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CSDJ - F76001110200020100037001ADJUNTA20170814104016-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020100037001ADJUNTA20170814104016-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado CONFIRMA SENTENCIA / Falta a la honradez del abogado En el asunto puesto a consideración de esta Sala se evidenció que el doctor JOSÉ ALBERTO ARÉVALO CARVAJAL omitió realizar la entrega a su poderdante de los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional encomendada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201000370 01 (14152-32) Aprobado Según Acta de Sala No. 64 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a estudiar en grado jurisdiccional de CONSULTA la decisión proferida el 31 de enero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca1, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al abogado JOSÉ ALBERTO ARÉVALO CARVAJAL como autor responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación en virtud de la queja presentada por el

señor JOSÉ OSCAR LADINO PESCADOR en contra del doctor JOSÉ ALBERTO ARÉVALO CARVAJAL, el día 5 de marzo de 2010 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por cuanto afirmó el quejoso que el encartado fue su representante en un proceso que se llevaba en contra de la empresa IMPADOC S.A el cuál se concilió en enero de 2008 por consiguiente recibió la suma de $800.000 pero nunca le informó sobre el recibo del dinero, comentó haberse enterado del cuestionado hecho el 2 de febrero de 2010 una vez se acercó al Juzgado Once Laboral en donde le pusieron en conocimiento lo ocurrido, de igual manera anexo documentales referentes al proceso ordinario laboral de única instancia (fl 1 a 10 c.o 1° instancia) 1 Magistrado ponente José Luis López Becerra conformando Sala con el doctor Luis Rolando Molano Franco 2.- Mediante auto de fecha 6 de abril de 2010, el a quo ordenó allegar certificado de antecedentes disciplinarios (fl 11 c.o 1ª Instancia) 3.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados allegó el certificado No. 3159 expedido el 28 de abril de 2010, mediante el cual acreditó la condición de abogado del investigado, quien se identificada con la cédula de ciudadanía No. 2477744 y T.P. 50190; la Secretaria de la Sala remitió el certificado de antecedentes disciplinarios del togado investigado No. 12693 del cual se evidencia una sanción de fecha 28 de mayo de 2009

referente a la suspensión en el ejercicio de la profesión por tres meses y muta equivalente a dos salarios mínimos mensuales vigentes por la falta contenida el articulo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 (fls 14 y 15 c.o 1ª instancia). 4.- Mediante auto del 11 de agosto de 2010 se ordenó la apertura del proceso disciplinario y se convocó a los sujetos procesales a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. 5.- En razón a la ausencia del investigado a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 30 de noviembre de 2010 la Magistrada Instructora procedió a designar mediante auto del 14 de diciembre de 2010 a la doctora Marlene Gallego de los Ríos como defensora de oficio, sin embargó como no compareció fue relevada del cargo mediante proveído del 18 de febrero de 2011 nombrándose en su remplazó al abogado Eduardo Antonio Almario Martínez quien se posesionó el 10 de marzo de 2011 (fls 26 a 33 c.o 1ª instancia). 6.- El día 17 de agosto de 2011 el a quo instaló Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió el quejoso y el abogado Eduardo Antonio Almario Martínez fungiendo como defensor de oficio del disciplinable. 6.1.- Se escuchó al proponente de la queja en ampliación y ratificación de la misma quien expresó que el acusado le llevó a cabo un proceso laboral para lo cual le otorgó poder el 30 mayo de 2007, pactándose por concepto de honorarios el 35%, refirió que se acordó que por cada $1.000.000 el

