CSDJ - F76001110200020100069301ADJUNTA20170113114933-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020100069301ADJUNTA20170113114933-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., noviembre dieciséis de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 760011102000201000693 01 Aprobado según sala No. 104 de la misma fecha. OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 26 de agosto 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual sancionó al abogado Álvaro Hernán Gómez Rincón, con exclusión en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de las faltas disciplinarias descritas en los artículos 30 numeral 4 y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Sala integrada por los Magistrados LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO (ponente) y
LILIANA ROSALES ESPAÑA.
Originó la presente investigación la queja formulada el 3 de mayo de 2010 por el abogado Alejandrino Loaiza Grajales en representación de la señora Nancy Rodríguez, contra el abogado Álvaro Hernán Gómez Rincón, quien señaló que en el año 2003 le otorgó poder a éste para tramitar proceso laboral ordinario contra el Instituto de Seguros Sociales y Colfondos S.A. a
efectos de obtener la pensión de sobreviviente de la señora Nancy Rodríguez por muerte de su esposo William Bonilla Cifuentes. Indicó el quejoso, que el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Cali mediante providencia del 5 de diciembre de 2006 falló a favor de la quejosa; decisión la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 22 de agosto de 2008 y ante la cual se interpuso recurso de Casación.(fs.9-33 c.o) Destacó el quejoso que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión de 27 de noviembre de 2009 confirmó la decisión del Tribunal al no casar la sentencia de segundo grado. Agregó que una vez conocida esta decisión, al ser requerido el investigado sobre el retiro de los títulos judiciales éste sugirió reunirse para tal efecto a partir del 15 de febrero de 2010, fecha desde la cual no volvió a contestar el teléfono. Ante tal silencio posteriormente pudo constatar que el abogado Álvaro Hernán Gómez Rincón cobró los títulos judiciales por valor de $89.059.114,oo sin reportar a su mandante. Finalmente, aduce el quejoso que por intermedio de una hermana del disciplinado logro comunicarse con él y éste le admitió haber cobrado los títulos, señalándole que “utilizo el dinero para cubrir una urgencia económica de un apartamento que iba a perder con el Banco y que en estos momentos ya no tenía dinero con qué responder”. (sic para la transcrito) Con la queja allegó varios documentos soporte de la misma. ( fs 1 a 46 c.o 1ª
instancia.) IDENTIDAD DEL DISCIPLINADO Se trata del abogado ÁLVARO HERNÁN GÓMEZ RINCÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.447.688, portador de la Tarjeta Profesional No. 10.146
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante auto del 11 de mayo 2010,2 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca, avocó conocimiento, ordenó obtener la certificación de Unidad de Registro de Abogados del investigado Álvaro Hernán Gómez Rincón, titular de la c.c.14447688, y t.p. 10146.
2. Apertura de investigación3 Mediante proveído del 19 de noviembre 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Seccional Valle del Cauca, abrió formalmente la investigación contra el abogado Álvaro Hernán Gómez Rincón, y señaló el 9 de junio 2011 para la 2 Auto ordena pruebas Magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas fol 48. 3 Auto ordeno apertura formal de la investigación. Magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas Fol 53 ss. C.1 celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. ( f 53 c.o 1ª instancia.) El 1 de diciembre 2010 se fijó edicto emplazatorio, para que el disciplinado se notificara del auto que convoca a la audiencia anterior. (f 60 c.o 1ª instancia.) El 09 de Junio 2011, se deja constancia que la audiencia programada no se
efectúa por inasistencia del abogado disciplinado; mediante escrito pertinente la señora Myriam Gómez Rincón, hermana del disciplinado, informó que se le puede citar a la carrera 4 número 11-45 oficina 403 A. (f 63 c.o 1ª instancia.) Edicto emplazatorio del 23 de Junio 2011 para que comparezca en tres días a recibir notificación del traslado de la queja y auto pertinente. (f 63 c.o 1ª instancia.) Se fijó nuevamente para el 31 de octubre 2011 para celebrar la audiencia de pruebas, la cual no se llevó a cabo porque no comparece nuevamente el disciplinado Gómez Rincón. (f 68 c.o 1ª instancia.) Mediante escrito pertinente la quejosa, señora Nancy Rodríguez, otorgó poder a la abogada Alexandra Villa Gaviria (f. 69 a 72 c.o 1ª instancia.) Mediante acta del 31 de enero 2012, asume como defensor de oficio del disciplinado el abogado JORGE CORTÉS RESTREPO; y mediante auto del 15 de febrero 2012 se programa el 17 de julio de la anualidad la audiencia de pruebas y calificación provisional. ( fl 79 y 80 c.o 1ª instancia.)
