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CSDJ - F76001110200020100028602ADJUNTA20121023080949-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020100028602ADJUNTA20121023080949-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012). Aprobado según Acta de Sala Nº 087 de la misma fecha.

Registro de proyecto: nueve (09) de octubre de dos mil doce (2012).

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 760011102000201000286 02

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 11 de mayo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca1, por medio de la cual sancionó al Dr. IVÁN DE JESÚS OLAYA OROZCO con SUSPENSIÓN de (1) AÑO en el ejercicio de la profesión, por haberlo encontrado responsable de la comisión de la falta disciplinaria descrita en los numerales 4° Y 5° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Con magistrada ponente Carlina Mireya Varela Lorza, en sala con la doctora Ruth Patricia Bonilla Vargas. Originó la presente actuación disciplinaria, la queja interpuesta el 23 de febrero de 2010, por el señor Gabriel Quiróz Olaya a través de la cual denunció al Dr. IVÁN DE JESÚS OLAYA OROZCO como quiera que le otorgó poder para iniciar cobro ejecutivo en contra del señor Jorge Eliécer

Salazar Henao, proceso que correspondió al Juzgado Veinte Civil Municipal del Valle del Cauca radicado N° 200500864 donde por proveído de 12 de marzo de 2009 se decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación. Así las cosas, el quejoso refirió que el abogado recibió la suma de dinero cancelada a su favor, omitiendo su entrega. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogado: Se acreditó la condición de abogado del implicado quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 16587455 y tarjeta profesional N° 58362 y no registra antecedentes disciplinarios.2

Apertura de investigación: Por auto de 2 de agosto de 2010, se abrió investigación disciplinaria y convocó para la audiencia prevista en el artículo 105 del Código Disciplinario de los Abogados. 3

Ante la imposibilidad de notificar personalmente al jurista y su no comparecencia pese a su requerimiento en dos ocasiones, fue declarado persona ausente y se le designó defensora de oficio, quien tomó posesión del cargo el 6 de abril de 20114. 2 Folio 4 a l6. 3 Folios 7 al 12. 4 Folios 13 al 37. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 2 de junio de 2011, fue celebrada la diligencia de que trata el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, en la que se hizo presente el quejoso, la defensora de oficio del disciplinado sin la presencia del mismo.5 Una vez instalada la audiencia, se procedió a dar lectura de la queja y se

ratificó en los siguientes términos: Manifestó que otorgó poder al Dr. IVÁN DE JESÚS OLAYA OROZCO para que en su nombre y representación promoviera proceso ejecutivo contra el señor Jorge Eliécer Salazar Henao por un monto de $3.000.000, dentro del cual, extraprocesalmente las partes llegaron a un acuerdo de pago, motivo por el cual se otorgó paz y salvo de deuda al demandado, por pago total de la obligación; momento a partir de cual omitió la entrega del dinero.

Decreto de pruebas: Se ordenó oficiar al Juzgado Veinte Civil Municipal de Cali, copias del proceso No. 200500864, insistir en la versión libre del disciplinado y escuchar el testimonio del señor Jorge Eliécer Salazar Henao.

Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 30 de junio de 2011, se hicieron presentes el denunciante, la abogada de confianza del disciplinado, oportunidad donde se le reconoció personería jurídica, sin la asistencia del inculpado.6 Calificación jurídica provisional. Con fecha 8 de marzo de 20127, y en cumplimiento a la nulidad decretada por esta Colegiatura8, la Magistrada 5 Folio 42. 6 Folio 44.. 7 Folio 71. 8 Folios 5 al 16 del cuaderno de segunda instancia, providencia del 30 de noviembre de 2011. instructora formuló cargos contra el Dr. IVAN DE JESÚS OLAYA OROZCO al considerar que su conducta podría encuadrar en lo preceptuado en los numerales 4° y 5° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo.

