CSDJ - F76001110200020100029801ADJUNTA20150312104346-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020100029801ADJUNTA20150312104346-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 11 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 020 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 760011102000201000298 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Denunciado: Diego Iván González Escobar.
Denunciante: Mariela Vanegas Cruz.
Primera Instancia: Sanción con Suspensión de 3 meses del ejercicio de la profesión.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra fallo proferido el 16 de mayo de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, sancionó con SUSPENSION DE DOS (2) MESES al abogado DIEGO IVÁN GONZÁLEZ ESCOBAR, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Tiene su génesis la presente averiguación disciplinaria, en la queja formulada por la señora Mariela Vanegas Cruz el día 24 de febrero de 20102, solicitando se investigara al abogado DIEGO IVÁN GONZÁLEZ ESCOBAR; toda vez 1 M.P. Luis Rolando Molano Franco – Sala con la Magistrada Liliana Rosales España.
2 Folio 1 - 2 c. o.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN que manifestó haberle otorgado poder al disciplinable el 6 de agosto de 2007, para que presentara en su representación y de su hija, una demanda en contra de Coomeva EPS, por el fallecimiento de su cónyuge, al presuntamente surgir una negligencia médica; poder del cual aludió no tener copia. Refirió igualmente que los días 18 y 25 de febrero de 2008, se llevaron a cabo diligencias de conciliación en el Centro de Conciliación de la Universidad San Buenaventura, quedando pendiente saber cuál sería el Juzgado que adelantaría su proceso, toda vez que hizo entrega de dichas actas conciliatorias elevadas, copia de la historia clínica y entre otros documentos al disciplinado, además de la suma de $260.000. Refirió que, al comunicarse telefónicamente con el profesional del derecho denunciado para el mes de junio del año 2008, éste le manifestó que el reparto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito, pero que al solicitarle documento que soportara la presentación de la demanda, fue evasivo, refiriendo que haría entrega de lo requerido posteriormente vía internet. Es así, como para octubre de 2008, al requerirlo en una segunda ocasión, señaló la
quejosa que el litigante cambió la versión, y le comentó sobre la demora en la presentación de la demanda a consecuencia del paro judicial, pero que luego le haría llegar el soporte de la presentación de la demanda. Así, han transcurrido cerca de dos años, y en vista de las diferentes evasivas del profesional denunciado y de que nunca se le allegó el documento de soporte, procedió a dirigirse a averiguar a los despachos dónde se encontraba su proceso judicial, recibiendo como información que no se había registrado ninguna demanda.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Allegó como pruebas, el recibo de pago de honorarios al encartado por la suma de $100.000, actas de conciliación y copias de los correos electrónicos remitidos al profesional del derecho denunciado.3 ANTECEDENTES PROCESALES Apertura de la Investigación.- Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura la certificación N°2873 del 16 de abril de 20104, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó la calidad de abogado del señor DIEGO IVÁN GONZÁLEZ ESCOBAR, identificado con cédula de ciudadanía número 16.254.084 y tarjeta profesional vigente con número 42.434, en la que además fueron
reportadas las direcciones de oficina y residencia del querellado. Asimismo, el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogado Nro. 9243 de 19 de marzo de 2010, expedido por la Secretaria Judicial de la Sala, en la que se hace constar que al profesional investigado no le aparece sanción disciplinaria alguna5. La doctora Ruth Patricia Bonilla Vargas, en su condición de Magistrada de la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a cargo de las diligencias, mediante auto del 25 de agosto de 20106, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado DIEGO IVÁN GONZÁLEZ ESCOBAR, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 2 de marzo de 2011, previa citación y emplazamiento del disciplinable,7 diligencia que no se realizó por su inasistencia. 3 Folios 3 – 18 c. o. 4 Folio 24 c. o. 5 Folio 23 c.o. 6 Folios 25 - 27 c. o. 7 Folio 33 c.o.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Mediante auto del 28 de marzo de 20118, se le declaró persona ausente designándosele defensora de oficio9, cargo en el cual se posesionó inicialmente la
