CSDJ - F76001110200020100052401ADJUNTA20120912105507-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020100052401ADJUNTA20120912105507-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012) Aprobado según Acta de Sala Nº 076 de la fecha Registro de proyecto: 22 de agosto de 2012
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 760011102000201000524 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 12 de marzo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años al abogado JAIRO DONNEYS NARVÁEZ, al encontrarlo responsable de infringir lo dispuesto en el artículo numeral 4º del artículo 30 y artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, conductas calificadas a título de dolo. HECHOS 1 Magistrado Ponente Dr. Víctor H. Marmolejo Roldán Sala con la Dra. Ruth patricia Bonilla Vargas. Luis Rolando Molano Franco. Dio origen a la investigación disciplinaria la compulsa de copias ordenada por la Fiscalía Décima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia con base en los hechos que fueron resumidos en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: “La Fiscalía Décima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, después
de archivar la actuación que se adelantaba contra la Magistrada Carlina Mireya Varela Lorza , por el delito de prevaricato por acción, con ocasión a la denuncia formulada por el doctor Jairo Donneys Narváez, radicada bajo partida No. 2008-00955, decidió compulsar las respectivas copias con destinó a esta Corporación, para que se indagara el comportamiento realizado por el aludido abogado, por su proceder efectuado ante la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, “cuando en forma, al parecer, grosera se abstuvo de atender requerimiento para ampliar su queja en punto a buscar la concreción de los cargos atribuidos a cada uno de los servidores públicos que el mismo denunció, Este hecho sumado a la insolencia que pudo haber mostrado en el memorial radicado el 28 de noviembre de 2008 en el mismo Despacho del Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Cali, habiéndolo tratado sin razón alguna de usurpar función pública y prevaricar, al momento de asumir la investigación que sugiere estudiar el comportamiento de dos Jueces de la República y un Fiscal Delegado ante los Jueces penales Municipales de Cali, entre otros funcionarios”(Lo resaltado fuera de texto) Por las descritas conductas desplegadas por el disciplinado, ante la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, respecto al comportamiento, grosero, mostrando ante dicho despacho el 28 de noviembre de 2008 y las acusaciones dirigidas contra el titular de la mencionada Fiscalía, a través de memorial de esa misma calenda, es que se cuestiona las actuaciones del doctor Jairo Donneys Narváez y se solicita se
le investigue disciplinariamente” De la condición de abogado: Se acreditó la condición de abogado del implicado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 94.375.782, tarjeta profesional vigente N° 871972 y cuenta con los siguientes antecedentes3: FECHA DE LA FALTA SANCION SENTENCIA 1. 24 agosto de 2009 Art. 50 y artículo 51 Tres meses se numeral 3º del Decreto suspensión 196 de 1971. 2. 30 de junio de 2011 Art. 55 Numerales 1º y Dos meses de 2º del Decreto 196 de Suspensión 1971 y Art 37 numeral 1º Ley 1123 de 2007. 3. 1 de marzo de 2012 Art. 37 numeral 1º de la Dos meses de Ley 1123 de 2007. Suspensión 4. 1 de marzo de 2012 Art. 37 numeral 1º de la Dos meses de ley 1123 de 2007 Suspensión. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 10 de febrero de 2011, se ordenó apertura de proceso disciplinario contra el abogado JAIRO DONNEYS NARVÁEZ y se programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 17 de marzo de la misma anualidad, realizándose los actos pertinentes de notificación4. 2 Folio 6. Consulta individual de abogados. Página web Rama judicial. Consulta del 10 de agosto de 2012. 3 Folio 5 Certificado de antecedentes disciplinarios No. 28537 expedido el 13 de diciembre de 2012. 4 Folios 3 al 33 C.O
- Llegada la fecha programada para llevar a cabo la vista pública de que trata el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, tras la no comparecencia del disciplinado, mediante auto del 29 de marzo de 2011, se procedió a declararlo persona ausente y nombrarle defensor de oficio.
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Constituido el despacho en audiencia el 20 de junio de 2011 con la presencia del abogado defensor de oficio del disciplinado y el representante del Ministerio Público, posterior a la lectura de la compulsa de copias y del memorial radicado por el abogado el 28 de noviembre de 2008, se procedió con la siguiente actuación: Intervención del defensor de oficio: No hizo referencia sobre los hechos que dieron origen a la compulsa, por su lado, aseguró no veía infracción o comisión de falta alguna por parte de su representado, por lo tanto solicitó el archivo de las diligencias. No solicitó pruebas.
