CSDJ - F76001110200020100066701ADJUNTA20130506103951-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020100066701ADJUNTA20130506103951-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. N° 76 001 11 02 000 2010 00667 01 Aprobada según Acta N°32 de la misma fecha.
Ref. ABOGADO EN APELACIÓN
Dr. AMADO PASTOR HURTADO
VILLALBA.
ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia del 13 de Agosto de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual sancionó con CENSURA, al abogado AMADO PASTOR HURTADO VILLALBA, al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Conformaron la Sala de Decisión los Magistrados RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS (ponente) y VICTOR
HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN.
RAD. 76 001 11 02000 2010 00667 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ABOGADO EN APELACIÓN La señora MARÍA ELVIA VALENCIA DE CALIXTO2, indicó que en mayo de 2008, contrató los servicios profesionales del doctor AMADO PASTOR
HURTADO VILLALBA, para tramitar ante la Jurisdicción civil, proceso ejecutivo singular de mínima cuantía contra ALEJANDRO TORREZ Y NORA ELENA DIAZ, con ocasión de un contrato de arrendamiento que fue respaldado con diez (10) letras de cambio por parte de los demandantes. Expuso que, la demanda se presentó desde mayo de 2008, correspondiéndole al Juzgado 14 Civil Municipal de Cali, y que a la fecha de la queja el abogado no ha logrado resultados en el proceso, motivo por el cual, le revocó el poder y otorgó poder a otro abogado para actuar. Manifestó haberle entregado dos sumas de dinero por concepto de honorarios al abogado cuestionado, la primera por valor de cincuenta mil pesos ($50.000) y posteriormente por doscientos cincuenta mil pesos ($250.000). Aportó como prueba, copia del poder y del Acta individual de reparto adiada 10 de junio de 20083. CALIDAD DE ABOGADO Obra certificado Nº 4264 del 8 de julio de 2010, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el cual anota que AMADO PASTOR HURTADO VILLALBA, portador de la cédula de 2 Mediante queja presentada por rescrito y posterior diligencia de ampliación realizada el 14 de diciembre de 2011. Folio 43 y CD 3 Folios 1 al 3 RAD. 76 001 11 02000 2010 00667 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ABOGADO EN APELACIÓN ciudadanía No. 16.486.522, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado
No. 123.246, la cual se encontraba vigente para la época de los hechos.4 ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la noticia disciplinaria y una vez acreditada la calidad de abogado del investigado y tarjeta profesional vigente, el a quo, con fundamento en la queja formulada, mediante auto del 19 de noviembre de 20105, dispuso la apertura del proceso disciplinario señalando fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, según lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional fue realizada en varias sesiones6, etapa en la cual se ordenaron, practicaron y recepcionaron las siguientes pruebas:
1. Ampliación de queja de la señora MARÍA ELVIA VALENCIA DE CALIXTO, quien se ratificó en los hechos motivo de la queja, manifestando que en mayo de 2008, contrató los servicios profesionales del doctor AMADO PASTOR HURTADO VILLALBA, para tramitar ante la Jurisdicción civil, proceso ejecutivo singular de mínima cuantía contra ALEJANDRO TORREZ Y NORA ELENA DÍAZ, con ocasión de un contrato de arrendamiento que fue respaldado con letras de cambio por parte de los demandados; documentos éstos que le entregó al abogado para que interpusiera la demanda acordada. 4 Folio 10 5 Folios 11 al 13 6 Sesiones de diciembre 14 de 2011 y mayo 31 de 2012.Folios 43, 76 y CDS RAD. 76 001 11 02000 2010 00667 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ABOGADO EN APELACIÓN Adujo, que la demanda se presentó desde mayo de 2008, correspondiéndole al Juzgado 14 Civil Municipal de Cali, y que a la fecha de la presentación de la queja, el abogado no ha logrado resultados en el proceso, motivo por el cual, le otorgó poder a otro abogado para actuar y que además, el togado cuestionado tampoco le ha entregado paz y salvo.
Exteriorizó, haberle entregado en dos partes dinero por concepto de honorarios al abogado cuestionado, la primera por valor de cincuenta mil pesos ($50.000) y posteriormente por doscientos cincuenta mil pesos ($250.000).