abogado cobraría $350.000. Comentó que el togado lo llamó en enero de 2008 diciéndole que el proceso se iba a perder; aclaró que se estaba reclamando una indemnización de 180 días, continuó el relato diciendo que el letrado se comprometió a llamarlo la semana siguiente lo cual no ocurrió, iterando lo manifestado en el escrito introductorio. 6.2.- El defensor de oficio en su intervención solicitó como prueba copia del expediente con radicado número 2007-819 adelantado ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, igualmente interrogatorio para el señor José Oscar Ladino Pescador con apoyo en el contenido del proceso solicitado, las cuales fueron decretadas por el despacho. Acto seguido se suspendió la audiencia fijando fecha para su continuación (fl 37 y cd c.o 1ª instancia). 7.- Mediante memorial del 26 de octubre de 2011 dirigido a la Magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas el investigado solicitó la presencia del Ministerio Público (fls 42 a 44 c.o 1ª instancia) 8.- El 12 de diciembre de 2011 el disciplinable allegó incapacidad médica de 30 días contados a partir del 1 de diciembre de 2011 proferida por el Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle (fls 51 a 55 c.o 1ª instancia) 9.- Mediante escrito del 22 de febrero de 2012 el investigado se excusó por su insistencia a la audiencia programada el 14 de febrero de 2012 presentando incapacidad de 30 días contados a partir del 6 de enero de

2012 la cual fue emitida por el Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle (fls 56, 61 y 62 c.o 1ª instancia) 10.- El 21 de febrero de 2014 el Magistrado Instructor ordenó tomar copias del expediente 2007-370 proceso remitido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali (fls 85 y 86 c.o 1ª instancia). 11.- El 25 de febrero de 2014 el Magistrado Guillermo Gómez Ramírez avocó conocimiento del proceso de conformidad con la medida de descongestión creada mediante acuerdo No. PSAA13-10072 de 2013 (fl 89 c.o 1ª instancia). 12.- El 8 de septiembre de 2015 asumió el conocimiento de la investigación el Magistrado Luis Rolando Molano Franco de conformidad con el informe del 13 de julio de 2014 momento para el cual se suspendió la medida de descongestión (fls 98 y 99 c.o 1ª instancia). 13.- El 24 de septiembre de 2015 el a quo continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional. 13.1El despacho relevó al defensor de oficio designado y en su remplazo se nombró al abogado Marvin Villa Gutiérrez quien se encontraba presente en la mencionada audiencia, quien en la misma se tomó posesión del cargo para así representar al investigado 13.2.- Acto seguido y como no compareció ningún otro sujeto procesal el Fallador de Instancia destacó las actuaciones más relevantes dentro del proceso Laboral llevado por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali y de inmediato procedió a calificar jurídicamente la actuación profiriendo

cargos por la presunta violación al deber contenido en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia la presunta incursión en la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la misma Ley a título de dolo, en razón a que el profesional del derecho recibió la suma de $800.000 lo cual le permitió desistir de la demanda laboral y pese a haberlos obtenido no se los entregó a su poderdante, dicha afirmación se realizó al carecer de constancia donde conste entrega total o parcial del dinero, igualmente estableció que por la presunta comisión de la falta contenida en el artículo 34 literal c) había ocurrido el fenómeno prescriptivo por tratarse de una falta instantánea. 13.3.- El defensor de oficio del investigado solicitó citar al proponente de la queja para interrogarlo sobre la relación contractual celebrada con el investigado de igual manera requirió oficiar a la EPS para que certificara cual era el tratamiento para el abogado toda vez que tenía cuadros de ansiedad y depresión, lo anterior con la finalidad de saber si por su condición estaba incurso en alguna causal eximente de responsabilidad, frente a lo cual el operador judicial accedió a la ampliación de queja la cual sería llevada a cabo en la audiencia de juzgamiento, ordenando al Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle remitir la historia clínica del togado, igualmente decretó escuchar al señor Marco Antonio Moreno gerente de la empresa IMPADOC S.A . Acto seguido el Fallador de Instancia fijó fecha para la audiencia de Juzgamiento (fl 112 y cd c.o 1ª instancia).

