CSDJ - F76001110200020100042801ADJUNTA20131115133418-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020100042801ADJUNTA20131115133418-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
ABOGADOS EN CONSULTA/ Revoca parcialmente IMPONE SANCIÓN DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN/por artículo 33 numerales 11 y 14 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDA INSTANCIA/ Absuelve la falta contenida en el numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, y rebaja la sanción. Los elementos de juicio allegados al dossier, evidenciaron la incursión del litigante en la falta prevista en el artículo 33 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007, pues realizó una anotación marginal en un escrito en el cual se solicitaba el levantamiento de una medida cautelar de embargo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201000428 01 (8247-16) Aprobado según Acta de Sala No. 88 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de CONSULTA la sentencia del 5 de julio de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia de la H. Magistrada RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS1, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión POR TRES (3) MESES al abogado ANTONIO JOSÉ OCAMPO LLANO, al hallarlo responsable de la
comisión de las faltas disciplinarias consagradas en los numerales 11 y 14 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. ACTUACION PROCESAL 1.- Tuvo su origen la presente investigación disciplinaria en la queja presentada el 21 de octubre de 2009, por el señor David Alfredo Lucumi Marulanda, contra el abogado ANTONIO JOSÉ OCAMPO LLANO por los siguientes hechos: - Manifestó el quejoso que junto a la señora Sueño Argenis Osorio Taborda, suscribieron un pagaré a favor de la señora Gloria Alejandra Montoya Ahedo por valor de $254.000.000.00, con fecha de vencimiento del 22 de octubre de
2008. Indicando que por pagos parciales hechos a la acreedora quedó un saldo de $242.000.000.00. - Señaló haber sido demandados el 20 de noviembre del 2008, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Cali, donde el apoderado de la demandada solicitó de forma desproporcionada el embargo y secuestro de dos fincas de propiedad de la señora Osorio Taborda y el quejoso, avaluadas en $600.000.000.00 cada una, el embargo de los dineros 1 En sala Dual con el H. Magistrado Víctor H. Marmolejo Roldán. de las cuentas bancarias y una casa de habitación de propiedad del quejoso ubicada en el barrio la Flora, avaluada en $250.000.000.00, así como las cuotas sociales que posee en la sociedad Globalizar Ltda, abusando así de las vías de derecho en forma contraria a su finalidad establecida en el
artículo 513 del C.P.C. - Indicó que el 20 de enero de 2009 el abogado elevó una solicitud de levantamiento de embargo del inmueble con matrícula inmobiliaria N°37018439 y al final del memorial ellos firmaban coadyuvando la petición, pero que en forma inconsulta, sin autorización de ellos como demandados y “posiblemente en algún descuido de los empleados del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, adiciona un escrito con su puño y letra para evitar la condena en costas y perjuicios”. Adjuntando las pruebas pertinentes. - Manifestó que el 3 de agosto de 2009, mediante sentencia de primera instancia el Juzgado ordenó seguir adelante la ejecución por valor de $ 242.000.000 y ordenó el avalúo y remate de los bienes embargados, y al no tener abogado ellos no tenían conocimiento sobre el valor de la ejecución y el valor relacionado en la sentencia, ni tampoco conocían los mandamientos de pago, pero el abogado sí conocía del valor que habían pagado y el valor adeudado antes y al momento de dictar sentencia, no informando al Juzgado los pagos realizados. - Informó haber cancelado $163.920.000. 00 correspondiente a un pago superior al 67% del valor adeudado, dinero que el abogado no informó al Juzgado, induciendo en error al Juez para seguir con la ejecución de la demanda inicial, conducta que considera contraria a la Ley, pues incide en mantener los embargos que en forma desmedida fueron solicitados, como en la fijación de las agencias de derecho y liquidaciones de intereses, persistiendo así en el cobro de lo ya pagado en perjuicio de su patrimonio
