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CSDJ - F76001110200020100054901ADJUNTA20130927094502-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020100054901ADJUNTA20130927094502-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

ABOGADOS EN CONSULTA/Confirma IMPONE SANCIÓN DE CENSURA/por artículo 36.2 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDA INSTANCIA/ confirma decisión La disciplinada incurrió en la falta contra la lealtad y honradez con el colega, al aceptar representación del cliente sin mediar la renuncia, paz y salvo o autorización que justificara tal sustitución.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201000549 01 (8146-16) Aprobado según Acta de Sala No. 73 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de CONSULTA la sentencia del 22 de febrero de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia de la H. Magistrada RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS1, sancionó con CENSURA a la abogada MÓNICA HENAO ECHEVERRI, al hallarla responsable de la comisión de la falta disciplinaria a la lealtad profesional consagrada en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. ACTUACION PROCESAL 1.- Tuvo su origen la presente investigación disciplinaria en la queja presentada el 13 de abril de 2010, por el señor JUAN FERNANDO GÓMEZ

CHAVEZ, contra la abogada MÓNICA HENAO FONSECA por los siguientes hechos: - Manifestó el quejoso haber llevado un proceso de alimentos desde el año 2008, siendo su última actuación la presentación de la liquidación del crédito en el mes de marzo del 2010. Señaló haberse enterado el día 7 de abril de 2010 que su mandante la señora Ana María Iglesias le había revocado el poder sin justificación, ni paz y salvo alguno. - Informó que por concepto de honorarios se había acordado la suma de $1.000.000, los cuales no le fueron cancelados. 1 En sala Dual con el H. Magistrado Víctor H. Marmolejo Roldán. - Advirtió que el proceso de alimentos fue terminado restando únicamente el traslado del crédito presentado por él y la entrega de títulos, lo cual demostraba su actuación diligente y oportuna. - Finalmente informó que la abogada MÓNICA HENAO ECHEVERRI, lo desplazó ilegalmente pretendiendo ganarse los honorarios con el trabajo realizado por él, mencionando como fundamento el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Acreditada la calidad de abogada de la disciplinable mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, identificada con cédula de ciudadanía No. 66817353 y portadora de la tarjeta profesional No. 79802 del Consejo Superior de la Judicatura, (Fls.5 Y 9 c.o. 1ª Instancia), la Magistrada sustanciadora mediante auto del 8 de septiembre de 2010, dispuso abrir investigación disciplinaria contra la abogada MÓNICA HENAO

ECHEVERRI y fijó como fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 3 de marzo de 2011, a las 3:00 pm. (Fls. 10-12 c.o. 1ª Instancia). 3.- No se pudo llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada pues la abogada investigada no se hizo presente. 4.- Mediante escrito del 31 de marzo de 2011, la disciplinada presentó excusa por la inasistencia a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada el 3 de marzo de 2011, indicando que le hurtaron la agenda donde estaba la citación y dado el amplio plazo con el cual se citó a la referida Audiencia no tuvo manera de precisar la fecha, por tanto no pudo comparecer (fl. 28 c.o. 1ª instancia). La Magistrada sustanciadora aceptó la excusa presentada por la togada y fijó nueva fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, siendo el día 2 de agosto de 2011, a las 10:30 am. 5.- El día 2 de agosto de 2011, en desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la participación de la denunciante y la disciplinada acompañada de su defensor de confianza, a quién le confirió poder para actuar. Se dio lectura del escrito presentado y el quejoso amplió su queja indicando que la demandante en el proceso de alimentos era la señora Ana María Iglesias contra el señor William Andrés Aguirre, e informó haber trabajado para el señor José Arnulfo Ceballos, quién no contaba con título de abogado y el cual le había encomendado el proceso referido, por lo

