CSDJ - F76001110200020100053701ADJUNTA20121212171458-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020100053701ADJUNTA20121212171458-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 760011102000201000537 01
Registro: 13-11-2012
Magistrada Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá, D.C. Doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta N°: 105 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, fechada el día 1 de agosto de 2012, con ponencia de la Magistrada CARLINA MIREYA VARELA LORZA, mediante la cual ordenó la terminación de las diligencias disciplinarias seguidas contra la abogada CARMEN CRISTINA SALAZAR ROSERO de conformidad con lo consagrado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Constituye el origen de la presente investigación la queja presentada por la señora Carmen Inés Dueñas Gutiérrez, mediante escrito adiado de 9 de abril de 2010, contra la profesional del derecho CARMEN CRISTINA SALAZAR ROSERO, para que se le investigue disciplinariamente, toda vez que según ella le otorgó poder al abogado Saavedra con el fin de que adelantara proceso de nivelación, homologación a empleados administrativos de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, para lo cual acordaron como honorarios el
25% del pago ordenado por el Tribunal Contencioso. Ante el deceso del mencionado profesional del derecho, la abogada SALAZAR ROSERO asumió todos los poderes que aquel dejó, a pesar de que no realizó negociación alguna con la precitada abogada, pues por el contrario, asistió a su oficina y dejó con su secretaria un oficio en el cual le señalaba que desistía de cualquier trámite y le solicitó la devolución de los documentos; requerimiento que no fue atendido por la togada. Aseguró que la Secretaria de Educación Departamental del Valle del Cauca, ordenó de manera unilateral el pago retroactivo por homologación, sin que el mismo obedeciera a gestión alguna adelantada por la abogada. Sin embargo, cuando dicha entidad procedió a relacionar los respectivos descuentos, entre ellos señaló, la suma de $16.000.000 por concepto de honorarios a favor de la abogada CARMEN CRISTINA SALAZAR ROSERO a pesar de que la misma no había adelantado actuación alguna. Puntualizó, que la abogada en ningún momento debió recibir dinero por concepto de honorarios, pues en ningún momento le otorgó poder y tampoco adelantó gestión alguna a favor de sus pretensiones. Allegó junto con su escrito de queja las solicitudes que presentó ante la Secretaría de Educación Departamental de la Gobernación del Valle del Cauca a fin de obtener el pago por concepto de homologación (fl 1 a 10 del c.o.).
ACTUACIONES PROCESALES
1. Mediante proveído de 21 de mayo de 2010, el Seccional de instancia ordenó acreditar la calidad de abogada de la doctora CARMEN CRISTINA SALAZAR
ROSERO, así como sus antecedentes disciplinarios1.
2. Obra a folio 13 del c.o, consulta individual de la página web del Registro Nacional de abogados, en la que se establece que la abogada CARMEN CRISTINA SALAZAR ROSERO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 66848154 con Tarjeta Profesional No. 77332 la cual se encuentra vigente.
3. El Seccional de Instancia por auto de 8 de octubre de 2010, ordenó acumular a las diligencias la queja disciplinaria radicada bajo el No. 201000551 presentada por el señor Fernando Cano Sánchez en contra de la abogada investigada por tratarse de los mismos hechos denunciados2.
4. Por auto del 13 de octubre de 2010, el a quo dispuso la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO en contra de la mencionada profesional del derecho y señaló el 18 de noviembre del mismo año para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional3.
5. Ante la inasistencia de la investigada a la precitada audiencia, por auto del 18 de noviembre de 2010, se ordenó fijar edicto emplazatorio. Posteriormente por proveído del 26 de noviembre del mismo año, se declaró persona ausente a la abogada CARMEN CRISTINA SALAZAR ROSERO y se le designó como
1Folio 12 del c.o. 2 Folio 23 del c.o. 3 Folio 24 a 25 del c.o. defensor de oficio al profesional del derecho Leandro Llantén Buzzi4 quien fue relevado del cargo y designándose como nuevo defensor al abogado Danilo
Ordóñez Peñafiel (Fl. 44 del c.o.).