doctora Fabiola Tello Olave, pero tras sus inasistencias a las diligencias fijadas dentro del disciplinario y su calidad de servidora pública10, fue necesario su relevo lográndose posesionar a la litigante Aleyda Arizabaleta de Quesada en calidad de defensora de oficio del disciplinable, fijando fecha para llevar a cabo la diligencia el día 27 de septiembre de 2012, tras los múltiples aplazamientos presentados. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Llegada la fecha anteriormente señalada11, se procedió a tramitar la correspondiente diligencia dejando constancia de la sola presencia de la defensora de oficio designada al disciplinado y la del representante del Ente Público; se corrió traslado del material probatorio obrante en la foliatura. En uso de la palabra, la defensora de oficio manifestó haberse comunicado con el disciplinable, a quien le manifestó que se llevaría a cabo la diligencia, pero éste no acudió. Manifestó que el denunciado se desempeñaba como Jefe de Control Interno del Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Palmira – Valle; igualmente señaló que no advertía evidencia probatoria suficiente que se encaminara a establecer la veracidad de la existencia de un poder otorgado a su representado, y teniendo en cuenta que solo obra recibo de pago por la suma de $100.000, sin tener certeza si ello era para los tramites de conciliación o correspondían a los honorarios para la iniciación del trámite judicial de marras, concluyó no poderse determinar una mala conducta por parte de el litigante que representa.
Acto seguido, la Magistrada instructora decretó la práctica de pruebas tales como la declaración de la señoras Mariela Vanegas Cruz y Jesica Paola Rodríguez Vanegas; igualmente solicitar al Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Palmira – 8 Folio 34 c.o. 9 Folios 32, 33, 34 a 37 c. o. 10 Folios 43 a 45, 50, 51, 54 a 55, 64, 69 a 77, 78, 84 11 Folio 85 y CD c. o.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Valle, que certificara sobre el cargo que el togado encartado desempeñaba en dicha entidad y desde qué fecha. Por último, se peticionó a la Oficina de Reparto de la Administración de Justicia de Cali, con el fin de que remitiera información respecto de la existencia de una demanda de responsabilidad médica contractual o extracontractual presentada por el letrado denunciado contra Coomeva EPS, en representación de la quejosa y su menor hija; se fijó el día 11 de diciembre de 2012 para continuar con las diligencias. Se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en la fecha anteriormente señalada12, con la asistencia de la defensora de oficio designada al disciplinable; se procedió a revisar el material probatorio allegado al plenario,
obteniéndose tan solo el Certificado por parte del Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Palmira – Valle, mediante oficio IMDER-670 del 19 de noviembre de 201213, constatándose que el doctor DIEGO IVÁN GONZÁLEZ ESCOBAR labora desde el 18 de enero de 2011, como Jefe de Control Interno con una asignación mensual de $1984.500. Al no haberse obtenido la recaudación de la totalidad del material probatorio decretado, la Magistrada A quo dispuso reiterar la práctica de pruebas tales como la declaración de la señoras Mariela Vanegas Cruz y Jesica Paola Rodríguez Vanegas; además de oficiar a la Oficina de Reparto de la Administración de Justicia de Cali, con el fin de que remitiera información respecto de la existencia de una demanda de responsabilidad medica contractual o extracontractual presentada por el letrado denunciado contra Coomeva EPS, en representación de la quejosa y su menor hija. Finalmente, se solicitó requerir al disciplinable para que rindiera versión libre y se fijó el 14 de mayo de 2014 para continuar con las diligencias disciplinarias. 12 Folio 92 y CD c. o. 13 Folios 90 - 91 c. o.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Tras las inasistencias del disciplinable y al encontrarse solicitud de aplazamiento de la