Ministerio Público: Adujo, que en virtud a la referencia hecha por el defensor, se tenían como determinados los hechos, solicitando por su lado se elevara pliego de cargos al togado por la posible incursión en las faltas contenidas en los artículos 30 numeral 4º , 32 parágrafo 1º y 33 numeral 10º de la ley 1123 de 2007.
Calificación Provisional: Consideró el A quo que debía formularse cargos en contra del Dr. JAIRO DONNEYS NARVÁEZ, habida cuenta que era evidente por lo anotado en el escrito de la fiscalía, que del comportamiento del letrado se evidenciaba una irregularidad merecedora de ser abordada por
la jurisdicción disciplinaria. Lo anterior, al encontrarse en primer lugar un comportamiento grosero cuando el disciplinado compareció a la Unidad de Fiscalía Delegada ante Tribunal Superior del Departamento Judicial de Cali para ampliación de la queja, y el segundo, gira alrededor del memorial del 28 de noviembre de 2008, en el cual atribuye conductas punibles de prevaricato al funcionario de la Fiscalía, ubicándolo además como coautor de unos delitos contra el erario Público, la administración de justicia, tráfico de estupefacientes y lavado de activos. En razón de ello, advirtió el Magistrado de instancia que el togado podría estar incurso en las faltas descritas en los 30 numeral 4º y 32 de la Ley 1123 de 2007, comportamiento que imputó a título de dolo. Se decretaron pruebas.
Audiencia de Juzgamiento: Celebrada el 10 de diciembre de 2011, con la presencia del defensor de oficio, quien pasó a exponer sus alegatos de conclusión, en los cuales adujo que partiendo de la acusación, se debía precisar que el pliego de cargos tenía como fundamento dos supuestos fácticos, el primero la constancia de Luis Alfonso Aguilar en la cual manifestó el comportamiento poco ético, destacando una actitud grosera por parte del disciplinado, sin embargo como el testigo no asistió, no se puede corroborar lo dicho en la constancia por lo tanto, adujo, se debía aplicar la duda.
Respecto al otro aspecto imputado, es decir lo dicho en el memorial, manifestó que si bien aparecía la firma del disciplinado, no se podía afirmar
que el mismo hubiera sido suscrito y presentado por el abogado, por lo tanto no había certeza de la culpabilidad del disciplinado, debiéndose decretár la buena fe en su actuar. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 12 de marzo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del cauca, resolvió imponer sanción de SUSPENSIÓN al profesional Dr. JAIRO DONNEYS NARVAEZ al hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria descrita y sancionada por los artículos 30 numeral 4º y 32 de la Ley 1123 de 2007. Manifestó el A quo, que posterior a un seguimiento pormenorizado de la prueba, respecto a la constancia adiada el 28 de noviembre de 2008, suscrita por el asistente judicial del Fiscal 6º Delegado ante Tribunal Superior de Cali, el Dr. Luís Alfonso Aguilar Ramírez, en la cual indicó que el disciplinado, de manera alterada y grosera se negó atender el requerimiento para ampliar su queja, dicha prueba no daba plena certeza de lo acontecido, pues sólo se contaba en el legajo probatorio con dicha constancia, por lo tanto dicha prueba por si sola no aportaba mayor información técnica que permitiera realizar una inferencia lógica para concluir la realización efectiva frente a dichos hechos, razón por la cual se absolvió respecto de los mismos. No aconteció lo mismo con relación al comportamiento desplegado por el disciplinado, en el escrito presentado el 28 de noviembre de 2008, ante la
Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, donde ubicó al Fiscal 6º Delegado, el Dr. Carlos Adolfo Millán Potes, sin razón alguna, de usurpador de la función pública y prevaricador, en la investigación adelantada contra dos Jueces de la República y un fiscal local, radicada bajo partida 2008-00955, además de señalarlo de coautor de los delitos contra la administración de Justicia, tráfico de estupefacientes y lavado de activos. Pues bien, adujo la sala de Instancia, que contrario a lo manifestado por el defensor de confianza, si se lograba establecer con contundencia que dicho documento fue elaborado y rubricado por el disciplinado, pues no se podía olvidar que cuando el mencionado fiscal, lo requirió para ampliar la denuncia, en vez de comparecer a dicho despacho a atender el requerimiento, optó por pronunciarse a través del precipitado documento, aunado a que la firma contentiva en dicho documento, se ve reflejada en el plenario en las diversas actuaciones por él efectuadas, y es de ese modo que quedó probado de manera fehaciente el requisito de la tipicidad de la conducta, pues su actuación, se adecuó perfectamente en la descripción típica realzada por el legislador en el numeral 4º del artículo 30 de la ley 1123 de 2007 y en el artículo 32 Ibídem, concretada así la tipicidad del injusto, al haber obrado de mala fe en dicha actuación, cuando de forma temeraria acusó al doctor Carlos Millán de los delitos antes comentados, por lo tanto quedó probado la comisión de las faltas contra la dignidad profesional y el respeto debido a la