6. Se señaló por auto del 10 de octubre de 2011, como nueva fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación el día 9 de noviembre del mismo año5. 7.En la precitada fecha6, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional7, en la cual se surtieron las siguientes actuaciones procesales: La señora Carmen Inés dueña, se ratifico en la queja y manifestó que inicialmente contrato al señor Saavedra pero nunca tuvo conocimiento que la doctora CRISTINA tenía nexos con él. Cuando el mencionado abogado falleció, presentó una carta a la oficina de la abogada donde desistía de todo lo que ella hiciera y le solicitó el respectivo paz y salvo, pero nunca se lo entrego; por tal razón demandó, pues al desistir de sus actuaciones ella no debió cobrar honorarios, máxime cuando en la Gobernación ya le habían dicho que sin demanda le saldría el dinero y al no estar el doctor Saavedra no veía la necesidad de insistir con otro abogado.
La Magistrada Sustanciadora la requirió para que manifieste si firmo poderes en el año 2005, posteriormente a la muerte del doctor Saavedra, quien afirmó que no ha firmado poderes. 4Folio 39 del c.o. 5 Folio 47 del c.o. 6 Audiencia a la cual asistió la investigada, su defensor de oficio y los quejosos. 7 Folio 17 a 21 c.o. y Cd. El señor Fernando Cano Sánchez, afirmó que no conoce a la doctora
SALAZAR; que hizo el contrato con el doctor BRICEÑO y tiene los originales del mismo; así mismo, tiene un certificado que acredita que se encuentra a paz y salvo con dicho abogado. Aseguró que el togado en ningún momento le dijo que la mencionada abogada iba a seguir con esa gestión, pues él simplemente le entregó el paz y salvo. Adujo que se estaban falsificando muchas firmas, y que los abogados están cobrando unos honorarios. La Magistrada a quo, le puso de presente unos poderes aportados por la investigada, frente a lo que afirmó que la firma si era la suya, pero que le aumentaron otras cosas, pues los que él tiene son distintos a los que aquella aportó. Agregó que no ha ido a ninguna Notaria a darle poder a ningún abogado. Finaliza su intervención reiterando que en ningún momento le otorgo poder a la investigada y abusivamente la Gobernación le reconoció unos honorarios. Se ordenaron pruebas8y se señaló el día 7 de diciembre de 2011 para su continuación.
8. En la continuación de la audiencia9, la Magistrada Sustanciadora relevó del cargo al defensor de oficio en razón que la investigada manifestó que asumiría su propia defensa. Acto seguido la abogada CARMEN CRISTINA SALAZAR ROSERO, rindió versión libre señalando que es falso lo aducido por los quejosos respecto a que se adueño de los poderes que aquellos le habían firmado al señor Saavedra; pues desde año 2009, el doctor Saavedra hizo el recorrido de la actuación pero era ella quien firmaba como abogada porque en
esa época el mencionado abogado estaba excluido de la profesión, es así, que 8 Folio 52 del c.o. y cd. 9 Audiencia a la cual asistió la investigada y los quejosos. ella los representada y fue quien inició las reclamaciones de las homologaciones salariales. Aseguró que Carmen Inés dueña, le dio poder desde el año 2000 y en mayo de 2002, se inicio las reclamaciones; en el año 2005 (14 de marzo), nuevamente volvió a firmar poder y contrato de prestación de servicios dirigidos al doctor Angelino Garzón quien era el Gobernador en esa época y debía conocer de la homologación salarial. Así mismo, se firmaron poderes para iniciar las acciones ante lo contencioso administrativo, gestiones donde se agotó la vía gubernativa pero que no culminaron en sentencia porque posteriormente el Ministerio de Educación reconoció el pago de la deuda de homologación y dio directrices para que el Departamento hiciera el pago, aplicando el retroactivo. En relación con la mencionada señora, se presentó la petición de mayo 20 de 2002, ella aparece en la lista 301, era auxiliar administrativo en esa época, ese listado era realizado por la Secretaria. Aseguró que no tiene el poder ni el contrato porque lo adjunto al Departamento, pero tiene la documentación donde ella nuevamente firmó el poder. Haciendo énfasis que aquella si le firmo contrato y poder para el reconocimiento de homologación salarial. Respecto al señor Cano quien afirma que no firmó poder, según el informe de la Secretaria de Educación, se presento petición el 17 de marzo de 2000; el si
firmó poder en el año 2000 al doctor Saavedra quien le sustituyo el mismo. En esos poderes y contratos firmados siempre ella ha estado de por medio, es así, que ha realizado las reclamaciones de fechas 10 de julio de 2000, el 22 de mayo de 2002, el 8 de agoto de 2003 y 30 de marzo de 2007, las cuales fueron presentadas al Departamento para el pago de la homologación y la respectiva indexación. Para el efecto allegó copia de los respectivos poderes, contratos y las peticiones presentadas10. El a quo reiteró algunas pruebas11 y se fijó el día 1 de febrero de 2012 para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional.
