CSDJ - F76001110200020100041601ADJUNTA20140806151709-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020100041601ADJUNTA20140806151709-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta de julio de dos mil catorce Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 760011102000201000416 01 Aprobado en Acta No. 55 de la fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto por el doctor FABIÁN RICARDO BERNAL DÍAZ1, en calidad de Juez Primero Penal del Circuito de Cartago (Valle del Cauca), contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca2, por medio de la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de 2 (dos) meses, tras hallarlo responsable de haber infringido el deber establecido en el numeral 15° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, constitutivo de falta grave, a título de culpa. 1 A través de apoderado judicial. 2 M.P. Jorge Eliécer Gaitán Peña, en Sala con el Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldán. CONDUCTA INVESTIGADA Herika Islen Martínez Devia, en calidad de administradora de la Asociación de Copropietarios de la Urbanización Villa del Roble de Cartago (Valle del Cauca), interpuso acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Cartago,
Departamento Administrativo de Planeación, Desarrollo y Medio Ambiente y la Oficina Jurídica, por la no actualización de los registros con los nombres de los dignatarios elegidos para el período 2007-2008, 2008-2009, 20092010, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cartago (Valle del Cauca), el cual el 9 de diciembre de 2009 la declaró improcedente por la inexistencia de perjuicio irremediable. Impugnada la decisión, el 13 de enero de 2010, correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, con función de Conocimiento de Tutelas, regentado por el Dr. FABIÁN RICARDO BERNAL DÍAZ, quien sólo resolvió, mediante sentencia del 2 de marzo de 2010, confirmándola. Ante la demora para decidir en segunda instancia, la señora Herika Islen Martínez Devia interpuso otra acción de tutela contra aquel despacho judicial, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentes de petición, personalidad jurídica, debido proceso y libre asociación, en tanto no se resolvió la impugnación dentro del término establecido por la Ley. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, al conocer de la citada acción, mediante sentencia del 8 de marzo de 2010, declaró la carencia de objeto3 y, de paso, ordenó expedir copias para investigar disciplinariamente al Dr. FABIÁN RICARDO BERNAL DÍAZ, por el incumplimiento del término previsto por la ley. 3 Puesto que para esa data -8 de marzo de 2010ya se había decidido la segunda instancia.
ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 10 de mayo de 2010, el Seccional ordenó indagación preliminar. En esa etapa se arrimaron diversos medios de convicción y el disciplinado allegó escrito en el cual entregó sus explicaciones defensivas. En efecto, señaló el Dr. BERNAL DÍAZ que si bien tardó 14 días después de vencidos los 20 que tenía para resolver la acción de tutela de la señora Herika Islen Martínez Devia, no debe desconocerse que a su llegada a ese despacho judicial, el 9 de noviembre de 2009, encontró 44 causas de Ley 600 de 2000, 41 de Ley 906 de 2004, 2 tutelas de primera instancia y 3 de segunda; y entre la fecha de su ingreso y el 2 de marzo de 2010 –fecha de sentencia de tutelale repartieron 29 causas de Ley 906 de 2006 y 7 de segunda instancia, de las cuales 17 eran con persona privada de libertad; 13 tutelas de primera instancia y 16 de segunda. Así mismo, señaló que entre el 12 de enero y el 2 de marzo de 2010 profirió 11 sentencias ordinarias, 6 sentencias de primera instancia y 10 de segunda, 32 autos interlocutorios y practicó 69 audiencias. De otro lado, aseveró que desde el 10 de diciembre de 2009 puso en conocimiento de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca la situación de atraso en que se hallaba ese despacho judicial; además, la Secretaria solo tomó posesión del cargo el 3 de noviembre de esa anualidad, sin que la misma tuviera experiencia judicial, pues venía de ser empleada del Instituto de Medicina Legal y, el Oficial
Mayor también era nuevo en ese Juzgado. En fin, en su criterio, la congestión, la falta de experiencia de los empleados, la complejidad de la acción de tutela y los fallos que emitió, constituyen la justificación en torno a la mora presentada para resolver la tutela de la señora Martínez Devia. Por auto del 1º de julio de 2011 se abrió la investigación disciplinaria y, el 17 de noviembre de esa anualidad se dispuso el cierre de la misma, sin que los intervinientes hubiesen presentado otros escritos defensivos. PLIEGO DE CARGOS La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca4, tras hacer un resumen de los hechos y del material probatorio arrimado al expediente, profirió pliego de cargos al Dr. FABIÁN RICARDO BERNAL DÍAZ. En efecto, se dedujo la posible violación al artículo 153-15 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, porque superó el tiempo previsto en la última norma para resolver la acción de tutela de Herika Islen Martínez Devia, pues lo hizo 14 días después de vencidos los 20 que tenía para ello. Significa lo anterior, que el a quo no acogió la exculpación presentada por el disciplinado, puesto que en el mencionado Decreto 2591 de 1991, “…se precavió y así lo quiso el legislador, que por tratarse la acción de tutela de un procedimiento preferente y sumario que debía resolverse dentro de los diez días siguientes a la presentación de la misma, el Juez Constitucional debería
