CSDJ - F76001110200020100059301ADJUNTA20130613093131-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020100059301ADJUNTA20130613093131-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013). Aprobado Según Acta de Sala No. 041 de la misma fecha. Registro de Proyecto, cinco (5) de junio de dos mil trece (2013).
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 760011102000201000593 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por el representante del Ministerio Público, contra la providencia proferida el 12 de diciembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual dispuso archivar definitivamente las diligencias adelantadas en contra del señor GUSTAVO DE LA PAZ MUÑOZ LIZARRALDE, en su condición de Juez de Paz de la Comuna 19 de Santiago de Cali, por no existir mérito para formular cargos disciplinarios en su contra.
HECHOS
1 Con ponencia de la Magistrada Carlina Mireya Varela Lorza. La génesis de la presente investigación se basa en la queja presentada por la señora Yeimmi Sánchez Cardona, contra el señor GUSTAVO DE LA PAZ MUÑOZ LIZARRALDE, quien se desempeña como Juez de Paz de la Comuna 19 de la ciudad de Santiago de Cali, en virtud de que presuntamente, exigió el pago de dinero, no obstante que su labor es gratuita
y ha venido dilatando la resolución de un caso que se encuentra bajo su conocimiento. ACTUACION PROCESAL El seccional de instancia mediante auto del 4 de junio de 2010 (fl. 4), avocó conocimiento de la actuación, dispuso la práctica de pruebas, entre las que se encuentra acreditar la calidad de Juez de Paz del inculpado (fls. 19 y 20), escuchar la ampliación de la queja así como la versión libre al señor MUÑOZ LIZARRALDE. - Ampliación y ratificación de la queja (fls.8-10). El día 22 de junio de 2010, la señora Yeimmi Sánchez Cardona, se presentó a ratificar la queja objeto de las presentes diligencias. Afirmó que su querella en contra del Juez de Paz es por negligencia en un caso relacionado contra la Unión Inmobiliaria UNISA, para la entrega de un aparta-estudio, ubicado en la calle 4D # 34-23. Agregó que el señor Juez de Paz le solicitó en varias oportunidades dinero, a pesar de que ella tiene entendido que el servicio es gratuito, la primera vez les pidió $56.000, para el envío de unos correos, la segunda $15.000 para el taxi y la tercera $3.000 para imprimir una citación que nunca expidió. Sostuvo que cuando el señor Juez de Paz vio que ella no le dio más dinero, no volvió a prestar atención a su caso. Manifestó que el Juez fue hasta el aparta-estudio para corroborar que el mismo se encontraba en condiciones insalubres, y allí levantó un acta. Indicó que el funcionario encartado realizó algunas citaciones pero que
UNISA nunca asistió y en algunas el juez tampoco llegaba, dilatando el proceso en el tiempo. Posteriormente acudió a UNISA para saber el motivo de las reiteradas inasistencias y le dijeron que solo habían recibido una citación. - A través de auto de fecha 3 de junio de 2011, la Magistrada a quo ordenó la apertura de investigación disciplinaria de conformidad con el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, por cuanto “existió una transgresión al artículo 34 de la Ley 497 de 1999”. - Con fecha 8 de julio de 2011, se requirió nuevamente al funcionario investigado a fin de escucharlo en versión libre. - Mediante auto del 2 de diciembre de 2011, el Seccional de Instancia ordenó de oficio, la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de apertura de indagación preliminar, en tanto que en su momento se omitió la notificación personal del citado auto. - Con certificado No. 29319 suscrito por la Secretaria Judicial de esta Colegiatura, se informó que el Juez de Paz MUÑOZ LIZARRALDE, no registra antecedentes disciplinarios. - Versión libre del señor GUSTAVO DE LA PAZ MUÑOZ LIZARRALDE, Juez de Paz de la Comuna 19 de Cali. (fls. 54-57). Indicó sobre la queja que la misma está llena de inconsistencias, pues la quejosa es una persona muy posesiva y piensa que el Juez de Paz debe estar listo solo para su asunto. Aclaró que el caso traído a colación se abrió a nombre del esposo de la señora pues es él, el único titular del contrato de arrendamiento con la
inmobiliaria UNISA S.A., Frente al dinero recibido, explicó que no fueron $56.000 sino $36.000, discriminados en $16.000 para enviar los correos de citación a la inmobiliaria y $20.000 para el transporte en taxi, pero como es lógico, como juez no puede expedir recibos, los $15.000 pesos alegados por la quejosa, los recibió por su desplazamiento al apartamento objeto del pleito, ida y regreso, después de haber estado en el sitio elaborando el acta, obrante a folios 92 a 94, por espacio de tres horas y finalmente en cuanto a los $3.000 es lo que equivale a los tres oficios en computador y los sobres para enviar el correo personalizado. Afirmó que no acostumbra pedirle dinero a la gente, sino lo mínimo necesario, lo cual genera resquemor, por cuanto el usuario tiene la creencia que el Juez debe aportar lo concerniente a la papelería. Agregó que la inmobiliaria no acudió a las citaciones y por lo tanto, él no puede hacer absolutamente nada, dado el elemento de voluntariedad de la jurisdicción de paz. Incluso, sostuvo que llegó a aconsejarlos que enviaran las llaves del inmueble por correo certificado a la inmobiliaria, a fin de que no siguiera corriendo el arriendo. Respecto a lo pedido por la quejosa en relación con una certificación para entregar en el trabajo, arguyó que la misma fue entregada como consta a folio 95 del expediente. En cuanto a que sólo realizó una citación, sostuvo que es falso, pues realizó dos, las cuales se encuentran a folios 100 y 105, así como una visita