Luego de hacer una descripción fáctica de lo acontecido y de cotejarlo con el material probatorio allegado del Juzgado Veinte Civil Municipal de Cali, proceso No 200500864, sostuvo el a quo que efectivamente se otorgó poder al togado para el trámite del proceso ejecutivo referenciado que finiquitó coadyuvado por el demandado, en el que solicitó a nombre de su prohijado la terminación del proceso por pago total de la obligación, resuelta de forma favorable por auto de 12 marzo de 2009, donde se ordenó levantar la medidas previas y el archivo de las diligencias; el citado abogado se ha mostrado renuente, pues no se ha hecho presente, lo que yergue como un indicio en su contra. Así mismo la solicitud de terminación del proceso denota que efectivamente cobró y recibió la plata; de no ser así hubiera concurrido a oponerse en derecho en lo requerido, por lo que se halla incurso en faltas de los numerales 4 y 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al no haber restituido a la menor brevedad posible el dinero recibido en el proceso ejecutivo y no haber rendido cuentas de su gestión, en desmedro de los intereses de su cliente, faltas endilgadas a título de dolo porque tuvo la oportunidad de ejercer sus deberes y sin justificación jurídicamente relevante los vulneró. La defensora de turno solicitó insistir en la versión libre del disciplinado y de oficio en la declaración del señor Jorge Eliécer Salazar Henao.

Audiencia de Juzgamiento: El 12 de abril de 2012 se hicieron presentes el quejoso, la defensora de oficio sin la comparecencia del disciplinado y el

Ministerio Público9. Alegatos de conclusión. La defensora de oficio indicó que revisado el material probatorio observó que el Dr. IVÁN DE JESÚS OLAYA OROZCO, adelantó la actuación conforme al poder otorgado por el señor Gabriel Quiroz Olaya, toda vez que dentro de esas actuaciones solicitó el embargo del sueldo al demandado y una vez se ordenó el mandamiento de pago, presentó un escrito instando la suspensión del mismo por el término de seis meses, más adelante peticionó la terminación del proceso coadyuvado por el demandado por pago total de la obligación. Así las cosas, al no existir prueba demostrativa dentro del expediente de las sumas recibidas por el togado a favor del quejoso o la conciliación extraprocesal de las partes involucradas, dejando duda al respecto, se debe prescindir de un reproche disciplinario por la supuesta infracción del deber de la honradez del abogado, sobre todo cuando la profesión es el único medio que tienen los abogados para subsistir. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 31 de agosto de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió imponer sanción al Dr. IVÁN DE JESÚS OLAYA OROZCO con SUSPENSIÓN por (1) año en el ejercicio de la profesión, por hallarlo responsable de trasgredir el deber de honradez profesional a título de dolo 9 folio 74. en las faltas descritas en los numerales 4° y 5° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 10

Señaló la Sala a quo, como fundamento para mantener los cargos imputados lo siguiente: “(…) de lo que se avizora en las copias del proceso, se concluye sin ninguna hesitación, que el abogado denunciado OLAYA OROZCO ofició, dentro del mismo, como apoderado del demandante y en tal calidad y en su nombre realizó los actos de disposición como solicitar la suspensión del proceso y luego la terminación del mismo por pago total de la obligación que ejecutivamente cobraba, lo que permite concluir que en efecto recibió el monto total de lo deducido en el mandamiento de pago para declarar al demandado libre de toda obligación del proceso. (…) No queda duda, entonces, que el abogado denunciado, recibió a nombre del hoy quejoso el monto total de la obligación que ejecutivamente en su representación había demandado ante el Juzgado 20 Civil Municipal de Cali y que dicha suma de dinero no le fue, como lo reitera bajo juramento aquel, reintegrada en forma oportuna, pues terminada la gestión no rindió cuentas de su gestión, ni liquidó, como era su deber. (…) sobre el particular el abogado denunciado no brindó ninguna explicación conociendo que en su contra se adelantaba la presente instrucción, lo que sin duda demuestra que no tenía ninguna explicación para justificar el cargo endosado. Sobre la falta a la honradez, estimó la Sala a quo que el abogado IVÁN DE JESÚS OLAYA OROZCO abusando de la confianza se apropió del dinero y lo incorporó a su patrimonio, no lo reintegró ni rindió cuentas exactas de la gestión, demostrando con ello las faltas endilgadas y la responsabilidad

disciplinaria, por lo tanto se impone proferir sentencia condenatoria 10 folios 49 a 54. graduándose la sanción conforme los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, por hallarse más que demostrados, con la solicitud de terminación del proceso realizada por pago total, la cognición y volición en la conducta omitiendo los informes de la gestión causando un real perjuicio económico al cliente. DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El día 27 de octubre de 2011, el expediente fue enviado en consulta al Superior y recibido en el Despacho de quien funge como ponente el día 16 de noviembre del mismo año. Posteriormente, mediante providencia de fecha 30 de noviembre de 2011, aprobada en la Sala No. 45 de la misma fecha, esta Superioridad resolvió decretar la nulidad de lo actuado, por violación al derecho de defensa y debido proceso, a partir del pliego de cargos inclusive, por indebida tipificación. Una vez subsanada la nulidad advertida por este Colegiado en anterior oportunidad fue repartida para surtir el trámite de consulta el día 1° de octubre de 2012. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en consulta las sentencias emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 199611, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200712. Si bien es cierto, la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica

fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, cuyo artículo 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Por ello, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del jurista IVÁN DE JESÚS OLAYA OROZCO, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre las faltas imputadas; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. 11 #Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de

la Judicatura 12 Art. 59.- De la Se contrae esta investigación disciplinaria a establecer sí el doctor OLAYA OROZCO como apoderado del señor Gabriel Quiroz Olaya, aquí quejoso, incurrió en falta disciplinaria con ocasión de la actuación profesional desplegada ante el Juzgado Veinte Civil Municipal de Cali con relación al proceso ejecutivo contra Jorge Eliecer Salazar Henao radicado bajo el número 2005-00864. Las faltas por las cuales se declaró responsable al mencionado abogado son: “(…) Art. 35.- Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

5. No rendir, a la menor brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas o informes de la gestión o manejo de los bienes cuya guarda, disposición o administración le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo.

Así las cosas, y para efectos de mejor entendimiento la Sala abordará de manera separada las dos faltas enlistadas, como quiera que si bien atentan contra el mismo deber profesional, ameritan un análisis independiente de cara a la realidad probatoria, al debido proceso y a la congruencia que debe existir en las providencias judiciales. De la falta del artículo 35 – 4 de la Ley 1123 de 2007: Pues bien, a partir del material probatorio obrante en la presente investigación, especialmente de la copia simple del proceso ejecutivo No. 2005-00864 al que se ha venido haciendo alusión a lo largo de la

providencia, se evidencia que el profesional del derecho actuando en calidad de mandante del señor Gabriel Quiroz Olaya, demandó ejecutivamente al señor Jorge Eliecer Salazar Henao para el cobro de una letra de cambio por la suma de tres millones de pesos. La pretensión de la demanda suscrita por el togado era la siguiente: “Sírvase señor Juez librar mandamiento de pago en contra del demandado Señor JORGE ELIECER SALAZAR HENAO y a favor endosante señor GABRIEL QUIROS OLAYA, mayor de edad, domiciliado y residente en esta ciudad…”13 (Negrillas fuera de texto) El conocimiento de dicho proceso correspondió al Juzgado Veinte Civil Municipal de Cali, despacho en el que se surtió la actuación procesal y en la cual a través de los múltiples memoriales presentados por el disciplinado se observa que siempre invocó su condición de procurador judicial del quejoso. Establecida la relación contractual entre el quejoso y el doctor OLAYA OROZCO, es menester que esta Sala ponga de presente que obra a folio 16 del cuaderno anexo, copia simple de la solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación, que realizó el togado en coadyuvancia con el demandado y a folio 17 el auto de fecha 12 de marzo de 2009, mediante el cual el Juzgado de conocimiento decreta la terminación deprecada. Con estas pruebas, queda claro para esta superioridad que el profesional investigado recibió los dineros adeudados a su prohijado y nunca los reintegró, pues no constan dentro del proceso ningún recibo que así lo acredite. 13 Folio 4 C. Anexo I

Siendo evidente entonces que el jurista investigado desconoció el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto no actuó con absoluta honradez en las relaciones con su cliente, pues no le comunicó del pago efectuado, no entregó el dinero recibido en virtud del mandato inmediatamente a su cliente y tampoco expidió los recibos correspondientes. Sea suficiente lo expuesto para concluir que el togado actuó en representación del quejoso, recibió el dinero por cuenta de él y a la fecha se ha abstenido de entregarlo, todo lo cual conduce a concluir que el doctor OLAYA OROZCO, sí incurrió en la primera falta por la que se le sancionó (artículo 35 – 4 Ley 1123 de 2007), y lo hizo de manera dolosa en tanto a sabiendas que el dinero era de su mandante lo conservó para sí omitiendo entregárselo de manera inmediata a su legitimo propietario, de donde puede inferir la Sala que el dinero, cuya no entrega se le reprocha al disciplinado fue ingresado a su patrimonio en forma inconsulta, desconociendo a propósito que ese pecunio no le fue entregado a título traslaticio de dominio. De la falta del artículo 35 – 5 de la Ley 1123 de 2007: También se halló responsable al togado por la falta de que trata el numeral 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, consistente en la no rendición de informes de la gestión confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo, para lo cual el Seccional de instancia no ahondó en argumentos y básicamente los asimiló a los de la falta a la que la Sala se acabó de referir.