administración de justicia. Respecto a la sanción, adujo el A quo, que en conformidad con el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta las clases de falta, la gravedad de las mismas y más que todo la desatención a los deberes éticos de la dignidad y respeto debido a la administración de justicia, a título de dolo, fue proporcional la sanción impuesta. DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El día 13 de julio de 2012, el expediente fue enviado en consulta y recibido en el Despacho de quien funge como ponente el 08 de agosto de la presente anualidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en consulta el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19965, 59 de la Ley 1123 de 20076 y el Acuerdo 075 de 20117; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Si bien es cierto, la esencia del Decreto 196 de 1971 y de Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda
de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Ahora, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento del togado JAIRO DONNEYS NARVÁEZ, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. 5“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 6 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” 7 Reglamento Interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Las faltas atribuidas en el fallo de primera instancia, se encuentra consagrada en el artículo 30 numeral 4° y artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 en los siguientes términos: “ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:
(…)
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.
ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas” Ahora, para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental del debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional. La presente investigación se deriva de la compulsa de copias ordenada por la Fiscal Décima Delegada ante la Corte suprema de Justicia, en el fallo del proceso seguido en contra de la Dra. Carlina Mireya Varela Lorza8, a fin que se investigará disciplinariamente al abogado JAIRO DONNEYS NARVÁEZ 8Radicado No. 2008-00955-106 por el comportamiento mostrado en la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, sumado a la “insolencia que pudo haber mostrado en el memorial radicado el 28 de noviembre de 2008 en el mismo Despacho”. De la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.
Pues bien, una de las faltas imputadas al letrado es la infracción al debido respeto que debe tenérsele a los colegas, a quienes participan en los asuntos profesionales, como son (peritos, testigos, auxiliares de la justicia, la contraparte, los clientes) y obviamente a la administración de justicia, representada por los órganos competentes establecidos por la Constitución y la ley, asegurando de esta forma, su respetabilidad por quienes intervienen en los diversos asuntos sometidos a su consideración. En el asunto sub examine, no queda duda de que el togado JAIRO DONNEYS NARVÁEZ, incurrió en la falta prevista por el artículo 32 del Estatuto Deontológico de la Profesión, pues desbordó los límites de lo permitido, al referirse en memorial radicado en la Unidad de Fiscalías en noviembre de 2008, al Dr. Carlos Adolfo Millán Potes, Fiscal Sexto de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, en los siguientes términos: “Usted su señoría (…) se encuentra usurpando la competencia por ser la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia de Colombia, quien debe conocer de este litigio (…) (…) (…)además de usurpar la competencia de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, y con ello estar prevaricando, estaría haciéndose socio
del ENCUBRIMIENTO DE DELITOS CONTRA EL ERARIO PUBLICO,
CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES Y LAVADO DE ACTVOS (…) y haciéndose presuntamente responsable de estas conductas en grado de coautor ”
Ahora, si bien la norma – inciso final del parágrafo segundo del artículo 32 de la Ley 1123 de 22007faculta a los profesionales del derecho a reprochar o denunciar por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, dicha denuncia debe hacerse de una manera mesurada y con ponderación, por lo tanto no son de recibo los términos utilizados por el togado, los cuales fueron irrespetuosos y no se compadecen con la sensatez y mesura que deben caracterizar a los abogados en sus actividades profesionales, estos comentarios, a simple vista, resultan lesivos de la dignidad del funcionario judicial, razón por la cual son censurables disciplinariamente. Sumado a lo anterior, le encuentra razón esta Superioridad al A quo cuando desvirtuó lo dicho por el defensor, sobre que no podía afirmarse, que el memorial producto de la sanción, hubiese sido suscrito y presentado por el disciplinado, pues bien, aunado a la argumentación dada por la Sala de Instancia sobre la similitud a simple vista de firma del memorial respecto las demás obrantes en el asunto penal como son la denuncia por él formulada y los distintos memoriales, establece el artículo 24 de la Ley 962 de 2005, lo siguiente: “Artículo 24: Presunción de validez de firmas: Las firmas de particulares impuestas en documentos privados, que deban obrar en trámites ante autoridades públicas no requerirán de autenticación. Dichas firmas se presumirán que son de la persona respecto de la cual se afirma corresponden. Tal presunción se desestimará si la persona de la cual se dice