que asumió el poder de la señora Iglesias. Mencionó haber adelantado dicho proceso desde abril del año 2008, donde asistió a dos audiencias celebradas dentro del proceso, presentó la liquidación del crédito, y los alegatos de conclusión hasta que la señora Iglesias le revocó el poder sin justificación. Señaló que el señor Ceballos para quien trabajaba murió en noviembre de 2009, y antes de ello le había comentado que la mandante les adeudaba la suma de $1.000.000. Además refirió que la señora Iglesias aceptó deberle $1.000.000, y que después de comentarle sobre la deuda le revocó el poder. Y finalmente aportó como prueba un interrogatorio de parte hecho en el Juzgado a la señora Iglesias. La funcionaria de conocimiento le concedió la palabra a la disciplinada para rendir versión libre, y ésta le otorgó la palabra a su defensor de confianza afirmando que él era conocedor de todos los hechos. El abogado defensor tomó la palabra manifestando que a su mandante le fue otorgado un poder debidamente autenticado el 19 de febrero de 2010, para representar a la señora Ana María Iglesias Huertas, en un proceso adelantado en el Juzgado 9 de familia de Cali, indicando haber presentado el poder en el Juzgado el 25 de marzo de 2010. Señaló el apoderado de la denunciada que la señora Iglesias se presentó ante su representada con posterioridad a la muerte del señor Arnulfo Ceballos, quien en determinado momento se hizo pasar por abogado y atendió la consulta solicitada, iniciando así el proceso correspondiente.

Mencionó haberse desarrollado dos audiencias en dicho proceso haciéndose presente el quejoso y no el señor Ceballos, pues con él se realizó el contrato y fue a quien se le hicieron los pagos correspondientes a dicha representación, los cuales ascendieron a $2.500.000, cancelados en efectivo y en especie, indicó además que cuando falleció el señor Ceballos y se estableció que éste no era abogado, la señora Iglesias buscó la ayuda del querellante, quién le indicó proseguir con la representación si le pagaba la suma de $1.000.000, informando la señora haber cancelado los honorarios correspondientes al fallecido, por tanto sólo le reconocería $500.000, y el quejoso le informó no continuaría con dicha representación. A su vez, enfatizó insistentemente que el contrato de mandato se realizó con la persona fallecida a quien se le hizo entrega de los dineros, para lo cual presentó copia de algunos recibos de pago. Afirmó no haber sido posible obtener el paz y salvo por parte del abogado y ante esa situación, al encontrarse pendientes algunas actuaciones, la abogada Mónica Henao presentó el poder correspondiente, indicando centrar su gestión en la reliquidación del crédito y en la solicitud de algunos títulos encontrados hacía tiempo en el despacho sin ser requeridos, siendo entregados a nombre de la señora Iglesias y por los que se cobró la suma de $300.000, lo cual implicaba sustitución del poder, pero refirió insistentemente que de acuerdo a las condiciones presentadas ameritó la actuación realizada. Finalmente hizo un breve resumen reiterando lo ya mencionado e indicando que la actuación de la abogada se justificaba de acuerdo a la situación

presentada, y aportó y solicitó las siguientes pruebas:  Copias del expediente con radicado 200700700  Aportó copia del poder original debidamente autenticado ante el Juzgado Noveno  Escrito presentado al Juzgado Noveno con copias de unos recibos de pago hechos al señor Ceballos,  Solicitud de interrogatorio del abogado Juan Fernando Gómez  Testimonio del señor Edwin Alberto Grisales, la señora Ana María Iglesias y la señora Alexandra Iglesias.  Solicitó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que certificara la defunción del señor Ceballos y así mismo por medio del Consejo Superior de la Judicatura se expidiera constancia de si el señor Ceballos figuraba inscrito en el Registro Nacional de Abogados. La Funcionaria de conocimiento decretó las pruebas solicitadas, negando las dos últimas mencionadas, suspendió la Audiencia y fijó como fecha para su continuación el día 20 de octubre de 2011 a las 8:30 am. 6.- El 20 de octubre en la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia del quejoso, la abogada disciplinada y la señora Ana María Iglesias Huertas; quién intervino manifestando: a)- Haber signado poder para llevar a cabo el proceso de alimentos con el Señor Ceballos, pues ella no sabía que firmaba el señor Juan Fernando Gómez, indicó sobre las audiencias realizadas era él quien asistía y le informaba la inasistencia del señor Ceballos por cuanto se encontraba en otra audiencia, siendo él el encargado del caso, pero indicó enterarse de ser