Sobre el particular encuentra esta Superioridad que si bien es un precepto normativo independiente, lo cierto es que para el caso concreto no se encuentra enmarcado en el tipo de la falta atribuida. Lo anterior, debido a que de conformidad con el tipo descrito en la citada norma, la obligación de rendir cuentas, informes de la gestión o manejo de bienes, es relativa a dineros o bienes entregados al profesional en virtud del mandato o con ocasión del mismo, lo cual no se presenta en el sub examine, pues ningún dinero se le entregó al togado para su guarda, administración o disposición en virtud de la relación profesional con su cliente. Entenderlo como lo planteó el Seccional de instancia sería tanto como afirmar que existen dos normas disciplinarias en la Ley 1123 de 2007, que consagran el mismo tipo, pues si omitió la rendición escrita de informes sobre la gestión profesional, el tipo adecuado a imputar sería el descrito en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, se absolverá por la falta contenida en el numeral 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. De la sanción. Los extremos sancionatorios contemplados por el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, son los siguientes: Censura, Multa, Suspensión y Exclusión. Por lo tanto, y como en el caso sub examine, se impuso sanción de suspensión por el término de un (1) año, de acuerdo a lo dispuesto en esta instancia procesal, la misma se disminuirá a 8 meses. Para tal determinación, tiene en cuenta la Sala que en la sentencia apelada

se dosificó partiendo del supuesto de la comisión de 2 faltas, todas contra la honradez del abogado, pero de acuerdo a lo expuesto, se absolverá por una de las mismas para solo dejar en firme la declaratoria de responsabilidad por una de ellas, pero de la que se destaca fue cometida de manera dolosa. Sumado a lo anterior, no se podrán tener en cuenta los antecedentes disciplinarios por cuanto estos datan de una fecha (octubre de 2009) posterior a los hechos que acá se investigan (marzo de 2009). Se reduce el término de suspensión de 1 año a 8 meses, teniendo en cuenta el perjuicio patrimonial causado a su mandante, lo predeterminado de su actuar, el engaño al que se sometió a su cliente, y no obstante la ausencia de antecedentes, todo esto se constituye en situaciones que desprestigian el buen nombre de la profesión y amplían la desconfianza de la sociedad en los abogados. Al evidenciarse entonces, la incursión del investigado en la falta del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, y teniendo claro que los abogados están llamados a dar ejemplo de lealtad, pulcritud en su actuar y demás principios que le caracterizan en el ejercicio profesional y de los cuales espera la sociedad sean sus verdaderos representantes, y como –se insistela conducta en comento resulta ser de aquellas que desprestigian la profesión y hacen perder la credibilidad de la comunidad frente a la seguridad y honestidad que debe inspirar al profesional del derecho al momento de asumir el encargo de una gestión, se mantendrá la sanción de suspensión pero disminuida en el quantum dado por la primera instancia,

como se expuso, toda vez que, el ejercicio de la abogacía requiere ser controlado con la finalidad de lograr la efectividad de los derechos y principios consagrados en la Constitución, con mayor razón cuando los juristas deben dar ejemplo de honestidad en sus diversas actuaciones y más en el presente caso en donde aún hoy mantiene en su patrimonio el dinero cobrado por cuenta de su cliente. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 11 de mayo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca, por medio de la cual sancionó al Dr. IVÁN DE JESÚS OLAYA OROZCO con SUSPENSIÓN de (1) AÑO en el ejercicio de la profesión, por haberlo encontrado responsable de la comisión de la falta disciplinaria descrita en los numerales 4° Y 5° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. SEGUNDO.- DECLARAR al abogado IVÁN DE JESÚS OLAYA OROZCO, disciplinariamente responsable por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y ABSOLVERLO de la falta tipificada en el numeral 5° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

TERCERO.- SANCIONAR al abogado IVÁN DE JESÚS OLAYA OROZCO

con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 8 meses. CUARTO.- ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. QUINTO.- Para notificar personalmente la presente decisión se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, de no ser posible su comparecencia se notificará por edicto. SEXTO.- Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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