8. Por auto de 2 de febrero de 2012, la Magistrada Sustanciadora señaló el día 22 de febrero de 2012 como nueva fecha para la continuación de la precitada audiencia. Siendo posteriormente señalada para el día 1 de agosto de 201212.
DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Durante la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional cumplida el día 1 de agosto de 2012, la Sala a-quo dispuso el archivo de la diligencias a favor de la profesional del derecho CARMEN CRISTINA SALAZAR ROSERO, señalando en primer término que en el presente proceso acumulado la señora Dueñas y el señor Cano elevan cargos contra la disciplinada, pues habiéndolo revocado el mandato conferido en relación con la homologación y la nivelación salarial ante la Gobernación del Valle del cauca, la profesional del derecho cobro los honorarios sin tener derecho, siendo que ellos mismos adelantaron los
trámites. Obran en el informativo documentos que establecen con veracidad contrario a lo afirmado por los quejosos tuvieron una relación contractual profesional con la profesional del derecho; así mismo, que el señor Cano suscribió con la abogada un contrato de prestación de servicios cuyo objeto era que adelantara 10 Folios 58 a 83 del c.o. 11Folio 56 del c.o. y cd. 12Folio 108 del c.o. las diligencias administrativas y judiciales para obtener la nivelación y homologación salarial y el pago del retroactivo, ese contrato vincula al quejoso y la abogada; la abogada debía realizar las gestiones pertinentes y el mandante cancelar los honorarios como contraprestación justa de la gestión. En virtud de ese contrato que en principio suscribió con Jorge Briceño y que una vez renunció y lo suscribió con la doctora disciplinada, la aludida profesional del derecho realizó en su nombre y representación la actividad administrativa pertinente e idónea a obtener el resultado del mandato. Reposa en el disciplinario, documental acerca de que la abogada en el año 2005 elevó los respectivos derechos de petición a la Gobernación del Valle del Cauca que fueron sin duda preponderantes para que le cancelaran el retroactivo al cual se ha hecho acreedor e interrumpiendo la prescripción trienal que se decreto en otros casos. De manera que no puede decir que la abogada ajena a su compromiso profesional nada hizo para obtener los dividendos económicos que fueron deducidos a la terminación del mandato por parte de la Gobernación. En ese mismo tenor es la respuesta al derecho de petición que la misma Gobernación otorgó cuando manifestó su disenso de tal deducción aludiendo
que la misma tuvo como causa los contratos de prestación de servicios profesionales que la abogada allegó a esa instancia administrativa y que tal deducción corresponde al porcentaje de honorarios pactados con el mandante. Es así, que totalmente ajena a la realidad procesal es la queja presentada por el señor Cano Sánchez porque aunque obra le revoco el mandato tal revocatoria fue tardía como lo señalo la misma Gobernación ya se habían adelantado las gestiones pertinentes por parte de la profesional para obtener el resultado el cual finalmente obtuvo. Igualmente, en relación con la queja de la señora Carmen Inés que señala no le ha otorgado poder a la abogada y en consecuencia no adelantó ninguna gestión obra en el informativo, poderes que presuntamente la señora Inés suscribió a favor de la abogada, poderes que ostentan una firma que la quejosa hoy tacha porque dice no haber suscritos dichos poderes, de todas maneras obra prueba documental que dice que en su nombre y en razón de ese poder la abogada investigada elevó derechos de petición al doctor Germán Villegas Villegas Gobernador del valle y que a través de esa gestión administrativa que no es de oficio, sino rogada fue que obtuvo como dice la respuesta del Gobernador del dividendo económico que da cuenta el instructivo. Por lo que la tacha de falsedad que hace de los documentos no es objeto de esta investigación disciplinaria, y en relación con otros procesos que se ha adelantado en contra la doctora Salazar ha expuesto una justificación que es bueno traerla no siendo competencia que tales poderes llegaron a su oficina a través de 3 personas y como los mismos no requerirían autenticación se
hicieron valer a la actuación administrativa, pero no es el caso de autos porque los poderes tienen autenticación ante la Notaria Primera de Tulúa Valle, por lo queno puede decir la señora, que su firma no fue autenticada por ella, mas cuando se reitera que la profesional del derecho presentó peticiones que fueron protuberantes para el reconocimiento para obtener los honorarios. Concluyendo que no existe indiligencia, ni ha cobrado honorarios injustificados. DE LA APELACIÓN El quejoso Fernando Cano Sánchez inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación en el que advierte que se le está diciendo que es mentiroso; afirmó que tiene la carta otorgada el doctor Saavedra de paz y salvo, y no conoce a la abogada, pues ella es una “ladrona”. A su vez, la señora Carmén Inés Dueñas, refiere que hizo el contrato con el doctor Saavedra, cuando el falleció le envió una carta a su oficina donde desistía de cualquier trámite que hiciera la abogada investigada, además solicitó la entrega de los documentos pero ella no dijo nada, no entiende porque ella no acato lo que le solicito. Finalmente afirmó que la abogada no hizo nada.
