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CSDJ - F76001110200020100044901ADJUNTA20130315103929-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020100044901ADJUNTA20130315103929-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 76 001 11 02 000 2010 00449 01 Aprobada según Acta de Sala No. 17 de la misma fecha.

REF. ABOGADO EN CONSULTA

Dra. ADRIANA PATRICIA MEDINA NIEVA ASUNTO A TRATAR Conoce esta Sala en grado de consulta la sentencia del 17 de febrero de 2012, mediante la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, sancionó a la doctora ADRIANA PATRICIA MEDINA NIEVA, al hallarla responsable de la falta disciplinaria prevista en el artículo 36.22 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE TRES (03) MESES.

ANTECEDENTES 1 Conformaron la Sala de instancia las H. Magistradas Dras. CARLINA MIREYA VARELA LORZA (ponente) y RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS 2 falta a la lealtad y honradez con los colegas CONSULTA ABOGADO Rad. 76 001 11 02 000 2010 00449 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

La génesis de la presente investigación se debe a la queja interpuesta por la doctora AMARFI CÓRDOBA MURILLO contra la abogada ADRIANA PATRICIA MEDINA NIEVA, por haber aceptado poder para proseguir con la actuación dentro de un proceso ejecutivo, sin presentar el paz y salvo de la abogada a la cual le fue revocado el poder. Explicó la quejosa, que representó a la señora BERENIZE Ruiz, dentro de un proceso laboral ordinario seguido en el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali; que culminó con sentencia condenatoria en favor de su prohijada, motivo por el cual, promovió el respectivo proceso ejecutivo, en el que fueron decretadas medidas cautelares; y que estando el proceso en esta etapa, de manera sorpresiva le fue revocado el poder siendo otorgado a la doctora ADRIANA MEDINA NIEVA, para que continuara con la actuación, poder que fue aceptado por la abogada cuestionada, sin haber solicitado el respectivo paz y salvo de la abogada que se encontraba actuando dentro del proceso. 3 En sustento de la queja anexó entre otros, los siguientes documentos: - Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la señora BERENIZE RUÍZ y la abogada AMARFI CÓRDOBA MURILLO.4 - Copia de la revocatoria del poder concedido por la señora BERENIZE RUÍZ a la abogada AMARFI CÓRDOBA MURILLO.5 3 Folios 1 al 3 4 Folios 4 al 6 5 Folio 31

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Copia del poder concedido por la señora BERENIZE RUÍZ a la abogada ADRIANA PATRICIA MEDINA NIEVA.6 - Copia del auto adiado 15 de marzo de 2010, en el cual el Juzgado 12

Laboral del Circuito de Cali, no aprobó la revocatoria del poder de la señora BERENIZE RUÍZ a la abogada AMARFI CÓRDOBA MURILLO, por no haber sido aportado el correspondiente paz y salvo de la abogada.7 CALIDAD DE ABOGADO Mediante consulta de la página web de la búsqueda individual de abogados de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que la doctora ADRIANA PATRICIA MEDINA NIEVA, se identifica con la cédula de ciudadanía 34.515.344, y posee la tarjeta profesional número 83690 la cual se encuentra vigente. 8 ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Una vez establecida la calidad de abogada de la doctora ADRIANA PATRICIA MEDINA NIEVA, con fundamento en la queja formulada en su contra, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, en providencia de data 13 de octubre de 20109, dispuso 6 Folio 30 7 Folios 33 y 34 8 Folio 38 9 Folios 41 y 42.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para la celebración de la