14.- El 8 de octubre de 2015 el Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle en respuesta a lo solicitado por el Seccional allegó en medio magnético la historia cínica del investigado (fl 129 a 157 c.o 1ª instancia). 15.- El Fallador de Instancia instaló audiencia de Juzgamiento el 11 de abril de 2016 a la cual asistió el defensor de oficio del disciplinable. 15.1.- Se escuchó al señor Marco Antonio Ayala, quien en su declaración manifestó que había ejercido la gerencia de IMPADOC S.A y hacía año y medio ya no era el representante legal de dicha empresa, con relación al investigado afirmó que hacía 30 años era gerente de una empresa denominada Calizas y Mármoles con sede en Corinto, y cree haberlo conocido allí cuando cumplía funciones laborales en Santander, toda vez que lo citó para realizar un acuerdo con dos empleados de dicha empresa por tanto se vio con él en dos oportunidades. Refirió recordar que el quejoso le hizo una reclamación a IMPADOC S.A pero no tenía clara la actuación surtida, afirmando de acuerdo al desistimiento que al ser entregado el dinero por mera liberalidad no tiene claro si le dio el dinero en efectivo o mediante cheque, refiriendo no recordar haber hablado con el quejoso. 15.2.- El Magistrado Ponente dio por concluida la etapa probatoria concediéndole la palabra al defensor de oficio para que procediera a alegar de conclusión sin embargo este solicitó fijar nueva fecha para intervenir, petición a la cual accedió el Fallador estableciendo fecha para su continuación (fl 217 y cd c.o 1ª instancia).

16.- Mediante escrito del 19 de enero de 2016 el investigado informó su dirección actual, manifestando que en razón a su edad es decir 89 años no le era fácil estar al tanto de lo que en su contra se ventilara, de igual manera solicitó se decretara la prescripción de la acción disciplinaria argumentando que a partir del año 2010, fecha de la queja habían transcurrido más de 5 años (fls 222 y 223 c.o 1ª instancia). 17.- El 2 de mayo de 2016 el acusado presentó escrito argumentando que no le era posible asistir a la audiencia de juzgamiento citada para el 3 de mayo de 2016 toda vez que para ese día tenia citas médicas, de la misma manera indicó que se le estaba violando su derecho a la defensa puesto que el estado del proceso estaba para Juzgamiento y se le había designado defensor de oficio, el cual no conocía, solicitando sus datos para contactarse con él (fls 232 a 240 c.o 1ª instancia). 18.- El Magistrado Instructor instaló audiencia de Juzgamiento el 3 de octubre de 2016 a la cual asistió el defensor de oficio del encartado y la señora Daniela Andrea Ladino, hija del quejoso, quien aportó Registro Civil de Defunción de su padre cuya muerte tuvo lugar el 24 de noviembre de 2014, de igual manera le confirió poder a la abogada María Claudia Grajales. En consecuencia despacho le solicitó a la señora Daniela Andrea Ladino que acreditara que efectivamente era la hija del proponente de la queja quien en el momento no tenía como demostrarlo, en consecuencia no fue posible reconocerle personería a la togada.

El Operador de Instancia manifestó que se pronunciaría sobre la prescripción en el momento procesal oportuno al igual que las posibles nulidades aducidas por el investigado mediante memorial aclarando que no se relevaría al defensor de oficio en razón a las inasistencias del investigado. 18.1.- Alegatos de conclusión: Procedió a ello el defensor de oficio del disciplinable quien expresó que encontró que a folio 35 del cuaderno anexo se encontraba una aceptación de desistimiento que hizo el quejoso por el cual se ordenó la terminación del proceso sin costas y se ordenó el archivo, y con posteridad se encontraba concepto de SALUDCOOP del 28 de septiembre de 2007 donde manifestaba no tener mérito para calificar la patología de origen profesional del quejoso, partiendo del hecho que el abogado si actuó conforme a derecho. Coligió de la declaración del señor Marco Antonio Ayala que la empresa IMPADOC S.A le entregó un dinero por mera liberalidad pero este dinero fue entregado mucho después de que terminó la actuación procesal y encontró en la historia clínica del encartado que el 23 de julio de 1964 fue admitido en el Hospital Psiquiátrico encontrando que su defendido presentaba un trastorno depresivo ansioso con dependencia a las Benzodiacepinas, presentando por consiguiente enfermedad de tipo psiquiátrico que lo llevaba a quedar incurso en las causales de exclusión de la responsabilidad en especial en el numeral 7 del artículo 22 de la ley 1123 de 2007, por actuar en situación de inimputabilidad pues el togado no tenía la capacidad de autogobernarse en debida forma, situación que lo desfasaba de la