pertenece la firma, la tacha de falsa, o si mediante métodos tecnológicos debidamente probados se determina la falsedad de la misma” Visto lo anterior, la firma del togado en el memorial, se presume como autentica, por tanto, lo allí escrito se atribuye a la autoría del mismo, por lo tanto es entonces evidente la infracción disciplinaria del abogado, en lo que toca con injuriar a la Administración de Justicia, en este caso representada por el fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Cali, precisamente, origen de este disciplinario, pues en lugar de denunciar por los medios legales o actuar en forma comedida, optó por las malas maneras y preceder su comportamiento de un animus injuriandi a reprochar por el derecho disciplinario, en tanto, como se viene aduciendo, desconoció el deber profesional de respeto a los funcionarios judiciales. De la falta consagrada en el artículo 30 numeral 4 Ibídem. Por otra parte, imputó también el A quo dicha falta en gracia a que el togado cuando en forma temeraria acusó al Dr. Carlos Adolfo Millán de usurpador de la función pública y prevaricador, actuó de mala fe. Sobre el particular encuentra esta Superioridad que si bien es un precepto normativo independiente, lo cierto es que para el caso concreto lo que podría constituirse en el supuesto fáctico de esta falta, corresponde a actuaciones subsumidas en la realización de la principal, esto es utilización de términos injuriosos y acusación temeraria que hiciera el togado a fin de manifestar su inconformismo, en contra del Fiscal Delegado ante Tribunal Superior del
Distrito de Cali. Pues bien, debe recordarse que la presunción de buena fe debe ser desvirtuada con suficiente material probatorio y argumentos fácticos y jurídicos a partir de los cuales pueda indicársele a un abogado que además de dolosamente actuó de mala fe, debe puntualizarse que no puede confundirse el uno con el otro, siendo esto establecido por la Corte Constitucional al manifestar: “De otra parte, no es exacto afirmar que el dolo "es equivalente a la mala fe". El dolo, según la definición del último, inciso del artículo 63 del Código Civil, "consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro". La mala fe "es el conocimiento que una persona tiene de la falta de fundamento de su pretensión, del carácter delictuoso o cuasidelictuoso de su acto, o de los vicios de su título”9 En este orden de ideas y en eventos como éste, donde el Juez debe estar atento a no dejar pasar por alto lo que se ha denominado el concurso aparente de faltas, pues como se señaló, una se encuentra subsumida en la otra y en tal eventualidad mal haría en realizarse una doble imputación, pues tal decisión resultaría contraria al derecho del debido proceso y el principio del non bis in idem, pero lo que es más, si considera la Sala de primera instancia que si hay un concurso heterogéneo de faltas debe indicar con claridad los supuestos fácticos para fundamentar una y otra falta, con suficiente claridad para diferenciar la una de la otra y no simplemente enunciarlas como si se tratara de tipos disciplinarios equivalentes y siempre
acumulativos. En este orden de ideas, se absolverá por la falta contenida en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. 9 Sentencia No. C-544/94. Magistrado Ponente. Dr. Jorge Arango Mejía. De la ilicitud. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en material penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la
infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo reconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso que va de la mano del principio de lesividad, pues contrarió en forma grave el deber observar mesura y seriedad en sus relaciones con los servidores públicos, sin que sean atendibles las explicaciones dadas por el defensor de oficio. En consecuencia, el actuar deliberado del profesional del derecho al utilizar términos injuriosos en contra del Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior en escrito allegado el 28 de noviembre de 2008, a la secretaría de la Unidad de fiscalías, incumple abierta y conscientemente con el deber que tiene todo abogado en ejercicio su profesión de observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión.