económico. - Finalmente solicitó se sancionara al abogado y aportó las pruebas que consideró pertinentes. 2.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinable mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, identificado con cédula de ciudadanía No. 4557635 y portador de la tarjeta profesional No. 36892 del Consejo Superior de la Judicatura, (Fl.12 c.o. 1ª Instancia), la Magistrada sustanciadora mediante auto del 1 de septiembre de 2010, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado ANTONIO JOSÉ OCAMPO LLANO y fijó como fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 2 de marzo de 2011, a las 3:00 pm. (Fls. 14-16 c.o. 1ª Instancia). 3.- No se pudo llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada pues el investigado no se hizo presente. 4.- Se fijó edicto emplazatorio al abogado ANTONIO JOSÉ OCAMPO LLANO, mediante auto del 28 de marzo de 2011 se declaró persona ausente, y se nombró como defensor de oficio al doctor HÉCTOR JULIO TELLO ORDOÑEZ, quién tomo posesión del cargo (Fl. 28 c.o. 1ª instancia), y mediante auto del 18 de julio de 2011 se fijó como fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 13 de diciembre de 2011 a las 4:00 pm. 5.- Llegado el día de la diligencia no se hizo presente el quejoso, el abogado
disciplinado ni el agente del Ministerio Público, se presentó el defensor de oficio del disciplinado quien indicó respecto a la extralimitación de “medidas previas” (sic) solicitadas por su defendido que de acuerdo a lo establecido en el artículo 513 del C.P.C, es el Juez quien puede delimitar los embargos, y que en este caso el Juez no delimita sino decreta medidas previas, agregando además que el código refiere “a menos que se trate de un solo inmueble o varios inmuebles que al parecer del profesional del derecho tengan gravámenes”, pudiendo ser en este caso que el Juez viendo los certificados de tradición notó la existencia de embargos y a su parecer consideró que al existir estos, si ordenaba embargar varios inmuebles lograría rescatar los dineros. Así mismo solicitó como pruebas obtener los certificados de tradición de los inmuebles, e indicó acogerse a las pruebas existentes en el proceso y a lo que resultare probado. La Magistrada de instancia ordenó: - Solicitar al Juzgado Primero Civil de Circuito de Cali, el envío del expediente con radicado N°200800454-00, con el fin de realizar inspección judicial, donde deben encontrarse los certificados de tradición y libertad solicitados por el defensor de oficio. - Llamó a declarar a la señora GLORIA ALEJANDRA MONTOYA AHEDO. Se fijó como fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 27 de marzo de 2012 a las 4:00 pm. 6.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la participación del defensor de oficio del disciplinado, la Magistrada de
Instancia informó no haberse allegado de parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, el expediente requerido como prueba dentro del proceso, así como tampoco se hizo presente a declarar a la señora GLORIA ALEJANDRA MONTOYA AHEDO. Requiriendo nuevamente las pruebas solicitadas. Se fijó como fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación el día 2 de agosto de 2012 a las 3:00 pm. 7.- No se pudo llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación, debido a que el abogado disciplinado ni su defensor de oficio se hicieron presentes, por tanto se fijó nueva fecha para su continuación. 8.- El día 19 de octubre de 2012 en la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia del quejoso y del defensor de oficio del disciplinado. La Magistrada de conocimiento realizó la inspección al expediente allegado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, y ordenó tomar las copias pertinentes, así mismo se puso a disposición del defensor de oficio del disciplinado el referido expediente. El defensor de oficio se refirió a los certificados de tradición de los bienes contentivos en el expediente, indicando se encontraban libres de gravámenes, por tanto no había extralimitación, dejando a consideración del despacho la valoración de las pruebas. La Magistrada instructora procedió a emitir la calificación provisional, señalando que efectivamente el abogado de forma desleal y atentando contra la recta y leal administración de justicia, y aprovechando la firma del memorial por parte de los demandados hizo una anotación para darle valor a
una manifestación no autorizada por quienes allí firmaban, actitud que sin duda contravino los deberes del profesional del derecho especialmente el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 en el cual se lee “colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de justicia y los fines del Estado”, haciéndolo incurso en la falta contenida en el artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, numeral 11 y 14, en la modalidad dolosa. En cuanto a que el abogado hubiere incurrido en el abuso de las medidas cautelares por haber excedido los límites establecidos por Ley para utilizar o solicitar este tipo de medidas, manifestó que si bien es cierto el abogado solicitó una serie de medidas cautelares entre ellas el embargo de dos inmuebles rurales y un inmueble urbano, así como el embargo de las cuentas