defensora de oficio del investigado14, se pudo continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 30 de julio de 201315, una vez constatada la asistencia de la quejosa y su hija Jessica Paola Rodríguez Vanegas, como también la de la defensora de oficio del disciplinable; acto seguido se procedió a escuchar en declaración juramentada a la señora Mariela Vanegas Cruz, quien es la quejosa en las presentes diligencias, quien manifestó que conoció al disciplinable en la misma empresa que laboró su cónyuge, Adpostal, existiendo así una anterior relación laboral y de amistad del denunciado con su esposo, dado que tramitó un proceso judicial donde se obtuvo un fallo favorable. Por ello acudió a sus servicios profesionales, para que asumiera el proceso de responsabilidad médica contra Coomeva EPS, otorgándole un solo poder autenticado ante oficinas judiciales en el año 2007, cancelando además el valor de $100.000 como honorarios para dicho trámite. Aseguró que el disciplinable le manifestó la necesidad de agotar el trámite conciliatorio, a lo cual se procedió en dos oportunidades, en el mes de febrero de 2008, sin llegar a ningún acuerdo con la contraparte; después de ello fue que le otorgó el correspondiente poder y la suma de $60.000 más para la audiencia de conciliación, como también otra presunta entrega de dinero por un valor de $100.000 sin que el litigante denunciado le hiciera entrega del correspondiente recibo, resaltó que con anterioridad cubrió el costo de los procedimientos conciliatorios, por lo que consideró que estos dineros eran para el trámite de la demanda. Por último, dijo no haber tenido más comunicación directa con el litigante denunciado,
por lo que acudió a requerirlo vía telefónica y a través de correo electrónico, sin obtener respuesta. 14 Folios 99 – 102 c. o. 15 CD No. 3 Acta a folio 111 c. o.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Al ser interrogada por la defensora de oficio del disciplinado, aseveró que únicamente se le otorgó un poder para tramitar la demanda, fuera de la conciliación tramitada, haciéndole entrega de la suma de $260.000 para que adelantara la gestión encomendada, acordando como honorarios el 30% de lo que resultara en el proceso de marras. A continuación se escuchó el testimonio de la señora Jessica Paola Rodríguez, de quien la quejosa es su progenitora, manifestando que el letrado investigado en alguna ocasión había trabajado con su padre, incluso contratándolo para tramitar un asunto, razones suficientes para que su madre acudiera a él para efectos de adelantar un caso contra Coomeva EPS, por negligencia médica, sin embargo, señaló que no estuvo presente cuando su progenitora contrató al profesional, hizo entrega de dineros y que tampoco asistió a la diligencia de conciliación, pues su conocimiento se deriva de lo narrado por su madre. Calificación Provisional de la Conducta.- La Magistrada a cargo, luego de efectuar
un recuento fáctico del proceso disciplinario, consideró que se le debían formular cargos disciplinarios al abogado denunciado, puesto que de acuerdo al material probatorio obrante en la foliatura, se vislumbraba que el disciplinable contaba con todos los elementos para proceder a presentar la demanda de responsabilidad civil por negligencia médica contra la EPS Coomeva, teniendo el correspondiente poder para actuar en el asunto encomendado, además de haber asistido a la conciliación y recibido dineros de su poderdante y la historia clínica del cónyuge de la quejosa, entre otros documentos. Pero de manera injustificada, no procedió a presentar la correspondiente demanda, como consta en el Certificado expedido por la Oficina de Reparto de la Administración de Justicia de Cali, No. OFJ-REP-2012-872 del 23 de noviembre de 201216. 16 Folio 98 c. o.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN De tal manera, se encontró que el letrado no cumplió con el compromiso adquirido, mintiendo además sobre el desarrollo de la gestión, como quiera que siempre la mantuvo con expectativas y evasivas hasta que finalmente descubrió la inactividad del denunciado en representación en sus intereses, razón por la cual se encontró que el encartado no cumplió con el compromiso adquirido faltando con el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual conlleva a inferir que