2. Diligencia de Versión Libre y espontánea rendida por el doctor AMADO PASTOR HURTADO VILLALBA, quien aceptó haber recibido poder para actuar de parte de la quejosa, a fin de instaurar proceso ejecutivo de menor cuantía contra ALEJANDRO TORREZ Y NORA ELENA DÍAZ, con ocasión de un contrato de arrendamiento que fue respaldado con letras de cambio por parte de los demandados.
Expuso, que antes de entablar la demanda ejecutiva, se interpuso demanda de restitución en donde lograron un acuerdo entre las partes, en el cual, los demandados se comprometían a pagar y a desocupar el inmueble arrendado; cumpliendo con lo segundo, pero no cancelando la deuda por cánones de arrendamiento; motivo por el cual, el abogado interpuso la demanda ejecutiva de menor cuantía, con base en los RAD. 76 001 11 02000 2010 00667 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ABOGADO EN APELACIÓN títulos ejecutivos que le entregó la quejosa y para la cual fue contratado.
Manifestó, que la demanda fue radicada el 10 de junio de 2008, y el 19 del mismo mes y año el Juzgado 14 Civil Municipal de Cali, libró mandamiento de pago a favor de la demandante; sin embargo, y debido a que los demandantes cambiaron de dirección, no fue posible notificarlos sino hasta marzo de 2010, cuando la quejosa aportó una nueva dirección de los demandados; posteriormente, logró citarlos hasta mayo de 2010; pero ante la no comparecencia de los mismos fueron notificados por aviso y luego emplazados el 27 de julio de 2010; siendo esa su última actuación, por cuanto la quejosa mediante memorial de octubre 15 de 2010, revocó el poder sin darle el respectivo paz y salvo, petición que fue acogida por el juzgado el 20 octubre de 2010. Adujo, también que fue imposible practicar las medidas cautelares por cuanto los demandados desocuparon el inmueble objeto de la medida; insistió en haber realizado todas las diligencias necesarias para adelantar el proceso; al punto que a la fecha no se ha decretado perención ni desistimiento tácito. Aportó las siguientes pruebas documentales7: a) Copia del poder. b) Copia de la demanda. 7 Folios 44 al 68 RAD. 76 001 11 02000 2010 00667 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ABOGADO EN APELACIÓN c) Copia del mandamiento de pago fechado junio 19 de 2008.Copia
del depósito de consignación para efectos de notificación, fechado 28 de julio de 2009. d) Copia de la solicitud elevada al Juzgado para que se surta la notificación según el artículo 315 del C.P.C., adiada 5 de marzo de 2010 con la respectiva consignación de calenda 4 de marzo de 2010. e) Copia de la solicitud elevada al Juzgado para que se fije aviso respectivo según el artículo 320 del C.P.C., adiada 4 de Junio de 2010. f) Copia de la solicitud elevada al Juzgado para que se surta el emplazamiento según el artículo 318 del C.P.C., adiada 10 de julio de 2010.
3. Diligencia de inspección judicial al expediente Nº 2008-00545, ejecutivo singular de MARÍA ELVIA VALENCIA DE CALIXTO, contra ALEJANDRO TORREZ y NORA ELENA DÍAZ, en donde el doctor AMADO PASTOR HURTADO VILLALBA, actuó como apoderado de la parte demandante, de donde se extractan las siguientes actuaciones: a) Presentación de la demanda el 10 de junio de 2008. b) Mandamiento de pago el 19 de junio de 2008. c) Consignación de arancel judicial para notificar a la parte demandada el 28 de julio de 2009. d) Memorial del togado aportando constancia de notificación por correo certificado el 4 de junio de 2010.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ABOGADO EN APELACIÓN e) Notificación por aviso recibida por el abogado el 22 de junio de
2010. f) Auto que ordena emplazar a los demandados del 27 de julio de 2010. g) Escrito aportado por la demandante, revocando poder al abogado AMADO PASTOR HURTADO VILLALBA. h) Auto que acepta la revocatoria del poder al abogado adiado 20 de octubre de 2010.