darle ese trámite preferencial”5. 4 M.P. Ruth Patricia Bonilla Vargas, en Sala con el Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldán. 5 Fl. 136 cuaderno principal. La falta fue calificada como grave, en atención a los criterios consagrados en los numerales 2º, 3º y 4º del artículo 43 de la Ley 734 de 2002, y a título de culpa grave, puesto que dada la especialidad del disciplinable conocía que su actuar contrariaba el espíritu de las normas. Mediante escrito presentado el 13 de marzo de 2012, el disciplinado solicitó la práctica de varias pruebas, las cuales se decretaron por auto del 8 de mayo de esa anualidad. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 28 de junio de 2013 se ordenó dar traslado a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión. El disciplinado, señaló que el término de 20 días para resolver la acción de tutela en segunda instancia, no es constitucional sino legal, por lo tanto, se debe atender el precedente de la Corte Constitucional en torno a que la sanción al funcionario judicial debe examinarse detenidamente para establecer si se encuentra o no inmerso en una causal de justificación y, en su caso particular, consideró que no procedía reproche alguno puesto que los informes estadísticos, las dificultades del despacho, la carga laboral y el testimonio de la Procuradora Judicial Martha Cecilia Caicedo Millán, demuestran que su actuar “…siempre ha sido supremamente riguroso y celoso con el cumplimiento de mis deberes de manera eficiente, real, rápida,
oportuna e imparcial…”6, por lo tanto, se le debía absolver.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 6 Fl. 179.
El 15 de noviembre de 2013, el a quo profirió sentencia7, declarando responsable al doctor FABIÁN RICARDO BERNAL DÍAZ, en calidad de Juez Primero Penal del Circuito de Cartago, con función de Conocimiento, y lo sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio del cargo, por violar, sin justificación alguna, el deber contenido en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el 32 del Decreto 2591 de 1991. Falta deducida como grave y a título de culpa grave. Coligió el a quo, que el comportamiento del Dr. BERNAL DÍAZ fue descuidado, puesto que no atendió el término consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, “… tomándose en realidad 32 días hábiles para producir la decisión, la cual sólo se generó a partir de la acción de tutela que la accionante debió interponer contra el despacho judicial para que el juez constitucional concediera el amparo de sus derechos y le ordenara ocuparse de la sentencia que debía emitir para desatar el recurso de alzada que le correspondió conocer…”8. Explicó el Seccional, que el disciplinado no obstante recibir el expediente el 14 de enero de 2010, profirió el fallo el 2 de marzo de ese año, cuando debió hacerlo desde el 10 de febrero de esa anualidad, sin que al respecto existieran causales de justificación, pues se trataba de un procedimiento
preferente y sumario cuya finalidad era proteger derechos fundamentales, por lo tanto, no aceptó su exculpación, dado que el Decreto 2591 de 1991, es claro en establecer un trámite preferencial y, por lo mismo, podía posponer cualquier otro asunto, excepto el habeas corpus. 7 Fls. 184 y ss. 8 Fl. 192. No acogió las estadísticas y la carga laboral existente en el despacho judicial puesto que la ley de manera diáfana establece que la acción de tutela tiene un trámite superior respecto de otros ordinarios, siendo su obligación posponer cualquiera de éstos. De otro lado, en torno al personal sin experiencia del despacho, indicó el a quo que tampoco era causal de exculpación, puesto que según el Acuerdo 2591 de 1991 la acción de tutela es asunto del cual solo puede ocuparse el Juez. Y si bien, la testigo Martha Cecilia Caicedo Millán destacó la buena gestión del disciplinado, refutó el fallador: “…lo cierto es que la investigación no versa sobre el grado de eficiencia en la labor judicial del despacho”9. Para la dosificación de la sanción en dos (2) meses de suspensión, tuvo en cuenta criterios como el de la gravedad y modalidad de la conducta, por el descrédito para la administración de justicia, y la ausencia de antecedentes del disciplinado. RECURSO DE APELACIÓN El 14 de enero del año que discurre, el investigado otorgó poder a un profesional del derecho10, quien en la misma data interpuso y sustentó el recurso de apelación, en el cual solicitó la revocatoria del fallo y, en su lugar, la absolución para su defendido.