el disciplinado se pudo encontrar incurso en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, al dejar de hacer oportunamente las diligencias encomendadas. Igualmente, frente al deber consagrado en el numeral 18 de artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado, permitiendo castigar al abogado por no informar con veracidad a su cliente sobre el decurso de las diligencias encomendadas, lo que podría constituir la falta contra la lealtad con el cliente tipificadas en los literales a) y d) del artículo 34 de la precitada ley; dichas conductas fueron endilgadas a título de culpa pues se observó de parte del disciplinable un actuar con desidia, negligencia y descuido respecto a la atención que debió prestarle a su mandante. Por último, se aceptó renuncia de la defensora de oficio Aleyda Arizabaleta de Quesada, puesto que por motivos de seguridad debía salir del país por un tiempo, razón por la cual se relevó del cargo y se designó como nuevo defensor de oficio al doctor Carlos Andrés Navia Serna17, y se fijó el 29 de octubre de 2013 para adelantar la Audiencia de Juzgamiento. Audiencia de Juzgamiento.- Se instaló con la sola comparecencia del defensor de oficio del disciplinable, por lo que el Magistrado Instructor18 suspendió la diligencia en aras de garantizar el derecho de defensa del disciplinado, y fijó el día 25 de noviembre 17 Folio 115 c.o. 18 Dr. Luis Rolando Molano Franco.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN de 2013 para continuar con el trámite procesal. Audiencia que tampoco se realizó, debido a fallas técnicas en el recinto19. La audiencia de juzgamiento se pudo adelantar el 24 de febrero de 201420, con la asistencia del defensor de oficio designado, a quien se le otorgó la palabra para que presentara los alegatos de conclusión, manifestando que el cargo de indiligencia profesional que se le imputó a su representado no se configura puesto que no encuentra acreditado que se le haya conferido poder alguno al disciplinado, una vez surtidas las diligencias de conciliación en el Centro de Conciliación de la Universidad San Buenaventura de la Ciudad de Cali, llevadas a cabo los días 18 y 25 de febrero de 2008, a las que su representado asistió con la querellante; consideró que la declaración rendida bajo juramento por parte de la quejosa no es el medio probatorio suficiente para ello, pues este lo constituye la presentación de por lo menos copia del poder para actuar, el cual no fue aportado al proceso, lo que en su criterio, conduce a la existencia de duda razonable, en tanto se debió demostrar si contaba con el aludido mandato para actuar en representación de la quejosa y su hija menor; por lo tanto, aseveró que se debería dar aplicación al artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, pues dicha duda favorece al disciplinado. Aseguró que tampoco se configuran las faltas establecidas en los literales a) y d) del
artículo 34 ibídem, pues el investigado sí expresó su opinión respecto del asunto cuando expuso la situación ante el Centro de Conciliación; y respecto al literal d), estimó que se debería tener en cuenta que en la declaración rendida por la denunciante, pues en su criterio, se advierte una contradicción, dado que la quejosa afirmó que una vez adelantada la conciliación en febrero de 2008, se siguieron comunicando por internet, indicando minutos después de su declaración que una vez cumplida la citada conciliación, nunca más tuvo comunicación con el letrado, lo que 19 Folio 122 c. o. 20 Folio 128 y CD c. o.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN resta credibilidad a sus relatos, insistiendo en que se debía resolver a favor del investigado. Sentencia Apelada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante providencia del 16 de mayo de 201421, resolvió: “PRIMERO. ABSOLVER al abogado DIEGO IVÁN GONZÁLEZ ESCOBAR, quien identifica con la Cédula de ciudadanía No. 16.254.084 y Tarjeta Profesional No.42.434 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, de las
faltas contenidas en los literales a) y d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta sentencia. SEGUNDO. IMPONER SANCIÓN DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES al abogado DIEGO IVÁN GONZÁLEZ ESCOBAR, quien identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 16.254.084 y Tarjeta Profesional No.42.434 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, al encontrarlo responsable disciplinariamente de infringir el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conducta que deviene a título de CULPA, por las razones explicitadas en la parte motiva de este proveído.” Lo anterior toda vez que para el A quo la relación contractual está demostrada, primero por cuanto el abogado cuestionado asistió a la quejosa en la audiencia de conciliación donde se buscaba llegar a un acuerdo respecto de las pretensiones de aquella, lo que finalmente fracasó; de lo anterior razonó que para poder concurrir al proceso en representación de la quejosa, debió contar con el respectivo poder y de contera proseguir con la acción pertinente, reafirmándose su acertivo con el recibo de pago que por valor de $100.000 aparece glosado al expediente, indicándose que dicho dinero tenía por concepto el anticipo de proceso ordinario. Consideró además que las manifestaciones de la quejosa con relación al comportamiento omisivo del letrado denunciado, no resultan tan fantasiosas o inventadas con el fin de causar un daño, pues prueba de ello lo constituyen los