representada por éste una vez falleció el señor Ceballos, así como que no era abogado y todas las actuaciones en el proceso las había realizado el doctor Juan Fernando Gómez. Señaló haberle cancelado honorarios al occiso y por tanto no le pagaría al quejoso. Mencionó que el querellante le informó una vez fallecido el señor Ceballos seguiría asistiendo el proceso, pero debía pagarle la suma de $1.000.000, informando la mandante haberse rehusado y diciéndole le pagaría la mitad de lo que pretendía, y por tanto el abogado no quiso aceptar el pago, ya así decidió buscar la ayuda de otro profesional para continuar el referido proceso. Indicó tener algunos recibos de pagó firmados por el señor Ceballos donde le había cancelado y además que el contrato de prestación de servicios celebrado con este fue de manera verbal, el cual según indicó consistía en tres procesos costando cada uno $1.000.000, entregándole al mencionado $2.500.000 en efectivo y $500.000 prestados, indicando no tener recibos. Refirió que al firmar el poder no se dio cuenta de lo consignado, pues confiaba en el señor Ceballos. b)- La abogada disciplinada continuó interrogando a la testigo quien reiteró lo mencionado anteriormente. c)- La Magistrada de instancia recibió el expediente remitido por el Juzgado Noveno de Familia con radicado N°200700700, procedió a inspeccionarlo y ordenó tomar copia del mismo. d)- Como el señor Edilberto Grisales llamado a declarar no compareció ni tampoco la señora Alexandra Iglesias, indicando la disciplinada no era

posible su presencia debido a que se encontraba fuera del país, se citó de nuevo al primero de los mencionados, y se suspendió la Audiencia, fijándose como fecha para su continuación el día 14 de febrero de 2012 a las 8:30 am. 7.- Por solicitud de la encartada se aplazó la Audiencia dos veces, llevándose a cabo finalmente el día 22 de enero de 2013 compareciendo tanto la abogada disciplinada como el quejoso. Se tenía previsto escuchar la declaración del señor Edilberto Grisales, pero la disciplinada informó que se encontraba fuera del país, por tanto la Funcionaria de conocimiento continuó con la calificación de la investigación indicando que el doctor Juan Fernando Gómez Chávez, representó los intereses de la señora Ana María Iglesias dentro de un proceso de alimentos, ejerciendo dicha representación en virtud del poder presentado directamente por la señora al abogado, el cual se encontraba debidamente firmado, la señora Iglesias asistió a las audiencias junto con el abogado, y la actuación del profesional del derecho se desarrolló de manera normal. Indicó la Magistrada en cuanto al acuerdo de honorarios y los pagos hechos al señor Ceballos, quien no ostentaba la calidad de abogado, que esa era una situación irregular la cual en el caso concreto no tenia trascendencia, mencionando existían dos recibos correspondientes a dichos honorarios, pero refiriendo que no eran pruebas suficientes pues para el pago de honorarios solamente se hubiera podido reconocer los recibos de pago entre la señora Iglesias y el denunciante. Señaló la Funcionaria de conocimiento que la doctora Mónica Henao

