CSDJ - F76001110200020100053903ADJUNTA20160219163605-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020100053903ADJUNTA20160219163605-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 760011102000201000539 03 / 3322 A Aprobado según Acta No. 014 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Corporación a revisar en vía de consulta la providencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el 28 de febrero de 20141, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada AIDA LUZ CORREDOR RENGIFO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de seis (6) meses, tras hallarla responsable de la comisión de las faltas previstas en los numerales 4° y 5° del artículo 35 y la del numeral 1° del artículo 37 ibídem.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La queja La presente actuación tuvo origen en la queja interpuesta por el señor Jorge Blasco Pinto Motato ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el 2 de septiembre de 2009, 1 Sala dual integrada por los magistrados Viviana Rosales España (ponente) y Víctor Humberto Marmolejo Roldan. en la cual puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido la abogada Aida Luz Corredor
Rengifo, pues su abuela la señora Matilde Tenorio Velásquez le dio poder para que la representara en el curso de un proceso de obtención de pensión de sobrevivientes de su hijo el señor Blasco Pinto Tenorio (padre del quejoso), recibiendo la suma de $120.000 para el pago de gastos de la gestión, así como también en el mes de julio de 2007 se le dieron los documentos (partida de bautismo de la madre y acta defunción del padre) que pidió para poder ejercer su mandato; sin que luego de haberlo recibido haya reportado avance alguno, máxime cuando los intentos de contactarla habían sido infructuosos hasta el 8 de julio de 2009, data en la cual el quejoso tuvo un encuentro casual con la letrada, quien le dijo que lo “estimaba y que pronto se pondría en contacto con él para decirle el avance de los procesos que le llevaba” (Sic). Por otra parte, dijo en su escrito inicial, que él mismo había suscrito el 26 de noviembre de 2007 un contrato de prestación de servicios con la aludida profesional del derecho para que le llevara un proceso de prescripción adquisitiva de dominio de un inmueble ubicado en la ciudad de Cali – Valle del Cauca, para los anteriores fines le entregó algunos documentos que le había pedido para poder dar cumplimiento al proceso que le había encomendado, como lo era el certificado de libertad y tradición del bien inmueble entre otros, además se pactó el monto de $800.000 de gastos, de los cuales pidió a la firma un valor equivalente a $380.000 supuestamente para pagarle a un curador, a lo cual accedió parcialmente, pues no fue sino
hasta el 23 de febrero de 2009 que le dio $250.000 quedado un saldo de $130.000. Finalizó su queja diciendo que le había dado a la denunciada, las siguientes sumas de dinero: El 17 de diciembre de 2007, la suma de $60.000 por concepto de honorarios de la demanda de prescripción. El 5 de diciembre de 2007, la suma de $70.000 por concepto de honorarios. La suma de $200.000 por concepto de abono a honorarios, quedando un saldo de $400.000. La suma de $40.000 por concepto de honorarios de la demanda de prescripción. Junto con su escrito de queja el señor Jorge Blasco Pinto Motato allegó copias de: a) De los recibos de caja2 expedidos en favor de la togada investigada de los dineros que se relacionaron anteriormente, de la carta enviada3 a la dirección de residencia de la denunciada el 7 de junio de 2009, siendo recibida por su marido, b) Del contrato de prestación de servicios4 suscrito entre él y la letrada disciplinable y del poder5 dado por la mamá del quejoso la señora Matilde Tenorio Velásquez a la jurista. 2 Folios 4 a 6 del c.o. de 1ª Inst. 3 Folio 7 del c.o. de 1ª Inst. 4 Folio 8 del c.o. de 1ª Inst. 5 Folio 9 del c.o. de 1ª Inst.
2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario Una vez acreditada la condición de abogada de la doctora Aida Luz Corredor
Rengifo quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 31’262.379 y es portadora de la tarjeta profesional número 41.448 del Consejo Superior de la Judicatura6; el 6 de septiembre de 2010 con auto de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 23 de septiembre de 2010 a las 2:00 p.m., para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de los días: 9 de junio de 20117 y 13 de julio de 20118, en esta última data se calificó la conducta y se consideró pertinente endilgar cargos a la jurista investigada.
Los acontecimientos jurídicamente relevantes suscitados en esta etapa procesal fueron los siguientes: Inicialmente a la togada investigada se le envió comunicación fechada septiembre 6 de 2010 a la dirección aportada por el quejoso en su escrito inicial, y ante la no comparecencia de la misma, se procedió a emplazarla por medio de edicto9 que permaneció fijado desde el 14 al 16 de septiembre de 2010, seguidamente el 23 de septiembre de 2010, en escrito radicado por el 6 Certificación impresa de la página del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vista en folio 17 del c.o. de 1ª Inst. 7 Acta de audiencia vista en folio 45 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 8 Acta de audiencia vista en folio 51 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo.
9 Folio 23 del c.o. de 1ª Inst. quejoso10 se informó que la letrada investigada se había cambiado de domicilio procediendo a aportar una nueva dirección, ello con el objetivo que fuera citada personalmente; consecuencia de lo anterior el a quo mediante oficio11 dirigido a la dirección suministrada datado el 1º de octubre de 2010 le notificó a la doctora Aida Luz Corredor Rengifo que se había fijado fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. No obstante lo anterior y ante la reiterada incomparecencia de la inculpada a la audiencia, la Magistrada Sustanciadora ordenó dar cumplimiento al mandato del párrafo 4° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, procediendo nuevamente a emplazarla por medio de edicto12 que permaneció fijado desde el 26 al 28 de octubre de 2010 y como quiera aun así no compareció, se decidió por medio de auto13 emitido el 10 de noviembre de 2010 declararla persona ausente y designarle como defensor de oficio al doctor Henry Morales Prado quien no se pudo posesionar del cargo encargado, por lo cual en auto14 del 13 de diciembre de 2010 se relevó del cargo y en su lugar se designó a la letrada Vivi Johana García Cataño, la cual tampoco se posesionó por lo cual en proveído15 del 18 de marzo de 2011 se relevó del encargo designado y en su lugar se nombró al doctor Ramiro Alberto López el cual se posesionó16 del cargo el 31 de marzo de 2011. Consecuencia de lo anterior se dio inicio a la audiencia de pruebas y
calificación provisional el 9 de junio de 2011, en donde inicialmente se le dio uso de la palabra al quejoso con el objetivo que se pronunciara sobre su 10 Folio 24 del c.o. de 1ª Inst. 11 Folio 26 del c.o. de 1ª Inst. 12 Folio 30 del c.o. de 1ª Inst. 13 Folio 31 del c.o. de 1ª Inst. 14 Folio 35 del c.o. de 1ª Inst. 15 Folio 37 del c.o. de 1ª Inst. 16 Acta de posesión en folio 39 del c.o. de 1ª Inst. escrito inicial, quien se ratificó en cada una de las circunstancias fácticas y jurídicas allí contenidas, sin agregar nada más. A la postre se le otorgó el uso de la palabra al defensor de oficio de la disciplinable para que desplegara los argumentos de su defensa, quien solicitó se decretaran algunas pruebas en la cuales basaría la mismas, así como también insistió en la versión de su prohijada. Tiempo después en desarrollo de la sesión del 13 de julio de 2011 de nuevo se le otorgó uso de la palabra al defensor de oficio de la investigada quien esgrimió que de conformidad con las constancias que obran en el expediente y como quiera no ha sido posible entrevistarse con la disciplinada, se remite al estatuto disciplinario del abogado requiriendo que las pruebas aportadas sean valoradas en su conjunto o de lo contrario se tengan como inexistentes, además de tener en cuenta cualquier circunstancia que sea atenuante, como la carencia de antecedentes, igualmente peticionó se diera aplicación a todos los principios que favorezcan la conducta de la disciplinada, ello en el
momento procesal oportuno. Pruebas practicadas en esta etapa procesal 1) Las aportadas con la queja17. 2) Se ofició a la Oficina de Apoyo Judicial, para que certificara la existencia de alguna demanda de Adquisición de Dominio impetrada por la abogada Aida Luz Corredor Rengifo actuando en representación del señor Jorge Blasco Pinto Motato (quejoso en el asunto dela referencia) en contra de personas inciertas e indeterminadas; recibiéndose el 20 de junio de 2011 17 Folios 4 a 9 del c.o. de 1ª Inst. oficio18 remitido por esa entidad en donde se decía que una vez revisadas las bases de datos de ellos, no se encontró acción alguna con las partes mencionadas. Calificación jurídica de la actuación En desarrollo de sesión del 13 de julio de 2013 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la magistrada sustanciadora decidió calificar el mérito del asunto, para lo cual inició con un breve resumen de los hechos de la queja y los argumentos de la defensa, procediendo de la siguiente manera: El a quo le endilgó cargos a la disciplinable, por la probable transgresión del deber plasmado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 al presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem pues de las pruebas obrantes en el dossier tenía que la abogada no había iniciado el proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, al cual se había comprometido por medio del contrato de prestación de servicios suscrito con el quejoso el 26 de noviembre de
2007, máxime si se tiene en cuenta que recibió anticipos por honorarios, y dineros para el desarrollo de su gestión, con lo cual pudo haber causado un detrimento a los intereses de su mandante, comportamiento que se le imputó a título de dolo.
4. Audiencia de juzgamiento 18 Folio 49 del c.o. de 1ª Inst.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesión del 18 de agosto de 201119, destacándose como relevantes los siguientes acontecimientos jurídicos: Prueba practicada en esta etapa procesal
- Se allegó certificación N° 23794 expedida por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura20 en la cual se vislumbraba que la doctora Aida Luz Corredor Rengifo tenía un antecedente disciplinario vigente, consistente en SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses la cual había sido impuesta mediante sentencia dictada el 30 de noviembre de 2006 por esa misma Superioridad representada en el Magistrado Temistocles Ortega Narváez al interior del proceso radicado 760011102000200000949 01, aclarando que la sanción se surtió desde el 26 de febrero de 2007 hasta el 25 de abril hogaño.
Una vez descorrida la anterior etapa probatoria se procedieron a recepcionar los alegatos de conclusión del defensor de oficio de la investigada.
5. Primera providencia de primera instancia (Nulitada) Mediante sentencia del 5 de septiembre de 2011, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia de la Magistrada Carlina Mireya Varela Lorza, sancionó con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada 19 Acta de audiencia en folio 53 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 20 Folio 56 del c.o. de 1ª Inst. Aída Luz Corredor Rengifo, tras haberla hallado responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la ley 1123 de 2007. El anterior fallo fue apelado por el defensor de oficio de la disciplinada y mediante sentencia datada el 12 de diciembre de 2011, aprobada en acta 49 de la misma, proferida por esta Colegiatura, con ponencia del quien ahora funge como ponente, se decretó la nulidad de lo actuado a partir inclusive, del acto de notificación del auto de apertura de proceso disciplinario de fecha 6 de septiembre de 2010, por indebida notificación de la disciplinable, ya que nos e habían enviado las citaciones a las direcciones que de la disciplinable pudiere tener en Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, debiéndose convalidar la actuación nulitada, dejando a salvo las pruebas legalmente practicadas y allegadas al expediente cuya validez no dependa de ese proveído.
6. Continuación proceso En cumplimento del fallo antes mencionado, se dispuso allegar al proceso el Certificado del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia21, y
se señaló el 29 de febrero de 2012 a las 8:00 a.m. para dar nuevo inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, enviando las notificaciones correspondientes, y aclarándose que a la disciplinable se le citó a la dirección contenida en el mencionado certificado, así como también a todas aquellas utilizadas en el diligenciamiento. 21 Folio 86 del c.o. de 1ª Inst.
7. Audiencia de pruebas y calificación provisional (primera continuación) Esta etapa procesal se surtió efectivamente el día 29 de marzo de 201222, en esta última data se calificó la conducta y se consideró pertinente endilgar cargos a la jurista investigada.
Los acontecimientos jurídicamente relevantes suscitados en esta etapa procesal fueron los siguientes: Inicialmente se había fijado la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 29 de febrero de 2012 pero como quiera la disciplinable no compareció se decidió fijar nueva fecha por medio de proveído23 de esa misma data, destinándose el 29 de marzo de 2012 a las 8:00 a.m. para continuarla. Se inició la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del defensor de oficio de la disciplinada, pero de nuevo con ausencia de la doctora Aida Luz Corredor Rengifo, por otra parte también acudió el quejoso; por consiguiente y como quiera que el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria dejó a salvo las pruebas recaudadas, el Despacho procedió a: Calificación jurídica de la actuación
En desarrollo de sesión de la mencionada audiencia, la magistrada sustanciadora decidió que sería del caso calificar el mérito del asunto, para lo 22 Acta de audiencia en folio 98 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 23 Folio 87 del c.o. de 1ª Inst. cual inició con un breve resumen de los hechos de la queja, procediendo de la siguiente manera: El fallador de instancia, le endilgó cargos a la disciplinable, por la probable transgresión del deber plasmado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 al presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem pues de las pruebas obrantes en el dossier tenía que la abogada no había iniciado el proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, al cual se había comprometido por medio del contrato de prestación de servicios suscrito con el quejoso el 26 de noviembre de 2007, máxime si se tiene en cuenta que recibió anticipos por honorarios, y dineros para el desarrollo de su gestión, con lo cual pudo haber causado un detrimento a los intereses de su mandante, comportamiento que se le imputó a título de dolo.
8. Audiencia de juzgamiento Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesión del 26 de abril de 201224, destacándose que como quiera el defensor de oficio no había deprecado pruebas así como tampoco el a quo había decretado de oficio, se procedió a recepcionar los alegatos de conclusión del defensor de oficio de la investigada.
9. Segunda providencia de primera instancia (Nulitada)
Mediante sentencia del 28 de mayo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con 24 Acta de audiencia en folio 110 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. ponencia de la Magistrada Carlina Mireya Varela Lorza, sancionó con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada Aída Luz Corredor Rengifo, tras haberla hallado responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la ley 1123 de 2007. La anterior decisión fue objeto de apelación por el defensor de oficio de la disciplinada y mediante sentencia dictada el 22 de mayo de 2013, aprobada en acta 37 de la misma fecha, proferida por esta Colegiatura, con ponencia del igualmente quien funge ahora como ponente, se decretó la nulidad de lo actuado a partir inclusive del cumplimiento de la primera nulidad decretada, pues si bien cuando se fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional del 29 de febrero de 2012 y se citó a la disciplinable a la dirección que reposa en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, no es menos cierto que ante su incomparecencia se procedió a fijar nueva fecha sin que previamente se le haya contabilizado el término legal para su justificación como tampoco se le emplazó y menos aún se le consideró como persona ausente, lo cual representaba una violación al derecho del debido proceso de la misma, debiéndose convalidar la actuación nulitada, dejando a
salvo las pruebas legalmente practicadas y allegadas al expediente cuya validez no dependa de ese proveído. CONTINUACIÓN DEL PROCESO En cumplimento del fallo antes mencionado, se dispuso por medio de proveídos fechados los días 26 de julio de 2013 y 7 de octubre de esa misma anualidad (complemento del primer) fijar el 28 de octubre de 2013 a las 8:30 a.m. para dar continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, enviando las notificaciones correspondientes, (aclarándose que a la disciplinable se le citó a la dirección contenida en el mencionado certificado, así como también a todas aquellas utilizadas en el diligenciamiento).
10. Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 12 de diciembre de 201325, destacándose que en esta última data se calificó la conducta y se consideró pertinente endilgar cargos a la jurista investigada.
Los acontecimientos jurídicamente relevantes suscitados en esta etapa procesal fueron los siguientes: Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a hacer comparecer a la disciplinable a las diligencias surtidas en su contra, sin embargo previo las citaciones enviadas, ésta no compareció, razón por la cual se le contabilizó el término legal para su justificación, y como quiera persistió en su incomparecencia de procedió a emplazarla por medio de edicto26 que estuvo publicado desde el 31 de octubre de 2013 al 5 de noviembre de esa misma anualidad sin que acudiera, por lo cual en
proveído27 del 6 de noviembre de 2013 se nombró como persona ausente y de contera se le designó como defensor de oficio al doctor Ramiro Alberto López pero no se pudo posesionar del cargo por temas de salud, así pues en auto del 5 de diciembre de 2013 se relevó del cargo y en su lugar se nombró al doctor Arturo Aguado Rojas, quien se posesionó28 del cargo en mención ese mismo día, pudiéndose así continuar la actuación dándole estricto 25 Acta de audiencia en folios 183 a 184 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 26 Folio 159 del c.o. de 1ª Inst. 27 Folio 160 del c.o. de 1ª Inst. 28 Acta de posesión en folio 182 del c.o. de 1ª Inst. cumplimiento a la garantía dispuesta en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Seguidamente en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional se le otorga el uso de la palabra al defensor de oficio de la investigada quien dice que a pesar de haber intentado comunicarse con la investigada ello fue infructuoso. Calificación jurídica de la actuación En desarrollo de sesión de la mencionada audiencia, la magistrada sustanciadora decidió que sería del caso calificar el mérito del asunto, para lo cual inició con un breve resumen de los hechos de la queja, procediendo de la siguiente manera: a. El fallador de instancia, le endilgó cargos a la disciplinable, por la probable transgresión del deber plasmado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 al presuntamente haber incurrido en la conducta
descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem pues de las pruebas obrantes en el dossier tenía que la abogada no había iniciado el proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, al cual se había comprometido por medio del contrato de prestación de servicios suscrito con el quejoso el 26 de noviembre de 2007, máxime si se tiene en cuenta que recibió anticipos por honorarios, y dineros para el desarrollo de su gestión, con lo cual pudo haber causado un detrimento a los intereses de su mandante, comportamiento que se le imputó a título de culpa. b. Junto con lo anterior el a quo le endilgó cargos a la disciplinable por presuntamente haber violentado su deber de actuar con honradez frente a sus clientes así como también al haber dejado de informar con veracidad sobre el continuo desarrollo de la gestiones encomendadas, los cuales están consagrados en los numerales 8° y 18° literal (c) de la Ley 1123 de 2007, pues al parecer incurrió en las conducta descritas en los numerales 4° y 5° del artículo 35 ibídem; pues por una parte quedó demostrado que además de recibir dineros por conceptos de honorarios, también percibió unos montos dirigidos a sufragar gastos inherentes al proceso, y si veía que no los iba a utilizar debió devolverlos; así como también omitió el rendir el informe sobre las actuaciones que estaba desplegando para cumplir con su deber, es decir debió decirle a su cliente constantemente ¿qué estaba haciendo en pro de desarrollar el mandato dado?, así como también se consideró que la letrada pudo
haber retenido injustificadamente unos documentos que le había pedido al quejoso para poder dar cumplimiento al proceso que le había encomendado, como lo era el certificado de libertad y tradición del bien inmueble entre otros, los cuales eran muy necesarios como se dijo para poder ejercer el mandato. comportamientos que se imputaron a título de dolo.
11. Audiencia de juzgamiento Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesiones de los días: 18 de diciembre29 y 19 de diciembre de 201330 presentándose como relevantes lo siguientes acontecimientos jurídicos: En desarrollo de las sesiones del 18 y 19 de diciembre de 2013 de la audiencia de juzgamiento y contando con la presencia del quejoso se 29 Acta de audiencia en folio 202 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 30 Acta de audiencia en folio 211 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. procedió a requerirle para que ampliara su queja, quien procedió a decir lo siguiente: Dijo que el poder para la realización del mandato a la abogada, fue firmado a mediados del 2009, con el objetivo de hacer el proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio pues había poseído un bien con el ánimo de señor y dueño por más de 30 años, sin embargo no recordaba tener copia de dicho documento. En cuanto al poder dado por su abuela con el objetivo de obtener la pensión de sobrevivientes del señor Blasco Pinto Tenorio (padre del quejoso) dijo que era únicamente para ello, pues el mandato para el proceso de pertenencia era otro.
Concretó que casi desde a mediados del año 2009, data en la cual le firmó el poder, que perdió contacto directo con la misma, y aún más no tiene informes de las gestiones hechas. Expuso que ante de iniciar el proceso disciplinario se tomó la molestia de comunicarse con la abogada, enviándole una carta a su residencia pero quien la recibió fue su marido, quien les dijo que no estaba pero que pronto se comunicaría con ella, luego, con el paso del tiempo, se la encontró casualmente donde le comentó sobre el disciplinario y allí fue despectivo hacia él. Enfatizó que el trato hacia ella siempre fue respetuoso y cortés, y que no le requirió la devolución ni del dinero ni de los documentos dados para el proceso, pues confiaba en ella, pero cuando se dio cuenta que no iba a hacer nada optó por denunciarla. Aclaró que los recibos aportados junto con la queja fueron hechos con puño y letra de la abogada, y por otra parte, cuando se le pudo de presente el contrato de prestación de servicios firmado el 27 de noviembre de 2007, dilucidó que si había dicho al inicio de la presente diligencia que el poder había sido suscrito a medidos del 2009, ello pudo obedecer a una imprecisión suya pues no recordaba fechas con exactitud, pero se comprometió a buscarlo y aportarlo, para lo cual se pospuso la audiencia un día, no obstante lo anterior no encontró el mencionado poder. Pruebas practicadas en esta etapa procesal
- Se allegó certificación N° 23794 expedida el 12 de diciembre de 2013 por
la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura31 en la cual se vislumbraba que la doctora Aida Luz Corredor Rengifo no tenía antecedentes disciplinarios vigentes. ii. Se ofició a la Oficina de Apoyo Judicial, para que certificara la existencia de alguna demanda de Adquisición de Dominio impetrada por la abogada Aida Luz Corredor Rengifo actuando en representación del señor Jorge Blasco Pinto Motato (quejoso en el asunto dela referencia) y/o de la señora Matilde Tenorio de Pinto, en contra de personas inciertas e indeterminadas; recibiendo el 16 de diciembre de 2013 oficio32 remitido por esa entidad en donde se decía que una vez revisadas las bases de datos de ellos, no se encontró acción alguna con las partes mencionadas. Una vez culminada la etapa probatoria en desarrollo de sesión del 19 de diciembre de 2013 contando con la presencia del defensor de oficio de la 31 Folios 197 a 198 del c.o. de 1ª Inst. 32 Folio 201 del c.o. de 1ª Inst. investigada, se le otorgó el uso de la palabra para que desplegara sus alegatos de conclusión; aduciendo lo siguiente: Inicialmente expuso que como quiera no se pudo contar con el documento principal que podía eventualmente darle la responsabilidad a su defendida, es decir: el poder que la facultaba para iniciar el proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio, pues aunque el quejoso quedó de aportarlo no lo encontró, se generaba una duda en favor de su prohijada. Finalizó su intervención, denotando que fue mismo quejoso quien no
había intentado que la togada le devolviera tanto el dinero como los documentos dados para la iniciación del proceso, lo cual daba por sentado que si ello no se había concretado era por causas imputables al señor Motato y no a su defendida. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada 28 de febrero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, halló disciplinariamente responsable a la doctora AIDA LUZ CORREDOR RENGIFO, de incurrir en faltas previstas en los numerales 4° y 5° del artículo 35 y la del numeral 1° del artículo 37 ibídem, imponiéndole la sanción SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de seis (6) meses. Consideró la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que la jurista convocada a juicio disciplinario adecuó su comportamiento a los tipos disciplinarios previstos en los mencionados preceptos legales, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que: En efecto violentó su deber plasmado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 es decir: el de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales” ya que incurrió en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, pues a pesar de mediar contrato de prestación de servicios y poder sobreviniente al mismo, en el cual se le encomendaba la iniciación de una demanda de pertenencia por el acaecimiento de la
prescripción extraordinaria de dominio, ésta decidió no hacerlo, además de tenerse en cuenta en cuenta que recibió anticipos por honorarios, comportamiento con el cual causó un detrimento a los intereses de su mandante. Junto con lo anterior también concurrió con certeza que la togada disciplinable faltó a su deber de actuar con honradez frente a sus clientes, así como también al haber dejado de informar con veracidad sobre el continuo desarrollo de la gestiones encomendadas, consagrados en los numerales 8° y 18° literal (c) de la Ley 1123 de 2007 (respectivamente), pues incurrió en las conducta descritas en los numerales 4° y 5° del artículo 35 ibídem; ya que por una parte quedó demostrado que además de recibir dineros por conceptos de honorarios, también lo hizo en unos montos que iban dirigidos a sufragar gastos inherentes del proceso, y si veía que no los iba a utilizar debió devolverlos; así como también omitió el rendir el informe sobre las actuaciones que estaba desplegando para cumplir con su deber, es decir: debió decirle a su cliente constantemente ¿qué estaba haciendo en pro de desarrollar el mandato dado?, además de ello se le reprochó el que hubiere retenido unos documentos que le había pedido al quejoso para poder dar cumplimiento al proceso que le había encomendado, como lo era el certificado de libertad y tradición del bien inmueble entre otros, los cuales eran muy necesarios como se dijo para poder ejercer el mandato. Aunado a lo anterior, se modificó la calificación hecha a la primer conducta es decir la consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de
2007 pues a pesar de haber sido imputada a título de dolo, se consideró que la misma fue hecha con culpa, pues obedeció a un actuar negligente y omisivo por parte de la letrada para con
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.