21 Folios 130 - 147 c. o.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN correos electrónicos remitidos por la querellante de manera insistente, sin obtener respuesta de lo solicitado, a más de que no fueron tachados de falsos, ni fueron desmentidos, por lo tanto se tienen como veraces, información referente al estado del proceso y el Juzgado donde se adelantaba el asunto encomendado. Así entonces, concluyó la Sala que las pruebas relacionadas, esto es, el recibo de pago, la conciliación y los correos enviados, dan cuenta de un desarrollo paulatino de la gestión encomendada; fracasada la conciliación, lo que procedía era interponer la demanda respectiva, inconformidad que dio origen a estas diligencias en razón a que la quejosa, frente a la carencia de información que debía suministrarle su apoderado, acudió a presentar la queja, siendo adecuado el cargo enrostrado; de igual manera, se aclaró que el letrado tuvo la posibilidad de interponer la demanda encomendada hasta el 24 de marzo de 2010, dado que finalmente su cliente contrató los servicios profesionales de un nuevo litigante, interponiendo en dicha fecha la correspondiente demanda ante la jurisdicción civil. Ahora, en cuanto a las faltas que hacen relación a la lealtad con su cliente
establecidas en los literales a) y d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, no resultaron demostradas probatoriamente, pues con respecto al hecho de presuntamente no haberle brindado su franca y completa opinión acerca del asunto encargado, lo cierto es que la querellante, se quejó fue por el hecho de haberle mentido respecto al Juzgado donde cursaba el proceso, situación que no se compara con lo que reprende el literal a) de la citada norma; en lo que tiene que ver con la comisión de la falta consagrada en el literal d) ibídem, no se le reprochó pues el letrado no podía informarle de la evolución de un proceso inexistente, pues como quedó advertido, éste no procedió a interponer la demanda encomendada.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN De la Sanción.- en cuanto a la naturaleza de la sanción y la dosificación de ésta, resultó suficiente resaltar que la conducta digna de reproche disciplinario es grave, en la medida en que con ella se impidió que la quejosa accediera a la administración de justicia con la finalidad de obtener sentencia favorable a su pretensión, por lo que quebrantó de manera manifiesta el deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. De manera, que dentro de los límites fijados en los artículos 40 y 45 del Estatuto
Deontológico del Abogado, atendiendo la gravedad de la falta, el injustificado perjuicio causado y la presencia de antecedentes disciplinarios, se le impuso al disciplinado la sanción de SUSPENSIÓN DE 2 MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN. Del recurso de apelación. Mediante escrito del 18 de julio de 201422, el disciplinable doctor DIEGO IVÁN GONZÁLEZ ESCOBAR, interpuso y sustentó recurso de alzada contra la anterior decisión sancionatoria; en primer término, asegura que al momento de proferirse el fallo, la acción disciplinaria ya se encontraba extinguida por el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, pues según lo narrado por la quejosa, el presunto poder habría sido otorgado el 6 de agosto de 2007, transcurriendo a la fecha más de cinco años, razón por la que se le debe absolver. En segundo lugar, manifiesta que se incurrió en apreciaciones sin el respaldo probatorio suficiente, pues en su criterio, no se sabe a ciencia cierta a quién se le cancelaron los $100.000, dada la ilegibilidad del documento, circunstancia que aseguró fue admitida por el despacho; además, señaló que en ningún momento se presentó copia del poder conferido, por lo tanto, considera que no se puede acreditar la existencia de una mandato otorgado, sin prueba documental que lo determine. 22 Folio 153 - 158 c. o.