4. Concluido lo anterior, la Magistrada instructora cerró el debate probatorio y procedió a la calificación jurídica de la actuación, formulando cargos en contra del investigado, doctor AMADO PASTOR HURTADO VILLALBA, por haber incurrido presuntamente en la falta a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 por demorar la iniciación de las gestiones encomendadas, fundamentando su decisión conforme a las pruebas obrantes en el plenario, donde pudo establecer que, el abogado dejó inactivo el proceso durante el interregno de tiempo transcurrido entre el auto que libró mandamiento de pago el 19 de junio de 2008 y la fecha en que consignó el arancel judicial para la notificación de los demandados el 28 de julio de 2009, es decir, un año, un mes y 9 días; tiempo durante el cual, ninguna gestión realizó el togado, según la inspección judicial practicada a los documentos arrimados al proceso, situación que no quedó desvirtuada, ante lo cual no obra justificación que explique satisfactoriamente su actuación.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ABOGADO EN APELACIÓN Esta imputación la realizó a título de culpa por cuanto le era exigible
obrar con el debido cuidado conforme al mandato conferido.
5. Dentro de la audiencia de juzgamiento8, se aportó el certificado de ausencia de antecedentes del doctor AMADO PASTOR HURTADO VILLALBA, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.9
6. Vencida la etapa de juicio; la Magistrada sustanciadora procedió al control de legalidad en la cual otorgó la oportunidad procesal al encartado, para que presentara los alegatos de conclusión. En ellos el togado expuso los mismos argumentos esgrimidos en la diligencia de versión libre y espontánea rendida anteriormente, adicionando, que la demora entre el auto que libró mandamiento de pago y la cancelación del arancel judicial, se debió en primer lugar al cambio de domicilio de los demandados y se causó también en gran parte a que para esa época sucedió el atentado al palacio de justicia de Cali, es decir, el 31 de agosto de 2008, situación que desubicó al poder judicial y por ende a los abogados, ya que vivieron momentos de crisis ante la tardanza de varios meses para que los despachos judiciales fueran reubicados, demora que no puede ser imputada a él.
Consideró además, que no hay lugar a imponerle sanción, pues todas sus actuaciones se enmarcaron dentro de la legalidad y términos normales, agotando los trámites y requisitos necesarios en esa etapa del proceso. 8 Realizada el 4 de julio de 2012.Folios 142 y CD. 9 Certificado Nº 28269 de julio 26 de 2012. En el que se acreditó la ausencia de antecedentes disciplinarios. Folio 143.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ABOGADO EN APELACIÓN LA SENTENCIA APELADA A través de providencia adiada 13 de agosto de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Valle del Cauca, dictó fallo en contra del abogado AMADO PASTOR HURTADO VILLALBA, imponiéndole sanción de censura, tras hallarlo disciplinariamente responsable de incurrir a título de culpa en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 200710. En sustento de la decisión afirmó que efectivamente quedó demostrada la responsabilidad de la falta endilgada al abogado disciplinado, pues dejó de hacer oportunamente, las diligencias propias de su gestión profesional y, en consecuencia, no impulsó el proceso para el cual se le había conferido poder. Precisó el a quo, que del acervo probatorio se establecía en primer lugar, que el disciplinado recibió desde mayo de 2008, poder por parte de la quejosa para adelantar los trámites tendientes a iniciar y llevar hasta su terminación un proceso Ejecutivo singular de mínima cuantía directa contra
ALEJANDRO TORREZ y NORA ELENA DÍAZ.
Así mismo, indicó el seccional de instancia, que también quedó demostrado que el togado disciplinado instauró la referida demanda el 10 de junio de 2008; la misma correspondió al Juzgado 14 Civil Municipal de Cali y pese ha haberse librado mandamiento de pago desde el 19 de junio del 2008, sólo
10 Folios 144 al 154 RAD. 76 001 11 02000 2010 00667 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ABOGADO EN APELACIÓN hasta el 28 de julio de 2009, efectuó la consignación del arancel judicial, es decir, un año un mes y 9 días después; presentándola al despacho hasta el 6 de agosto de 2009, volviéndola a solicitar al juzgado hasta el 5 de marzo de 2010; tiempo que consideró el a quo excesivo, por cuanto la notificación a los demandantes sólo se logró hasta el mes de julio de 2010, originando un perjuicio para la quejosa, pues los demandados abandonaron la vivienda sin cancelar la suma adeudada.