3. Pruebas y calificación provisional el 17 de julio de 2012 se celebró primera sesión de audiencia de pruebas y calificación. No se presentó el quejoso, el disciplinado, ni el ministerio público; asiste el defensor de oficio del disciplinado. La magistrada instructora dio lectura de la queja y se
decretaron las siguientes pruebas: oficiar al Juzgado 10 Laboral del Circuito de Cali y oficiar a la quejosa. Finalmente se suspende y se programa para el 25 de octubre de 2016 la continuación de la audiencia. (cd 1 record 07:4, fl. 88 c.o 1ª instancia). 3.1. El 3 de abril 2013, después de haber reprogramado audiencia por inasistencia de los sujetos procesales (f.98 c.o), se continuó con la Audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual concurrió el defensor del investigado, no asistió el quejoso, el disciplinado, ni el ministerio público. La Magistrada Ponente requirió al Juzgado 10 Laboral del Circuito de Cali, la certificación del estado y trámite de todo el proceso radicado 2004 0054, impulsado por la quejosa contra el Instituto de Seguro Social, y la actuación del abogado disciplinado; señaló el 14 de agosto 2013 para continuar la audiencia. (cd 2 record 03:30, f. 105 c.o 1ª instancia). El Juzgado 10 Laboral del Circuito de Cali, dio respuesta a la solicitud mediante oficio 1679; remitió veinte (20) folios del proceso respectivo (fs 111 al 132 c.o 1ª instancia). Adjuntó certificación específica, mediante la cual acreditó que mediante auto del 27 de febrero 2012 se ordenó la entrega de trece títulos (13) judiciales por valores de $ 324.263, $314.300, $ 314.300., $314.300, $314.300, $314.300, $628.686, $314.343, $314.343, $ 314.343,
$314.343, $314.343, y $314.343 a la abogada Sara Soe Valencia (f. 112 c.o 1ª instancia). No obstante desde ya se precisa que el citado despacho, como se examinará más adelante, certificó la entrega de títulos al abogado Álvaro Hernán Gómez Rincón. 3.2. El 5 de marzo 2014, el Magistrado de Instancia continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció el defensor de oficio, la misma se desarrolló en el siguiente orden: El Magistrado ponente corrió traslado de la documental remitida por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Cali, de cuyo contenido, el defensor de oficio solicitó se confirme a quiénes se entregaron los dineros. Frente a las demás pruebas, indicó que existe una denuncia penal por hurto, la cual le correspondió al Fiscal 102 Local y hasta la fecha en que consultó aún no había imputación de cargos contra el abogado Álvaro Hernán Gómez Rincón, a quien no ha localizado pese a los esfuerzos que ha hecho, afirmó. Finalmente solicitó se oficie al Fiscalía local, radicado 193201010038, para que remita certificación del estado actual del citado proceso penal. ( cd 3 record 11:23 a 16:04 f. 155 c.o 1ª instancia). Sobre la solicitud del abogado defensor referente a realizar requerimiento a la Fiscalía 102 Local, no observa el sustanciador la conducencia, utilidad, porque la queja radica sobre una situación particular de gestión del abogado y no hay una conexidad directa con el proceso penal. Decisión de la cual corre traslado
al defensor, quien no formula recurso. Finalmente se reitera solicitud al Juzgado 10 Laboral del Circuito para que remita los soportes de entrega de títulos al disciplinado. 3.3. Cargos. El 19 de marzo de 2014 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación a la cual concurrieron el defensor de oficio, no así la quejosa, ni el representante del Ministerio Público. El Director del Proceso realizó un recuento de las pruebas allegadas al infolio, comenzando por la queja, entre otras, y en tal sentido formuló cargos al abogado investigado por las faltas descritas en la Ley 1123 de 2007 numeral 4 del artículo 30 y numeral 4 del artículo 35 a título de dolo, con base en las pruebas aportadas por la denunciante la suma de $89.059.114,oo Corrió traslado a la defensa a fin de que ésta solicitará pruebas ante lo cual manifestó que no hacía uso de ese derecho. Ordenó reiterar al Juzgado 10 Laboral del Circuito de Cali los soportes de la entrega de títulos judiciales al abogado Álvaro Hernán Gómez Rincón. El Juzgado 10 Laboral del Circuito, informó el 1 de abril 2013, que el proceso 2004-254 objeto de investigación se encuentra archivado y para el efecto remitió 36 folios, (f 159 c.o 1ª instancia) de los cuales se puede verificar, la relevancia de los siguientes: -Escrito del abogado Álvaro Hernán Gómez, del 18 de enero 2009, en su calidad de apoderado de la demandante, reasume el poder que sustituyó al