Audiencia de Pruebas y Calificación. 2.- En dicha Audiencia y previa designación de defensor de oficio, ante la ausencia de la disciplinada, se ordenaron y practicaron las siguientes pruebas10: 2.1. Diligencia de ampliación de queja de la doctora AMARFI CÓRDOBA MURILLO11; quien se ratificó en todas sus partes del escrito de queja inicial. 2.2. Copia simple del proceso radicado Nº 2009-0810, seguido en el Juzgado 12 laboral del Circuito de Cali, siendo demandante la doctora AMARFI CÓRDOBA MURILLO, en representación de la señora BERENIZE RUÍZ; demandada DELIA GIRÓN CHIMBORAZO.12 En estas copias se evidenció que la demanda fue inicialmente presentada por el doctor Pablo Emilio Alzate Figueroa, quien sustituyó el poder a la doctora Amarfi Córdoba13, quien actuó desde noviembre de 2007, hasta la terminación del proceso por pago total de la obligación el día 11 de febrero de 2011. También se observó que efectivamente la doctora ADRIANA PATRICIA MEDINA NIEVA, el 2 de marzo de 2010, aceptó el poder conferido14 por la 10 Audiencia realizada en las siguientes fechas : 29 de septiembre y 24 de noviembre de 2011, y 26 de enero de 2012 11 Folio 66 Y CD 12 Cuaderno anexo 13 Folio 29 del cuaderno anexo 14 Folio 104 del cuaderno anexo CONSULTA ABOGADO Rad. 76 001 11 02 000 2010 00449 01

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señora BERENIZE RUÍZ, para seguir con las actuaciones dentro del proceso referenciado; revocatoria y poder que no fueron aprobados por el juzgado mediante auto de marzo 15 de 2010, por carecer de paz y salvo de la abogada a la cual le había sido revocado el poder15.

3. Concluido lo anterior, la Magistrada instructora, cerró el debate probatorio y procedió a la calificación provisional el 24 de noviembre de 201116, en la que formuló cargos en contra de la investigada, doctora ADRIANA PATRICIA MEDINA NIEVA, por haber incurrido presuntamente en la falta disciplinaria prevista en el artículo 36.2 a título de dolo, de la Ley 1123 de 2007, debido a que con las pruebas obrantes en el plenario se pudo establecer que la abogada había aceptado el mandato de la señora BERENIZE RUÍZ, para continuar el proceso ejecutivo laboral, tramitado por la hoy quejosa doctora AMARFI CÓRDOBA, sin que hubiera solicitado de su poderdante el respectivo paz y salvo de la abogada quejosa, por lo que podría estar incursa en el artículo 36 numeral 2º de la ley 1123 de 2007, a título de dolo.

En esta audiencia, se ordenó insistir en la práctica de la versión libre de la disciplinada, situación que no fue posible realizar ante la no comparecencia de la misma, previas citaciones.

4. En Audiencia de Juzgamiento realizada el 26 de enero de 201217, se escuchó el testimonio de la señora DELIA GIRON CHIMBORAZO, quien expuso haber sido la demandada dentro del proceso ejecutivo laboral, y

15 Folios 108 y 109 del cuaderno anexo 16 Folio 72 y CD 17 FOLIO 77 y CD CONSULTA ABOGADO Rad. 76 001 11 02 000 2010 00449 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO haber llegado a un acuerdo de pago, con la parte demandada, situación que llevó a la terminación del proceso.

Ante la no comparecencia de la disciplinable, rindió alegatos de conclusión el defensor de oficio, quien argumentó la falta de responsabilidad de la togada, toda vez, que aceptó el poder conferido por la señora BERENIZE RUÍZ, ante la situación apremiante de la parte demandada señora DELIA GIRON, para querer solucionar el conflicto suscitado, a través de una conciliación extrajudicial. Expuso que si bien la togada se apresuró a aceptar el poder sin haber mediado paz y salvo de la togada que estaba fungiendo dentro del proceso, su conducta se encuentra justificada en que la disciplinada lo hizo por una noble causa, cual fue la de evitar la quiebra y ruina de la empresa demandada; motivo por el cual aceptó el poder conferido y realizó la conciliación extraprocesal presentada al juzgado que conocía del caso. LA SENTENCIA CONSULTADA En pronunciamiento del 17 de febrero de 201218, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sancionó a la doctora ADRIANA PATRICIA MEDINA NIEVA, al hallarla responsable de la falta disciplinaria prevista en el artículo 36.2 a título de dolo, de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN EN

EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE TRES (03) MESES. 18 Folios 79 al 84