Echeverri tuvo la oportunidad de revisar el proceso judicial de alimentos donde estaba actuando el abogado Juan Fernando Gómez Chávez y antes de aceptar el poder de la señora Ana María iglesias se hubiera podido comunicar con el abogado para esclarecer las afirmaciones hechas por su cliente, pues se atuvo a que quien actuaba como abogado era el señor Ceballos ya fallecido, el cual en ningún momento recibió poder ni tuvo ninguna actuación dentro del proceso. Mencionando además que la representada debió llegar a un acuerdo por el pago de honorarios antes de haber revocado el poder o tener una justa causa para hacerlo, pues definitivamente la abogada Mónica Henao Echeverri, aceptó de la señora Ana María iglesias poder dentro de un proceso donde el doctor Juan Fernando Gómez Chávez estaba actuando de manera normal, sin haber esclarecido la situación del pago de honorarios a favor del abogado Gómez Chávez. Hizo referencia al artículo 28 de la Ley 1123 el cual tiene establecido en su numeral 11 “proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas”, pues el desconocimiento de dicho deber hace al abogado incurso en la falta disciplinaria plasmada en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, el cual se lee “aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie renuencia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado o que se justifique la sustitución”, manifestando así en criterio del despacho no mediaron las justificaciones de las cuales habla dicho numeral, con lo cual indicó que la abogada se hizo incursa en la falta

disciplinaria contemplada en el referido numeral al haber aceptado el poder de la Señora Ana María Iglesias sin clarificar lo relacionado con la situación del anterior abogado, advirtiendo la modalidad de la falta como dolosa, pues la abogada sabía que no estaba permitido aceptar poderes en procesos llevados por otro abogado, sino en las circunstancias claramente establecidas por la ley, el conocimiento en la profesional del derecho la hace incursa en la falta disciplinaria con dolo. Se citó a Audiencia de Juzgamiento el día 4 de febrero de 2013 a las 3:00 pm. 8.- El 4 de febrero de 2013 se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento con presencia de la disciplinada, quien luego de hacer un recuento de los hechos, indicó la existencia de una causa justificada para haber aceptado la representación de la señora Ana María Iglesias, toda vez que quien aparecía como su abogado se negaba a representarla exigiéndole una suma de dinero la cual ya se había cancelado a quien lo subcontrató, señalando además la señora Iglesias estaba en todo su derecho de conseguir ayuda profesional idónea para continuar con un proceso del cual dependía el bienestar de su hija, solicitando así se le absolviera de cualquier responsabilidad disciplinaria. DE LA SENTENCIA CONSULTADA El a quo en sentencia de fecha 22 de febrero de 2013 declaró disciplinariamente responsable a la doctora MÓNICA HENAO ECHEVERRI, identificada con la cédula de ciudadanía número 66817353 y tarjeta profesional número 79802 del Consejo Superior de la Judicatura, por la

violación al deber contemplado en el artículo 28 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007 con lo cual incurrió en la falta prevista en el artículo 36 numeral 2 de la misma disposición, a título de dolo, imponiendo sanción de CENSURA, por el desplazamiento del cargo ocasionado a un colega, toda vez que su relevo se produjo sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, como es mediar una renuncia u otorgar un paz y salvo en señal de aceptación de su reemplazo. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Arribadas las diligencias a esta Superioridad, la Magistrada Ponente mediante auto del 29 de mayo de 2013, avocó conocimiento, dispuso correr traslado al Ministerio Público, e igualmente fijar en lista la actuación para que las partes presentaran sus alegaciones ( fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- Se allegaron a la actuación los antecedentes disciplinarios de la doctora MÓNICA HENAO ECHEVRRY, expedidos por la Secretaría de ésta Superioridad el 28 de junio de 2013, donde consta que NO REGISTRA SANCIONES DISCIPLINARIAS. (Fl. 15 c.o. 2ª instancia). 3.- De otra parte, la Secretaría de esta Sala certificó que contra la doctora MÓNICA HENAO ECHEVERRI no cursan otras investigaciones en ésta Superioridad por los mismos hechos (fl.16 c.o. 2ª instancia). 4.- En constancia secretarial del 28 de junio de 2013, se informó que el Ministerio Público no emitió concepto y la disciplinada no presentó alegatos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, numeral 4º parágrafo 1ºnumeral 6º del artículo 112 ley 270 de 1.996 Estatutaria de la Administración de Justicia, el fallo admite el grado jurisdiccional de la consulta de las sentencias que no sean apeladas, y por ende, ésta Superioridad es competente para conocer del mismo, por haber sido proferido por una Sala Jurisdiccional disciplinaría del Consejo Seccional de la Judicatura del país.