corrientes existentes a nombre de los demandados, y el quejoso estimó el valor de los bienes en una suma de 1200 millones de pesos, a su consideración esa apreciación era netamente personal pues debió ser materia de discusión dentro del proceso, pues al momento en que el abogado presentó la solicitud por el cobro de una obligación por $242.000.000, sabiendo que el límite para los embargos es el doble de la obligación existente a momento, más sus intereses, más las costas prudencialmente calculadas, no se conocía el avalúo de los bienes, y no se podía conocer cual era el saldo de las cuentas en los bancos. Considerando así que en el momento en el cual el investigado hizo la radicación de la solicitud de medidas cautelares no se podía desde el punto
de vista disciplinario presumir que éste conocía el avalúo de los distintos bienes, ni los saldos de las cuentas bancarias, por tanto no se podía decir que hizo una solicitud de embargos en exceso, o abusiva de los derechos de los ejecutados, siendo eso materia de discusión dentro del proceso ejecutivo el cual se trataría mas adelante, como se observa en el expediente pues dos meses después de la solicitud de medidas cautelares, de común acuerdo se pidió el levantamiento del embargo de uno de los inmuebles, posiblemente como consecuencia de un análisis entre las partes del posible valor de esos inmuebles y frente también a unos aportes realizados, pero para el momento de presentar la solicitud el despacho no encontró fundamentos y elementos probatorios demostrativos de que el abogado era conocedor del avalúo de los bienes y los saldos de las cuentas y estuviera entonces haciendo una solicitud abusiva, razón por la cual no encontró fundamentos para formular cargos al togado por ese concepto. Finalmente fijó como fecha para la Audiencia de Juzgamiento el día 2 de noviembre de 2012 a las 2:00 pm. 9.- No se pudo llevar a cabo la Audiencia programada para el día 2 de noviembre debido al paro nacional que adelantó Asonal Judicial. Por tanto se fijó el día 18 de febrero de 2013 a las 11:00 a.m., para su realización, la cual tampoco se llevó a cabo pues el defensor de oficio no se hizo presente. 10.- El día 7 de junio de 2013 se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento donde el defensor de oficio del investigado presentó alegatos de conclusión
indicando se ratificaba de lo ya dicho en cuanto a que el señor Juez de la causa debió prever el alcance de los embargos solicitados, pues como la Ley lo indica el juez debe conceder los embargos hasta determinado monto, no accediendo a decretar embargos excesivos, por tanto a los embargos solicitados por su defendido le debieron poner un límite, pero indicó que el Juzgado concedió todos los embargos solicitados. DE LA SENTENCIA CONSULTADA El a quo en sentencia de fecha 5 de julio de 2013 declaró disciplinariamente responsable al doctor ANTONIO JOSÉ OCAMPO LLANO, identificado con la cédula de ciudadanía número 4557635 y tarjeta profesional número 36892 del Consejo Superior de la Judicatura, por la violación al deber contemplado en el artículo 28 numerales 6 de la Ley 1123 de 2007 con lo cual incurrió en las faltas previstas en el artículo 33 numerales 11 y 14 de la misma disposición, a título de “dolo”, imponiendo sanción de SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión, por haber suscrito una nota marginal dentro de un memorial suscrito de común acuerdo con los demandados, a efectos de solicitar al Juzgado de conocimiento, el levantamiento de la medida cautelar de embargo sobre un inmueble, en el sentido que el mismo fue recibido en el despacho judicial el 20 de enero de 2009, dicha nota marginal señala textualmente “ Renuncio a términos de ejecutoria y a la condena en costas y perjuicios”, siendo alterado y dejado a disposición del despacho sin consentimiento de los demandados, conducta
tipificada como tal en los numerales ya mencionados. Actuación que tenía por finalidad despojarse de alguna responsabilidad que pudiera caber respecto de alguna decisión que posteriormente el juzgado tomara en relación a los embargos solicitados situación que tiene la intención de amañar, tergiversar el documento para hacerlo valer como prueba dentro de la actuación judicial. Señaló además el a quo que dicho memorial en los términos en los cuales fue recibido por el Juzgado de conocimiento hace prever la existencia de algún tipo de colaboración por algún funcionario del despacho en mención, por lo cual ordenó solicitar al Juez Primero Civil del Circuito de Cali iniciar las correspondientes diligencias disciplinarias para establecer la forma como se aportó dicho documento y por quien. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Arribadas las diligencias a esta Superioridad, la Magistrada Ponente mediante auto del 13 de septiembre de 2013, avocó conocimiento, dispuso correr traslado al Ministerio Público, e igualmente fijar en lista la actuación para que las partes presentaran sus alegaciones ( fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- Se allegaron a la actuación los antecedentes disciplinarios del doctor ANTONIO JOSÉ OCAMPO LLANO, expedidos por la Secretaría de ésta Superioridad el 11 de octubre de 2013, donde consta que NO REGISTRA SANCIONES DISCIPLINARIAS. (fl. 14 c.o. 2ª instancia). 3.- De otra parte, la Secretaría de esta Sala certificó que contra el doctor ANTONIO JOSÉ OCAMPO LLANO no cursa otra investigación en ésta