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cuanto a la sanción, impuesta por la falta descrita el en artículo 36.2, de la Ley 1123 de 2007, sostuvo la Sala a quo que: …”lo que se observa en las copias compulsadas del juzgado 12 laboral del Circuito de Cali es, sin duda, suficiente, para objetivar la falta que se endilga a la togada ADRIANA PATRICIA MEDINANIEVA pues de ellas se concluye, sin ninguna hesitación, que aceptó el mandato de la demandante BERENIZE RUÍZ para conciliar, con la contraparte, la sentencia proferida en su favor, mandato que, con anterioridad, ostentaba la doctora CÓRDOBA MURILLO y que venía ejecutando en forma diligente, oportuna y eficaz… Fue su pretensión despachada, según se evidencia, en forma negativa a sus intereses precisamente porque a la súbita revocatoria no se allegó el respectivo paz y salvo de honorarios, lo que quiere decir que no hubo renuncia previa ni autorización expresa de la colega reemplazada y que, en cambio, se obró sin su consentimiento a instancia de una gestión que por finiquitar había adelantado en forma eficaz ésta a favor de la misma mandante… ”19.

Respecto de la responsabilidad indicó20: …”al respecto, no se evidencia en el discurrir investigativo concausas que se

hubiesen antepuesto al cumplimiento de los deberes pro parte de la togada investigada y en cambio el hecho de avocar el conocimiento de la instancia cuando la misma se hallaba próxima a finiquitar, el acuerdo extraprocesal que instó de las partes en conflicto en el que no se incluyeron los honorarios de su colega y la ausencia total de comunicación previa encaminada a no soslayar los honorarios de ésta, dicen, de un obrar intencional, pensado de antemano y cuidadosamente preparado en desmedro de los intereses de la quejosa quien, como se observa, abruptamente, fue reemplazada sin que, ciertamente, existieran razones procesales para ello. Lo anterior aunado al hecho indiciario constituido por la ausencia definitiva de la instrucción, pues, se reitera, citada en varias oportunidades no compareció a ponerse a derecho en lo requerido, conforman la prueba plena que para condenar exige el legislador pues, sin duda, desvirtúan la presunción de inocencia y permiten concluir en su participación dolosa si 19 Folio 82 20 Folio 83

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pudo opcionar, en estas circunstancias, a obrar conforme a los deberes exigidos y, francamente no lo hizo…” Siendo notificada la disciplinada, mediante edicto, la magistrada de instancia, ordenó remitir el expediente ante esta superioridad a efectos que se surta el grado de Consulta sobre el fallo.

CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es

competente para conocer y decidir sobre en grado de consulta de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Entonces, procede la Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el 17 de febrero de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sancionó a la doctora ADRIANA PATRICIA MEDINA NIEVA, al hallarla responsable de la falta disciplinaria prevista en el artículo 36.2 a título de dolo, de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE TRES (03) MESES. La falta enunciada es del siguiente tenor: ...” ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:

(…) CONSULTA ABOGADO Rad. 76 001 11 02 000 2010 00449 01

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2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución...” El problema jurídico en el evento de ocupación, será entonces el de verificar la ocurrencia de la falta imputada en la sentencia de primer grado, su tipicidad

y antijuridicidad, su responsabilidad en cabeza de la disciplinable, así como el acierto en torno a la sanción impuesta.

1. Tipicidad Se caracteriza el régimen disciplinario del abogado consagrado en la Ley 1123 de 2007, por contener por regla general y entre los artículos 30 a 39, respectivamente, descripciones cerradas de cada una de las conductas que por afectar deberes profesionales son consideradas como faltas, a las cuales el legislador ha previsto una consecuencia nociva.

En concreta relación con la tipicidad de la falta disciplinaria contenida en el artículo 36.2 de la Ley 1123 de 2007, en el caso presente se cometió pues la togada disciplinada en efecto aceptó el poder otorgado para continuar conociendo en un proceso, sin que mediara paz y salvo de la abogada que estaba actuando en éste y que, dicho sea de paso, había llevado el proceso hasta la etapa final de ejecución de la sentencia; por tanto, la encartada debió antes de proceder a aceptar el poder en comento, exigir a su clientes el paz y salvo, para que pudiera fungir como su apoderada judicial, pero caso contrario y de manera desleal con su colega procedió a asumir la gestión encomendada en detrimento de los intereses patrimoniales de la quejosa.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Súmese a lo dicho que la disciplinable a sabiendas de que existía investigación disciplinaria en su contra, no compareció a ninguna audiencia, y

habiendo sido requerida para justificar tal actuar, no se preocupó por concurrir o realizar alguna manifestación en su favor. Evidentemente, para esta Sala es claro, que en tales condiciones no cabe duda de la ocurrencia objetiva del tipo disciplinario en cuestión.

2. Antijuridicidad.

La categoría dogmática de la antijuridicidad en el caso que ocupa la atención de la Sala, la falta prevista en el artículo 36.2 de la Ley 1123 de 2007, es antijurídica como quiera que atenta contra el deber de lealtad con los colegas previsto en el artículo 28 ibídem., del siguiente tenor: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (...)

11. Proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas...” Luego, la conducta presentada por la doctora ADRIANA PATRICIA MEDINA NIEVA, tiene el carácter de antijurídico, por cuanto sin justificación alguna se vulneró el ordenamiento jurídico, específicamente el de lealtad y honradez con sus colegas; y es que esta Sala debe precisar que el término lealtad es sinónimo de rectitud, probidad, pundonor, moralidad, honestidad, virtud y conciencia; y, guardando relación con los tipos disciplinarios previstos en la ley 1123 de 2007, en este caso, la “lealtad” que debía guardar la abogada cuestionada para con su colega, se refiere a no intentar recibir poder y CONSULTA ABOGADO Rad. 76 001 11 02 000 2010 00449 01

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mucho menos realizar una conciliación extrajudicial entre las partes, cuando aún no se le había reconocido personería para actuar; personería que por supuesto no fue aprobada por el despacho judicial, pues era evidente que no cumplía con el requisito previo de adjuntar el paz y salvo del abogado que ha actuado dentro del proceso, representando los intereses del cliente que pretendía apoderar. Situación que no se vislumbra practicada por la togada disciplinada. Obsérvese que la encartada por su calidad de abogada es conocedora de las normas éticas que gobiernan el ejercicio de la profesión, situación más que suficiente para que esta Colegiatura predique la existencia de la falta de lealtad de la togada. No puede la Sala dejar pasar de largo, que en materia disciplinaria y en consonancia con el Código Deontológico de los abogados, la antijuridicidad se configura “cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”, para el caso analizado, el descrito en el artículo 28 numeral 11, ibídem. Es lógico que la quejosa, si era el deseo de sus clientes revocarle el poder, éstos debieron saldar en su totalidad los honorarios, lo cual quedaba probado con el paz y salvo que expidiera de tal situación, con el cual la togada investigada pudo haber advertido que podía continuar reclamando los derechos de su cliente, pero contrario sensu, actuó sin medir las consecuencias de tal omisión, sin tener en cuenta los intereses económicos de su colega, los cuales pudieron verse perjudicados.

CONSULTA ABOGADO Rad. 76 001 11 02 000 2010 00449 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De manera que, frente a la tozudez de los hechos y el comportamiento desleal y evasivo de la togada, no es posible considerar la existencia de causal alguna de exclusión de responsabilidad que legitime su actuar y en consecuencia, en razón de esta falta se dirá que la conducta de la abogada investigada es antijurídica.

3. Culpabilidad.

La conducta endilgada a la togada respecto de la falta contemplada en el artículo 36.2,en lo que atañe a la modalidad de la misma, debe decirse que este tipo de actuaciones es evidentemente doloso, por cuanto el abogado de manera indebida sin pretexto alguno aceptó y presentó poder para actuar a sabiendas que no existía paz y salvo del anterior abogado, con lo cual se reúne la concurrencia de los elementos estructurales del dolo con respecto a que su actuar fue a conciencia, con conocimiento y voluntad de realizar una conducta típica, pues en su condición de abogada conocía los hechos constitutivos de la infracción disciplinaria al no cumplir con los requisitos exigidos para continuar con actuaciones que ya han sido iniciadas con anterioridad por otro abogado, sin que estuviera obrando bajo ninguna de las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria; amén que en su calidad profesional del derecho, le era exigible cumplir con estos requisitos, en el evento presente, aportando el paz y salvo del anterior abogado. Evidentemente, en ninguna de las conductas aquí señaladas se ha

encontrado causal alguna de justificación, y por el contrario, el ya señalado CONSULTA ABOGADO Rad. 76 001 11 02 000 2010 00449 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO comportamiento procesal elusivo de la inculpada concurre para reforzar la convicción sobre su responsabilidad en las modalidades ya anotadas.

4. De la sanción.

Impuso la Sala de instancia, como ya se indicó, la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE TRES (03) MESES, a la encartada de concurrir en la comisión de la conducta constitutiva de falta de honradez y de lealtad con sus colegas, a título de dolo; criterios estos perfectamente válidos. Esta Sala comparte tales razonamientos, los cuales atendidos los criterios del artículo 45 de la Ley 1123 de 200721, responde a los principios de razonabilidad y proporcionalidad que orientan la sanción en materia disciplinaria, si se tiene en cuenta la entidad de la falta cometida y la 21 ...”Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

A. Criterios generales

1. La trascendencia social de la conducta.

2. La modalidad de la conducta.

3. El perjuicio causado.

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.

5. Los motivos determinantes del comportamiento.

B. Criterios de atenuación

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

C. Criterios de agravación

1. La afectación de Derechos Humanos.

2. La afectación de derechos fundamentales.

3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.

5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.

6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.

7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado...” CONSULTA ABOGADO Rad. 76 001 11 02 000 2010 00449 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO permanencia en el tiempo de ella, pues actuaciones como estas, que hoy, ocupa la atención de esta Superioridad desdicen de la calidad y honestidad que se espera estén revestidas todas las actuaciones de los abogados, en especial cuando se trate de asuntos que tengan que ver con el ejercicio de la profesión y las relaciones con sus colegas; pues no otra cosa se espera que

suceda entre abogados que por una u otra circunstancia deban asumir actuaciones iniciadas por sus iguales; pues la disciplinable como profesional del derecho, sabía de la obligación relativa a exigir a su cliente el paz y salvo suscrito por su colega, documento que daría fe de la ausencia de honorarios profesionales pendientes. Así las cosas, y conforme a las razones expuestas, la Sala confirmará integralmente la determinación de instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 17 de febrero de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó a la doctora ADRIANA PATRICIA MEDINA NIEVA, al hallarla responsable de la falta disciplinaria prevista en el CONSULTA ABOGADO Rad. 76 001 11 02 000 2010 00449 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO artículo 36.2, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE TRES (03) MESES, conforme a lo consignado en el presente proveído.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de

su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE.

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada CONSULTA ABOGADO Rad. 76 001 11 02 000 2010 00449 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE AYALA

Secretaria Judicial CONSULTA ABOGADO Rad. 76 001 11 02 000 2010 00449 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 760011102000201000449 01

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aprobado Según Acta No. 017 del 13 de marzo de 2013

ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto, me permito expresar los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con aclaración de voto, pues si bien el suscrito está de acuerdo con declarar la responsabilidad y

consecuente sanción de la abogada ADRIANA PATRICIA MEDINA NIEVA como autora de la falta prevista en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, consideró que la sanción de suspensión de tres (3) meses que fuere impuesta por el A quo y confirmada por el Ad quem, no se muestra ajustada al principio de proporcionalidad dadas las siguientes razones a saber: CONSULTA ABOGADO Rad. 76 001 11 02 000 2010 00449 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Toda sentencia debe contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción, lo cual equivale a decir que deben precisarse los criterios que se tengan para determinar la clase de sanción (cualitativa) y el tiempo durante el cual se estima su prolongación en el tiempo (cuantitativa).22

En consecuencia, si los abogados pueden ser sancionados con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, medidas que deben imponerse atendiendo los criterios de graduación establecidos en la Ley 1123 de 2007,23 cabe preguntarse ¿cómo debe proceder el operador judicial una vez establece tanto los criterios de graduación generales como las circunstancias de atenuación o agravación que afectan la sanción?24 Es aquí donde se advierte la debilidad de la jurisdicción disciplinaria, habida cuenta, que para poder establecer los parámetros que permitan señalar la dosificación de la sanción debe el funcionario limitarse a los factores objetivos y en ese sentido abstenerse de hacer juicios sobre la personalidad

del disciplinado. Luego sea entonces esta la oportunidad para tratar de señalar algunos criterios que puedan superar esta difícil tarea de dosificación de la sanción. Adviértase que los criterios de regulación de la sanción disciplinaria, que a mi modo de ver no son más que un mal plagio de los “Criterios y reglas para la determinación de la punibilidad” consagrados en el Capítulo Segundo del 22 Ley 1123 de 2007 Art. 46 23 Ley 1123 de 2007 Art 40 24 Ley 1123 de 2007 Art 45