realidad y lo llevaba a un estado de inconsciencia por el trastorno mixto de ansiedad y depresión que afectaba su trabajo mismo y por tal razón considero que no había una base sólida para disciplinar al letrado por el consumo de ansiolíticos desde 1964 hasta la fecha. Solicitando el archivo del proceso. El fallador de instancia ordenó remitir el expediente a su despacho para proferir el fallo de rigor (fl 242 c.o 1ª instancia). 19.- Se allegó certificado No. 286636 de antecedentes disciplinarios actualizado expedido el 10 de mayo de 2016 en donde no aparecen registrados antecedentes disciplinarios (fl 244 c.o 1ª instancia) DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 31 de enero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó con SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINO DE (4) CUATRO MESES al profesional del derecho JOSÉ ALBERTO ARÉVALO CARVAJAL como autor responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. Lo anterior de conformidad con el proceso ordinario laboral de única instancia cuyo número de radicado era 2007-819, de lo cual se evidenció que el abogado presentó demanda la cual fue admitida el 5 de julio de 2007 fijándose el 31 de enero de 2008 audiencia para fijación de litigio, conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, tramite y juzgamiento, sin embargo antes de dicha

audiencia elevó solicitud de desistimiento de la acción en razón a un acuerdo conciliatorio con el representante de la empresa IMPADOC S.A recibiendo así la suma de $800.000 y según manifestaciones del quejoso no le hizo entrega de la parte que le correspondía, desprendiéndose que estaba en plena capacidad para litigar y de manera consciente llevó a cabo tal actuación. Coligió de lo anterior el Seccional que el abogado sí recibió el dinero producto de la conciliación afirmando que efectivamente no entregó el dinero correspondiente pues de otra manera no hubiera concurrido a interponer queja. Frente a lo manifestado por el defensor de oficio esto es un estado de inimputabilidad desde el año 1964 por el hecho de haber estado internado en un hospital psiquiátrico con diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión afirmó que el medico consignó que el letrado se encontraba con buena presentación, coherente, sin delirios ni ideas suicidas y orientado en tiempo en consecuencia determinó que no era posible indicar que el letrado estaba en estado de inimputabilidad por observar ausencia de ese elementos en su historia clínica que así lo indicaran, afirmando que medicamente no se declaró inimputable. Entendió que no medió hecho que excusara su actuar al decidir aumentar su patrimonio y entendió que la misma fue una decisión voluntaria efectuada con conciencia. Concluyó el Seccional de Instancia que para la sanción impuesta tuvo en cuenta que su conducta afectó de manera directa a su mandante, la inexistencia de criterios de agravación y atenuación la modalidad de la conducta y la inexistencia de antecedentes disciplinarios,

encontrando que la suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de (4) cuatro meses cumple con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la sanción. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Con fecha del 26 de mayo de 2017, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenando comunicar a los intervinientes, correr traslado al Ministerio Público y requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- El representante del Ministerio Público emitió concepto el 21 de junio de 2017, solicitando que se confirmara la sanción impuesta al abogado JOSÉ ALBERTO ARÉVALO CARVAJAL correspondiente a SUSPENSIÓN por el término de cuatro (4) meses (fl. 16 a 30 c. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 405101 del 21 de junio de 2017, en el cual informaba que el litigante no registraba sanciones disciplinarias en su contra. Así mismo, destacó que no cursaron investigaciones disciplinarias en esta Superioridad por los mismos hechos (fl 31 y 32 c.o. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para

conocer en apelación y en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue

asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad del investigado. El Seccional de Instancia acreditó la calidad del abogado JOSÉ ALBERTO ARÉVALO CARVAJAL mediante certificado No. 3159 expedido el 28 de abril de 2010 Unidad de Registro Nacional de