doctor Facter Gil Prado (f 162 c.o 1ª instancia). -Auto del 26 de enero 2010 del Juzgado 10 Laboral de Cali mediante el cual ordenó tener como reasumido el poder por parte del disciplinado Gómez Rincón. Y ordenó el pago al mismo del título por $ 8.000.000, adjuntó copia del documento. ( fs. 163 - 164 c.o 1ª instancia). -De igual manera se remitió la solicitud de Álvaro Hernán Gómez Rincón, solicitando el pago de cuatro (4) títulos por la sumas de $27.395.710, $19.193.691, $ 19.193.691, y $15.276.022, para un total de $81.059.114,oo (fl 165 c c.o 1ª instancia). -Auto del 15 de febrero 2010, mediante el cual el Juzgado 10 Laboral del Circuito, ordenó la entrega y pago de dos (2) títulos Judiciales por las sumas de $19.193.691 y $ $15.276.022 al abogado Álvaro Henan Gómez Rincón, y oficio a su similar primero Laboral para que ordene el pago de los títulos por $ 27.395.710 y 19.193.691 al mismo apoderado. Remitió los soportes; título y oficio ( f 172, 173, 174 c.o 1ª instancia).
4. Juzgamiento. El 27 de Julio 2015 se celebró primera sesión de la audiencia de juzgamiento. (f 219 c.1.) El Magistrado Ponente verificó la concurrencia de las partes a la cual sólo compareció el defensor oficioso del investigado.
Verificada las pruebas incorporadas a la actuación el funcionario declaró la
clausura de la etapa probatoria en juzgamiento.
5. Alegatos de conclusión. Verificado lo anterior, el Seccional le otorgó la palabra al defensor de oficio para sus alegaciones finales.
El defensor expresó que no tiene ninguna objeción sobre la aducción de los mismos, y se atiene a lo probado en el proceso. No obstante lo anterior, el Magistrado Ponente le hace saber al defensor, que el Consejo Superior de la Judicatura en repetidas ocasiones ha decretado nulidad procesal en circunstancias similares por cuanto la defensa al momento de presentar los alegatos no hace un pronunciamiento puntual, determinado, por tanto lo conmina para que los presente en esos términos, a fin de evitar que en la apelación y/o la consulta se genere esta circunstancia que afecta el trámite, por tanto suspendió la diligencia para continuarla el 31 de julio a las 8 am., y le precisa debe pronunciarse sobre los cargos formulados al disciplinado. (Record 5:20 a 8: 54 cd 6 c.o 1ª instancia). 5.1. El 31 de Julio de 2015, se continuó la sesión de audiencia de juzgamiento. El Magistrado Ponente verificó la concurrencia de las partes a la cual sólo concurrió el defensor de oficio a quien le otorgó el uso de la palabra para que presente los alegatos de conclusión. El defensor frente al primer cargo descrito en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, argumentó que la presunta mala fe reprochada al abogado Álvaro Hernán Gómez Rincón no ha sido demostrada dentro del proceso, por
cuanto la quejosa, en ninguna de las audiencias realizadas se ha hecho presente, dejando ver su total desinterés y sólo ha expresado lo que en la queja consignó. Con respecto del segundo - falta descrita en el artículo 35 numeral 4º- en cuanto a que el investigado no entregó los dineros recibidos por la gestión encargada ante el Juzgado Laboral, manifestó que existe una denuncia penal por el delito de hurto, impetrado por el apoderado de la quejosa, ante la Fiscalía 42 de Cali, y que está pendiente de resolver; asímismo solicitó que en caso de imponerle sanción al abogado, se tenga en cuenta que ese profesional, a lo largo de su profesión ha carecido de antecedentes disciplinarios y solicitó se evalúen las causales de atenuación de la falta disciplinaria. -Se certificó los antecedentes disciplinarios del abogado Álvaro Hernán Gómez Rincón (fl 228 c.o 1ª instancia).
