🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F76001110200020100041101ADJUNTA20130404124151-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F76001110200020100041101ADJUNTA20130404124151-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

RECURSO DE APELACIÓN / contra decisión que negó la práctica de una prueba. SEGUNDA INSTANCIA/ confirma decisión apelada En la investigación se buscaba determinar si el abogado inculpado posiblemente incurrió en la falta a la ética profesional y si retuvo documentos, no siendo necesario para este caso regular los honorarios del abogado, por lo tanto siendo la prueba impertinente e inconducente se ordena negar su práctica.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (02) de abril de dos mil trece 2013 Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201000411 01 (4686-14) Aprobado Según Acta de Sala No. 21 ASUNTO A DECIDIR Procede ésta Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por el abogado JAIRO VÉLEZ MENESES, contra decisión proferida por la H. Magistrada RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual se le negó la práctica de una prueba. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Por medio de escrito presentado el 15 de marzo de 2010, el señor JORGE ENRIQUE AGUDELO ALVEAR, formuló queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que

se investigara disciplinariamente al profesional del derecho JAIRO VÉLEZ MENESES, por la posible incursión en la falta a la ética profesional. Expresó el quejoso haber contratado los servicios del abogado JAIRO VÉLEZ MENESES, para tramitar un proceso de lanzamiento por ocupación, con el fin de obtener la recuperación de un predio ubicado en el corregimiento de Agua Clara del municipio de Buenaventura, y luego de iniciarlo y habiéndole pagado al abogado la suma de $ 300.000 lo dejó abandonado, ocasionándole perjuicios, pues el predio no fue restituido. Igualmente requirió los servicios del mismo abogado para llevar a cabo un proceso de divorcio contra la señora Amparo Chávez de Agudelo, en el cual le entregó la suma de $1.522.000, y tampoco fue terminado, razón por la cual el querellante se vio en la necesidad de acudir a los servicios de otro profesional del derecho quien obtuvo lo pretendido por el quejoso. Así mismo fue encargado para adelantar un proceso de alimentos contra la cónyuge Amparo Chávez, el cual tampoco fue finalizado. 2.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinable mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, identificado con cédula de ciudadanía No. 10226767 y portador de la tarjeta profesional No.28744 del Consejo Superior de la Judicatura, el 28 de abril de 2010 (fl.22 c.o. 1ª Instancia), la Magistrada sustanciadora mediante auto del 11 de agosto de 2010, dispuso abrir

investigación disciplinaria en contra del abogado JAIRO VÉLEZ MENESES y fijó como fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 30 de noviembre de 2010, a las 4:00 pm. (fl.25 c.o. 1ª Instancia). 3.- Llegada la fecha citada, no se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, pues el disciplinado no compareció a la diligencia pese a estar debidamente notificado, por lo tanto mediante auto de fecha 23 de marzo de 2011, a fin de continuar con el procedimiento y en aras de salvaguardar el derecho de defensa del disciplinable se declaró persona ausente y se nombró como su defensor de oficio al abogado JULIO CÉSAR SANTACRUZ. (fl.43 c.o. 1ª Instancia). Mediante auto del 3 de octubre de 2011 se señaló nueva fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 28 de febrero de 2012, a las 9:30 am (fl.49 c.o. 1ª Instancia). 4.- No se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, ya que el disciplinado no compareció a la diligencia, pues por error involuntario no se le envió la citación, en razón a ello se fijó la Audiencia para el día 10 de mayo de 2012, a las 2:30 pm. 5.- El 10 de mayo de 2012 en desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la participación del querellante, y del defensor de oficio del disciplinado, doctor Julio César Santacruz, se dio lectura al escrito de queja

presentado; y a la relación de pruebas aportadas por el quejoso. El querellante informó que le encargó al disciplinado varios asuntos, siendo el primero un lanzamiento por ocupación de hecho en contra del señor Ulpiano Flórez, en el cual se acordó como pago la suma de $ 300.000, dinero entregado por parte del querellante. El segundo asunto encargado fue un proceso de divorcio, en donde el disciplinado no hizo nada, indicando además haber acordado como honorarios totales aproximadamente $1.500.000. Señaló que el otro asunto encargado fue un proceso de alimentos, el cual tampoco se llevó a cabo. Se concedió la palabra al defensor de oficio del investigado, quien referente a la queja indicó encontrar varias inconsistencias, una de ellas era la manifestación hecha por el señor Jorge Enrique Agudelo referente al proceso de lanzamiento por ocupación de hecho donde le hizo entrega de la suma de $300.000 y la del proceso de divorcio contencioso donde le entregó $1.522.000, siendo la sumatoria de estos dos conceptos un total de $1.822.000, aportando el quejoso los recibos por concepto de $1.522.000, por lo tanto pidió claridad respecto de esas sumas, señalándole su destinación, pues se podía interpretar que todo el dinero no fue entregado exclusivamente para honorarios. Señaló el defensor de oficio que dentro de la queja no se dijo nada sobre el salario o contrato entre el querellante y el abogado respecto de cada proceso, pues no estaba determinado cuanto le cobró el togado por cada uno y cual era el objeto a desempeñar en los mismos, manifestando la necesidad de saber si estos existían