Abogados, mediante el cual acreditó la condición de abogado del investigado, quien se identificada con la cédula de ciudadanía No. 2477744 y T.P. 50190 (fl. 14 c.o. 1ª Instancia). 3.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De la Falta endilgada. Corresponde entonces a la Corporación decidir si con las pruebas allegadas real y oportunamente al expediente disciplinario se encuentra demostrada la materialidad u objetividad de la falta endilgada al abogado JOSÉ ALBERTO ARÉVALO CARVAJAL, conforme a los cuales el a quo lo consideró responsable de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: “Ley 1123 de 2007 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”

5. De la Tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de

reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional,

el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…)

En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Al revisar las pruebas incorporadas en el plenario, como fueron, copia del expediente con radicado 2007-819, allegado por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali (c.o Anexo), se puede evidenciar que el proponente de la queja le confirió poder al abogado JOSÉ ALBERTO ARÉVALO CARVAJAL el 25 de mayo de 2007 con la finalidad de que tramitara Proceso Ordinario Laboral de Única Instancia contra la sociedad IMPADOC S.A, asimismo y de acuerdo con la solicitud de desistimiento elevada por el abogado el 22 de enero de 2008 (fl 30 a 32 c.o anexo), de lo cual se tiene que el encartado recibió por parte del gerente de la empresa IMPADOC S.A la suma de $800.000 entregados 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. por mera liberalidad a su apoderado como bien se expresó en dicho escrito. Ante lo descrito anteriormente, encuentra la Sala que el doctor JOSÉ ALBERTO ARÉVALO CARVAJAL, efectivamente recibió el dinero en

virtud de una gestión profesional, teniendo lo manifestado por el proponente de la queja quien bajo la gravedad de juramento reiteró lo contenido en su escrito y expresó que se habían pactado por concepto de honorarios el 35% del valor de la sentencia, aclarando que el abogado descontaría por honorarios $350.000 por cada $1.000.000 que recibiera, encontrando de igual manera que las veces que el abogado se pronunció mediante memoriales solo se limitó a excusarse por su inasistencia y a solicitar la prescripción de la investigación disciplinaria. Ante las pruebas documentales que obran en el expediente en sede de instancia, la Sala confirmará la responsabilidad disciplinaria del denunciado ante la omisión del investigado al no entregar los dineros correspondientes a su cliente recibidos en virtud de la gestión provisional. Así pues, como se evidenció en anterioridad, de las pruebas aportadas, resulta evidente la materialización de la falta endilgada al doctor JOSÉ ALBERTO ARÉVALO CARVAJAL, enmarcada dentro de la descripción típica del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.

6. Antijuridicidad Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados.

Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en

ausencia de esta, el desconocimiento por parte del inculpado de las normas que regulan la profesión de abogado en el sub lite, impone determinar que se encuentra agotado el presente elemento en la estructura de la sanción disciplinaria. Analizado este elemento, el cual compone el juicio de responsabilidad disciplinaria, se colige en este caso la inexistencia de causal de justificación, que permita relevar de las obligaciones y deberes consagrados en el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía al litigante JOSÉ ALBERTO ARÉVALO CARVAJAL, pese a lo aludido por el defensor de oficio quien afirmó que el investigado estaba inmerso en la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria contenida en el artículo 22 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007 de conformidad con la historia clínica aportada por el Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle de la cual se coligió que el togado tenía un trastorno mixto de ansiedad y depresión. Pues si bien es cierto que el abogado estaba bajo medicación y de igual manera es aceptable que este estuvo internado en el año 1964 por esta causa los demás controles datan de los años 2010 a 2012 ocasiones donde se le otorgó incapacidad y recomendaciones como disminuir estrés laboral, sin embargo no se le restringió la capacid

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