Prima facie, advirtió el letrado que su inconformidad no se hallaba frente a la materialidad o tipicidad de la falta, puesto que era un hecho que el Dr. BERNAL DÍAZ sobrepasó, en 13 días, los 20 que consagra la norma legal 9 Fl. 201. 10 Dr. Alejandro Decastro González. para resolver la segunda instancia de las acciones de tutela, sino con la “… certeza de la antijuridicidad del comportamiento disciplinario como presupuesto de la existencia de la falta disciplinaria”11. En efecto, señaló el defensor, que el a quo erró al descartar de plano “…y no poderar (sic) de manera casuística las circunstancias que rodearon la mora judicial”, imputada al Dr. FABIÁN RICARDO BERNAL DÍAZ, pues de manera desacertada se indicó “…que como la acción de tutela goza de un trámite preferente y sumario no se encuentra justificación alguna para que aquél haya sobrepasado el término de 20 días…”12. En su sentir, no podía hacer afirmaciones genéricas sin valorar cada uno de los medios de convicción arrimados a la investigación, pues ello equivale a desconocer la jurisprudencia de la Sala en torno a la mora judicial, la cual permite justificación cuando versa sobre sentencias en acciones de tutela, y al respecto trajo como precedentes dos casos13ventilados en esta instancia donde se absolvió a un Magistrado y una Jueza, que resolvieron por fuera de términos. Aseguró, que se desconoció el precedente jurisprudencial, puesto que la mora judicial no sólo se justifica cuando existen habeas corpus, sino también
con la carga laboral ordinaria y en materia constitucional14 y, en este caso, no se tuvo en cuenta la estadística del despacho, como tampoco la constancia de la Secretaria en la cual se dice que entre el 12 de enero y el 2 de marzo de 2010 se emitieron 16 sentencias de tutela, lo que equivale a un fallo por cada 2.2 días, lo que en su sentir, constituye una alta carga laboral, además, 11 Fl. 228. 12 Fl. 229 13 Rdo. 110010102000200701406 del 28 de julio de 2010, MP. Angelino Lizcano Rivera, y el Rdo. 470011102000200700170 01, del 13 de julo de 2011, M.P. Jorge Armando Otálora Gómez. 14 Al respecto señaló el rad. 150011102000200700592, M.P. Jorge Armando Otálora Gómez. que ese monto se encuentra “…próximo a los promedios estándar que la Sala considera se muestran razonables para justificar la dilación del término en el curso de una acción de tutela”15 y se desconoció la complejidad y demás dificultades logísticas que se pueden presentar en cada asunto. Aunado a lo anterior, indicó el defensor, la Seccional también erró al desconocer la falta de preparación de los empleados, aduciendo que era tarea exclusiva del juez, cuando aquellos cumplen una labor de trascendencia para la efectiva prestación del servicio de la administración de justicia, y si bien el funcionario judicial debe dedicarse a los asuntos preferentes, no se le puede exigir que se ocupe de las labores logísticas que implican la conducción del despacho, pues el rendimiento no es igual con
empleados de experiencia que cuando no tienen la debida preparación, como en el caso presente. Además, señaló que se soslayó el que la acción de tutela llegó a escasos dos meses de que el disciplinado hubiese tomado posesión del cargo, la congestión que encontró en el Juzgado y la complejidad de la acción de tutela, pues se trataba de una demanda con un cuaderno de anexos constituidos por 311 folios y 7 cds. Concluyó entonces, en que un análisis armonizado de los diversos medios de convicción arrimados a la investigación, sin duda configuran una situación de fuerza mayor que justifica la mora de 13 días para resolver la acción de tutela de la señora Herika Islen Martínez Devia, y en su sentir, el Seccional no logró acreditar con certeza el elemento antijuridicidad y, por lo mismo, ha de aplicarse el in dubio pro disciplinado. 15 Fl. 234. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Asignado el proceso a quien hoy funge como ponente, el 24 de abril del presente año, se ordenó dar traslado al representante del Ministerio Público, el cual abogó por la confirmación del fallo, puesto que la trascendencia de las acciones de tutela viene dada por la propia Constitución Política, que salvaguarda derechos fundamentales, por lo tanto su trámite es preferente y se convierte en obligación para los funcionarios judiciales el resolver dentro de los términos previstos en la Carta y la Ley, “…lo que excluye el desempeño eficiente que pudo tener el funcionario en otros asuntos como justificante del retardo o la dilación en procesos de tutela, pues tal asunto
