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CSDJ - F76001110200020100053902ADJUNTA20130529152235-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020100053902ADJUNTA20130529152235-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 760011102000201000539 02 / 2608 A Aprobado según Acta N° 37 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que procediera la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación, interpuesto por el defensor de oficio de la disciplinada contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2012 en virtud de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia de la Magistrada CARLINA MIREYA VARELA LORZA, en Sala con la Magistrada RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, sancionó con SUSPENSIÓN de SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión a la abogada AÍDA LUZ CORREDOR RENGIFO, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, si no se observara una causal de nulidad que invalida lo actuado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos que dan origen a la investigación tienen su génesis en el escrito de queja presentado por el señor JORGE BLASCO PINTO MOTATO, el día 2 de septiembre de 20091, quien manifestó: 1 Folios del 1 al 9 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201000539 02 / 2608 A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN “…no he podido lograr que la Doctora AÍDA LUZ CORREDOR RENGIFO, mayor de edad, vecina de Cali, identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.262.379 de Cali, Tarjeta profesional de abogada No. 41.448 del Consejo Superior de la Judicatura, con domicilio profesional ubicado en la Calle 15 No. 3-33 Local 350 Centro Comercial Panamá de esta ciudad, celular 3173150161; residente en la Cra. 4 No. 18-73 de esta localidad; me de cumplimiento en un mandato que le encomendamos y mucho menos en devolverme los dineros que le hemos entregado para su labor; lo cual relaciono de la siguiente forma: 1.- La abogada AÍDA LUZ CORREDOR RENGIFO nos solicitó la suma de $ 120.000, que le cancelamos para gastos del trámite de la pensión de sobrevivientes de mi padre BLASCO PINTO TENORIO, fallecido; para solicitarla a favor de mi abuela la señora MATILDE TENORIO DE PINTO. 2.- En el mes de Julio de 2007, a principios, nos solicitó el certificado de defunción de mi padre, partida de bautismo de mi abuela y cuando le dimos el dinero se comprometió a solicitar los documentos por medio de una oficina que tramita esas

diligencias y cuando le pregunto por el proceso, siempre me informa que va marchando. 3.- Como la abogada no se ha pronunciado hasta la fecha, ni ha manifestado el estado del proceso; nos vimos en la necesidad de dialogar con una abogada conocida de la familia a quien le expusimos el caso y ella la llamó al celular sin lograr ubicarla y le envió una carta de fecha Julio 7 de 2009; que fue recibida por el señor que firma la carta, quien dijo ser el esposo de la citada; la cual se envió a la dirección de la residencia de ella. 4.- El día 8 de Julio de 2009 me encontré con la doctora AÍDA LUZ CORREDOR, quien me expresó que me estimaba mucho y que dentro de unos diítas me daba noticias de los dos procesos que ella me lleva y hasta la fecha no me ha informado nada. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201000539 02 / 2608 A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 5.- Se hizo con la misma abogada un arreglo para un proceso de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO por el inmueble ubicado en la Calle 18 No. 3-19, Barrio San Nicolás de esta ciudad, en el cual habito desde el año 1974 y porque mi abuela tiene un derecho en dicho inmueble Y NO es justo que ella no pueda disfrutar de su casa ni de su pensión; firmamos un contrato la Doctora y yo de prestación de

servicios por la suma de $800.000. Ella me solicitó la suma de $380.000, para cancelar un curador y yo le dije que por qué cancelar a un curador sí no se había presentado la demanda y ella siempre me dice lo mismo que ya sale, que se mojaron los papeles debido a la bomba del Palacio de Justicia y cuando hablo de mis preocupaciones por los procesos el esposo de ella me dice que eso sale que ella es muy buena abogada; razones por las cuales me cansé de ir a la oficina de la citada porque siempre sale con los mismos cuentos y no me informa ni en qué juzgado está la prescripción ni me da copia de la demanda; hasta la fecha no se si hayan nombrado curador alguno. 6.- En la actualidad le he cancelado las siguientes sumas de dinero: $ 250.000, el 23 de febrero de 2009 por concepto de honorarios curador Ad litem, Saldo $ 130.000, o sea que el curador según la doctora AYDA LUZ CORREDOR cuesta la suma de $ 380,000. La suma de $ 60,000 por concepto de prescripción del 17-12-07. La suma de $ 70.000 por concepto de honorarios del 5-12-07. La suma de $ 200.000 por concepto de abono a honorarios; saldo $ 400.000. La suma de $ 40.000 por concepto de honorarios prescripción.” (Sic para todo lo trascrito) Aportó el quejoso: fotocopias simples de 6 recibos de caja, por concepto de honorarios, al parecer suscritos por la abogada acusada; fotocopia de un oficio dirigido por la jurista Luz Elvira Moncada Monsalve a la doctora AÍDA LUZ