2. De la inculpada La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado 4402, manifestó que la señora MÓNICA HENAO ECHEVERRI se identifica con la cédula de ciudadanía 66817353 y es portadora de la tarjeta profesional

N°79802.

3. Del caso en concreto Entra ésta Corporación a decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el día 22 de febrero de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, decidió sancionar con CENSURA, a la abogada MÓNICA HENAO ECHEVERRI, al hallarla responsable de incurrir en la conducta establecida en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, que expresamente establece: “ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:

(…)

2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a

otro abogado salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución. (…)”

4. Problema Jurídico En concreto, la Sala considera que el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si existe o no falta a la lealtad y honradez con los colegas, en el comportamiento de la abogada MÓNICA HENAO ECHEVERRI, al haber aceptado el mandato conferido por la señora Ana María Iglesias, para actuar como apoderada judicial dentro del proceso de familia radicado 200700700 adelantado ante el Juzgado Noveno de Familia, a sabiendas de que dicha gestión había sido encomendada a otro profesional del derecho, sin mediar renuncia, sustitución o paz y salvo del abogado primigenio.

Para configurarse la falta descrita en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, es requisito sine qua non, que se presente alguno de los siguientes presupuestos fácticos: i) Que se encuentre plenamente demostrado en el plenario, que un profesional del derecho, obra con total conocimiento o consciente de recibir un mandato para realizar una determinada labor profesional que ya otro colega diligentemente viene adelantando; ii) Que no medie renuncia del poder por parte del togado el cual se pretende reemplazar; iii) Que no exista autorización del colega que se va a reemplazar para aceptar dicho poder; y iv) Que se acepte el mandato a sabiendas de que no se justifica la sustitución o revocatoria del poder. Los anteriores presupuestos fácticos han de ser los parámetros tenidos en

cuenta para realizar el juicio de reproche disciplinario a quien actuando en una de esas modalidades fácticas, recibe o acepta un mandato para revocar el poder de un colega que ha venido desplegando un trabajo profesional, diligente y acorde a sus responsabilidades éticas. Demuestran los medios probatorios allegados al expediente disciplinario, que la señora ANA MARÍA IGLESIAS HUERTAS, le confirió poder el 15 de enero de 2008 al abogado JUAN FERNANDO GÓMEZ CHAVEZ, para representarla en el proceso ejecutivo de alimentos, ante el Juzgado Noveno de Familia, el cual mediante auto interlocutorio del 11 de febrero de 2011 le reconoció personería (fl. 48-50 c.o. 1ª instancia). En cumplimiento del mandato, el profesional del derecho, adelantó las diligencias pertinentes hasta llegar a la presentación de la liquidación del crédito, logrando la obtención de los títulos judiciales y asistiendo junto con la representada a dos audiencias. Luego de ello, la señora ANA MARÍA IGLESIAS, le confirió poder el día 19 de febrero de 2010 a la abogada MÓNICA HENAO ECHEVERRI para continuar representándola en el proceso citado, en el Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Cali, el cual mediante auto interlocutorio del 26 de marzo de 2010 le reconoció personería2, tan es así que la encartada en la diligencia de versión libre indicó que la representada le manifestó su deseo de en adelante asumir la representación judicial, aún a sabiendas de la existencia de que otro profesional del derecho estaba a cargo, argumentando