Las exculpaciones dadas por el togado, fueron consideradas insuficientes para el a quo al justificar su actuar omisivo, pues aunque fue cierto que los despachos presentaron traumatismos ocasionados por el atentado perpetrado al palacio de justicia en el 2008, esta demora no superó los tres meses; situación que desde ningún punto de vista desvirtúa la negligencia de más de un año para aportar el arancel judicial respectivo para hacer efectiva la notificación. Tampoco fue de recibo el preacuerdo esbozado por el togado, pues en la diligencia de inspección judicial nada se encontró al respecto. Finalmente, consideró el a quo en cuanto a la tasación de la sanción, el encartado era plenamente consciente de la obligación que tenía con su cliente, de ser diligente con el mandato otorgado, manteniendo la calificación
culposa, en el entendido que lo que se probó fue un descuido o negligencia en el objeto del poder otorgado, situación que ocasionó perjuicios notorios para los intereses de su otrora clienta, e impuso la sanción de Censura, teniendo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios del togado encartado. RAD. 76 001 11 02000 2010 00667 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ABOGADO EN APELACIÓN IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, dentro del término legal el togado disciplinado interpuso y sustentó el recurso de apelación contra el fallo sancionatorio11, insistiendo en los argumentos vertidos en la diligencia de versión libre y en los alegatos de conclusión presentados. Luego de hacer un recuento procesal respecto de los trámites que desplegó tendientes a realizar las notificaciones según los artículos 315, 318 y 320 del C.P.C., nuevamente, indicó que debido al atentado del palacio de justicia, los despachos judiciales cerraron de septiembre a diciembre de 2008, y que posteriormente se presentaron traumatismos por cuanto debieron reorganizarse. Insistió, en que hubo un convenio de pago entre la demandante y los demandados, en junio de 2009, por ese motivo no se continuó con el trámite de la notificación sino hasta agosto de 2009, ante el incumplimiento de lo pactado por parte de los demandados. Argumentó la ausencia de falta disciplinaria, por cuanto durante el tiempo que fungió como apoderado de la parte demandante no se decretó desistimiento ni perención y que la mora predicada se debió a los
argumentos expuestos con anterioridad; por tal motivo solicitó la absolución dentro del presente proceso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 11 Folios 157 y 158
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ABOGADO EN APELACIÓN De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la ley 270 de 1996, 60 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado AMADO PASTOR HURTADO VILLALBA, contra la sentencia del 13 de Agosto de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, mediante la cual, lo sancionó con censura, al atribuirle responsabilidad en la falta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007.
De cara al material probatorio allegado a la presente investigación, al contarse con las copias de las piezas pertinentes dentro del proceso penal tantas veces mencionado, así como las quejas que dieron lugar a la actuación de esta Jurisdicción Disciplinaria, al igual que los respectivos registros de las audiencias celebradas en acatamiento a lo dispuesto en el Código Deontológico de los Abogados, para esta Sala se desprende, sin hesitación alguna, que objetivamente la conducta atribuida en la providencia de cargos al litigante disciplinado, se configuró, toda vez que corresponde a la verdad procesal:
Que el doctor AMADO PASTOR HURTADO VILLALBA, recibió poder de la señora MARÍA ELVIA VALENCIA DE CALIXTO, para tramitar ante la Jurisdicción ordinaria proceso ejecutivo singular contra ALEJANDRO TORREZ y NORA ELENA DÍAZ; según el poder suscrito desde mayo de 200812 12 Folio 2 RAD. 76 001 11 02000 2010 00667 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ABOGADO EN APELACIÓN Que el doctor AMADO PASTOR HURTADO VILLALBA, presentó la demanda el 10 de junio de 2008; correspondiéndole por reparto al Juzgado 14 Civil Municipal de Cali, radicado Nº 2008-00545, en donde se libró mandamiento de pago el 19 de junio de 2008.13 Que el doctor AMADO PASTOR HURTADO VILLALBA, realizó la consignación de arancel judicial para notificación a la parte demandada el 28 de julio de 2009, aportándola al despacho hasta el 6 de agosto de 200914. Que nuevamente el doctor AMADO PASTOR HURTADO VILLALBA, realizó la consignación de arancel judicial para notificación a la parte demandada el 4 de marzo de 2010, aportándola al despacho el 5 del mismo mes y año15. Que el togado disciplinado aportó constancia de notificación por correo certificado el 4 de junio de 2010 y solicitó se fijara aviso según el artículo 320 del C.P.C.16 Que el togado disciplinado aportó constancia de envío del aviso por correo certificado el 6 de julio de 2010 y solicitó se aplicara el emplazamiento