SENTENCIA CONSULTADA4
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante fallo del 26 de agosto de 2015, impuso sanción de exclusión al abogado ALVARO HERNAN GOMEZ RINCON, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en los artículos 30 numeral 4 y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. (f 229 a 241 c.o 1ª instancia). La Sala Dual de Instancia señalo que está demostrado que el disciplinado en calidad de apoderado de la quejosa promovió, tramitó y llevo a su fin proceso
ordinario laboral en primera instancia ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali el cual fue favorable para su cliente; apoderándose posteriormente “(…) de los dineros recibidos de su cliente desde los meses de enero y febrero de 2010, permaneciendo en su poder hasta la fecha” (sic para lo transcrito). Y agregó, “…Lo anterior porque el abogado consciente y voluntariamente, una vez reclamados los títulos judiciales los cobró y en razón al poder que ostentaba se apoderó de los dineros recibidos, esto es, la suma $89.059.114,oo sin informar de ello a su poderdante y sin entregarle lo que le correspondía una vez descontados los honorarios…” (f.235 c.o) En el mismo sentido, índico la Colegiatura que no se evidencio dentro del proceso prueba alguna que justifique el actuar del profesional del derecho 4 Sentencia. Sala Dual. Magistrado Ponente Luis Rolando Molano Franco, Liliana Rosales España. . Fol 229 c.1. “pues la misma aparece diáfana en la foliatura de la actuación laboral con la entrega de los títulos judiciales, dinero del cual dispuso a su libre albedrío, cuando su obligación era entregarlo a su poderdante, limitándose a indicar el togado y según el dicho de la quejosa que la única explicación que le dio el letrado para su injustificable proceder, fue de una supuesta deuda de un apartamento con el banco y que iba a perder, situación que jamás fue acreditada por el abogado en este proceso”. (f. 237 c.o)
ACTUACIÓN DE ESTA INSTANCIA
- Mediante auto del 15 de febrero 2016, se avocó conocimiento del presente proceso5, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de alegatos por parte del disciplinado y requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado (fl. 6 c. 2ª Instancia). - La Secretaría Judicial de esta Corporación el 9 de marzo de 2016, notificó al Representante del Ministerio Público del auto anterior (f. 16 c.o. 2ª instancia). - El 14 de marzo de 2016, el Representante del Ministerio Público rindió concepto, aduciendo: “Como en el presente evento el doctor ÁLVARO HERNÁN GOMEZ RINCÓN realizo el cobro de los títulos judiciales en fechas de enero de 2010 y 19 de marzo de 2010, su obligación de reintegrarlos se constituyó en dicha data, por ende tenemos que al momento del pronunciamiento de primera instancia, 26 de agosto de 2015, había operado 5 Auto avocó conocimiento Magistrada ponente María Rocío Cortés Vargas. Fol 6 c.o. 2ª instancia. el fenómeno de la prescripción para ambas faltas imputadas, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde el último acto de ejecución, sin que pueda el aplicador de la ley sostener la imprescriptibilidad de la acción” por lo anterior, solicitó declarar la prescripción de la acción disciplinaria en favor del disciplinado (fs. 17 - 24 c.o. 2ª Instancia).
- La Secretaría Judicial de esta Corporación mediante certificación No. 167747, informó que el disciplinado no registra sanciones.
Así mismo, no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos (fs 26-27 c.o. 2ª Instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 Nral. 4 Parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas, como en el caso sometido a consideración frente al abogado ÁLVARO
HERNÁN GÓMEZ RINCÓN.
Cabe precisar que tal facultad legal se mantiene vigente para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, se dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que
fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
2. De la prescripción. El Representante del Ministerio Público al rendir concepto el 14 de marzo de 2016, solicitó declarar la prescripción de la acción disciplinaria en favor del disciplinado, señalando que han trascurrido más de cinco (5) años desde el último acto de ejecución.