superioridad por los mismos hechos. (fl.15 c.o. 2ª instancia). 4.- En constancia secretarial del 11 de octubre de 2013, se informó que el Ministerio Público no emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, numeral 4º parágrafo 1º numeral 6º del artículo 112 ley 270 de 1.996 Estatutaria de la Administración de Justicia, el fallo admite ése grado jurisdiccional de la consulta cuando no es apelado, y por ende, ésta Superioridad es competente para conocer del mismo, por haber sido proferido por una Sala Jurisdiccional disciplinaría del Consejo Seccional de la Judicatura del país. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar, en primer lugar, el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, teniendo como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Sostiene la Sala, que esa misión se concreta en el cumplimiento de los deberes pertenecientes al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas
las personas intervinientes en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En cumplimiento de esos deberes, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.
2. Del inculpado La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado 3170, manifestó que el doctor ANTONIO JOSÉ OCAMPO LLANO se identifica con la cédula de ciudadanía 4557635 y es portador de la tarjeta profesional
N°36892.
3. Del caso en concreto Entra ésta Corporación a decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el día 5 de julio de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, decidió sancionar con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión, al abogado ANTONIO JOSÉ OCAMPO LLANO, al hallarlo responsable de incurrir en la conducta establecida en los numerales 11 y 14 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que expresamente establece: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la
justicia y los fines del estado:
11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlas valer en actuaciones judiciales o administrativas.
(…)
14. Efectuar desgloses, retirar expedientes, archivos o sus copias, sin autorización, consignar glosas, anotaciones marginales en los mismos o procurar su destrucción.”
(…)
4. Problema Jurídico En concreto, la Sala considera que el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si se configuran o no las faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, en el comportamiento del abogado ANTONIO JOSÉ OCAMPO LLANO, al haber realizado una nota marginal con su propia letra que señala textualmente “Renuncio a términos de ejecutoria y a la condena en costas y perjuicios” en un memorial suscrito por él y los demandados en el cual solicitaba se levantara la medida cautelar de embargo que recaía sobre un bien inmueble, el cual fue radicado el 20 de enero de 2009, dejándolo alterado y a disposición del despacho sin consentimiento de los demandados, y si dicho documento alterado fue utilizado en algún momento como prueba dentro de las diligencias adelantadas en el proceso ejecutivo.
Con el fin de esclarecer el problema planteado debemos partir del supuesto de que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones los cuales estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el legislador como disciplinarias, contenidas en el Código Deontológico del Abogado, bien
sea en el Decreto 196 de 1971 o en la Ley 1123 de 2007, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción correspondiente de acuerdo con las pruebas obtenidas dentro del respectivo proceso. En virtud de lo anterior, se hace necesario abordar el juicio de reproche ético del togado ANTONIO JOSÉ OCAMPO LLANO, estudiando y analizando cada uno de los elementos que constituyeron la situación fáctica examinada, y las conductas disciplinarias endilgadas al investigado, para así poder establecer si existe o no responsabilidad de tal naturaleza en el proceder desplegado por el inculpado. Acorde con lo anterior debe precisarse, que de conformidad con el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se necesita que exista prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable.
5. De la existencia de la conducta imputada y adecuación de la misma. 5.1. De la falta del numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007
(Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas) Obsérvese que según la norma en cita, la falta contemplada en el Numeral 11 del articulo 33 de la Ley 1123 de 2007, en lo que corresponde a “desfigurar, amañar y tergiversar las pruebas”, tipo disciplinario que se clasifica como de conducta alternativa, en cuanto se estructura por actos consistentes en: a) “usar pruebas o poderes falsos”, y, b) “desfigurar, amañar o
tergiversar las pruebas”, con el ingrediente subjetivo que tiene como finalidad el “propósito” de “hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas”. Por contener el elemento subjetivo “propósito” configura un comportamiento reprochable sólo a título de dolo, por cuanto se conoce la antijuridicidad del hecho y se busca - se proponealcanzar un resultado ante las autoridades judiciales, al tergiversar la prueba. Cuando la Sala hace alusión al tipo disciplinario como conducta alternativa, se refiere a que dentro de la redacción de la norma, para este caso, la imputación jurídica, es opcional al momento de su aplicación, pues si ella conlleva la interpretación alternativa, es porque debe encuadrarse en la connotación de usar pruebas o de desfigurar, amañar o tergiversar la prueba, para hacerla valer en actuación ya sea judicial o administrativa, pues, lo que busca el legislador, es, imprimirle al tipo disciplinario, aplicación precisa, respecto al acto reprochable y ejecutado por el sujeto activo, es decir, por el abogado, quien teniendo un radio de acción muy amplio, puede actuar de múltiples maneras y al unísono con la norma disciplinaria, para mayor claridad, puede usar la prueba o puede manipularla logrando el objetivo dañino. Pues bien teniendo en cuenta lo anterior, se tiene contrario a lo manifestado por el a quo que dicha conducta no cumple con los presupuestos constitutivos de la falta para su configuración, al no observarse en las pruebas allegadas al plenario un fundamento demostrativo de que el abogado haya utilizado el escrito alterado como prueba dentro del proceso,
ni con un “propósito” específico, además teniendo en cuenta el folio 86 del c.o. de 1ª instancia, donde el Juez de conocimiento decretó el levantamiento del embargo, sin tener en cuenta el escrito del togado, se puede presumir que este fue realizado con posterioridad a dicha decisión. En virtud de lo anterior, considera la Sala, que no se evidencian elementos sobre los cuales pudiera endilgarle responsabilidad disciplinaria al inculpado, por cuanto tal y como se indicó no existen pruebas que den certeza que presentó el escrito alterado como prueba para ser tenida en cuenta dentro del proceso ejecutivo. Por lo cual ésta Corporación absolverá al abogado ANTONIO JOSÉ OCAMPO LLANO, de la falta prevista en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. 5.2. De la falta del numeral 14 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 (Efectuar desgloses, retirar expedientes, archivos o sus copias, sin autorización, consignar glosas, anotaciones marginales en los mismos o procurar su destrucción.) Demuestran los medios probatorios que se allegaron al expediente, en concreto el memorial radicado el 20 de enero de 2009 en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, suscrito por el disciplinado y coadyuvado por el señor David Alfredo Lucumi y la señora Sueño Argenis Osorio Taborda demandados en el proceso, en el cual solicitaba el levantamiento del embargo del inmueble con matrícula inmobiliaria 370-18439, y el cual alteró realizando
una anotación a mano alzada que señala textualmente “Renuncio a términos de ejecutoria y a la condena en costas y perjuicios” sin consentimiento de los ya mencionados demandados2. Así como se observa a folio 98 del c.o. de 1ª instancia el escrito radicado en el Juzgado sin la alteración. Es así, que dicha prueba es contundente para predicar la comisión de la falta disciplinaria endilgada desde el punto de vista objetivo, pues nótese que el abogado dejó en el mencionado escrito una anotación marginal, la cual no estaba autorizado para realizar, pues de acuerdo a las pruebas allegadas al 2 Folio 85 c.o. 1ª instancia plenario según escrito presentado por el apoderado de los demandantes, el escrito adicional hecho a mano no fue coadyuvado por sus representados, siendo alterado sin autorización, y con apoyo de alguno de los funcionarios del Juzgado de conocimiento, pues como se pudo observar el escrito fue radicado sin alteración para posteriormente ser alterado y radicado nuevamente. En este orden de ideas, teniendo en cuenta el material probatorio aportado, para la Sala no emerge duda respecto de la existencia de la falta por la cual es convocado a juicio de responsabilidad disciplinaria al doctor ANTONIO JOSÉ OCAMPO LLANO, esto es, la consagrada en el artículo 33 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007, comportamiento contra la recta y leal realización de la justicia. Desde el punto de vista objetivo la conducta del abogado disciplinado coincide con la descripción típica citada en precedencia (numeral 14 del
artículo 33 de la Ley 1123 de 2007), pues, el aquí investigado dejó consignado a mano en un escrito sin autorización una anotación marginal, lo cual constituye a todas luces una clara falta en el ejercicio de la profesión que debe ser reprochado. Una vez establecida la ocurrencia de la falta disciplinaria endilgada al abogado disciplinado entraremos a analizar si la misma se cometió sin justificación alguna o si por el contrario existe una justa causa que exima al abogado de responsabilidad disciplinaria. 6.- De la Antijuridicidad de la Conducta Disciplinaria. Será necesario constatar entonces, si el comportamiento endilgado al Profesional del Derecho ANTONIO JOSÉ OCAMPO LLANO, vulneró o no un deber del abogado conforme lo contempla el artículo 28 de La Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del abogado y si esa infracción socavó las bases que rigen su ejercicio, y los fines sociales, por ello, el derecho disciplinario propugna por el correcto ejercicio de la abogacía, en cuanto busca que quienes la ejercen lo hagan con dignidad, decoro, lealtad, entre otros. Corolario a lo anterior, esta Sala, entrará a analizar si en la actuación del togado existió o no justa causa, para consignar una nota marginal en el escrito que solicitaba el levantamiento de la medida cautelar de embargo de un inmueble, señalando esta Corporación que comparte los argumentos esgrimidos por el a quo, para realizar reproche disciplinario al disciplinado. Para esta Corporación es claro que la falta existe y, para el caso concreto, no sólo obra la certeza en punto de la objetividad del comportamiento, sino
también del elemento subjetivo. Y las razones de tal aserto son, entre otras, las siguientes: el legislador ha otorgado al ejercicio de la abogacía una función social, cual es la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, a la vez que le demanda una actividad en pro de la recta y cumplida administración de justicia. Y la defensa de ésta es, ante todo, su principal misión en procura de garantizar los derechos tanto de la sociedad, como de los particulares que le han confiado una particular gestión. Por lo anterior, la Ley 1123 de 2007, en su artículo 28 impone, entre otros, el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del estado, el cual puede verse afectado cuando, sin justificación alguna, un profesional del derecho realiza glosas o anotaciones marginales en los expedientes, sin previa autorización. Es así como el disciplinado no estaba autorizado para hacer tal anotación en el escrito de solicitud de levantamiento de embargo, y no existió justificación de su parte por dicho comportamiento, teniendo en cuenta que el disciplinado no se hizo presente a ninguna de las Audiencias citadas para realizar dicha justificación, nombrándosele defensor de oficio, quien en los argumentos expuestos no logró justificar de ninguna manera el comportamiento de su representado. En este orden de ideas, teniendo en cuenta el material probatorio allegado, para la Sala no emerge duda alguna respecto de la existencia de la comisión de la falta por al cual fue convocado a juicio de responsabilidad disciplinaria al encartado, esto es, la consagrada en el numeral 14 del artículo 33 de la
Ley 1123 de 2007. 7.- De la Responsabilidad Disciplinaria. En nuestro sistema jurídico ha sido proscrita la responsabilidad objetiva, y por lo tanto, la culpabilidad es supuesto ineludible y necesaria de la responsabilidad y de la imposición de la pena, lo que significa que la actividad punitiva del Estado, tiene lugar tan sólo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos sobre quienes recaiga. Por lo tanto, al considerarse la falta disciplinaria como la infracción a deberes, para que se configure su violación por su incumplimiento, el abogado infractor, sólo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente en la conducta desplegada. Las anteriores consideraciones permiten concluir que respecto de la conducta atribuida al disciplinado se encuentran demostrados los elementos subjetivo y objetivo, comportamiento que no se halla desvirtuado o
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