CONSIDERACIONES
1. Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 y el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación
interpuesto contra el auto interlocutorio del 1 de agosto de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca, por medio del cual con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se declaró la terminación de la actuación disciplinaria seguida contra la
abogada CARMEN CRISTINA SALAZAR ROSERO.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, se procede a resolver la alzada en garantía al principio de contradicción. De otra parte se precisa, que la presente decisión solo comprenderá lo referente a lo que es motivo de inconformidad del apelante, en atención a las previsiones del parágrafo único del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, al cual se llega por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, donde se dispone que la decisión en sede de apelación se extenderá únicamente a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, por ello el análisis de la Sala se circunscribirá a lo que es materia del recurso.
1. Problema Jurídico Precisado lo anterior, se trata de establecer si la investigada CARMEN CRISTINA SALAZAR ROSERO, se encuentra incursa en conducta de relevancia disciplinaria de cara a la situación fáctica origen de la inconformidad
de los impugnantes Fernando Cano Sánchez y Carmen Inés Dueñas.
Al observar tanto el contenido de la queja como los motivos de apelación se tiene que la inconformidad de los quejosos radica en que éstos afirman no haberle conferido poder alguno a la abogada investigada para que adelantara las gestiones tendientes a obtener reclamación por homologación y nivelación salarial ante la Gobernación del Valle del Cauca, no obstante, a ella le fueron reconocidos honorarios por dicha gestión cuando en ningún momento adelantó trámite alguno. Es de anotar desde ya, que ésta Sala comparte la decisión adoptada por el Seccional de Instancia, pues no se advierte irregularidad alguna en el actuar de la abogada disciplinada en el trámite para obtener la reclamación por homologación y nivelación salarial ante la Gobernación del Valle del Cauca de los señores Carmén Inés Dueñas y Fernando Cano Sánchez y en el reconocimiento de sus honorarios como retribución de la gestión profesional adelantada, teniendo en cuenta que: Obra en las diligencias disciplinarias13 copia del poder especial amplio y suficiente otorgado por la señora Carmen Inés Dueñas Gutiérrez a la abogada CARMEN CRISTINA SALAZAR ROSERO a fin de que adelantara el reconocimiento, liquidación y pago de la homologación del cargo – Auxiliar Administrativoy sus factores salariales ante la Gobernación del Valle del Cauca, poder que se encuentra suscrito por ambas partes y con nota de autenticación de fecha 14 de marzo de 2005 ante la Notaría Primera de Tulúa Valle. En virtud del mismo, la abogada presentó derecho de petición ante el doctor Germán Villegas Villegas– Gobernador del Valle del Caucaa fin de
solicitar su homologación salarial al haber sido funcionaria vinculada a ese ente territorial. Así mismo, reposa el formato de información de la liquidación por concepto del retroactivo por homologación de la mencionada señora, en la cual se establece una deducción por honorarios a favor de la abogada aquí investigada14. Es claro, que la abogada en virtud de la gestión encomendada adelantó las actuaciones pertinentes al punto que le fue reconocida la nivelación salarial a su poderdante y se ordenó el descuento de sus honorarios como contraprestación a su gestión. En consecuencia, no se advierte irregularidad alguna en el actuar de la abogada, pues obró conforme al poder que le fuere otorgado por la quejosa y fue el mismo ente Departamental que reconoció su labor profesional y ordenó el pago de sus honorarios. Aduce la quejosa en su alzada que ella realizó el contrato con el doctor Saavedra, y cuando éste falleció le envió una carta a su oficina donde desistía de cualquier trámite que hiciera la abogada investigada; además le solicitó la entrega de los documentos, pero no entiende porque ella no acato lo que le 13 Folio 75 del c.o. 14Folio 4 del c.o. solicitó, argumento que no tiene asidero para esta Colegiatura para revocar la decisión de archivo adoptada por el a quo, pues de las pruebas aportadas a la investigación, se desprende que la señora Dueñas otorgó poder a la profesional del derecho investigada a fin de que adelantara el reconocimiento, liquidación y pago de la homologación ante la Gobernación del Valle del Cauca, y en torno al