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Asegura que el hecho de que haya representado a la querellante en una diligencia de conciliación, no es prueba de la existencia del mandato para proceder a instaurar una demanda, pues el poder conferido fué exclusivamente para adelantar las diligencias conciliatorias. En lo relacionado con los correos electrónicos remitidos por la querellante, manifestó que si bien el correo al que fueron remitidos le pertenecía, hace muchos años fué bloqueado debido a que fue hackeado; por lo tanto, muchos de los correos remitidos no fueron conocidos oportunamente. Por último, señaló que acordó con la quejosa la no iniciación de la demanda contra la EPS Coomeva, hasta tanto no le cancelara los honorarios adeudados por un proceso anterior, y hasta que no escuchara en la diligencia conciliatoria los argumentos de la contraparte, pues no le gustaba embarcarse en causas jurídicas fútiles; aseguró que una vez concluidas las diligencias conciliatorias, le manifestado a la quejosa que no veía probabilidades de obtener un resultado favorable, debido a que el paciente no atendió las recomendaciones médicas post operatorias, por lo tanto, no asumió la representación de dicha demanda. Concesión del recurso. Mediante auto del 9 de septiembre de 201423, el Magistrado Ponente concedió el recurso de apelación incoado, por ser procedente y haberse interpuesto dentro del término legal, Trámite en segunda instancia. Mediante auto del 14 de octubre de 201424, se avocó
el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. 23 Folio 162 c.o. M.P. LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO. 24 Folio 5 c. de 2da. instancia
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 27 de octubre de 201425, y rindió concepto mediante escrito del 25 de noviembre de 201426, solicitando la confirmación del fallo. Con relación a la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria, manifestó que teniendo en cuenta que el mandato conferido al implicado tenía como objeto tramitar demanda ante la EPS Coomeva por los perjuicios causados por el fallecimiento del esposo de la quejosa debido a una presunta negligencia médica, dicha acción conforme al artículo 2536 del Código Civil, puede ser incoada en el término de 20 años, resaltando como evidente que la obligación de actuar del encartado permaneció hasta el momento que la denunciante le revocó el mandato, lo cual tuvo ocasión el 24 de marzo de 2010, momento en el que le confirió mandato a otro profesional, de tal
manera, desde dicha calenda no han transcurrido los cinco años del termino de prescripción. Con relación al recibo de pago que allegó la querellante a su escrito de queja, manifestó que en ningún momento el disciplinado ni quienes fungieron como apoderados, tacharon de falso dicho documento, dejando de señalar además si dicha firma correspondía a la suya o no, por lo tanto, se trata de un documento privado al cual no hay que restarle su alcance probatorio como prueba sumaria de acuerdo al artículo 279 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, dada la legalidad del documento, aportado como prueba a las diligencias disciplinarias, el mismo representa la existencia de un mandato consistente en el adelantamiento de un proceso ordinario, a más de que el dinero fue entregado por dicho concepto. Sumado a lo anterior, del testimonio rendido por la señora Mariela Vanegas Cruz, no derivó una intención de venganza o resentimiento hacia el disciplinado, sino por el 25 Folio 10 c. de 2da. instancia 26 Folios 14 – 19 c. de 2da. instancia
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 760011102000201000298 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN contrario, la normal pretensión de que sea investigado el comportamiento del profesional denunciado, siendo además a consideración del Ministerio Público, una versión lógica y concordante con las demás pruebas aportadas dentro del plenario.
Con relación al condicionamiento del proceso contra la EPS Coomeva, y si como sostuvo el disciplinado que le manifestó a la quejosa, no iba a asumir como apoderado en el adelantamiento de la acción judicial ya que avizoró la inviabilidad de lo pretendido, no se entiende la razón por la cual recibió un abono a honorarios por el trámite del proceso ordinario. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados N°9817 del 19 de enero de 201527, a través de la cual hizo constar que el abogado DIEGO IVÁN GONZÁLEZ ESCOBAR, no registra antecedentes disciplinarios. Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.28 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los fu
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