personal, en la cual no fue atendido. Finalmente, indicó que fue mucho más el dinero gastado en papelería, transportes y llamadas a celular que lo recibido de la quejosa, lo cual realizó más por un convencimiento personal, por querer hacer comparecer a la inmobiliaria al Juzgado, pues era la tercera vez que tenía conocimiento de un caso en relación con ellos. Anexó a la versión libre una documental de 72 folios en la cual prueba sus intervenciones en relación con la inmobiliaria UNISA S.A. Providencia impugnada. (fls. 132 a 135) A través de auto del 12 de diciembre de 2012 el Seccional de Instancia resolvió archivar definitivamente las diligencias adelantadas contra el señor GUSTAVO DE LA PAZ MUÑOZ LIZARRALDE en su condición de Juez de Paz de la Comuna 19 de la ciudad de Cali. Al respecto dispuso el Seccional de Instancia: “…el juez de paz investigado, en versión libre y espontánea, explica que no solo el caso del quejoso sino otros más le fueron a su disposición contra la Unión Inmobiliaria Unisa SA y que en desarrollo de tal gestión si bien solicitó dineros como expensas necesarias para llevar a cabo, en mejor forma, la gestión, también lo es que los mismos tienen plena justificación porque, contrario a lo que expone la quejosa, citó, en varias oportunidades a la entidad demandada a fines de llevar a cabo la conciliación solicitada y ante su renuencia se desplazó, en dos oportunidades, hasta el lugar de su domicilio comercial en donde hizo lo que estuvo a su alcance para satisfacer las pretensiones del usuario sin
lograrlo, finalmente. Que, ciertamente, dice el juez investigado, la actividad jurisdiccional del juez de paz está limitada a la voluntad de los contendientes, de manera que si como sucede en el presente caso, la parte citada no compareció a pesar de los esfuerzos que realizó utilizando las vías que tuvo a su alcance para lograr satisfacer las pretensiones del quejoso, mal puede continuar con el trámite del proceso previsto en la Ley 497 de 1999, pues no cuenta, reitera, con el consenso necesario para llevar a cabo la respectiva conciliación y en caso de fracasar ésta, adelantar el juicio hasta la sentencia en equidad”. Del recurso de apelación. (fls. 139 a 143). El doctor Diego Fernando Victoria Ochoa, Procurador 63 Judicial II para Asuntos Penales, impugnó la decisión anterior y solicitó que se disponga la formulación del pliego de cargos contra el investigado, por considerar que se encuentra objetivada la falta tipificada en el artículo 48 numeral 1° de la Ley 734 de 2002, por cuanto aceptó que solicitó y recibió dinero por parte de la usuaria de la jurisdicción de paz para tratar de solucionar el caso en contra de UNISA S.A. Se duele el agente del Ministerio Público que el Juez de Paz, haya pedido dineros para el transporte y la remisión de comunicaciones, que no deben ser asumidos por el usuario y que la majestad de la justicia se ve empantanada por ello, por mas pírricas que sean las sumas solicitadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es
competente para conocer en apelación las decisiones proferidas en primera instancia, por los Consejos Seccionales de la Judicatura contra los Jueces de Paz, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 216 de la Ley 734 de 20022. Descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante proveído calendado el 12 de diciembre de 2012, ordenó el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra GUSTAVO DE LA PAZ MUÑOZ LIZARRALDE, en su condición de Juez de Paz de la Comuna 19 de Cali, por considerar que no existía mérito para formular imputacion disciplinaria alguna. Sea lo primero establecer, que la Jurisdicción Especial de Paz, acorde con lo establecido en el artículo 247 de la Constitución Política3, fue instituida con la finalidad de resolver en equidad conflictos individuales y colectivos dentro de un contexto comunitario, es decir, no sustituye a la administración de justicia por tratarse de particulares dirimiendo controversias de forma pacífica a partir de una justicia diferente, no dentro o conforme a derecho sino en equidad. Consecuencia de lo anterior, se expidió la Ley 497 de 1999, en donde se estableció que los Jueces de Paz, además de apoyar a la descongestión de los despachos judiciales, propenden por facilitar a la sociedad mecanismos 2 Art. 216.Competencia. Corresponde exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura juzgar disciplinariamente, en primera instancia, a los Jueces de Paz.