que su representada había celebrado contrato con el señor Ceballos quien falleció y como consecuencia de ello se dio cuenta que éste no era abogado, pues subcontrataba profesionales del derecho quienes firmaban y llevaban los procesos, no siendo esto una excusa para asumir tal mandato, pues como consta en el plenario la mandante le confirió poder amplio y suficiente al denunciante para actuar.3 Así, demuestran los medios probatorios, en grado de certeza, que efectivamente la abogada MÓNICA HENAO ECHEVERRI, consciente y voluntariamente aceptó la gestión pese a tener conocimiento de que la misma venía siendo atendida por otro colega. Por lo anterior, se configura o 2 Folio 88-90 c.o. 1ª instancia. 3 Folio 88, c.o. 1ª instancia. constituye objetivamente la ocurrencia de la comisión de la falta disciplinaria a la lealtad profesional reprochada a la togada investigada dentro de estas diligencias. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta el material probatorio adosado, para la Sala no emerge duda respecto de la existencia de la falta por la cual fue convocada a juicio de responsabilidad disciplinaria la abogada MÓNICA HENAO ECHEVERRI, esto es, la consagrada en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, comportamiento atentatorio contra la lealtad profesional, deber propio de quien regenta la condición de abogado en ejercicio, conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, cual es la de proceder lealmente con sus colegas.

Desde el punto de vista objetivo, la conducta de la abogada acusada coincide con la descripción típica citada en precedencia (artículo 36 numeral 2 del la Ley 1123 de 2007), pues la aquí investigada incumplió con el deber a la lealtad profesional, al aceptar la gestión a sabiendas que era adelantada por otro profesional del derecho y por no propiciar el pago de los honorarios del abogado que adelantó de una manera diligente el proceso de familia, lo cual constituye a todas luces una clara falta a la lealtad profesional en el ejercicio de la profesión que debe ser reprochado. Una vez establecida la ocurrencia de la falta disciplinaria endilgada a la abogada disciplinada, entraremos a analizar si las mismas se cometieron sin justificación alguna o si por el contrario existe una justa causa que exima a la abogada de responsabilidad disciplinaria. 4.1. De la Antijuridicidad de la Conducta Disciplinaria Será necesario constatar entonces, si el comportamiento endilgado a la Profesional del Derecho MÓNICA HENAO ECHEVERRI, vulneró o no un deber del abogado conforme lo contempla el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y si esa infracción socavó las bases que rigen su ejercicio, y los fines sociales, por ello, el derecho disciplinario propugna por el correcto ejercicio de la abogacía, en cuanto busca que quienes la ejercen lo hagan con dignidad, decoro, lealtad, y respeto, entre otros. En el caso sub examine, no cabe duda que la togada disciplinada vulneró con su actuar el deber profesional del abogado de proceder lealmente con sus colegas, deber éste que se encuentra consagrado en el numeral 11 del

artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Corolario a lo anterior, esta Sala, entrará a analizar en primer lugar si en la actuación de la togada existió o no justa causa para asumir la gestión profesional dentro del proceso de familia adelantado por la señora ANA MARÍA IGLESIAS, cuando éste se estaba tramitando por otro abogadoquejoso, encontrando así la inexistencia de una justa causa en el actuar de la abogada disciplinada, por lo tanto, se realizará el respectivo reproche disciplinario. Para esta Corporación es claro que la falta existe y, para el caso concreto, no sólo obra la certeza en punto de la objetividad del comportamiento, sino también del elemento subjetivo. Y las razones de tal aserto son, entre otras, las siguientes: el legislador ha otorgado al ejercicio de la abogacía una función social, cual es la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, a la vez que le demanda una actividad en pro de la recta y cumplida administración de justicia. Y la defensa de ésta es, ante todo, su principal misión en procura de garantizar los derechos tanto de la sociedad, como de los particulares que le han confiado una particular gestión. Por lo anterior, la Ley 1123 de 2007, en su artículo 28 impone, entre otros, el deber de obrar con absoluta lealtad y honradez en sus relaciones con el cliente, a la vez que torna imperativo en el ejercicio de la profesión propender por la conservación de la dignidad y el decoro de la profesión, el cual puede verse afectado cuando, sin justificación alguna, un profesional desplaza a