por escrito, si se firmaron contratos de prestación de servicios o si sólo fueron verbales, pues si existiera claridad respecto a cual fue el objeto para el cual contrató en cada uno de los procesos, ello sería de gran ayuda para solicitar las pruebas en los respectivos despachos donde se iniciaron los procesos. Finalmente le solicitó a la Magistrada Sustanciadora le diera la posibilidad de suspender la diligencia para completar su solicitud de pruebas, a lo cual accedió la funcionaria investigadora, quien suspendió la Audiencia de Pruebas y Calificación y señaló como fecha para su continuación el 1 de junio de 2012 a las 10:00 am. 6.- El disciplinado presentó escrito de fecha 10 de mayo de 2012, dirigido a la Honorable Magistrada Ruth Patricia Bonilla, donde se excusó por no haber acudido a la audiencia señalada ese mismo día y donde expuso su posición respecto a la queja presentada en su contra, solicitando además que se decretaran las pruebas relacionadas en el mismo. 7.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el día 1 de junio de 2012, se presentaron el defensor de oficio del investigado y el quejoso. a)- Tomó la palabra el primero de los mencionados, el cual se acogió a la solicitud de pruebas que el querellado requirió en el escrito, como pruebas testimoniales pidió se citaran a los señores WILSON ARIZALA CORTÉS y al señor JUAN BAUTISTA GÓMEZ GALEANO, además se oficiara a la Alcaldía de Buenaventura, para pedir información sobre el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho;

igualmente manifestó respecto de la demanda de divorcio que se oficiara a los Juzgados Primero o Segundo de Cali, para indicar el trámite dado a dicho proceso, así mismo instó se oficiara a la Alcaldía Municipal de Palmira y al ICBF de Candelaria, para establecer si allí se llevaron a cabo las conciliaciones previas a una demanda de alimentos del señor Agudelo. b)- La Magistrada accedió a la solicitud de pruebas y ordenó: a. Llamar a declarar a los señores WILSON ARIZALA CORTÉS Y JUAN

BAUTISTA GÓMEZ GALEANO.

b. Oficiar a la Alcaldía de Buenaventura para certificar todo lo tramitado dentro del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho. c. Solicitar certificación a los Juzgados Primero y Segundo de Familia de Cali, si allí se presentó la demanda de divorcio de JORGE ENRIQUE AGUDELO ALVEAR contra AMPARO CHÁVEZ DE AGUDELO y el trámite que se le dio a ese proceso. d. Oficiar a la Alcaldía Municipal de Palmira y al ICBF de Candelaria para establecer si allí se llevaron a cabo conciliaciones relacionadas con una demanda de alimentos entre AMPARO CHÁVEZ DE AGUDELO Y JORGE

ENRIQUE AGUDELO ALVEAR.

e. Oficiosamente se llamó a declarar al señor Christian Felipe Cuéllar, mencionado por el quejoso. f. Se ordenó oficiar a la Alcaldía de Buenaventura para que indicara si la vereda Agua Clara de ese municipio era considerada una zona de difícil

acceso por razones de orden público, si se dispuso por esa Alcaldía resolución de lanzamiento, si se comisionó al inspector de policía y porque razón no se realizó la diligencia. c)- En dicha Audiencia se encontraba presente el señor Carlos Felipe Cuéllar, quien rindió declaración manifestando haberse involucrado en el caso del terreno de Agua Clara, como acompañante del querellante, indicando que el desalojo no se llevó a cabo por razones de seguridad en la vereda y a causa del clima. En cuanto al proceso de divorcio manifestó el testigo, que el señor Agudelo le dio poder al doctor Vélez, para que lo llevara a cabo, pero no hizo nada. Para la práctica de las pruebas restantes la Magistrada suspendió la Audiencia, y fijó como fecha para la continuación de la misma el día 13 de agosto de 2012 a las 9:00 am. 8.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 13 de agosto de 2012, a)- se hizo presente el abogado disciplinado, a quien se le concedió la palabra, indicando respecto a la queja, que dentro del proceso de Lanzamiento por ocupación realizó todos los trámites pertinentes, se expidió resolución aceptando el lanzamiento por ocupación y se comisionó un inspector de policía, pero por hechos ajenos a su voluntad no se pudo materializar la diligencia. Así mismo manifestó respecto al proceso de divorcio que le fue otorgado poder y él presentó demanda de divorcio la cual fue inadmitida y en el término para subsanarla, el señor Jorge le informó que ya tenía otro abogado quién lo