según el artículo 318 del C.P.C., ante la imposibilidad de notificar a los demandados por cambio de dirección.17 Que el Despacho Judicial profirió auto adiado julio 27 de 2010, ordenó emplazar a los demandados.18 Que la demandante aportó escrito, revocando poder al abogado AMADO PASTOR HURTADO VILLALBA el 27 de julio de 201019. 13 Folio 89 14 Folios 91 al 94 15 Folios 95 y 96 16 Folios 98 al 101 17 Folios 104 al 106 18 Folio 116 19 Folio 117 RAD. 76 001 11 02000 2010 00667 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ABOGADO EN APELACIÓN Que el despacho libró auto aceptando la revocatoria del poder al abogado adiado 20 de octubre de 2010.20
De lo anterior, anticipadamente se desprende que efectivamente el togado, desatendió los deberes que le imponían el poder conferido; indiligencia atribuible únicamente al togado, pues no otra cosa se desprende de la inactividad procesal presentada entre el 19 de junio de 2008 al 6 de agosto de 2009, atribuyéndole así la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo; por tanto, la conducta reprochada al togado inculpado, no tiene discusión alguna, es decir, objetivamente se encuentra presentada dicha situación, pues era él como abogado, el encargado de sacar avante los intereses de la parte que representaba y quien estaba obligado a vigilar de manera permanente la demanda interpuesta.
Pero como en procesos como el que ocupa la atención de esta Sala, se encuentra proscrita la responsabilidad objetiva, en los términos consagrados en el artículo 5° de la Ley 1123 de 200721, necesario se hace auscultar la responsabilidad del togado en el asunto que se acaba de relacionar, para lo cual deben ser analizadas sus exculpaciones. En efecto, en el recurso que se decide, el disciplinado manifiesta haber obrado de acuerdo con los deberes que en condición de apoderado de la quejosa le era inherente cumplir, pues la inactividad presentada no se debió a causa atribuible a él, sino al cierre de los despachos por el atentado sufrido en el palacio de justicia en agosto de 2008 y que obligó al cierre de los despachos 20 Folio 118 21 “…Culpabilidad. En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva”. RAD. 76 001 11 02000 2010 00667 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ABOGADO EN APELACIÓN judiciales hasta enero de 2009, sin que pueda endilgársele responsabilidad al disciplinado por este suceso.
Para la Sala, aunque es indiscutible el traumatismo que ocasionó el atentado terrorista al palacio de justicia al punto que los despachos judiciales cesaron sus actividades durante los meses de septiembre a diciembre de 2008; no es menos cierto que en enero del 2009, ya se encontraban reubicados y habilitados para atender público; aunado al hecho que no existió cese de
actividades bancarias que le impidieran al togado efectuar la cancelación del arancel judicial antes de la fecha en que lo hizo (28 de Julio de 2009); situación que de haber realizado, en cierta medida podría haber probado la diligencia alegada por él; empero, realizó la citada consignación 8 meses después de que los despachos judiciales reanudaron sus actividades luego del atentado ocurrido; demostrando con ello un descuido del anotado disciplinado en cumplir el deber que le era inherente a la misión encomendada por su poderdante. Tampoco es de recibo para la Sala el argumento vertido por el disciplinado en cuanto a la existencia de un convenio de pago entre las partes en litigio, pues aunque el togado aportó un documento al respecto, el mismo se encuentra sin firmas, por lo que no puede corroborarse su perfeccionamiento, pues no obra que fuera arrimado al proceso ejecutivo, ni confirmado por la quejosa. Pero si en gracia de discusión, se tuviese como cierto, tampoco sería de recibo el hecho de que pasaron dos meses después de librar mandamiento de pago en junio 19 de 2008, y no allegó al despacho el arancel para notificar a los demandados, dejando pasar la oportunidad de oro para notificarlos cuando tenía conocimiento de que ellos aún vivían en la casa de la demandante, sin embargo hizo el primer pago del arancel hasta el 28 de julio de 2009, es decir, RAD. 76 001 11 02000 2010 00667 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ABOGADO EN APELACIÓN un mes después de haber llegado las partes a un supuesto acuerdo