CORREDOR RENGIFO, solicitando informarle sobre los procesos del señor Jorge República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201000539 02 / 2608 A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Blasco Pinto; y copia del contrato de prestación de servicios, celebrado entre Jorge Blasco Pinto Motato y la abogada AÍDA LUZ CORREDOR RENGIFO. Una vez acreditada la calidad de abogada de la doctora AÍDA LUZ CORREDOR RENGIFO, por auto del 16 de diciembre de 2009, se fijó fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional, frente al poder otorgado por el quejoso a la disciplinada para adelantar sustitución de pensión, bajo el radicado Nº 2009-016112.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.

Por su parte, dentro del radicado Nº 201000539, se tramitó la queja contenida en el numeral 5 del escrito presentado por el señor JORGE BLASCO PINTO MOTATO, relacionada con el proceso de prescripción, con ponencia de la Magistrada CARLINA MIREYA VARELA LORZA, quien una vez establecida la calidad de abogada de la acusada, por auto del 6 de septiembre de 2010, ordenó abrir investigación disciplinaria contra la abogada AÍDA LUZ CORREDOR RENGIFO, citando para audiencia de pruebas y calificación provisional el día 23 del mismo mes

y año3. A la togada investigada se le envió comunicación, fechada septiembre 6 de 2010, a la dirección aportada por el quejoso en su escrito, origen del disciplinario4. Ante la no comparecencia de la togada, se procedió a citarla y emplazarla por edicto, desfijado el día 16 de septiembre de 20105. El día 23 de septiembre de 2010, el quejoso informó que la togada acusada se cambió de domicilio, aportando una nueva dirección, lo anterior para que se pudiera citar personalmente6. Atendiendo esta información, la Magistrada ponente, mediante oficio dirigido a la dirección suministrada, con fecha 1º de octubre de 2010, le notificó a la doctora AIDA LUZ 2 Folios del 10 al 14 c.o. 3 Folios del 17 al 19 c.o. 4 Folio 21 c.o. 5 Folio 23 c.o. 6 Folio 24 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201000539 02 / 2608 A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN CORREDOR, que se había fijado fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional7. Ante la no comparecencia de la inculpada a la audiencia, la Magistrada Sustanciadora ordenó dar cumplimiento al mandato del artículo 104, párrafo 4b de la Ley 1123 de 2007. El edicto se desfijó el día 28 de octubre de 20108, y se ordenó

designarle defensor de oficio9, quien tomó posesión el día 31 de marzo de 201110. Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2011 se señaló el 9 de junio de 2011, para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional En la fecha indicada11 se dio inicio a la audiencia con la presencia del defensor de oficio de la disciplinada, quien no se presentó, se procedió a escuchar en ratificación de la queja al señor PINTO MOTATO, y el defensor de oficio solicitó se oficiara a la oficina de reparto a fin de certificar la existencia de demanda de Adquisición de Dominio impetrada por el quejoso representado por la abogada CORREDOR RENGIFO, contra indeterminados, enviando copia del mismo, así como insistir en la versión de la inculpada, las cuales que fueron decretadas. Suspendiendo la audiencia para el acopio de las pruebas y se señaló el 13 de julio de 2011, a las 9:30 a.m., para proseguirla En continuación de la audiencia, se escuchó al defensor de oficio quien manifestó que de conformidad con las constancias que obran en el expediente y como quiera que no ha sido posible entrevistarse con la disciplinada, se remite al estatuto disciplinario del abogado requiere que se establezca que las pruebas aportadas sean valoradas en su conjunto o de lo contrario se tengan como inexistentes y que toda circunstancia que sea atenuante como la carencia de antecedentes se debe tener en cuenta en su momento, además que de aplicación a todos los principios que favorezcan la conducta de la disciplinada en un momento dado. Acto seguido,

7 Folio 26 c.o. 8 Folos 29 y 30 c.o. 9 Folio 31 c.o. 10 Folio 39 c.o. 11 Folio 45 c.o. y CD República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201000539 02 / 2608 A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN la Magistrada instructora consideró que con las pruebas obrantes al plenario es suficiente para calificar provisionalmente la conducta de la Doctora AÍDA LUZ CORREDOR RENGIFO, con la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, en tanto se concluyó, que, sin justificación jurídicamente relevante, había dejado de iniciar a nombre del quejoso, el proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio constitutivo del objeto del mandato contratado, a pesar de haber recibido por anticipado, honorarios profesionales y gastos procesales, causando, sin duda, perjuicio a los intereses de su mandante. Y como quiera que el defensor de oficio, no solicitara más pruebas, se fijó como fecha para celebrar Audiencia de Juzgamiento, el día 18 de agosto de 2011, en la cual éste presentó los Alegatos de Conclusión12. Mediante sentencia del 5 de septiembre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia de la Magistrada CARLINA MIREYA VARELA LORZA, sancionó con

SUSPENSIÓN de SEIS MESES en el ejercicio de la profesión a la abogada AÍDA LUZ CORREDOR RENGIFO, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007. Fallo que fue apelado por el defensor de oficio de la disciplinada y mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2011, aprobado en acta 76 de la misma, proferida por esta Colegiatura, se decretó nulidad de lo actuado a partir inclusive, del acto de notificación del auto de apertura de proceso disciplinario de fecha 6 de septiembre de 2010, por indebida notificación de la disciplinable, debiéndose convalidar la actuación nulitada, dejando a salvo las pruebas legalmente practicadas y allegadas al expediente cuya validez no dependa de ese proveído, fungiendo como ponente quien hoy cumple igual función. En cumplimento del fallo antes mencionado, se dispuso allegar al proceso el Certificado del Registro Nacional de Abogados, y se señaló el 29 de febrero de 2012 a las 8:00 horas para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional, enviando las notificaciones a la dirección registrada por la abogada disciplinada, así 12 Folio 51 c.o. y CD República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201000539 02 / 2608 A

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

como a las aportadas al diligenciamiento 13 . En esta calenda no fue posible realizar la diligencia por la inasistencia de la doctora AIDA LUZ CORREDOR RENGIFO, fijando como nueva fecha el 29 de marzo de 2012, a las 8:00 a.m. 14 En esta última data se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del defensor de oficio de la disciplinada, el cual había sido designado mediante auto del 18 de marzo de 2011, no así la doctora AIDA LUZ CORREDOR RENGIFO, también acudió el quejoso, y como quiera que el Superior dejó a salvo las pruebas recaudadas, el Despacho pasó a calificar el mérito de la investigación con la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, en tanto se concluyó, que, sin justificación jurídicamente relevante, había dejado de iniciar a nombre del quejoso, el proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio constitutivo del objeto del mandato contratado, a pesar de haber recibido por anticipado, honorarios profesionales y gastos procesales, causando, sin duda, perjuicio a los intereses de su mandante. Acto seguido se otorgó la palabra al defensor quien presentó los alegatos de conclusión. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 28 de mayo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia de la Magistrada CARLINA MIREYA VARELA LORZA, sancionó con SUSPENSIÓN de

SEIS MESES en el ejercicio de la profesión a la abogada AÍDA LUZ CORREDOR RENGIFO, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007.

Consideró el a quo que: 13 Folio 78 c.o. 14 Folio 87 c.o.

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201000539 02 / 2608 A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN “Sin duda, como lo dice la defensa, precaria es la prueba recepcionada en la instancia pero la misma resulta, suficiente para obtener la certeza sobre la falta endilgada y sobre la responsabilidad disciplinaria de la inculpada pues, ciertamente, justificación no existe que pueda, en las condiciones halladas, excusar la omisión que se imputa de manera concreta y coherente al discurrir contractual que quedó, sin duda, establecido en el documento -contratoaportado por el quejoso y en el que se evidencia, en efecto, el objeto que no es otro que la iniciación y trámite de un proceso de prescripción adquisitiva de dominio, proceso que, finalmente, a juzgar por las constancias del reparto, no emprendió, en representación de la señora TENORIO DE PINTO la profesional disciplinada. Si, como en el presente caso, está materializada la relación contractual de la que devienen las obligaciones que disciplinariamente se demandan, es lo propio que la

omisión que se imputa relacionada con el compromiso de iniciar un trámite judicial materializa la falta endilgada pues, ciertamente, tal conclusión no solo deviene de la declaración del quejoso sino, igualmente, de la falta de respuesta a los requerimientos hechos en forma escrita y, finalmente, de la constancia del jefe de reparto de la oficina judicial de Cali sobre la inexistencia de demanda presentada por la togada dentro del trámite que se exige. Y no se diga que fue el mandante el que incumplió las obligaciones del mandato porque, por el contrario, constancia documental existe sobre la entrega oportuna pero anticipada de los honorarios pactados y de los gastos procesales exigidos al momento de la contratación, por manera que, se reitera, en éstas condiciones estaba la abogada obligada a cumplir el compromiso en la forma pactada al momento del convenio bilateral y consensual generador del mismo… Tal juicio de culpabilidad subjetivo se gradúa doloso pues, sin duda, demostrados se hallan sus presupuestos, a saber, el cognoscitivo en cuanto la abogada estaba en posibilidad de actualizar sus conocimientos sobre los deberes que le corresponden en el ejercicio de la profesión y el volitivo en cuanto se juzga la proclividad de su accionar a la transgresión de aquellos manifestada por recibir, anticipadamente, los gastos del proceso y más que nada por los informes engañosos y evasivos que suministró a los requerimientos de su mandante.” República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 760011102000201000539 02 / 2608 A

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE LA APELACIÓN Notificado personalmente de la decisión, el día 22 de junio de 2012, el defensor de oficio de la togada sancionada interpuso recurso contra la misma, en memorial radicado el día 27 del mismo mes y año, argumentando que: “En todo momento invocó en el Referido Proceso Disciplinario, la aplicación para la Dra. AÍDA LUZ CORREDOR RENGIFO, de los Principios y Normas más favorables, así como las circunstancias atenuantes a tenerse en cuenta al momento de imponer la sanción disciplinaria.

Pero en la Sentencia de la Referencia, en ningún momento hay un pronunciamiento sobre las posibles circunstancias de salud, de orden familiar, sociales y Psicológicas de la disciplinada, que puedan explicar así sea tangencialmente lo sucedido; tampoco hay una manifestación alusiva a lo expuesto en relación con el Abogado que de Buena Fe suscribe un Contrato de Servicios Profesionales con su Cliente y le entrega recibo por los dineros a él entregados, lo cual puede evaluarse al tiempo como un indicador a favor del Abogado que procede correctamente. Tampoco sobre el hecho de que en el expediente no obra constancia de Antecedentes Disciplinarios, lo cual es un criterio de atenuación de la sanción disciplinaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de

los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) en el caso, del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del día 28 de mayo de 2012, en virtud de República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201000539 02 / 2608 A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia de la Magistrada CARLINA MIREYA VARELA LORZA, sancionó con SUSPENSIÓN de SEIS MESES en el ejercicio de la profesión a la abogada AÍDA LUZ CORREDOR RENGIFO, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007. 3.- De la posible existencia de causal de nulidad. Conforme a lo reglado en el artículo 98 de la ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por incompetencia del funcionario para fallar; por la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, y la violación del derecho de defensa. Dichas causales de nulidad están enmarcadas por principios que regulan su declaratoria, entre los cuales tienen específica relevancia que el acto cumpla la

finalidad para la cual estaba destinado, pero con violación del derecho de defensa, y que la irregularidad sustancial afecte garantías de los sujetos procesales. En estas condiciones, y con base en la competencia asignada, analicemos entonces en forma oficiosa la posible existencia de causal de nulidad, puesto que de prosperar ésta, dicha circunstancia impediría a la Sala continuar con el asunto de fondo. Previamente la Sala cita las causales de nulidad establecidas en la Ley 1123 de 2007, en su artículo 98 que a la letra dice: Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201000539 02 / 2608 A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Artículo 99. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto. Conforme a lo reglado en el artículo 98 in fine, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por incompetencia del funcionario para fallar; por la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido

proceso, y la violación del derecho de defensa. Da cuenta la Sala que mediante providencia del 10 de agosto de 2011, aprobado en acta 76 de la misma, proferida por esta Colegiatura, se decretó nulidad del fallo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, de fecha 5 de octubre de 2011, que sancionó con suspensión de seis (6) meses de suspensión a la abogada AIDA LUZ CORREDOR RENGIFO, a partir inclusive, del acto de notificación del auto de apertura de proceso disciplinario de fecha 6 de septiembre de 2010, por indebida notificación de la disciplinable, observa la Sala que el procedimiento que se aplicó en atención a lo aquí dispuesto, no se cumplió de conformidad con lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 104. TRÁMITE PRELIMINAR. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto

emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. Si en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actuación se desarrollará conforme al artículo siguiente. Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. (…) (Subrayas fuera de texto) República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201000539 02 / 2608 A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Se hace notar que a la abogada disciplinable se le citó a la dirección que obra en el Registro Nacional de Abogados y ante su no comparecencia se fijó nueva fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional, omitiendo fijar el edicto emplazatorio en la secretaría de la Sala, al igual que no fue declarada persona ausente, sino que se continuó con el procedimiento obviando lo aquí establecido. De tal manera que esta omisión no se puede pasar por alto, por cuanto incide para generar una vulneración al debido proceso y al derecho de defensa de la sancionada. Así, deberá declararse la nulidad de lo actuado, la cual tendrá efectos, a partir, inclusive, del auto que dispuso obtener el certificado del Registro Nacional de abogados y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 16 de febrero de 2012, debiéndose convalidar la actuación nulitada, dejando a

salvo las pruebas legalmente practicadas y allegadas al expediente cuya validez no dependa de ese proveído, advirtiendo al a quo que debe aplicar celeridad a la investigación a fin de continuar con el trámite disciplinario correspondiente atendiendo el tiempo que ha transcurrido en el desarrollo de la investigación así como la fecha de prescripción de la acción. OTRAS DETERMINACIONES Teniendo en cuenta que la investigación disciplinaria cuya sentencia se revisa por vía de apelación, es objeto de nulidad por segunda vez y por las mismas causales descritas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, dada la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso, y vulneraron el derecho de defensa de la disciplinada, como ya se señaló, se dispone que por la Secretaría de ésta Sala se compulsen copias para que se investigue la conducta omisiva de la Magistrada ponente frente al cumplimiento estricto de la norma cuya aplicación debió darse en el trámite de esta investigación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201000539 02 / 2608 A

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN RESUELVE: DECLARAR OFICIOSAMENTE LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto que da

cumplimiento a la nulidad decretada y que fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional del 16 de febrero de 2012, dejando a salvo las pruebas legalmente practicadas y allegadas al expediente cuya validez no dependa de ese proveído, de conformidad con lo estipulado en el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 98, numerales 2 y 3 in fine, por las razones puntualizadas en la parte motiva de este providencia.

SEGUNDO: DESE CUMPLIMIENTO al acápite de OTRAS DETERMINACIONES, en el sentido de expedir copias a través de la Secretaría de esta Sala para iniciar la investigación disciplinaria pertinente, de conformidad con lo consignado en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. Advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

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Radicado N° 760011102000201000539 02 / 2608 A

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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