representaría, por tanto el proceso no se adelantó, y le fueron devueltos los documentos. En cuanto a la conciliación por alimentos, indicó que se realizó y se comunicó lo acordado al quejoso, rehusándose éste a cumplir lo pactado. Respecto a la suma de $1.822.000 que el quejoso indicó haberle entregado al querellado, solicitó se realizara un peritazgo por un perito idóneo en la materia para establecer la labor realizada por él, pues a su consideración la suma mencionada por el quejoso en cuanto a su trabajo le parecía inferior, ya que si se hacía un análisis de tipo pericial podría decir que esos procesos mínimo valían $ 8.000.000 y por el contrario en lugar de él devolver la suma de $ 1.822.000, quien tendría en un determinado momento el deber de reintegrar o dar como honorarios tal dinero, sería el señor Jorge Agudelo. Solicitó que los juzgados enviaran copia de toda la actuación, además de hacer comparecer a los señores Juan Bautista Gómez Galeano, testigo de excepción, al señor Wilson Arizala Cortés y al ingeniero Cristian. Requirió que dichas pruebas fueran allegadas y se decretara la práctica de los testimonios de las personas mencionadas. b)- La Magistrada le indicó que el ingeniero Cristian Cuéllar ya había sido escuchado en audiencia, y llamó a declarar a los señores Wilson Arizala Cortés y al señor Juan Bautista Gómez Galeano, y por otro lado negó la práctica de una prueba pericial solicitada por el quejoso, la cual buscaba establecer el valor de los honorarios a que tenía derecho por los encargos realizados.

9.- El disciplinado interpuso recurso de apelación de manera verbal, contra la decisión que negó la práctica de una prueba. DE LA DECISION APELADA En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el día 13 de agosto de 2012, la Magistrada sustanciadora decidió negar la práctica de una prueba pericial solicitada por el quejoso, pues el objeto de la misma era de establecer el valor de honorarios correspondientes al abogado por el trabajo adelantado en representación del quejoso, por cuanto manifestó el a quo que la Sala Disciplinaria no tiene competencia para tomar decisiones respecto del valor de los honorarios que se deben cancelar a los abogados, pues para ello dentro de cada proceso existía la posibilidad para el abogado de solicitar su regulación de honorarios o de acudir a la justicia laboral, no ocupándose la Sala Disciplinaria de esos temas, razón por la cual la consideró impertinente e inconducente y decidió negarla. DE LA APELACIÓN Inconforme con la determinación de la Magistrada sustanciadora, el investigado recurrió la decisión, considerando se debían regular los honorarios por los cuales trabajó durante tanto tiempo, pues el quejoso hizo mención a la suma de $1.822.000, pero indicó que los cobrados fueron superiores a $3.000.000, por tanto a su consideración sería pertinente que un perito o un auxiliar de la justicia pudiera determinar si en realidad la legitimación en la causa frente a $1.822.000 era menos o realmente no superaba el valor de la retribución, y fuera entonces un perito idóneo en la materia quien pudiera decir con las herramientas en la mano si su trabajo

realmente valía o no $1.822.000. Indicó así mismo que eso no significaba que él en algún momento hubiera pedido una regulación de honorarios, pues para eso habría acudido a la jurisdicción laboral. Manifestó además haber realizado las actuaciones pertinentes en los encargos, presentando las demandas, adjuntando pruebas, haciendo el estudio respectivo de cada caso, considerando como lo mínimo que debió realizarse con el objetivo de saber si realmente se desbordó o no la tarifa de honorarios profesionales sería allí, y en otras porque debía cotejarse con la actividad real hecha por el letrado en momento pretérito, siendo dos elementos consustanciales para poder aplicarle a una falta disciplinaria o poder decir que se es inane o atípica. Finalmente indicó que pretendía la realización del peritazgo, ya que los elementos de trabajo, documentación, actividad, y dineros recibidos, tenían relación directa con la figura a aplicar; bien porque fuera inane, atípica, disciplinaria y atribuible al togado; influyendo lo anterior en la decisión futura a tener en la investigación adelantada contra él. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA En fecha 3 de octubre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en segunda instancia, avocó conocimiento del presente proceso, además ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; fijar en lista por el mismo término a fin de que las partes presentaran sus alegatos; dispuso allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último que se le notificara al investigado (fl. 5 c.o 2ª Instancia).