otro en una actuación judicial, sin mediar renuncia, sustitución o autorización para tal proceder. Es así, como no existió renuncia ni autorización del abogado JUAN FERNANDO GÓMEZ, igualmente tampoco se justificaba la revocatoria, pues como se observó a través del plenario, la labor del abogado primigenio fue diligente, por lo cual la abogada HENAO ECHEVERRI debió exigirle a su poderdante el paz y salvo expedido por el abogado GÓMEZ, una vez tuvo conocimiento de que el proceso de familia se venía desarrollando de manera diligente por éste, en lugar de aceptar sin ningún recato el poder, desplazando de esa manera a su colega. Frente a las exculpaciones presentadas por la togada, indicó haber acudido a dicha representación debido a que el quejoso le exigió a su representada unos honorarios los cuales ya había cancelado al señor Ceballos con quien se realizó el acuerdo, y al negarse la mandante a pagar la totalidad, el abogado le advirtió su no continuación en el proceso si no se hacía el pago completo, por tanto ella asumió dicho encargo, no viendo la necesidad de solicitar el paz y salvo. Los anteriores argumentos no son de recibo por esta Sala por cuanto de las pruebas allegadas al plenario, no se encuentra justificación alguna que indique la ausencia de conocimiento sobre la existencia del poder conferido al aquí quejoso. Igualmente se debe resaltar la no justificación en el otorgamiento de un nuevo poder a la doctora MÓNICA HENAO ECHEVERRI, pues, esta circunstancia se da en los eventos en que pueda verse entorpecido el

derecho a la defensa, la garantía de acceder a la justicia y el debido proceso, las cuales justifican el otorgamiento de otro poder, situación que no acontece en el sub examine, pues por el contrario, el abogado actuó de manera diligente en el proceso encargado. El Estatuto Ético de la Abogacía, erigió en falta tal comportamiento, por cuanto es contrario a la deontología y por consiguiente violatorio del deber a la lealtad profesional, aceptar una gestión a sabiendas de que le fue encomendado con anterioridad a otro abogado, y ante la necesidad de garantizar a los profesionales del derecho a los cuales se les otorgue poder permanecer frente a una determinada gestión mientras no medie renuncia voluntaria o causa justificada de la revocatoria del mandato. Es así, como se busca evitar que quienes se dedican a cumplir la misión social impuesta por la profesión de la abogacía, lo hagan de manera inescrupulosa, conculcando las reglas de juego promocionadas por la ética, incurriendo en competencia desleal, los cuales pongan en tela de juicio el prestigio de la profesión, y quienes actúen contrariando tales postulados merecen ser sancionados, como ocurrió en el caso sub examine, donde la abogada disciplinada, en un acto de deslealtad con su colega, aceptó desplazarlo, con pleno conocimiento de la labor que aquel venía desarrollando frente a la misión para la cual se le había contratado. Es parte integrante de los deberes de lealtad y honradez, el adelantar un ejercicio profesional honesto, entendiendo a éste como una actividad importante seria, trascendente; realizada entre un grupo de personas las

cuales cumplen unas especiales misiones y funciones constitucionales y legales, estrechamente ligadas con la buena marcha de la administración pública y de justicia, con el mantenimiento del orden jurídico y social justos; que se preocupa por la defensa de los intereses de los asociados, y, en esa medida, los litigantes todos merecen el reconocimiento. Ha querido el legislador que la solidaridad, como valor en sí mismo, sea el centro del interés institucional del cual debe regir el colectivo de los abogados, para así el ejercicio de la profesión goce del crédito y la dignidad para ser merecedora del respeto por parte de los ciudadanos reclamantes del ejercicio, como desarrollo de una función liberal en términos de la Constitución Política. Cuando ese deber se quebranta y se falta al mutuo respeto de las relaciones entre colegas, no puede esperarse aquél por parte de los coasociados y, muy especialmente, de los clientes. Queda claro que el comport

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