Precisa, esta Sala sobre la naturaleza permanente de la falta imputada al sancionado, en aplicación de la Ley 1123 de 2007, reitera la invariable posición que sobre la retención de dineros ha venido sosteniendo, aplicable extensivamente al caso concreto, pues ésta, es una conducta que no se consume en un solo acto, sino permanece en el tiempo mientras demore la entrega de lo recibido a sus legítimos destinatarios.
En tal sentido; es decir, hasta que no se verifique la entrega total de los dineros, se está infringiendo el deber de honradez con el cliente, en el caso en estudió el jurista se apodero de los dineros de su cliente los cuales ascienden a la suma de $ 89.059.114 y a la fecha no ha hecho devolución de los mismos. Es importante destacar que frente a este tópico la doctrina viene planteando una postura “…teniendo en cuenta que la realización del injusto descrito en el articulo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, es, ante todo, un incumplimiento de contrato; se propone, entonces, considerar que el “último acto ejecutivo” de la conducta, se contraiga al termino de prescripción ordinaria de las obligaciones civiles” 6 que es de diez años. De cara a esa postura aún no asumida por esta Corporación la Sala debe precisar que el concepto del Ministerio Público puede llegar a desquiciar el ordenamiento jurídico, por cuanto surge el interrogante de si el propietario del dinero retenido puede perseguir al profesional del derecho que se apoderó del mismo durante una término de diez años en materia civil; cuáles serían las razones para entender que en materia disciplinaria no lo pueda hacer una vez venza dicho término; si la ley lo faculta para perseguir la cosa dentro del ámbito de las obligaciones por diez años? 6 Hurtado Díaz Wilfredo, “DE LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA, un caso particular: la falta a la honradez del abogado” prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007”, Universidad Libre – Bogotá, 2012.
En esa perspectiva surge como evidente que cuando la Sala establece la ejecución de dicha conducta como de carácter permanente lo hace en términos lógicos y razonables de cara al presupuesto examinado. Bajo el anterior marco conceptual se tiene que el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 establece: “ la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización el último acto ejecutivo de la misma ….” (Subrayado fuera de texto) Por tanto, lo primero es establecer el carácter de la falta, que para el presente asunto es permanente, de esta forma el instante a partir del cual debe empezarse a contar el término de la prescripción sería desde el momento en que el abogado disciplinado haya entregado a su cliente el dinero, lo cual no ocurrido, por tanto, mientras la conducta punible permanezca ejecutándose en el tiempo no hay lugar siquiera de empezar a contar la prescripción…”7; máxime cuando no ha sobrevenido la prescripción ordinaria de la obligación. Por lo anterior, observa la Sala que la conducta antiética imputada al jurista no ha prescrito en tanto la misma se sigue ejecutando. Vale decir que en el proceso de la referencia no obra prueba con la cual se acredite la entrega del dinero por parte del disciplinado a su cliente, por el contrario, se evidencia en los oficios del 26 de enero y 15 de febrero de 2010 que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, ordenó el pago de los títulos judiciales al abogado Álvaro Hernán Gómez Rincón. (fs. 163 - 172 c.o). Por
7 BARRERA NUÑEZ MIGUEL ANGEL, Código Disciplinario del Abogado, Ediciones Doctrina y Ley octubre 2008 pág. 115 lo anterior la Sala no acoge la solicitud de prescripción formulada por el Ministerio Público.
3. De la Consulta Atendiendo los fines de la consulta, la Sala desde ya debe precisar que en el asunto sometido a decisión no se evidencian causales de nulidad que invaliden la sentencia objeto de examen; en consecuencia esta Superioridad procede a pronunciarse.