Culpabilidad: se evidencia entonces, la incursión del investigado en la falta consagrada en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007,al actualizar los
elementos constitutivos de la misma, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma dolosa, pues a sabiendas del respeto que se debe a los representantes de la administración pública y demás actores dentro del ejercicio de la profesión, de manera consiente suscribió un memorial en el cual de manera deliberada acusa temerariamente a un Fiscal de varios delitos, actuación que se hace merecedora de reproche disciplinario. Dosimetría de la Sanción. Finalmente, en punto a la sanción impuesta por la primera instancia, esta Sala encuentra una desproporción respecto de la inicialmente impuesta, pues considera es Superioridad que la suspensión por el término de dos (2) años se torna en excesiva razón por la cual será modificada para imponer una inferior con base en las siguientes consideraciones: Los extremos sancionatorios contemplados por el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, son los siguientes: Censura, Multa, Suspensión y Exclusión, teniéndose además como criterios de graduación la trascendencia social de la conducta, la modalidad de la misma, el perjuicio causado, las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta y los motivos determinantes del comportamiento. Ahora, si bien se encuentra probada la falta del abogado disciplinado, y que la misma fue cometida a titulo de dolo, atendiendo los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y el precedente de la Sala10, en donde la falta aquí sancionada se le ha dado un tratamiento desde censura hasta suspensión no superior a 4 meses, en virtud del principio de igualdad, y aunado que las sanciones registradas al disciplinado no tienen la calidad
de antecedentes, pues las mismas no fueron interpuestas antes de la comisión de los hechos aquí investigados, la sanción final a imponer será la de suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de 4 meses, atendiendo la gravedad de la falta y que la misma adquiere relevancia social, pues fue cometida en el desarrollo de la profesión y fue en contra de la función social que se asigna a los abogados, “así como en el cometido de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del 10 Sentencia 200705749 01. M.P. Dr., Jorge Armando Otálora, Sentencia 200801302 01 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago., sentencia 200900435 M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez, entre otros. orden jurídico y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia”11 En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR la providencia objeto de estudio, proferida el 12 de marzo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca en el siguiente sentido: i) ABSOLVER al disciplinado por la falta contenida en el artículo 30 numeral 4º, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia. ii) REBAJAR la sanción impuesta para imponer en definitiva la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al togado JAIRO DONNEYS NARVÁEZ.
- CONFIRMARLA en todo lo demás.
SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma. 11 Sentencia c-844/07. M.P. Dr. Jaime Córdoba Tribiño. TERCERO.- Comisiónese a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para que se notifíque personalmente esta providencia, en su defecto, por el medio subsidiario de ley.
DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL DE ORIGEN.
CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
LEONIDAS BELLO AREVÁLO
Secretario Judicial (e)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., octubre 11 de 2012
Magistrada Ponente: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Actuación Disciplinaria contra el abogado
JAIRO DONNEYS NARVÁEZ
Radicación N°760011102000201000524 01
Aprobado según Acta de Sala N°76 del 6 de septiembre de 2012. De manera comedida me permito manifestar que ACLARO MI VOTO en el asunto la referencia, toda vez que si bien comparto la decisión adoptada por la Sala el día 6 de septiembre de 2012 – Acta N°76 mediante la cual, se dispuso: “PRIMERO-. MODIFICAR la providencia objeto de estudio, proferida el 12 de marzo de 2012, por la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca en el siguiente sentido: i) ABSOLVER al disciplinado por la falta contenida en el artículo 30, numeral 4, conforme a las razones consignadas en esta providencia. Ii) REBAJAR la sanción impuesta para imponer en definitiva la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al togado JAIRO DONNEYS NARVAEZ”, no ocurre lo mismo con el aparte de la providencia que señala: “Ahora, si bien se encuentra probada la falta del abogado disciplinado, y que la misma fue cometida a titulo de dolo, atendiendo los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y el precedente de la Sala, en
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