El 16 de octubre de 2012 la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, notificó al representante del Ministerio Publico del auto anterior (fl.11. c.o 2da. Instancia). La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, expidió certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, en fecha 2 de noviembre de 2012, en donde consta que no tiene antecedentes disciplinarios. Así mismo, se aportó por la Secretaría Judicial, constancia de que el disciplinable tiene en curso otra investigación en su contra. (Fl.15-17 c.o. 2da Instancia). Mediante constancia secretarial del 2 de octubre de 2012, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, informó que el Ministerio Público no emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del articulo 59 de la ley 1123 de 2007. En tal virtud procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por el investigado JAIRO VÉLEZ MENESES, contra decisión de primera instancia

que ordenó negar la práctica de una prueba, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007). 2.- De la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba. El marco constitucional orientador del debate probatorio está señalado en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar como derecho fundamental el presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, por tanto, sólo podrá ser negada una prueba que sea manifiestamente, inconducente, impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el principio de presunción de inocencia; y sólo se habrá de restringir la práctica de las impertinentes, inconducentes e inútiles, pues corresponde al solicitante probatorio sustentar razonadamente lo que pretende demostrar, so pena de no atenderse su solicitud. Respecto a esta temática, se trae a mención la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de noviembre de 1999, dentro de la radicación No. 10805-99 con ponencia del Magistrado JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO, donde se dijo: “...Los jueces no están en la obligación de practicar todas las pruebas que pudieran surgir de la investigación, como tampoco ordenar integralmente las que sean solicitadas, pues ello depende de la conducencia y la pertinencia del medio de convicción, razón por la cual, bien pueden omitirse recaudos probatorios de lo que

ya se encuentra demostrado por otras probanzas o, cuando lo pretendido no le reporta beneficio al trámite procesal…” De conformidad con el artículo 88 de la Codificación Disciplinaria en materia de abogados (Ley 1123 de 2007), “Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas.” En nuestro ordenamiento disciplinario, la participación del juez en la actividad probatoria está referida a la valoración con fundamento en los principios de conducencia, pertinencia y la utilidad de la prueba. En cuanto a la conducencia, ésta tiene relación con la idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho, en otras palabras, que el medio de convicción esté permitido por la ley o si conforme a ella, es apto para demostrar el hecho pretendido, así resulta ser una comparación entre el elemento probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso con su práctica, amén de ser el adecuado y apropiado para lograr tal pretensión. A su turno, la pertinencia, se refiere a la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los temas objeto de la prueba, en suma, es la relación lógica entre el hecho que se intenta demostrar y el tema del proceso. Finalmente la utilidad hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, de suerte que sí el elemento de juicio demandado no lleva al esclarecimiento de los hechos materia de investigación, el Juez está facultado para rechazarla mediante decisión motivada, por su falta de tino respecto del específico

proceso al cual se quiera aportar, de modo al momento de ser valorada la práctica de la prueba devenga en superflua, redundante, o simplemente corroborante de hechos ya suficientemente acreditados. Frente al caso de autos, el recurrente apeló en esta instancia la práctica de una prueba pericial la cual indicaría los honorarios reales que tenía derecho a percibir por el trabajo realizado, en los procesos encomendados por el quejoso, pues a su consideración, los honorarios debieron ser mayores a la suma entregada por el querellante ($1.822.000), indicando que dicha prueba era necesaria para determinar si hubo o no conducta disciplinaria de acuerdo a lo que se le había cancelado. Así las cosas, debe señalarse que la solicitud elevada por el disciplinable está llamada a fracasar, pues le asiste razón a la Sala a quo al resaltar la impertinencia e inconducencia de la prueba requerida, de un lado, por cuanto el objeto de la presente investigación se circunscribe a la indagación del comportamiento del abogado dentro de los procesos de la referencia, consistente en esclarecer si incurrió en la presunta falta a la ética profesional y si retuvo documentos. De igual manera considera la Sala, que la fijación de honorarios resulta innecesaria, teniendo en cuenta que lo investigado en el referido proceso es esclarecer si el investigado realizó los trámites pertinentes dentro de los procesos encomendados, y si ejerció su labor y no la fijación de honorarios del querellado. En síntesis la Sala considera que la prueba denegada, no cumple con las exigencias del artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, por no reunir los requisitos de conducencia,

pertinencia y de utilidad, lo que equivale a coincidir con los planteamientos expuestos por el Magistrado a quo razón por la cual se confirmará la providencia apelada. Además recalca que existe un proceso para el reclamo de honorarios con su debido procedimiento. En merito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, de conformidad con las anteriores consideraciones, mediante la cual el a quo denegó la practica de una prueba deprecada por el abogado JAIRO VÉLEZ MENESES.

SEGUNDO: Remítase el expediente al magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia y continúe su trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...