mismo fue que adelantó las gestiones profesionales, y si bien, la quejosa allegó al disciplinario una escrito donde le solicitó a la abogada le expida paz y salvo y la devolución de los documentos, tal solicitud no conlleva implícitamente la revocatoria del poder como equivocadamente lo entiende, pues el mandato se prolongó en el tiempo al punto de obtener un resultado favorable a sus pretensiones y el reconocimiento de unos honorarios, en tanto que la señora Carmen Inés en ningún momento le revocó el poder, es así, que la togada debía adelantar la gestión para la cual fue contratada so pena de ahí si incumplir con sus deberes profesionales. Por lo expuesto, no se advierte irregularidad alguna en el proceder de la abogada en relación con la gestión profesional mencionada en líneas anteriores, lo que deviene lógicamente en la confirmación de la decisión de archivo en relación con los hechos denunciados por la quejosa. En relación con el señor Fernando Cano Sánchez, se allegaron a estas diligencias copia del contrato de prestación de servicios celebrado por el mencionado señor y el abogado Jorge Enrique Jiménez Briceño en el mes de julio del año 2002, cuyo objeto era la reclamación ante la Gobernación del Valle del Cauca de la homologación del cargo al cual pertenecía el contratante con su similar o equivalente y en consecuencia se efectuara la respectiva nivelación salarial. Así mismo, se allegó la renuncia del mencionado abogado al poder conferido del señor Cano Sánchez en el cual establece que continuara como su única apoderada la abogada CARMEN CRISTINA SALAZAR ROSERO.
Corolario a lo anterior, encontramos el contrato de servicios profesionales celebrado y suscrito por el señor Cano con la abogada aquí investigada en el año 200315 en el cual se lee en su cláusula segunda que el objeto del mismo es: “el reclamo ante la Gobernación del Valle del Cauca, utilizando los medios administrativos y/o judiciales a que hubiere lugar…. Tendientes al reconocimiento y pago de su nivelación y/o homologación salarial y el pago de retroactividad o cualquier concepto a que pueda tener derecho como trabajador de la Gobernación del Valle del Cauca..”. Lo anterior, sin lugar a dudas demuestra que en principio el contrato de prestación de servicios fue celebrado con el abogado primigenio, pero posteriormente, el mismo se celebró con la disciplinada, lo que irrefutablemente nos determina que si existió una relación contractual entre los mismos y que la misma se sintetiza en la obligación de adelantar las gestiones pertinentes por parte de la profesional del derecho y el derecho a obtener el pago de sus honorarios como contraprestación a su gestión. En vista de lo anterior, relacionemos las solicitudes y peticiones presentadas por la disciplinada a fin de dar cabal cumplimiento a la gestión profesional que le fuere encomendada, es así, que presentó ante el doctor Germán Villegas Villegas, Gobernador del Valle del Cauca, solicitud de homologación y/o nivelación salarial y/o diferencia salarial de administrativos de la Secretaria del Valle del Cauca, en la cual relacionó como uno de los petentes al señor Fernando Cano Sánchez. También obra solicitud de fecha 18 de noviembre de 2005, dirigida al doctor Angelino Garzón – Gobernador del Valle del Cauca-, de
interrupción de prescripción para pago de nivelación salarial. Y se observa, derecho de petición de fecha 27 de marzo de 2007, en la cual relaciona igualmente al quejoso y en el que solicita la respectiva revisión y reliquidación del pago del retroactivo por nivelación salarial. 15 Folio 58 del c.o. Debemos traer a colocación para el sub examine, la respuesta dada por el Director Técnico de la Secretaria de Educación Departamental de la Gobernación del Valle del Cauca al señor Fernando Cano Sánchez – quejoso-, en relación con la gestión adelantada por la investigada, en los siguientes términos: “ es de anotar que los dineros a Usted reconocidos previa orden de pago, tuvieron como fundamento las peticiones que la Dra. Carmen Cristina Salazar radicó en esta dependencia desde el 10-07-2000 al 22-11-2005, actuaciones que intervinieron en la suspensión de la prescripción de sus derechos laborales, toda vez que si se hubiera tenido en cuenta solo la petición presentada directamente por Usted en la fecha 17-03-2000, sus derechos habían prescrito en su totalidad16”. (…) “ Y si persiste inconformidad con respecto del descuento realizado por concepto de honorarios a la abogada CARMEN CRISTINA SALAZAR, debe dirigirse a quien debe efectuar el desembolso del excedente que Usted considere justo o en su defecto realizar nuevamente dicha liquidación…” Lo reseñado en líneas anteriores, nos conlleva a determinar que la disciplinada si adelantó las gestiones pertinentes en relación a la gestión profesional que le
fuere encomendada y como tal, el derecho de recibir sus honorarios, en consecuencia, esta Colegiatura no puede avalar lo afirmado por el quejoso en su escrito de alzada, en torno a que tiene el paz y salvo otorgado por el doctor Saavedra y que no conoce a la abogada, pues de acuerdo al material probatorio allegado a la investigación la realidad es otra, pues no se discute que el señor Cano otorgó poder y celebró contrato de prestación de servicios en principio con el abogado Briceño, pero posteriormente, éste lo sustituyó a la abogada CARMEN CRISTINA SALAZAR ROSERO y en consecuencia, el quejoso celebró un nuevo contrato de prestación de servicios con la investigada, y fue en virtud del mismo que adelantó las respectivas solicitudes y derechos de 16 Folio 16 del c.o. petición ante la Gobernación del Valle del Cauca, actuaciones que fueron reconocidas por el mismo ente Departamental al punto de ordenar reconocer el pago de sus honorarios, por lo que se advierte, por parte del quejoso es su inconformidad con el descuento que le fuere realizado por el pago de los honorarios a la investigada, situación que en un momento dado puede ser ventilada en otra jurisdicción por ejemplo, la civil o como le señaló la Secretaria de Educación Departamental del Valle del Cauca, ante la entidad que le hiciera el desembolso del pago de su nivelación, no siendo la jurisdicción disciplinaria la llamada a ventilar y tramitar dicha inconformidad. Así las cosas, con los anteriores elementos de juicio, sería imposible para esta jurisdicción endilgar responsabilidad disciplinaria en contra de la togada
investigada por esos aspectos, como quiera que con los elementos probatorios no se logró establecer irregularidad alguna en su actuación, por lo que esta instancia considera que debe confirmarse la decisión objeto de apelación, toda vez que existe certeza que la doctora CARMEN CRISTINA SALAZAR ROSERO no incurrió en las faltas previstas en la Ley 1123 de 2007, pues entiéndase por juicio de tipicidad la estricta adecuación de una conducta objetivamente verificada a un tipo disciplinario, ejercicio que debe hacer el operador disciplinario sin presunciones ni subjetivismo, en tanto es un ejercicio verificador del hecho frente a la norma. No puede avalarse el cotidiano y equivocado ejercicio realizado al contrario, esto es, buscarle un tipo disciplinario a una conducta, por cuanto, siempre debe respetarse en la adecuación típica la ontología y finalidad de la conducta, su desvalor manifiesto ante un deber profesional en el caso de abogados o un deber funcional cuando se trata de funcionarios judiciales o servidores públicos en general. Es decir, la tipicidad, como encuadramiento del supuesto de hecho en la hipótesis legal, es valorar el comportamiento manifestado en la realidad frente al tipo disciplinario, en otras palabras, debe establecerse una verdad fáctica y otra jurídica comprobable según los enunciados normativos que permitan calificar lo averiguado como constitutivo de falta disciplinaria. Contrario a ello, de no ser posible, aquellas deducciones deviene como lógico la atipicidad de la conducta, que es no otra cosa, que aceptar la misma como acorde a derecho y adecuada a las normas de convivencia, componentes sociales y normativas. Sean las anteriores consideraciones suficientes argumentos para confirmar la
decisión impugnada, por cuanto es preciso concluir que no se presenta falta disciplinaria por parte de la abogada investigada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión fechada el 1 de agosto de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se decretó la terminación de la investigación adelantada contra la abogada CARMEN CRISTINA SALAZAR ROSERO,conforme lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Colegiatura de instancia para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADA MAGISTRADO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MAGISTRADO
Continúan Firmas..........................
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
PPR