comporta unos deberes y potestades especiales a cargo del juez que no pueden ser soslayados”16. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. De otro lado, teniendo en cuenta que mediante el recurso de apelación se busca revisar la providencia de primera instancia, corresponde al recurrente confrontar los fundamentos de la misma con sus propios argumentos, a fin de solicitar al Superior funcional la decisión que en derecho corresponda. Así las cosas, el marco de competencia para la segunda instancia lo determina el recurrente, con sus consideraciones sobre el fallo del inferior, no siendo 16 Fl. 15. procedente referirse a aquellos aspectos que no son objeto del recurso, siempre que no resulten inherentes a los mismos. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: “En el recurso de apelación el juez está autorizado para examinar únicamente los aspectos que son objeto de inconformidad por el apelante, sin que pueda hacer más gravosa la situación de quien es apelante único”17. En desarrollo de la competencia antes mencionada, procede la Sala a desatar el recurso de alzada interpuesto por el defensor del disciplinado, con apoyo en el material probatorio obrante y las disposiciones legales atinentes al tema en debate; es decir, se abordará el asunto desde la confrontación de los argumentos del fallo y los expuestos en el recurso de apelación, como quiera que es en éstos donde se exponen las razones de inconformidad.
De otro lado, cabe recordar que el control disciplinario del Estado frente a sus servidores se deriva precisamente de esa especial relación de sujeción que les impone el cumplimiento de sus funciones bajo los principios constitucionales de “moralidad, eficacia y eficiencia[18]”; por lo tanto, la estructuración de la falta disciplinaria presupone siempre la existencia del incumplimiento total o parcial de un deber funcional o la incursión en una de las prohibiciones consagradas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Caso concreto. Bajo los anteriores presupuestos, de cara al asunto en debate, se impone determinar si conforme con el material probatorio arrimado a la investigación el comportamiento del funcionario judicial, 17 Sentencia C-583 de 1997. M.P. Carlos Gaviria Díaz 18 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996. consistente en superar el término de los 20 días de ley para resolver la acción de tutela promovida por la señora Herika Islen Martínez Devia, se encuentra o no justificado, de acuerdo con el artículo 5º de la Ley 734 de 2002, cuando establece que “La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”. En efecto, al Dr. BERNAL DÍAZ se le sancionó por el incumplimiento del deber de “Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional” -153-15 Ley 270 de 1996-, precepto armonizado con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, que
consagra un término, para resolver la impugnación de las acciones de tutela, de 20 días. Con la Constitución Política de 1991 nació a la vida jurídica la acción de tutela, como un mecanismo orientado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales de los ciudadanos y con unas características especiales, en tanto se trata de un amparo inmediato, efectivo y subsidiario, orientado bajo un procedimiento preferente y sumario, en la medida que su procedencia se limita a la inexistencia de otros medios de defensa judicial y se antepone a cualquier otro asunto, excepto cuando se trata del habeas corpus, no otra cosa se infiere del artículo 86 ibídem: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de
tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. De acuerdo con el citado texto, todo el trámite de la acción constitucional es preferente de cara a cualquier otro asunto de naturaleza ordinaria, lo que significa que tanto la primera, como la segunda instancia y, aún, el incidente de desacato, gozan de esa prerrogativa, en aras de garantizar de manera urgente el amparo del derecho presuntamente vulnerado. Ahora, en torno a la mora para resolver los asuntos puestos a disposición de los funcionarios judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de esta Corporación, pacíficamente ha sostenido que tratándose de esa conducta, su evaluación debe hacerse con mucho celo a fin de establecer si la tardanza se encuentra amparada por causal de justificación: “Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable”19. En ese orden de ideas, la Sala se ha preocupado por establecer, en cada caso concreto, la existencia o no de causales excluyentes de