CONSULTA ABOGADO Rad. 76 001 11 02 000 2010 00449 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Título II, “De la Aplicación de la Ley Penal”, consagrados en la Ley 599 de 2000, no fueron tenidos en cuenta en forma integral en el Estatuto del Abogado dado que en éste no se consagran los máximos y mínimos aplicables en el proceso de individualización de la sanción como si existen en el Estatuto Represor,25 situación que a no dudarlo genera incertidumbre al momento de dosificar la sanción y sobre todo respecto la garantía de una medida ajustada a derecho.

Subsanar estos vacíos obliga hacer uso de los derroteros señalados para el efecto en la normatividad penal, que podemos traer a colación por vía del principio de integración normativa26, el cual nos permite acudir entre otros ordenamientos al Código Penal cada vez que sea necesario para acertar en las decisión adoptadas por la jurisdicción disciplinaria y de suyo para ofrecer seguridad jurídica como función constitucional.

Para aterrizar el tema, basta puntualizar, que habiéndose demostrado que el togado disciplinado cometió la falta disciplinaria sin que medie a su favor causal alguna que lo exima de responsabilidad, resulta merecedor de sanción y al efecto bien podría imponerse cualquiera de las previstas en la Ley 1123 de 2007, siendo la pregunta del caso ¿cómo hicieron el A Quo y el Ad Quem para considerar que el investigado merecía una sanción de MULTA y no la de CENSURA, SUSPENSIÓN o EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión? Para dar respuesta al anterior interrogante hemos de cumplir de manera juiciosa con la fundamentación que se merecen los referidos aspectos cualitativo y cuantitativo de la sanción, para lo cual propongo en aras de 25 Ley 599 de 2000 Arts 60 y 61 26 Contenidos en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007

CONSULTA ABOGADO Rad. 76 001 11 02 000 2010 00449 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO limitar la discrecionalidad del sentenciador y hacer más justo su propósito, atender a una regla general que permita a las partes, como al mismo fallador, advertir frente a cada falta cual es la sanción a imponer.

Sera necesario entonces para identificar la sanción a imponer y el quatum de la misma, desarrollar los aspectos cualitativo y cuantitativo con fundamento en las circunstancias de atenuación y agravación. Así que para ese aspecto cualitativo se crearan imaginariamente unos cuadrantes que nos permitan saber si la conducta merece ser sancionada con

CENSURA, SUSPENSIÓN o EXCLUSIÓN DE LA PROFESION.

Seguidamente para desarrollar el aspecto cualitativo se habrá de dividir la sanción imponible en cuartos para limitar en rango de movilidad del fallador y así evitar sanciones injustas. Finalmente será de la discrecionalidad del observador objetivo (funcionario judicial) individualizar la pena de acuerdo a criterios que le serán de utilidad para conocer las circunstancias de mayor y menor sancionabilidad, lo cual será el fundamento que le permitirá dentro del mismo cuarto moverse entre el mínimo y el máximo de la sanción. Para una mayor compresión de la regla general aludida en precedencia nos ocuparemos de cada uno de los pasos señalados explicando en acápites separados la forma y criterios para lograr conocer tanto la sanción a imponer, como su perduración en el tiempo.

CONSULTA ABOGADO Rad. 76 001 11 02 000 2010 00449 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ASPECTO CUALITATIVO

(Clase de sanción) Para la sanción a imponer, esto es si se trata de CENSURA, SUSPENSIÓN o EXCLUSIÓN DE LA PROFESION, será imprescindible establecer, prima facie, los cuadrantes y para el efecto se deben revisar las circunstancias de atenuación y agravación,27 de tal modo que dentro del primer cuadrante queden ubicadas las conductas respecto las que converge cualquiera de las circunstancias de atenuación; segundo cuadrante aquellas respecto las que no convergen circunstancias de atenuación o agravación; tercer cuadrante aquellas respecto las que convergen circunstancia de atenuación, como

también de agravación; y cuarto cuadrante aquellas conductas respecto las que solo pro

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