4. Requisitos para sancionar Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia ésta consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 4.1. Certeza sobre la materialidad de las conductas La falta por la cual el fallador de primera instancia sancionó al abogado Álvaro Hernán Gómez Rincón, se encuentra descrita en el artículo 35-4 y 30-4de la Ley 1123 de 2007, las cuales en su tenor literal prevén: “…Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
(…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:
(…)
4. Obrar de mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la
profesión”. 4.1.1 De la falta contenida en el artículo 35-4 Frente a la citada conducta descrita por el Legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria del inculpado en la falta a la honradez de los abogados, cuyo contenido normativo se transcribió anteriormente, la Sala parte del presupuesto que el ejercicio de la abogacía a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento dada la relación especial de sujeción prevista en el artículo 229 Superior y en atención a la trascendente función realizada por los togados como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-658 de 1996. Bajo el anterior marco conceptual, descendiendo al tema sometido a decisión, se tiene que los elementos de prueba incorporados a la investigación permiten establecer que el abogado Álvaro Hernán Gómez Rincón solicitó se ordenara la entrega de los depósitos judiciales Nos. 469030000 974644, 69030000986171, 96030000986180, 69030000986181, 69030000986182 por un valor total de $89.059.114 a su nombre (fs. 162165 c.o 1ª instancia); tal como lo acreditó el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Cali; suma que a la fecha de esta decisión no le ha entregado a su mandante. Cabe agregar que el investigado, al ser requerido por su poderdante le informó “que utilizó el dinero para cubrir una urgencia económica de un
apartamento que iba a perder con el Banco y que en estos momentos ya no tenía dinero con que responder”. (fls 2 c.o 1ª instancia). Así las cosas, cabe reiterar que el profesional del derecho cobro para si los dineros reconocidos por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali en virtud de la pensión de sobreviviente de la quejosa y a la fecha el profesional del derecho no ha entregado esta suma a su titular, pese a los requerimientos que ésta le ha formulado, lo cual permite construir la descripción contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en tanto que no entregó al destinatario a la mayor brevedad posible los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional. Cabe agregar que tal comportamiento, además de lo ya señalado, se encuentra acreditado mediante los autos del 26 de enero y 15 de febrero de 2010 respectivamente proferidos por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali (fs 163-172 c.o 1ª instancia), por medio de los cuales el Juez ordenó el pago los depósitos judiciales Nos. 469030000 974644, 69030000986171, 96030000986180, 69030000986181, 69030000986182 por un valor total de $89.059.114,oo a favor del togado. De conformidad con lo anterior, se tiene que el abogado disciplinado se adueñó de los dineros de su cliente, desde los meses de enero y febrero de 2010 cuando el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali ordenó su entrega y hasta la fecha de esta decisión no ha devuelto el dinero a su
poderdante, ni ha resarcido el daño causado, por el contrario ha asumido una actitud silente frente a tal circunstancia derivando en que la denunciante tuviera que denunciarlo ante la fiscalía por el apoderamiento de tal dinero . ( cd 3 record 11:23 a 16:04 f. 155 c.o 1ª instancia). Cabe precisar que la Sala en momento alguno reprocha el derecho que le asiste al profesional del derecho de reclamar lo pactado a título de honorarios profesionales; no obstante censura que el investigado no haya entregado inmediatamente el dinero propiedad del quejoso; suma que le corresponde legítimamente y que de cara al asunto sometido a decisión a la fecha no ha regresado. Por lo anterior esta Corporación confirmará la sanción por la conducta examinada. 4.1.1 De la falta contenida en el artículo 30-4 Previo a descender a los elementos probatorios en los cuales se estructuró este comportamiento la Corporación hará una precisión conceptual frente a la falta prevista en el artículo 30-4. La Sala desde ya debe precisar que las faltas previstas en el artículo 30-4 y 35-4, pese estar enlistadas y dirigidas a la salvaguarda de diferentes valores (dignidad de la profesión y honradez del abogado) son conductas disciplinarias de la misma especie y en tal sentido bien podría estar subsumida la falta descripta en el artículo 30-4 frente a la prevista en el artículo 35-4; por cuanto ontológicamente quien retiene dineros que no son de su propiedad en forma ínsita está actuando de mala fe8. 8 Véase un estudio sobre la mala fe en materia constitucional en la sentencia C-544/94 M.P.
Jorge Arango Mejía No obstante lo anterior, esta Superioridad desde ya advierte que en el sub lite bastaba la voluminosa suma retenida para sancionar con exclusión al abogado dada la enorme gravedad y lesividad de su conducta. En esa perspectiva considera esta Colegiatura de cara a los elementos de prueba incorporados a la actuación, que ha sido tal el comportamiento doloso del investigado que además de defraudar el patrimonio económico de su cliente como viene de examinarse en apartado anterior, señora Nancy Rodríguez, despreció el estado de debilidad y vulnerabilidad de ésta en su condición de cónyuge supérstite del señor William Bonilla Rodríguez (q.e.p.d); máxime cuando el trámite procesal tardo más de nueve años para reconocer la pensión de sobreviniente a la denunciante (fs.9-33 c.o) Todas las anteriores circunstancias permiten a esta Superiorid
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