).
6Audiencia de juzgamiento.- En la fecha y hora programada tuvo inicio la audiencia de juzgamiento, con la asistencia del defensor de oficio, en donde se le dio el uso de la palabra para que expusiera sus alegaciones finales, aduciendo que ante la prueba aportada por el quejoso observa que se trata de una suma pequeña, que bien puede ser cancelada por el abogado y considera que lo procedente es llegar a un acuerdo que mitigue la situación, así como debe tenerse en cuenta que su defendido vive fuera de Bogotá, por lo que debe considerarse que fue esta la razón para no haber concurrido al proceso. 7.- La sentencia apelada.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante fallo del 23 de marzo de 2012, declaró disciplinariamente responsable al abogado JAIME SMITH ORTÍZ de la comisión de la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, correspondiente a los cargos formulados, imponiéndole sanción de SUSPENSIÓN de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión, al concluir: República de Colombia 4 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN “que se acreditó por el quejoso el pago del dinero mediante consignación en la cuenta personal del abogado, ello mediante los comprobantes de liquidación y
egreso en cumplimiento a la Resolución No. 3202 del 16 de julio de 2009, y a la respuesta que en ese mismo sentido le envió el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro. Ahora, en lo que tiene que ver con la no entrega al quejoso del dinero que le correspondía, se cuenta con el juramento del quejoso, con el que respaldó una declaración donde se observa espontaneidad y claridad en la misma sin asomo de duda o intención dañina, con lo que amerita plena credibilidad. No cabe duda el compromiso adquirido por el abogado, lo que lo comprometía como profesional no solo a obtener el reconocimiento a favor de su cliente, como lo hizo, sino hacerle entrega de los dineros que recibiera de la entidad demandada, para verificar de esa forma la realización del encargo asumido. Pero faltar a su compromiso, el abogado se ha hecho infractor de la norma disciplinaria según lo arroja la prueba recaudada.” (fls. 52 al 57 del c.o). 8.- La apelación.- Contra la anterior decisión del inculpado en escrito radicado el 23 de mayo de 2012, interpuso recurso de apelación argumentando que las direcciones a las cuales se le citó no corresponden a su domicilio. De otra parte señaló que según lo estipulado por el artículo 35 numeral 45 de la Ley 1123 de 2007, el cual determina la entrega de los dineros pertenecientes al poderdante, es la mínima diligencia que se espera de un cliente, que éste se acerque a la oficina a recibir el dinero reconocido a su favor, pues en la medida de lo posible requiere de ese mismo grado de diligencia por parte del poderdante, ya que el
abogado no esta obligado a perseguirlo para entregarle su dinero. (fls. 73 al 76 del c.o). Dada la impugnación presentada de manera oportuna, el Magistrado ponente A quo concedió la alzada mediante auto del 31 de mayo de 2012. (fl. 231 del c.o.). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto de 14 de agosto de 2012 se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correrle traslado al Ministerio Público, lo cual se cumplió (fl. 14 República de Colombia 5 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN del c. 2ª Inst.), y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. (fl. 4 del c.2ª Inst.). 2.- La Secretaría Judicial de la Sala, mediante certificación del 14 de septiembre de 2012, acreditó que contra el abogado JAIME SMITH ORTÍZ no cursaban otros procesos por los mismos hechos ante esta Corporación. (fl. 26 del c. 2ª Inst.). 3.- Antecedentes disciplinarios.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del profesional encartado, de fecha 14 de septiembre de 2012, donde se informa que el mismo registra 2 sanciones por las faltas del artículo 55 numeral 1 del Decreto 196
de 1971 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, de dos (2) y seis (6) meses, que inician el 2 de junio y 7 de septiembre de 2011, respectivamente. (fl. 24 del c. 2ª Inst.). El Ministerio Público guardó silencio. Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1-. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1° de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia 6 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Determinada la condición de abogado del inculpado JAIME SMITH ORTÍZ, se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 23 de marzo de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en falta a la honradez del abogado, de donde devino el reproche ético; circunscribiéndose al objeto de impugnación, y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, al cual se llega por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Fundamentó el recurso de apelación el disciplinado contra el fallo de primera instancia, manifestando que no le fue posible ejercer su derecho de defensa material y técnica, ya que no fue notificado en debida forma de las diferentes audiencias dentro de la investigación disciplinaria. Revisado el trámite impartido a la presente actuación se pudo establecer que pese a lo argumentado por el disciplinado no hay lugar a decretar la nulidad solicitada por cuanto ninguna irregularidad se advirtió en el trámite de notificaciones desde el inicio de la presente investigación. En efecto, se pudo establecer a folio 17 del cuaderno principal que la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante comunicación del 16 de abril de 2010, certificó que el disciplinado tiene registradas las siguientes direcciones: carrera 3 No. 18-55, calle 25 No. 68 B-27802 de esta ciudad. De igual manera el señor Martín Rodríguez en su escrito de queja señaló como lugar de notificaciones del abogado JAIME SMITH ORTÍZ carrera 3ª No. 18-55 oficina 2301 Edificio Procoli Torre B y carrera 7 No. 13-52 Torre B Oficina 901 de Bogotá.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Ahora bien, el disciplinado presentó memorial informando como lugar de notificaciones
la calle 12 No. 8-11 oficina 504 de Bogotá. (fl. 27 del c.o.) Del plenario se pudo observar que por cada uno de los autos que señaló fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional, sus continuaciones, la audiencia de juzgamiento y la sentencia, se libraron sendos telegramas a las direcciones relacionadas con anterioridad. (fls. 23, 24, 25, 30, 39, 47, 59, 60 y 62 c.o). Lo expuesto en precedencia para demostrar que se surtieron en debida forma los trámites de comunicación y notificación de cada una de las audiencias, así como la sentencia, ello, con independencia de que la citación hubiera sido o no recibida por el inculpado, ya que está demostrado que los telegramas fueron remitidos a las mismas direcciones a las cuales se habían reportado, tanto por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, el quejoso y el propio disciplinado, como se dijo en precedencia, las cuales si fueron recibidas y por ello se hizo presente en una oportunidad para informar sobre una nueva dirección. De otra parte, el trámite de notificación llevado a cabo por la primera instancia se encuentra que éste se adecua a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de
2007 que establece: “TRÁMITE PRELIMINAR. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. Si en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actuación se desarrollará conforme al artículo siguiente. República de Colombia 8 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación (…)”. (Subrayado y resaltado fuera del texto) Lo anterior nos lleva a concluir que el implicado conocía a cabalidad todos y cada uno de los pormenores de la investigación y para ello tuvo oportunidad de presentarse a
cada una de las diligencias, siendo necesario advertir, como quedó señalado en precedencia, que se libraron las comunicaciones a las direcciones señaladas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, el quejoso y por el propio disciplinado, y a pesar de ello dejo de asistir, hecho por el cual, la Magistrada sustanciadora dio aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 nombrándole defensor de oficio con el cual se surtió el tramite del proceso disciplinario, garantizándole así el derecho de defensa y debido proceso. 2-. Descripción típica de la falta. En el caso bajo examen, el abogado JAIME SMITH ORTÍZ fue sancionado por la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”.
La presente actuación contra el abogado JAIME SMITH ORTÍZ se inició con fundamento en la queja presentada por el señor MARTÍN RODRÍGUEZ, quien arguyó que el 14 de junio de 2001 suscribió contrato de prestación de servicios y otorgó poder al abogado JAIME SMITH ORTÍZ para el reconocimiento y pago de la prima de actualización, a la que tenía derecho como retirado de la Policía Nacional, quien obtuvo sentencia favorable el 29 de enero de 2009 del Juzgado 7º Administrativo de Cali, en virtud de lo cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional emitió la
Resolución No. 03202 del 16 de julio de 2009 ordenando el pago de la suma de República de Colombia 9 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN $3’713.210 como retroactivo, valor que recibió el abogado el 31 de julio de 2009, sin que a la fecha de presentación de la queja el abogado le haya hecho entrega de la parte que le corresponde, indicando además que el profesional del derecho solo estaba facultado para deducir el 30% de honorarios.
Del material probatorio allegado al plenario, tenemos que el quejoso claramente le confirió poder al disciplinado para que adelantara un proceso de reconocimiento y pago de la prima de actualización, a la que tenía derecho como retirado de la Policía Nacional, donde obtuvo sentencia el 29 de enero de 2009 por parte del Juzgado Séptimo Administrativo de Cali, condenándose a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a pagar al señor MARTÍN RODRÍGUEZ el valor de la prima de actualización con la respectiva indexación. (fl. 3 del c.o.). En virtud de la orden dada por el Juzgado en mención, mediante resolución No. 00302 el 16 de julio de 2009 la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, dio cumplimiento al citado fallo, ordenando cancelar al querellante la suma de $3’713.210.oo, reconociendo al doctor JAIME SMITH ORTÍZ como su apoderado. (fl.
4 a 6 del c.o). Obra en el expediente copia de la transacción electrónica efectuada el día 31 de julio de 2009 a la cuenta de ahorros del Banco Popular perteneciente al abogado JAIME SMITH ORTÍZ por la suma de $3’713.210.oo. (fls. 8 y 10 del c.o), dineros que no han sido entregados al denunciante, tal y como lo señaló el disciplinado en el recurso de apelación, aduciendo que está a la espera de que el cliente se acerque a su oficina a recibir el dinero reconocido a su favor, pues el abogado no esta obligado a perseguir al cliente para entregarle el mismo. Ahora bien, se aportó contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el quejoso y el disciplinado, en donde se pactó como honorarios profesionales el 30% República de Colombia 10 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
(fl. 11 del c.o), lo que quiere decir que de los $3’713.210.oo, que se le reconocieron al denunciante, se debe descontar el porcentaje acordado, arrojando como saldo a favor del señor MARTIN RODRÍGUEZ la suma de $2’599.247.oo, que mantiene en su poder el abogado disciplinado. Así las cosas, se evidenció en grado de certeza que el abogado inculpado se apropió de la suma de $2’599.247.oo, los cuales no ha reintegrado al peculio del querellante.
Ahora, el conjunto de aseveraciones sobre las cuales sustenta la imposibilidad para cumplir con su obligación, devienen en disculpa sin capacidad para contrarrestar la comisión de la falta. Se trata de una explicación contradictoria e insuficiente para desvirtuar la seriedad de la denuncia, y de documentos que corroboran el hecho imputado. Además, aceptando en gracia de discusión que el querellante no hubiese ido a la oficina del disciplinado a recoger el dinero, no enerva la comisión de la falta, como quiera que el togado investigado tenía a su alcance los procedimientos judiciales para pagarle o consignarle estos dineros (pago por consignación o consignación en el banco Agrario de Colombia), por consiguiente desde la fecha de la entrega de los mismos, no podía quedarse con dicho capital, por cuanto persistía la obligación de entregárselo a su cliente, pues nadie más autorizado y consciente que él, para saber que no le pertenecían y que por imperativo del Código Ético, debía entregárselos a su poderdante de manera inmediata. De otra parte, no puede aceptarse el argumento esgrimido por el recurrente, en el cual el investigado pretende justificar su falta de honradez trasladando su deber al cliente, procedimiento inaceptable para esta Sala, pues la obligación de entrega inmediata, radica en el encartado dada su condición de abogado, y de ese deber no queda relevado por la conducta que asuma el cliente, pues si nota que éste entorpece o República de Colombia 11 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN dificulta su cumplimiento, el ordenamiento jurídico le autoriza el empleo de medios alternos. Es decir que si el cliente se ausentó o no quiso concurrir a recibir los dineros, el abogado investigado ha debido consignarlos en su nombre o promover el proceso de pago por consignación.
La conducta del abogado en estos casos, está regulada por el ordenamiento jurídico debiendo ceñirse a sus prescripciones. Por esto, no resulta admisible que al amparo de actitudes ajenas, pretenda eludir su acatamiento o intente justificar la ejecución de una conducta antiética, pues tanto el cumplimiento del mandato judicial como el desenvolvimiento de sus relaciones con los clientes bajo la égida de un recto comportamiento profesional, se rigen por las normas de derecho, de cumplimiento imperativo, que sí llegan a desconocerse atraen la consiguiente sanción disciplinaria. Todo lo anterior permite concluir a esta Sala que la falta a la honradez del abogado atribuida al doctor JAIME SMITH ORTÍZ encuentra demostrada ya que su conducta consistió en no entregar de manera inmediata los dineros que había recibido por cuenta de su cliente, comportamiento este que concuerda con el establecido en la ley como falta disciplinaria, de la cual procede a declararlo responsable por cuanto con sus explicaciones no logró demostrar causal de justificación o inculpabilidad que lo exoneraren del reproche, evidenciándose en su contra que procedió de manera consciente y voluntaria en su ejecución, pues ningún factor externo perturbó su claro
entendimiento de no entregar del dinero que le pertenecía al cliente. De esta manera, concurren en el presente asunto los elementos objetivo y subjetivo de la infracción ética profesional, el primero, por cuanto obra en el plenario prueba sobre el recibo del dinero en la forma como quedó suficientemente explicado atrás; el segundo, en cuanto se encuentra injustificado su actuar y porque a pesar de que conocía su compromiso de hacer entrega inmediata de la cantidad correspondiente a su mandante, persistió consciente y voluntariamente en la realización de la conducta, República de Colombia 12 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN con lo que incumplió su deber de honradez y por lo mismo previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la referida Ley, exigible a todo profesional del derecho tal como lo dispuso el legislador en el Estatuto Deontológico del Abogado, teniendo que dichas
normas exponen en su orden lo siguiente: “Ley 1123 de 2007: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez
que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.”. Corolario de lo anterior, estima la Sala que el proceder del letrado, vulneró los deberes y la ética de la abogacía en forma antijurídica y de igual manera se ha demostrado su falta de honradez, dentro del proceso encomendado y origen de este asunto disciplinario. Sobre la culpabilidad, requisito este necesario para la concreción de las faltas, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien era conciente y conocía su responsabilidad frente a la entrega de dineros a su cliente, optó por faltar al deber de honradez al apropiarse de unos dineros y esa opción acogida por el encartado, es la que permite al Juez Disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta. 5.- De la sanción.- Como principio rector que vincula a la autoridad disciplinaria en el proceso de graduación de la sanción se debe responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Como regla que rige la interpretación y aplicación de los preceptos del estatuto se contempla la finalidad del proceso. República de Colombia 13 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Como bien se advierte, no se asignó a cada falta o a una categoría de ellas, un tipo de
sanción específica, generando así un amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción. Sin embargo, ese ámbito de libertad de apreciación se encuentra guiado por la explícita consagración de los deberes del abogado, por la creación de un catálogo de faltas en torno a determinados intereses jurídicos, y particularmente por unos criterios de graduación de la sanción que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, valoración de actitudes internas del disciplinable, y en general parámetros de proporcionalidad, por lo que es posible afirmar que el legislador proporcionó un marco de referencia que se aviene a la razonable flexibilización que se le ha reconocido al principio de legalidad en el ámbito disciplinario. Estos principios y parámetros serán atendidos y acogidos por esta Corporación, teniendo en cuenta no sólo la gravedad de la falta, debido a la apropiación de dineros que no le pertenecían al investigado, además de no registrar antecedentes disciplinarios para la época de los hechos, razón por la cual, esta Corporación considera que la suspensión de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión, impuesta por la primera instancia debe confirmarse. En mérito a lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DENEGAR la nulidad deprecada por el disciplinado JAIME SMITH ORTÍZ, por las razones dadas en las consideraciones de esta sentencia. Segundo.- CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 23 de marzo de 2012 por
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del República de Colombia 14 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Cauca, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN POR EL TERMINO DE OCHO (8) MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESION al abogado JAIME SMITH ORTÍZ, en el sentido de declararlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
Tercero.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual la misma empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. Cuarto.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado República de Colombia 15 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
LEONIDAS BELLO AREVALO
Secretario Judicial Ad-Hoc