responsabilidad, y para ello evalúa las estadísticas laborales ordinarias en los eventos en que se trate de un asunto de esa misma naturaleza, y las constitucionales cuando se conoce de acciones de tutela, pues se trata de actuaciones diferentes y, por lo tanto, no se pueden medir con el mismo rasero, en ese sentido lo ha sostenido esta Corporación: “En segundo orden se tiene en cuenta la clase de proceso en que se presentó la mora, pues desde el punto de vista disciplinario el incumplimiento de los términos judiciales conlleva un análisis diferente si la demora se registra en un litigio ordinario o cuando se trata de asuntos que revisten un carácter especial o preferencial, como por ejemplo la acción tutela y el incidente de desacato. En tratándose de la acción de tutela, su trámite es preferencial de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, “La tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien este designe, en turno riguroso, y será sustanciada con 19 Ver Sentencia C-713 de 2008, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández, que reitera la C-037 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus… Los plazos son perentorios e improrrogables” (subrayado y negrilla fuera del texto). En efecto, el artículo 86 Superior consagra la acción de tutela como un mecanismo excepcional para garantizar la protección efectiva de los derechos
fundamentales de las personas. Es por ello que una vez se encuentre amenazado o vulnerado un derecho, el operador judicial imparte una orden con el fin de ampararlo; en ese sentido, la Corte Constitucional señaló: “el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como el principio de seguridad jurídica obligan a la persona a quien está dirigida la orden de tutela a cumplirla de manera pronta y oportuna en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada”20”21. En el caso concreto, según la propia versión del disciplinado, se conoció que la acción de tutela de Herika Islen Martínez Devia ingresó a su despacho el 13 de enero de 2010, por lo tanto, los 20 días que consagra la ley para resolver la impugnación se vencieron el 10 de febrero de ese año y decidió el 2 de marzo siguiente, es decir, que el período de mora fue de 13 días, término bastante amplio cuando de proteger derechos fundamentales se trata. Ahora bien, entre el 13 de enero y el 2 de marzo de 2010, período en el cual estuvo la acción constitucional en el despacho del investigado, emitió 16 fallos de tutela, o sea, que en esos 33 días emitió 0.4 sentencias por día, 20 Sentencia T-1113 de 2005. M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. 21 Sentencia del 8 de octubre de 2007, radicado 110010102000200303044 01, M.P. Fernando Coral Villota. esto es, menos de una que es el tope al cual se ha referido la Sala de vieja
data para justificar la tardanza. Y si bien, se indicó que el funcionario suscribió 11 sentencias ordinarias y 32 interlocutorios, no puede la Sala fundamentarse en ellas, porque las mismas no tienen la característica de ser preferente, por el contrario, la Ley manda que esos asuntos deben diferirse, por lo tanto, ese criterio no puede justificar la mora objeto de análisis en esta ocasión. Similar conclusión se presenta con relación a la carga laboral recibida por el disciplinado al momento de asumir el Juzgado, esto es, 44 causas de Ley 600 de 2000, 41 de Ley 906 de 2004, algunos con persona privada de libertad, 2 tutelas de primera instancia y 3 de segunda; pues ello demuestra que no heredó una alta carga laboral que interfiriera en sus funciones y dificultara resolver dentro del término la acción de tutela de la señora Martínez Devia, la cual arribó a su oficina un mes después de haber iniciado labores. Y mucho menos el que tuvieran detenidos, pues como se ha afirmado, eran trámites ordinarios y por lo mismo, podía aplazar. En torno a la complejidad de la acción constitucional, debe repararse que si bien es cierto constaba de 311 folios y 7 cds, no es menos que su decisión no tuvo mayor dificultad, pues luego de hacer una breve síntesis de la pretensión, la sentencia impugnada y el fundamento del recurso, en la parte considerativa se hizo alusión a los precedentes de la Corte Constitucional y sobre el caso concreto señaló que no se hallaban satisfechos los presupuestos para su procedencia como mecanismo transitorio, puesto que
no existía perjuicio irremediable. Además, “…para poder revisar el acto administrativo y suspender los efectos del mismo es menester que se haya acudido a la acción extraordinaria dentro del término de caducidad de la acción ordinaria, puesto que como lo establece el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, la orden que imparte el juez solo tendrá vigencia durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la actuación instaurada por el afectado, es decir, que para concederse el amparo transitorio, la acción ordinaria no debe haber caducado. A contrario sensu, caducada la acción se torna improcedente el amparo”22. En otras palabras, se trató de un fallo sin mayor trascendencia o inconveniente que impidiera hacerlo de manera rauda, por el contrario, se despachó brevemente, confirmando la decisión de primera instancia, por ausencia del perjuicio irremediable. Finalmente, en torno a los precedentes jurisprudenciales de esta Sala, a los cuales hizo alusión el recurrente, debe repararse que en los mismos se presentaron justificantes diferentes a las que ahora son objeto de análisis. En efecto, en el proceso radicado No.110010102000200701406 00, se absolvió al Magistrado investigado porque la mora no fue del funcionario sino del empleado auxiliar: “De tal suerte, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta del Magistrado cuestionado, no se remite a dudas la justificación de la conducta reprochable en el presente caso, toda vez que el retardo no se causó por su desidia, sino por la conducta de su auxiliar, a quien el
encartado por este hecho le abrió proceso disciplinario. Esta Sala considera que la dilación en el fallo de tutela, no es imputable a una conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario investigado, sino por el contrario, que la misma obedeció a un hecho imprevisible constitutivo de caso 22 Fl. 60, cuaderno principal. fortuito o fuerza mayor, en razón al traspapeleo que sufrió el expediente contentito de la acción de tutela en mención por parte de su auxiliar, lo que demuestra la inexistencia de intención de sustraerse del cumplimiento de los términos, lo que hace que su proceder no constituya falta disciplinaria”. Y en el proceso radicado 470011102000200700170 01, se absolvió a una Jueza porque durante el término de la mora expidió más de un fallo de tutela por día, circunstancia que, unida a otros factores, justifica el retardo: “Frente a tal postura, se considera que de cara a tal censura disciplinaria, no entiende la Sala como establecer un criterio de “prioridad sobre la prioridad”, por cuanto todas las acciones de tutela ofrecen tal característica e independientemente del tema a tratarse, cada una de ellas debe atenderse con la misma importancia constitucional y en el presente caso se observa que el porcentaje de producción laboral –en materia de acciones constitucionalesse reporta como un índice significativo a efecto de exculpar la mora calificada de violatoria de los deberes funcionales de la encartada, tal como lo ha sostenido la Sala en reiteradas decisiones, pues reportar un promedio de 1.6 sentencias de tutela en el periodo imputado como moroso,
se muestra como un nivel de evacuación razonable que explica y justifica la dilación en el tiempo que como mora se imputó a la disciplinada”. Así las cosas, no puede afirmarse identidad en los hechos ahora investigados con aquellos que fueron objeto de absolución, puesto que en éstos se demostraron motivos que realmente justificaron la mora en la decisión de las acciones de tutela, verbi gratia negligencia en el empleado y una producción laboral de 1.6 fallos de tutelas por día, mientras que el caso del Dr. BERNAL DÍAZ no se presentaron esos motivos determinantes de fallo favorable, pues su producción no alcanzó a una providencia constitucional por día, y tampoco en la providencia que decidió la acción de tutela de la dama Martínez Devia señaló cuál la razón para no decidir en término. En ese orden de ideas, considera esta Corporación que en el evento en estudio, diamantinamente s
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