3 Art. 247. La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular. para la resolución pacífica de conflictos, a partir del interés que suscitan los problemas sociales cotidianos. De igual forma, consagra tal normativa, que la jurisdicción de paz será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado. Del caso en concreto. Se tiene en el asunto de marras que la señora Yeimmi Sánchez Cardona presentó queja contra el señor GUSTAVO DE LA PAZ MUÑOZ LIZARRALDE, quien se desempeña como Juez de Paz de la Comuna 19 de la Ciudad de Santiago de Cali, en virtud de que presuntamente, exigió el pago de dinero, en sumas de $56.000, $15.000 y $3.000 no obstante que su labor es gratuita, aunado al hecho que ha venido dilatando la resolución de un caso que se encuentra bajo su conocimiento. Con base en las precisas explicaciones rendidas por el Juez disciplinado y los documentos aportados, por el mismo, según las cuales en primer lugar no fueron $56.000 sino $36.000, discriminados en $16.000 para enviar los correos de citación a la inmobiliaria y $20.000 para el transporte en taxi, los $15.000 pesos que alega la quejosa, los recibió por su desplazamiento al apartamento objeto del pleito, después de haber estado en el sitio elaborando el acta, obrante a folios 92 a 94, por espacio de tres horas y finalmente en cuanto a los $3.000 es lo que equivale a los tres oficios en
computador y los sobres para enviar el correo personalizado. Así mismo, adujo que la inmobiliaria no acudió a las continuas citaciones y por lo tanto, él no puede hacer absolutamente nada, dado el elemento de voluntariedad de la jurisdicción de paz. Con base en lo anterior la Sala a quo resolvió archivar las diligencias disciplinarias, decisión que fue apelada por el Ministerio Público en consideración a que según su criterio, el juez habría incurrido la falta tipificada en el artículo 48 numeral 1° de la Ley 734 de 2002, por cuanto aceptó que solicitó y recibió dinero para resolver el asunto sometido a su conocimiento. En este orden de ideas, es necesario recordar que el artículo 6° de la Ley 497 de 1999, dispone: ARTICULO 6o. GRATUIDAD. La justicia de paz será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas o costas que señale el Consejo Superior de la Judicatura. De igual manera, encuentra esta Superioridad, que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en tal autorización legal expidió el Acuerdo PSAA08-4977 de 2008, modificado por el Acuerdo PSAA08-5300 del 2008, el cual en su artículo 9° reza: …”ARTÍCULO NOVENO. EXPENSAS NECESARIAS. Para efectos de cubrir los gastos del proceso, derivados de las actuaciones propias que se surten en su trámite, como son entre otras, citaciones o notificaciones, fotocopias, envío de documentos y gastos de desplazamiento originados con ocasión
de la intervención solicitada al Juez de Paz o de Paz de Reconsideración, de resultar necesario, deberá sufragarse en forma directa por el interesado o interesados, lo correspondiente a gastos hasta por un salario mínimo diario legal vigente. El Juez de Paz o de Paz de Reconsideración en ningún caso podrá solicitar ni recibir dineros de las partes por otros conceptos, so pena de las sanciones disciplinarias a que haya lugar”... Así las cosas, observa esta Colegiatura que con su actuación, el Juez investigado, no vulneró las disposiciones que rigen la materia y mucho menos, merece por ello un juicio de reproche disciplinario, razón por la cual se confirmará la decisión de instancia. Lo anterior, por cuanto si bien es cierto que la justicia de paz es gratuita y en virtud de ello, los jueces de paz no tienen la facultad de cobrar por sus servicios, también lo es que tampoco deben asumir la carga de sufragar los gastos que se deriven de su labor. Así las cosas, la Sala Administrativa, para precaver malos entendidos en la materia, reguló lo concerniente a los dineros que los Jueces de Paz podían recibir, aclarando que en ningún caso, estos dineros son tomados en calidad de pago, sino exclusivamente para sufragar algunos gastos específicos, entre los cuales se encuentran los de desplazamiento, notificaciones y citaciones. Como conclusión, el señor GUSTAVO DE LA PAZ MUÑOZ LIZARRALDE, Juez de Paz investigado, no recibió para sí dinero alguno, ni cobró por la prestación de sus servicios, sino que solicitó un dinero para sufragar unos gastos, en los cuales debía incurrir para adelantar la gestión encomendada,
situación ésta, que se encuentra permitida por la Sala Administrativa de esta Corporación y que por ende, no puede constituir falta disciplinaria. Finalmente, encuentra esta Colegiatura que los dineros, solicitados, no se consideran excesivos de conformidad con las cuentas presentadas por el señor MUÑOZ LIZARRALDE, y por el contrario los mismos son proporcionales y ajustados a los gastos en que debió incurrir. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- Confirmar la decisión objeto de alzada, proferida el 12 de diciembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual dispuso archivar definitivamente las diligencias adelantadas en contra del señor GUSTAVO DE LA PAZ MUÑOZ LIZARRALDE, en su condición de Juez de Paz de la Comuna 19 de Santiago de Cali, conforme las motivaciones señaladas en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y en su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial