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CSDJ - F76001110200020100043601ADJUNTA20141107102927-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020100043601ADJUNTA20141107102927-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

APELACIÓN SANCIÓN / Sentencia sancionatoria abogado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201000436-01(8986-18) Aprobado Según Acta de Sala No. 93 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia del 30 de septiembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia del Magistrado JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA1, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses al abogado JORGE HERNANDO PINTO CASTAÑEDA, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas disciplinarias descritas en el numeral 4 del artículo 30, numeral 5 del artículo 33 y literal b del articulo 34 de la Ley 1123 de 2007. 1 En Sala Dual con la Magistrado JARVEY RINCON RIOS HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El origen de la presente investigación deriva de la queja incoada por la Magistrada CARLINA MIREYA VARELA LORZA contra el profesional del derecho JORGE HERNANDO PINTO CASTAÑEDA, quien indicó que el letrado ha realizado comentarios en los cuales deja en tela de juicio su

integridad como profesional, pues le han manifestado varios funcionarios judiciales que el abogado inculpado en ocasiones ha indicado ser su familiar y basándose en la condición de parentesco garantiza de manera satisfactoria la defensa dentro de cualquier proceso disciplinario adelantado en su despacho. (fl 1 al 3 de c.o 1ª instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogado del investigado JORGE HERNANDO PINTO CASTAÑEDA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 16.512.222 y T.P. 133106 (fls. 6 c.1ª Instancia); mediante auto del 10 de febrero de 2011, el Magistrado instructor de primera instancia, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, programó fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 7 c. 1ª Instancia). 3.- Ante la no comparecencia del letrado JORGE HERNANDO PINTO CASTAÑEDA, a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el día 10 de marzo de 2011, el a quo, previo emplazamiento, lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio para continuar con la presente actuación disciplinaria (fls. 11 al 15 c.1ª Instancia). 4.- Llegada la fecha señalada, 13 de junio de 2011, se celebró Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del defensor de oficio diligencia en la cual se surtió la siguiente actuación: - El Magistrado Instructor dio traslado a la defensora de oficio del disciplinado

el escrito de queja, quien manifestó no tener ninguna aclaración sobre los hechos, solicitando la práctica de los testimonios de las doctores RUBY CARDONA LONDOÑO, en calidad de Juez Once Civil del Circuito de Cali, GLORIA CANABAL ERAZO Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca y LILIAM OMAIRA QUINTANA ECHEVERRY Juez Primera Civil Municipal de Cali, pruebas las cuales fueron decretadas por el Operador Judicial ( 25 al 28, 33 al 41 c.o 1ª instancia). 5.- El Seccional de Instancia el 13 de marzo de 2012 continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual compareció la abogada defensora del disciplinado, acto seguido se procedió a la práctica de pruebas de la siguiente manera: - La Magistrada corrió traslado a la defensora de oficio del disciplinado de las declaraciones juramentadas aportadas. - Declaración de la doctora LILIAM OMAIRA QUINTANA ECHEVERRY, Juez Primero Civil Municipal de Cali: en escrito adiado el 17 de junio de 2011, indicó haber conocido al abogado inculpado por ser vecinos y en alguna visita realizada el disciplinado le preguntó si conocía y tenía confianza con la Doctora RUBY CARDONA LONDOÑO, Juez Veinte Civil Municipal de Cali, expresándole que tenía a su cargo su defensa, pues le habían iniciado proceso disciplinario en el despacho de la Magistrada CARLINA MIREYA VARELA LORZA; investigación que iba a ser archivada por ser familiar de él, además le había solicitado la donación de dos computadores, dos teléfonos

pre pago y una propaganda para el partido de la U. - Declaración de la doctora GLORIA STELLA CANAVAL ERAZO Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca Sala Administrativa: En escrito del día 21 de junio de 2011, señaló: que en alguna ocasión la doctora RUBY CARDONA LONDOÑO Juez Veinte Civil Municipal de Cali, le manifestó estar muy preocupada porque le habían iniciado investigación disciplinaria, la cual estaba siendo sustanciada en el despacho de la Magistrada CARLINA MIREYA VARELA LORZA, manifestando que su abogado de confianza dentro de ese proceso le había enviado un correo electrónico indicándole unas solicitudes realizadas por la quejosa: “unos celulares, unos computadores y además invertir en una propaganda para el partido de la U”.(sic), igualmente el profesional de derecho le había expresado ser pariente de la quejosa pues era esposo de una prima de ella. - Declaración de la doctora RUBY CARDONA LONDOÑO Juez Veinte Civil Municipal de Cali, en escrito radicado el día 30 de Agosto de 2011, manifestó los siguientes puntos sobre los hechos acontecidos con el disciplinado: En el mes de enero de 2010 se enteró que le había sido iniciado un proceso disciplinario en su contra, el cual se encontraba en el Despacho de la quejosa, al enterarse de tal situación se comunicó con una compañera que también era Juez y esta le indicó que debía conseguir un defensor, recomendándole al profesional del derecho investigado, al cual le confirió poder dentro de ese disciplinario.

Por lo anterior, mantuvo diálogos con el abogado inculpado, quien en una ocasión le envió un correo electrónico diciéndole “doctora por favor llamarme en cuanto pueda, estuve hablando con la familiar y me manifestó el ánimo de colaborar”(sic), por encontrarse ocupada en el momento no devolvió la llamada, al cabo de unos días el letrado se presentó en su oficina, en esa ocasión le preguntó “que a que se refería con lo del familiar respondiéndole: yo hable con la hermana de la doctora Carlina Varela y le expuse su caso y me dijo que ella está dispuesta a colaborar, que no pide plata pero necesita: dos computadores nuevos , dos celulares pre pago con las bandas abiertas y tres millones de pesos en propaganda para el partido de la U. y luego desparpajadamente me dijo que le digo yo, no podía creer lo que escuchaba, y le exprese: dígale que NO ACEPTO, que me parece un acto atrevido, que sin con esa moral me va a juzgar me puede condenar; pero yo no voy a participar en este sentido de propuestas el me contesto no le vaya a decir a nadie, porque se mete un grave problema; e inmediatamente dio la espalda y salió del Juzgado”. (sic) La declarante aportó al expediente impresiones de los correos electrónicos que obran de folio 38 al 41 del cuaderno de primera instancia. - Calificación de la conducta: Una vez practicadas las pruebas el a quo procedió a formular cargos contra el abogado, por incurrir en la presunta falta prevista en el artículo 33 numeral 6 de la ley 1123 de 2007 (a título de

dolo), pues según el Magistrado Instructor las pruebas testimoniales aportadas al proceso podían inferir “que el disciplinado en el momento de hacer la propuesta a su cliente realizó un acto equivocó, pues evidentemente fue interpretado como un medio para lograr la benevolencia en el proceso disciplinario el cual se tramitaba en el despacho de la quejosa” Acto seguido el Magistrado Instructor le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio, quien solicitó que se recibiera el testimonio de la doctora RUBY CARDONA LONDOÑO con el fin de manifestar el nombre de la hermana de la quejosa, y una vez identificada pueda ser escuchada en declaración. 6.- El Magistrado Sustanciador el día 8 de junio de 2012, instaló Audiencia de Juzgamiento, a la cual compareció la defensora de oficio del disciplinado en la cual se llevaron las siguientes actuaciones. Alegatos de Conclusión de la defensora de Oficio: Requirió se profiriera sentencia absolutoria, toda vez que en el plenario no se vislumbra responsabilidad del disciplinado, por cuanto los testimonios decretados, no se realizaron de forma directa sino que las funcionarias judiciales presentaron un escrito señalando los hechos, además de las argumentaciones sugieren dudas y no se evidenció certeza sobre los hechos denunciados por la quejosa, bajo esas consideraciones la defensora de oficio solicitó se aplicara el principio procesal del In Dubio Pro Reo, de tal manera se absolviera de los cargos imputados a su defendido. 7-. El Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, doctor JORGE ELIECER GAITAN

PEÑA, mediante providencia del 30 de enero de 2013, resolvió decretar la nulidad de la actuación disciplinaria a partir de la decisión de formulación de cargos efectuada en la audiencia celebrada el 13 de marzo de 2012, pues consideró que la imputación de cargos realizada, no guardaba conexidad lógica con el supuesto fáctico que describe la norma invocada para la configuración de la tipicidad disciplinaria; ya que los hechos, “no revelan que el abogado haya realizado actos equívocos encaminados a lograr el favor la benevolencia de la funcionaria judicial que conocía el proceso contra su representada”. 8.- El Magistrado Sustanciador, el 4 de julio de 2013, Instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció de la defensora de oficio del investigado, una vez instalada la misma, se llevaron a cabo las siguientes actuaciones. (Folios 62 a 71 c.o.) - Calificación de la conducta: El a quo, después de haber realizado la valoración probatoria a los testimonios y certificaciones juradas aportadas al plenario, procedió a formular cargos contra el abogado JORGE HERNANDO PINTO CASTAÑEDA considerando que podría estar incurso en las faltas descritas en los Artículo 30 numeral 4, Articulo 33 numeral 5 y Articulo 34 literal B de la ley 1123 de 2007 conductas cometidas a título de DOLO. -.Artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado sustentó, la imputación de la falta, por cuanto el abogado inculpado pretendió alterar el

normal desarrollo del proceso disciplinario de autos, proponiéndole a su cliente, le entregara a la quejosa la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) para la publicidad de la campaña del partido de U, los computadores y los equipos celulares. -.Articulo 33 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007 el A quo, evidenció la presunta comisión de la falta en cuanto a que el profesional del derecho le manifestó a su cliente el grado de familiaridad con la quejosa, lo anterior con la finalidad de obtener poder y así adelantar los correspondientes procesos disciplinarios. -.Articulo 34 literal B, de la Ley 1123 de 2007 el Operador Judicial endilgó la presunta falta, pues, el abogado inculpado al expresarle a su cliente que si se efectuaba la colaboración, la funcionaria judicial procedería al archivo de la investigación disciplinaria adelantada en su contra. - Acto seguido el Operador Judicial le concedió el uso de la palabra a la defensora de Oficio, quien se ratificó en las pruebas solicitadas dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional adelantada el día 13 de marzo de 2012, la cual fue declarada nula mediante decisión de 30 enero de 2013.

9. El Magistrado de Instancia el día 17 de Septiembre de 2013, procedió a realizar la Audiencia de Juzgamiento, en donde se adelantaron las siguientes

actuaciones:

1. Mediante certificación juramentada por oficio del 22 de julio de 2013 la doctora RUBY CARDONA LONDOÑO, indicó: “Que desconozco la identificación personal del familiar o persona

cercana a la Magistrada Dra. CARLINA MIREYA VARELA LÓPEZ,

con quien supuestamente y según afirmación del abogado JORGE HERNANDO PINTO CASTAÑEDA, “hablo con él y le manifestó el ánimo de colaborar”. También le informé en el informe, que el correo al cual recibí los email de señor JORGE HERNANDO PINTO CASTAÑEDA, me fue arbitrariamente jaqueado y bloqueado; pero las comunicaciones allí recibidas por parte del citado abogado, las tengo impresas en copias, las cuales entregué a su honorable despacho”. (folio 94 a 95 c.o 1ra instancia)

2. Se allegó de la Secretaria Judicial la certificación de antecedentes del abogado inculpado, donde se observó que no registra antecedentes disciplinarios.

3. La defensa de oficio, señaló que en las pruebas testimoniales no logró contrainterrogar a las testigos pues sus declaraciones fueron de manera escrita, solicitando fueran citados nuevamente a fin de hacer el respectivo interrogatorio.

Ante tal petición realizada por la defensora de Oficio, el Operador Judicial, se pronunció de forma negativa, toda vez que la misma era extemporánea, pues no se elevó la solicitud en la oportunidad procesal pertinente.

4. Alegatos de conclusión: La defensora de oficio señaló, no haberse observado responsabilidad alguna de su defendido; de acuerdo a las pruebas testimoniales, indicó que los mismos no eran contundentes, pues, no eran de conocimiento directo de los hechos de la investigación, como tampoco se pudo realizar un contrainterrogatorio de las informaciones declaradas; con respecto a los correos electrónicos, de los cuales tampoco se podía inferir una conducta

irregular, pues su defendido no realizó dichas ofertas a su cliente, por el contrario en uno de sus correos indicó que él hacía parte de la Contraloría. Así mismo, solicitó tener en cuenta que su defendido carece de antecedes disciplinarios. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses al abogado JORGE HERNANDO PINTO CASTAÑEDA, tras hallarlo responsable de infringir las faltas contra la dignidad de la profesión, la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado y la lealtad con el cliente descritas en los artículos 33 numeral 5, 30 numeral 4 y 34 literal B de la Ley 1123 de 2007 De acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, el A quo consideró los testimonios de las doctoras Ruby Cardona Londoño y Omaira Quintana como congruentes y pertinentes, los cuales revestían un grado alto de veracidad y confiabilidad pues en las declaraciones especifican circunstancias de tiempo modo y lugar, coincidiendo todos los mismos hechos, en los cuales el disciplinado les afirmó de manera directa la cercanía que tenía con la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, quien estaría presta a fallar de forma favorable siempre y cuando accedieran a prestar colaboración con la campaña política del partido de la U, haciendo entrega de dos computadores nuevos y dos celulares prepago.

Por lo tanto, la actitud desplegada por el investigado, se patentiza con la existencia de la falta a la dignidad de la profesión, pues el disciplinado tenia pleno conocimiento que la propuesta que le estaba haciendo a su cliente constituía una falta al deber del abogado e incluso comprometió la imagen de la administración de justicia. Así mismo, consideró materializada a la falta la lealtad y respeto a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, pues el abogado inculpado le garantizó a su representada el archivo del proceso disciplinario por el grado de afinidad que existía con la funcionaria a cargo de la investigación de autos. Con relación a la dosificación de la sanción la Sala a quo dispuso que el grado de trascendencia de la falta y la realización de la conducta era a título de dolo, al evidenciarse la transgresión de varios deberes que deben ser observados por los abogados en el ejercicio de la profesión, en el caso concreto, tuvo en cuenta el concurso de faltas disciplinarias, hecho que incidió de manera significativa en la graduación de la sanción, pues “se desentendió de los deberes de honradez y lealtad con la administración de justicia y su cliente o por incurrir en actos contrarios a la dignidad de la profesión, ha de imponerse la sanción disciplinaria cuya finalidad es un principio de carácter preventivo de cara a desalentar ese tipo de prácticas y, en segundo lugar de orden correctivo para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la constitución, la ley y los tratados internacionales que se deben observar en el ejercicio de la profesión” (sic) (fl

108 al 134 c.o 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Frente a la decisión proferida por el Seccional de instancia, la defensora de oficio del abogado sancionado, interpuso recurso de apelación, el cual sustentaron bajo los siguientes postulados: 1-.No existe prueba de la relación contractual entre los doctores HERNANDO PINTO CASTAÑEDA Y RUBY CARDONA LONDOÑO; indicando que dentro del plenario no existió prueba documental que acreditara la relación contractual de su defendido con la doctora RUBY CARDONA LONDOÑO, señalando como a folio 38 obra copia de un correo electrónico de su defendido el cual transcribió “doctora, respetuosamente me dirijo a usted con el fin de informarle que aun en el despacho de la magistrada NO aparecen los descargos que realizamos el mes de enero, como si fuera poco aun no aparece, el poder que usted me suscribió por lo tanto no me han reconocido personería, ante esto le solicito de manera respetuosa me suministre copia del escrito de descargos con el sello de recibido, para aportarlo al despacho de la magistrada” (sic) 2-. Las pruebas testimoniales recaudadas no se practicaron garantizando el derecho al debido proceso y a la defensa, argumentando la defensora de oficio que no pudo ejercer el derecho de contradicción de los testimonios, pues fueron rendidos mediante certificaciones juradas y al no ser llevados en las ritualidades establecidas en la norma se vio vulnerado el derecho a defensa y debido proceso. Por las anteriores argumentaciones, la defensora de oficio solicitó se

absuelva a su representado, pues no existió dentro del proceso pruebas concretas las cuales permitan deducir que el disciplinado adelantó exigencias ilícitas a la abogada RUBY CARDONA, por lo tanto no incurrió en las faltas endilgadas por el A quo. (Folios 142 a 147 c.o. 1ra instancia) TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 15 de febrero 2014 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 5 c. segunda instancia). 2Por Secretaria Judicial el 16 de enero 2014, se notificó al Representante del Ministerio Público del auto anterior (fl. 9 del c.o. 2ª instancia). 3La Secretaria Judicial, allegó el 11 de febrero de 2014 constancia Secretarial donde informó que contra JORGE HERNANDO PINTO CASTAÑEDA no cursan otras investigaciones sobre los mismos hechos (fl. 12 del c.o. 2ª instancia). 4La Secretaria Judicial el 11 de febrero de 2014 allegó Certificado de Antecedentes Disciplinarios número 36323 del Abogado JORGE HERNANDO PINTO CASTAÑEDA, en el cual consta que no registra sanción alguna (fl. 13 c.o. 2ª instancia). 5El disciplinable no presentó alegatos (fl. 15 c.o. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia

Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la calidad de disciplinable del investigados. A folio 6 del cuaderno de primera instancia, obra la consulta realizada a la página web del Registro Nacional de Abogados, por medio del cual se verificó la calidad de abogado de JORGE HERNANDO PINTO CASTAÑEDA quien se identifica con cedula de ciudadanía número 16.512.222 y tarjeta profesional número 133106 del CSJ 3.- De la nulidad. Si bien, la defensora de oficio, no deprecó puntualmente se decretara la nulidad de la actuación surtida en sede de primera instancia, pero planteó una supuesta vulneración del debido proceso y derecho de defensa por parte del fallador de primer grado, pues en su parecer, solo analizó de manera parcializada el acervo probatorio, teniendo en cuenta que las declarantes mediante certificación juramentada rindieron su versión de los hechos, sin que se pudiera efectuar un contrainterrogatorio para lograr desvirtuar las aseveraciones de las doctoras RUBY CARDONA LONDOÑO, GLORIA STELLA CANAVAL y LILIAM OMAIRA QUINTANA, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por tal motivo se violentó el derecho al debido proceso y de defensa de su representado.

Respecto a lo anterior, esta Sala se debe pronunciar de forma negativa pues tal como lo indicó el Magistrado Sustanciador de Instancia, en la Audiencia de Juzgamiento ante la solicitud de la defensora de oficio de realizar nuevamente el testimonio de las doctoras RUBY CARDONA LONDOÑO y GLORIA STELLA CANAVAL ERAZO, en tanto no había sido posible el contrainterrogatorio a las testigos, a lo que el Magistrado de Instancia decidió no decretar la práctica de esos testimonios por tanto la oportunidad procesal ya había culminado. Conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por i) la falta de competencia, ii) La violación del derecho de defensa del disciplinable, y iii) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Respecto al tema las dos declaraciones realizadas por las Operadoras Judiciales mediante escrito bajo juramento, no estaban obligadas a comparecer directamente al proceso, además si la defensora quería interrogarlas debió presentar previamente un cuestionario el cual sería tenido en cuenta y resuelto por las declarantes, pero guardó silencio y solamente en la Audiencia de Juzgamiento, al otorgarle la palabra para que presentara los alegatos finales señaló tal inconformidad. Por tanto, esta Colegiatura no evidencia una la vulneración al debido proceso o al derecho de defensa por la sede de primera instancia, pues la defensora de oficio se le dio traslado en la formulación de cargos, para que se pronunciara acerca de las pruebas quien guardó silencio acerca de la forma

como se habían adelantado los testimonios y tampoco allegó cuestionario de preguntas para ser absuelto por las declarantes. (cd 5 record 00:06:44 a 00: 10:15 c.o 1ª instancia). 4.- Adecuación típica. Los cargos por los cuales se condenó al profesional del derecho JORGE HERNANDO PINTO CASTAÑEDA en el fallo apelado son los descritos en los artículos 30 numeral 4, 33 numeral 5 y 34 literal B de la ley 1123 de 2007, respectivamente, los cuales disponen: “ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión (…)”

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. (…)” “Articulo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los

fines del Estado: (..)

5. Invocar, relaciones personales, profesionales gremiales, políticas culturales o religiosas con los funcionarios, sus colaboradores o los auxiliares de justicia. (…)” “Articulo 34 . Constituyen faltas de lealtad con el cliente: B .Garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable (…)”. 4.1.- Del caso concreto.

En aras de desatar el recurso de apelación instaurado contra la sentencia condenatoria proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, en los términos vistos en precedencia, pasará la Sala a analizar en su integridad las pruebas allegadas

al dossier, para posteriormente determinar la responsabilidad del profesional

del derecho JORGE HERNANDO PINTO CASTAÑEDA.

Para esta Sala, se evidenció en las certificaciones juramentadas de la doctora RUBY CARDONA LONDOÑO, que el abogado disciplinado de manera directa le manifestó ser esposo de una familiar de la quejosa quien ostenta el cargo de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por este motivo le realizó una presunta solicitud, en la que le exigía colaboración con la campaña de la U, dos equipos celulares, dos computadores nuevos y tres millones de pesos ($ 3.000.000) en propaganda para el partido y así lograr archivar el disciplinario adelantado en el despacho de la Magistrada CARLINA MIREYA VARELA LORZA.(fl 33 al 37 de c o 1ª instancia) Con base a este testimonio, se puede inferir que el disciplinado incurrió en las faltas descritas en los Artículos 34 literal b y 33 numeral 4 de la ley 1123 de 2007 pues, utilizó la relación de afinidad con la quejosa (Magistrada) para hacerle creer a su cliente, que la quejosa podía archivarle el proceso si esta accedía a tales pretensiones. De otro lado, obra en el plenario el correo electrónico enviado el 11 de febrero de 2010 por el abogado inculpado a su cliente, en el cual le manifestó “doctora por favor llámeme en cuanto pueda, estuve hablando con la familiar y me manifestó el ánimo de colaborar” el cual si bien no indica textualmente que la doctora CARLINA VARELA LORZA le hubiere solicitado

colaboración con la campaña del partido de la unidad nacional (U), dos equipos celulares, dos computadores nuevos y tres millones de pesos ($ 3.000.000), en propaganda para el partido, pues se puede inferir que si existió la conversación y además fue corroborado por la doctora RUBY CARDONA en su declaración rendida bajo la gravedad de juramento (fl 39 del c,o 1ª instancia). Así mismo, teniendo en cuenta lo declarado en la certificación jurada de la doctora RUBY CARDONA LONDOÑO, se puede evidenciar la configuración de la falta a la dignidad descrita en el artículo 30 numeral 4 del decálogo del abogado, pues el disciplinado obró de mala fe al proponerle a su cliente, la entrega de obsequios a fin de lograr un resultado satisfactorio en el proceso disciplinario el cual estaba siendo adelantado en su contra en el Despacho de la quejosa (fl 2533 al 37 -de c o 1ª instancia). Con relación al punto de apelación, consistente en la falta de pruebas, siendo este el único argumento esgrimido en el recurso de alzada, esta Colegiatura una vez revisado el material probatorio aportado al infolio tales como la certificación juramentada y las copias de los correos electrónicos(fls 38 al 41 del c.o 1ª instancia), establece contrario a lo manifestado por la impugnante que si hay certeza de la conducta realizada por el profesional del derecho investigado, quien hacía manifestaciones ajenas a la realidad con la finalidad de obtener procesos disciplinarios, siendo estas aseveraciones muy graves y que empañan la imagen de la quejosa como Funcionaria Judicial. Así mismo, en el testimonio realizado por la doctora LILIAM OMAIRA

QUINTANA ECHEVERRI donde informó a la sede de primera instancia que en una visita realizada por el disciplinado a su domicilio, este le informó que estaba asumiendo la defensa dentro del disciplinario adelantado en el despacho de la doctora CARLINA VARELA (fls 25 c.o 1ª instancia). Así mismo, teniendo en cuenta el testimonio de la doctora OMAIRA donde señaló haber tenido información directa del disciplinado cuando le manifestó tener a cargo la defensa de la doctora RUBY CARDONA LONDOÑO, para esta Sala es evidente, que existió un proceder antijurídico por parte del sin existir justificación alguna de su proceder. Así las cosas, ninguna duda cabe que el profesional del derecho, de manera consciente y voluntaria, adecuó su conducta a las faltas a la lealtad profesional, contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado y falta contra la dignidad de la profesión haciéndose merecedor de la sanción disciplinaria impuesta. 5.- DOSIMETRÍA DE LA SANCIÓN: Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para las faltas endilgadas al investigado JORGE HERNANDO PINTO CASTAÑEDA, consagra el artículo 40 numeral 4º del citado Estatuto Deontológico tres tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión.

Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de las conductas disciplinarias cometidas por el doctor PINTO CASTAÑEDA deviene razonable el reproche disciplinario, razón por la cual, esta Superioridad atendiendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, así como el impacto general y particular de la conducta, confirmará la sanción impuesta al letrado inculpado, de SUSPENSIÓN DE DOCE (12)

MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

Así las cosas, tal como lo manifestó en la impugnación el defensor de oficio es dable indicar, que la sanción a imponer al disciplinado, debe cumplir con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder a la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, y también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión

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