extraprocesal en junio 29 de 2009 que resultó fallido, por lo que en segunda oportunidad, pasaron 7 meses después de reanudadas las labores judiciales, y el valor del arancel sólo fue allegado al despacho hasta el 6 de agosto de 2009, ante este panorama, lo que se evidencia a todas luces es la falta de acuciosidad y diligencia para surtir el trámite y haber permitido un actuar negligente, por lo que no se le puede eximir de responsabilidad. Por tal razón, ninguna justificación encuentra esta Superioridad para que el doctor AMADO PASTOR HURTADO VILLABA, haya descuidado la demanda instaurada, sin que pueda acogerse el argumento del abogado al aceptar que tal descuido se debió por el cierre del despacho judicial y por la celebración de un convenio de pago entre las partes, pues tal y como se dijo en precedencia, el cierre de los despachos no fue de tal magnitud que impidiera actuar al togado con anterioridad a la fecha en que lo hizo, así como no existe constancia de la validación del citado convenio; situaciones que no justifican en manera alguna la conducta del abogado, quien debió obrar diligentemente y asumir las gestiones necesarias para obtener de manera pronta la notificación a la parte demandada y de esta manera no se afectaran los intereses de la quejosa, pero al no hacerlo, incurrió en la falta a la debida diligencia profesional que se le imputa, pues no es razonable que durante el lapso de más de un año, contado a partir de la fecha que se libró mandamiento de pago en junio de 2008, no haya agotado actividades tendientes a realizar la notificación que hoy se cuestiona; pues lo cierto de
cara a lo demostrado en la actuación, es que debió obrar con prontitud, con diligencia, en los términos indicados, teniéndose en cuenta la condición que tenía frente a su cliente, sin que pueda la Sala dejar pasar de largo, que en RAD. 76 001 11 02000 2010 00667 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ABOGADO EN APELACIÓN materia disciplinaria y en consonancia con el Código Deontológico de los abogados, la antijuridicidad se configura “cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”, para el caso analizado, el descrito en el artículo 28 numeral 10, ibídem, al consignar: “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del
abogado: (...)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.
Sean suficientes los anteriores argumentos para que esta instancia superior confirme el fallo sancionatorio proferido contra el doctor AMADO PASTOR HURTADO VILLALBA, por incurrir en la falta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, al permitir que por su descuido, y en calidad de apoderado de la señora MARÍA ELVIA VALENCIA DE CALIXTO, se demorara más de un
año en realizar los trámites tendientes a la notificación de la parte demandada. Respecto de la falta mencionada, esto es “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, encuentra esta Sala que las consideraciones del a quo estuvieron debidamente orientadas, en tanto al profesional investigado le fue encargado un trámite que a la postre no prosperó debido a su falta de cuidado. RAD. 76 001 11 02000 2010 00667 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ABOGADO EN APELACIÓN En relación con la sanción impuesta, para esta Sala resulta procedente confirmar la misma, teniendo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios, la sanción impuesta respeta plenamente los criterios expuestos en la Ley 1123 de 2007, así como los principios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad propios de un Estado Social de Derecho.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de Agosto de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual sancionó con censura al abogado AMADO PASTOR HURTADO VILLALBA, al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la
Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de acuerdo a lo consignado en el presente proveído.
SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
CUARTO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
RAD. 76 001 11 02000 2010 00667 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ABOGADO EN APELACIÓN
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial RAD. 76 001 11 02000 2010 00667 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ABOGADO EN APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 760011102000201000667 01
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Aprobado Según Acta No. 32 del 2 de mayo de 2013 ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto, me permito expresar los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con aclaración de voto, pues si bien el suscrito está de acuerdo con declarar la responsabilidad y consecuente sanción del abogado AMADO PARTOR HURTADO VILLABALBA como autor de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consideró que la sanción de CENSURA que fuere impuesta por el A quo y confirmada por el Ad quem, no se muestra ajustada al principio de proporcionalidad dadas las siguientes razones a saber: Toda sentencia debe contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la RAD. 76 001 11 02000 2010 00667 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ABOGADO EN APELACIÓN sanción, lo cual equivale a decir que deben precisarse los criterios que se tengan para determinar la clase de sanción (cualitativa) y el tiempo durante el cual se estima su prolongación en el tiempo (cuantitativa).22
En consecuencia, si los abogados pueden ser sancionados con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, medidas que deben imponerse atendiendo los criterios de graduación establecidos en la Ley 1123 de 2007,23 cabe preguntarse ¿cóm
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