CSDJ - F76001110200020100026601ADJUNTA20151201161233-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020100026601ADJUNTA20151201161233-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
CONSULTA Sentencia / EXCLUSIÓN FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / No entregó dinero a su mandante. CONFIRMA / Decisión de primera instancia - Sanción. Corresponde a los abogados entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional confiada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201000266 01 (8591-17) Aprobado según Acta de Sala No. 96 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 31 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión a la abogada AMANDA MONTOYA LOZANO como autora responsable de las faltas previstas en el numeral 4 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Originó la presente actuación la queja presentada el 19 de febrero 2010, mediante la cual el ciudadano JOSÉ NORBEY TRUJILLO MOSQUERA solicitó investigar a la abogada AMANDA MONTOYA
LOZANO, porque a pesar de haberle dado poder para iniciar unos procesos en la ciudad de Cali y no lo hizo, y porque retiró unos “dineros ajenos” en la ciudad de Bogotá. (Folio 1 c.o 1ra instancia) Con su escrito, el quejoso aportó copia de los siguientes documentos: - Resolución emitida por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, donde se ordenó el pago de unas sumas de dinero de prestaciones sociales. (Folio 2 a 4 c.o) - Poder para reclamar ante el Ejército Nacional Seguro de Vida. (Folio 5 c.o) - Poder para adelantar una acción de tutela (folio. 6 c.o.) 1 con ponencia de la doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA en Sala Dual con el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN - Poder para adelantar un proceso de reparación directa, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fl.7 c.o) 2.- Una vez acreditada la calidad de abogado de la disciplinable, mediante auto del 24 de octubre de 2011, el Magistrado VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, decretó la apertura de proceso en investigación previa disciplinaria y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 9 c.o primera instancia) 3.- En la fecha establecida no se logró adelantar la Audiencia por inasistencia de la disciplinada, quien fue emplazada, declarara persona ausente, se le nombró defensora de confianza, realizándose la primera sesión de audiencia el 16 de junio de 2011 contando con la asistencia
de la defensora de oficio de la disciplinable. No compareció el representante del Ministerio Público. 3.1.- El Magistrado instructor dispuso remitir las diligencias a la Seccional de Bogotá, puesto que en su sentir la gestión de la abogada denunciada debía cumplirse en la ciudad de Bogotá. En efecto, adujo el Seccional del Valle del Cauca, que de acuerdo a la documentación allegada, a la abogada se le otorgaron poderes para adelantar una acción de tutela (fl. 6) y un proceso de reparación directa, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fl.7), pero según la resolución emitida por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, fue en la ciudad de Bogotá donde se hicieron las diligencias por la letrada y allá mismo recibió los dineros, por lo tanto, es en esa capital donde debe impulsarse la investigación. Por tanto remitió las diligencias a la ciudad de Bogotá para lo de su cargo. (Folio 31 y cd c.o) 4.- Una vez allegadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en auto del 31 de agosto de 2011 el Seccional se apartó del conocimiento del asunto, fundamentada en el factor de conexidad, puesto que la queja fue interpuesta por primera vez en la ciudad de Cali: “…se trata de varios hechos conexos sucedidos en varios lugares, respecto de los cuales se formuló queja por primera vez ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, la que avocó su conocimiento, razón por la cual, en razón del
factor de la conexidad, le corresponde conocer de esta actuación”. En consecuencia el expediente regresó a conocimiento del Magistrado de la Seccional del Valle del Cauca, quien en auto del 3 de octubre último, aceptó la competencia para investigar la presunta indiligencia de la litigante por no haber presentado la acción tutelar, ni la demanda de reparación directa contra la Nación, ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, pero en cuanto “…al dinero que reclamó ante las fuerzas militares (sic) de Colombia –ejército nacional mediante Resolución No. 52037 del 7 de marzo de 2006, por valor de 19551.584porque no hay ninguna evidencia que indique que tal reconocimiento fue producto de la gestión que se le encargó para que realizara ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, puesto que si se revisa la resolución en comento y el oficio No. 410844 del 6 de agosto de 2008, en este se alude a un derecho de petición que fue radicado ante la Dirección de prestaciones sociales del Ejército Nacional con sede en la ciudad de Bogotá el 31 de julio de 2008 y siendo ello así se trata de actuaciones absolutamente aisladas de encargos profesionales que se escindieron para ser ejecutados tanto en la ciudad de Bogotá como en la de Cali y en ese sentido no se puede precisar la conexidad procesal…”. (Folios 54 y 55 c.o) 5.- Esta Colegiatura en proveído de fecha 2 de noviembre de 2011, resolvió dirimir el conflicto negativo de competencia surgido al interior de la jurisdicción disciplinaria, adscribiendo el conocimiento de la
presente investigación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. (Folio 4 al 11 c.o N. 2)
6. Una vez arribadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el Magistrado Sustanciador fijó como fecha el 2 de mayo de 2012 para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, época para la cual no se pudo adelantar por inasistencia de la disciplinada y porque se había omitido librar oficio a la defensora de Oficio, tampoco se logró adelantar el 23 de julio de 2012, 7.- El 27 de septiembre de 2012, se llevó a cabo la Audiencia de pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del quejoso y un nuevo defensor de oficio, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones. 7.1.- Ratificación de la queja, el señor TRUJILLO MOSQUERA indicó que se ratificaba de la queja, agregando que demandó a la disciplinada en la Fiscalía donde tampoco ha comparecido, señalando que la letrada reclamó las prestaciones sociales y “se perdió”, es decir se quedó con el dinero y también le dio otro caso y ocurrió lo mismo, el cual consistía en cobrar una indemnización por la muerte de su hermano que era miembro del Ejército Nacional y fue muerto en servicio. 7.2.- El Defensor de Oficio solicitó la suspensión de la Audiencia para preparar bien su defensa. 8.- El 29 de enero de 2013, el Juez Disciplinario dio continuación la
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del defensor de oficio de la disciplinada, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 8.1. – Defensor de Oficio: Solicitó la terminación del proceso, indicando que si bien es cierto hay una Resolución del Ejército No. 52037 del 7 de marzo de 2006, en la cual ordena cancelar el 100% de las prestaciones sociales a la abogada MONTOYA LOZANO, no existe documento alguno donde se demuestre que la letrada haya recibido el dinero, además los poderes otorgados para la demanda de reparación directa y la acción de tutela se encuentran sin la firma de su prohijada. 8.2.- Calificación de la Conducta: El Magistrado Instructor indicó que en el presente caso existió una apropiación indebida de dineros, pues el Ejército Nacional profirió la Resolución 52037 del 7 de marzo de 2006, mediante el cual se le reconoció el 100% de una bonificación y una compensación por la muerte del hermano del quejoso a favor de su menor hijo, dineros recibidos por la letrada y que no entregó a su cliente, por tanto se encuentra incursa en la falta al deber consagrado en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, vigente para la época de los hechos y que ahora encuadra en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. De otra parte, respecto al poder otorgado para adelantar la acción de Reparación Directa, ese documento denota autenticación el 10 de agosto de 2005, cuando se encontraba vigente el Decreto 196 de 1971,
que erigía falta a la debida diligencia profesional el dejar de hacer diligencias propias de la gestión profesional, conducta que aparece reglada igualmente en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente señaló que la falta a la honradez profesional deviene tipificada a título de lolo y la debida diligencia profesional como culpa. (Folios 96 a 97 y cd). 9.- El 28 de febrero de 2013, el Magistrado de Instancia dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento a la que asistió únicamente el defensor de oficio del disciplinado, a quien el Operador de Justicia le otorgó la palabra para que alegara de conclusión lo cual realizó en los siguientes términos: 9.1.- Alegatos de Conclusión: Solicitó que la sentencia que se dictara a su defendida sea de carácter absolutorio, puesto que si bien existió la Resolución del Ejército, no hay certeza que la abogada haya recibido el dinero y no se lo haya entregado a su cliente, en consecuencia no se podía afirmar que ese dinero hubiere ingresado al patrimonio de la disciplinada, lo anterior permitía concluir que existe duda la cual no logró ser disipada y que debe ser resuelta a favor de su defendida, debiendo ser absuelta de los cargosa endilgados (Folios 108 a 123 c.o) DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 31 de marzo de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó con suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la
profesión a la abogada AMANDA MONTOYA LOZANO como autora responsable de las faltas previstas en el numeral 4 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. A juicio del Seccional de instancia, la inculpada recibió los dineros cancelados por el Ejército Nacional, por concepto de bonificación y compensación por muerte los cuales le fueron girados el 27 y 28 de marzo de 2006 a la cuenta de Granahorrar 8073-00-017459, y aunque no hay copia del extracto bancaria si se cuenta con la consignación realizada, es decir hay certeza que la disciplinada se apropio con los dineros recibidos en virtud de la gestión encomendada. Respecto a la falta de diligencia profesional indicó la Sala a quo que en relación al proceso de reparación directa al no existir firmas de las partes, será absuelta de dicho cargo, pero no así del poder otorgado para interponer una acción de tutela, pues el mismo se encuentra suscrito y autenticado por el quejoso, es decir existe certeza acerca de la gestión profesional que debía realizar. Finalmente sobre la sanción señaló que debido al perjuicio realizado al menor quien tenía derecho a las prestaciones de su padre y la ausencia de antecedentes disciplinarios, la suspensión de dos años en el ejercicio de la profesión, resulta acorde y proporcional. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 16 de septiembre de 2013 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al
Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 5 c. segunda instancia). 2.- El 1 de julio de 2014, la doctora María Eugenia Carreño Gómez, Representante del Ministerio Público, se notificó del anterior auto (folio 12 c. segunda instancia). 3.- A través de escrito radicado el 7 de octubre de 2013, la Viceprocuraduría emitió concepto en el cual después de efectuar una reseña de la situación fáctica, probatoria y la decisión de primera instancia, solicitó declarar la prescripción de la acción de la sentencia consultada. Lo anterior, teniendo en cuenta que respecto a la debida diligencia profesional la investigada aparentemente recibió de su cliente poder parta interponer acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales del menor YESID STEVEN TRUJILLO, documento que solamente tiene la firma del quejoso y no se logró verificar si efectivamente la abogada recibió el documento, razón por la cual en concordancia con el principio de in dubio pro disciplinado, éste se debe aplicar en este caso la presunción de inocencia. También señaló el Ministerio Público referente a esta falta, que en gracia de discusión el término para interponer la acción constitucional debe ser dentro de un periodo razonable, pues se busca proteger derechos fundamentales, es decir para el año 2005-2006, por tanto a la fecha del pronunciamiento de primera instancia tal conducta se encontraba prescrita. Respecto a la falta a la honradez manifestó la Viceprocuradora que
hay un cambio de criterio referido al cómputo del término de prescripción previsto tanto en el anterior estatuto como en el actual relativo a las faltas cometidas por abogados. Analizó, la naturaleza del término de prescripción que obedece a los diferentes regímenes procesales encaminados y a los plazos para hacer exigible los derechos y las obligaciones que el ordenamiento concede, las cuales son reglas de orden público y por tanto de obligatorio cumplimiento. Referente a la prescripción de las faltas y las obligaciones en el contexto constitucional y legal, manifestó que es tan antiguo como el derecho mismo, el cual se aplica en todo poder sancionatorio del Estado y se halla consagrada en el artículo 28 de la Constitución. Indicó que tal postura sobre la prescripción de las penas en materia criminal y en asuntos disciplinarios, han sido ratificados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y citó la sentencia T-954 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño2; de otra parte enunció el artículo 24 2 “(…), en tanto la exclusión del accionante de la lista de auxiliares de la justicia se pudo adelantar con desconocimiento de los estrictos términos dispuestos por el acuerdo 1518 de de la Ley 1123 de 2007 referente al término de prescripción de la acción disciplinaria donde señala que es de cinco años contados para las faltas instantáneas desde el día de la consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Argumentó que la descripción de la falta en estudio, consagrada en el
artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 consistente en: “(…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”, debe determinar cuándo cesó el contrato y en algunos casos hasta donde van las obligaciones del mismo, pues de lo contrario no habría certeza sobre el momento a partir del cual debe contarse el término de prescripción. Por tanto, para el Ministerio Público frente al conteo del término cuando la conducta constitutiva de la falta es de carácter permanente, el estudio del caso es el que permite valorar el momento en el cual se produce el último acto, por ende discrepa de la doctrina del Consejo Superior de la Judicatura al considerar que tratándose de agravios contra la honradez el cómputo del término de prescripción inicie desde la devolución de los dineros. 2002, puede señalarse igualmente que la providencia señalada por la Juez Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, para objetar la aspiración del actor como auxiliar de la justicia, no era oponible en los términos de la Ley 200 de 1995, pues la sanción disciplinaria que contemplaba dicha decisión judicial, no podía superar los dos años, razón por la cual, la misma ya había prescrito. En este punto es necesario anotar, que tanto la carta política como las normas legales de orden penal y disciplinario, señalan que las penas impuestas no serán imprescriptibles, y que las mismas deberán ser impuestas en estricto respeto del principio de legalidad”. De tal forma en el presente evento, la abogada AMANDA MONTOYA
LOZANO recibió en virtud de su mandato en el año 2006, por parte del Ejército Nacional el 100% de las prestaciones económicas a que tenía derecho el menor YESID STEVEN TRUJILLO, se tiene que a la fecha de la sentencia de primer instancia ya habían trascurrido 5 años operando el fenómeno de la prescripción (fls. 17 a 21 c.o segunda instancia) 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 25 de julio de 2014 expidió certificado No. 178932, en el cual de observa que la profesional del derecho implicada registra una sanción de censura impuesta el 25 de junio de 2012, como autora responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 (folios 16 y 24 c. segunda instancia) y no se están cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada
“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
2. De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogada está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que AMANDA MONTOYA LOZANO está inscrita como profesional del derecho, con tarjeta profesional vigente (folio 7 c. o. primera instancia). 3.- De la Prescripción El Ministerio Público solicitó la prescripción de la acción disciplinaria
respecto a las dos faltas endilgadas así: 1.- Respecto a la retención de dineros porque acaeció durante el periodo de tiempo comprendido entre el 27 y 28 de marzo de 2006, por tanto ya han pasado más de 5 años. Sobre el punto controversial acerca de la naturaleza permanente de la falta imputada a la sancionada, de la cual se apartó en su escrito el Ministerio Público, esta Sala en aplicación de la Ley 1123 de 2007, reitera la invariable posición que sobre la utilización de dineros ha venido sosteniendo, aplicable extensivamente al caso concreto, pues la retención y la utilización, no se consuma en un solo acto, sino permanece en el tiempo mientras demore la entrega de lo recibido a sus legítimos destinatarios, es decir, hasta que no se verifique la entrega total de los dineros, se está infringiendo el deber de honradez para con los clientes, en el caso concreto lo debía hacer la togada una vez recibió dineros por parte del Ejército Nacional que le correspondían al menor YESID STEVEN TRUJILLO FERNÁNDEZ. El artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 establece: “ la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización el último acto ejecutivo de la misma ….” (Subrayado fuera de texto) Por tanto lo primero es establecer el carácter de la falta que para el presente caso es permanente, de esta forma el instante a partir del cual debe empezarse a contar el término sería desde el momento en que la abogada disciplinada haya entregado a su cliente los dineros
que había recibido como producto de la conciliación, lo cual o, por tanto mientras la conducta punible permanezca ejecutándose en el tiempo no hay lugar siquiera de empezar a contar la prescripción, menos cuando tampoco la ley ha previsto hito procesal alguno al que atribuya tal aptitud3. 2.- Respecto a la falta a la debida diligencia profesional, porque la abogada se le otorgó poder el 13 de agosto de 2005 para instaurar una acción de tutela, contra el Ejército Nacional, tal acción Constitucional tal como lo indicó el Ministerio Público debe cumplir con varios requisitos y uno de ellos es la inmediatez, es decir que se debe 3BARRERA NUÑEZ MIGUEL ANGEL, Código Disciplinario del Abogado, Ediciones Doctrina y Ley octubre 2008 pág. 115 presentar la tutela dentro de un término razonable, pues lo que se persigue es la protección inmediata de los derechos fundamentales, así lo ha manifestado la Corte Constitucional en varias de sus providencias. Por tanto, se observa que el poder fue otorgado en el mes de agosto de 2005, es decir se puede indicar que la profesional del derecho tenía un término de máximo un año para interponer la acción de amparo, hasta agosto del año 2006, por tanto para la fecha de la sentencia de primer instancia la conducta indiligente de la abogada ya se encontraba prescrita, por haber transcurrido más de cinco años desde la ocurrencia del hecho y así de decretará De tal forma esta Colegiatura accederá a la solicitud de prescripción solicitada por el Ministerio Público respecto a la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, más no a la falta referida
a la falta a la honradez contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la referida Ley. 4.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser
sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 4 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta 4 Ibídem. o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 5 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.6 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)7. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el
derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 8. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las 5 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 6 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 7 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios9”. Conforme quedó consignado en la sentencia de primera instancia, a la abogada AMANDA MONTOYA LOZANO se le sancionó por la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, así: “LEY 1123 DE 2007 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez
del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.
Esta Colegiatura estableció al interior de la presente investigación que el denunciante JOSÉ NORBEY TRUJILLO MOSQUERA confirió a la abogada AMANDA MONTOYA LOZANO para obtener el reconocimiento y pago del seguro de vida que le correspondía al menor YESID STEVEN TRUJILLO PILLIMUE, por la muerte de su padre el soldado profesional JESÚS OVIDIO TRUJILLO MOSQUERA (fl. 6 c.o. primera instancia). Igualmente, figura en la actuación a folios 3 y 4 Resolución 52037 del 7 de marzo de 2006 emitida por el ejército Nacional en la cual se reconocen 9 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. al menor YESID STEVEN TRUJILLO PILLIMUE los siguientes valores: a). Bonificación $6’638.144 y b). Compensación por muerte $ 12’913.440. También a folio 2 del cuaderno original obra certificación emitida por el subdirector de Prestaciones Soc
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