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CSDJ - F76001110200020100069801ADJUNTA20131122101622-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020100069801ADJUNTA20131122101622-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 20 de noviembre de 2013 Aprobado según Acta No. 089 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 760011102000201000698 01

Referencia: Funcionario – Consulta Fallo

Sancionatorio.

Disciplinado: Dario Osorio Quintero.

Juez 2° Penal del Circuito de Buga – Valle.

Informante: Tribunal Superior de Buga –

Sala Penal.

Primera Instancia: Suspensión de 3 meses – conversión a multa.

Decisión: Declara prescripción de la acción disciplinaria.

ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procediera a pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta respecto de la decisión adoptada mediante fallo del 24 de mayo de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses al doctor DARIO OSORIO QUINTERO, en su calidad de Juez Segundo (2°) Penal del Circuito de Buga – Valle del Cauca, por violar el deber previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, atribuida a título de culpa grave y calificada como falta grave de conformidad con los numerales 2, 3 y 4 1 Sala Dual integrada por los Magistrados Víctor H. Marmolejo Roldán –Ponentey Liliana Rosales España.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 760011102000201000698 01

Referencia: CONSULTA – SENTENCIA FUNCIONARIO del artículo 43 de la Ley 734 de 2002, de no ser porque el Estado ha perdido potestad para hacerlo, como quiera que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria.

SITUACIÓN FÁCTICA La Sala Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, compulsó copias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que investigará la conducta en que hubiere podido incurrir el JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE BUGA – VALLE DEL CAUCA, Dr. DARIO OSORIO QUINTERO, por retraso de la actividad judicial que dio lugar a la aplicación del fenómeno prescriptivo de la acción penal dentro del proceso No. 2005-00037 adelantado contra el señor Hugo Madriñan Ayalde por los delitos de homicidio y lesiones personales culposas. Investigación Disciplinaria. El Magistrado de primera instancia asumió conocimiento de los hechos y mediante providencia del 6 de agosto de 2010 (fls 816-817 c.o.3) dispuso ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el Juez 2° Penal del Circuito de Buga, conforme al artículo 152 de la Ley 734 de 2002. Ante la imposibilidad de

notificarle personalmente el auto de apertura se fijó edicto por el término de tres (3) días hábiles, entre el 9 y el 11 de noviembre de 2010. (Fl. 820 c.o.3) Mediante auto obrante folio 827 del c.o., se dispuso comisionar al Juez Penal del Circuito de Buga – Reparto para escuchar en diligencia de versión libre y espontánea al investigado DARIO OSORIO QUINTERO; actuación que no se pudo realizar por cuanto no fue posible notificarle, de acuerdo con el informe de citaduría obrante a folio 829 del c.o.3, razón por la cual el Juzgado comisionado devolvió las diligencias a la Sala de Instancia.

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Referencia: CONSULTA – SENTENCIA FUNCIONARIO Por proveído de septiembre cinco (5) de 2011, el Magistrado Sustanciador dispuso que “en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa dentro de la presente investigación disciplinaria, teniendo en cuenta que el doctor DARIO OSORIO QUINTERO no ejerce como Juez Segundo Penal del Circuito de Buga y no reside en la dirección registrada, se dispone que por secretaría se designe defensor de oficio para continuar el trámite”2.

En esta etapa se recolectó el siguiente material probatorio: a.- La estadística del período enero 2007 a diciembre de 2010 correspondiente a la

carga laboral del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga3. b.- Fotocopia del complemento de la estadística para el período de enero 2005 a diciembre de 2006. 4 Por auto del 19 de diciembre de 2011, se ordenó cerrar la investigación, conforme lo establecido por el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, adicionado mediante la Ley 1474 de 2011. (fl. 850 c.o). Pliego de cargos.- Mediante providencia del nueve (9) de marzo de 2012, la Sala A quo formuló pliego de cargos contra el Dr. DARIO OSORIO QUINTERO, por violar el deber previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, lo cual constituiría falta disciplinaria, de conformidad con el artículo 196 ibídem; infracción que fue atribuida a título de CULPA GRAVE y calificada como FALTA GRAVE de conformidad con el artículo 43 numerales 2, 3 y 4 de la Ley 734 de 2002.5 Mediante telegrama 0004-800 MR de marzo 13 de 2012, se citó al disciplinado para notificarle el pliego de cargo6, telegrama devuelto por el motivo “no contactado”; el 2 Folio 832 c.o.3 3 Folio 835 c.o.3 y cd 4 Folios 838 – 849 c.o.3 5 Folios 852 a 858 c.o.3 6 Folio 859 c.o.3

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Referencia: CONSULTA – SENTENCIA FUNCIONARIO Procurador 73 en lo Judicial se notificó de la citada providencia el 13 de marzo de 2012. (fl 860 c.o.3) y el treinta y uno (31) de agosto de 2012 (fl. 307 c.2).

Por auto del once (11) de abril de 2012 se designó defensora de oficio al disciplinado a la doctora MARIA NURY BOLAÑOS LOSADA7, quien mediante escrito del 7 de mayo de 2012 manifestó la imposibilidad de aceptar la misma. Solicitud que le fue aceptada designando nuevo defensor mediante providencias calendadas el 8 de mayo de 2012 y octubre 8 de 20128; el abogado de oficio se posesionó el 10 de diciembre de 2012 , notificándose personalmente de la providencia de marzo 9 de 2012 por la cual se le formuló cargos disciplinarios al funcionario investigado9. El Dr. LENIN DARIO ZULOAGA ARREDONDO, defensor de oficio del encartado, con memorial radicado el 14 de enero de 2013 (fl. 879 c.3), presentó descargos solicitando el archivo definitivo de la investigación disciplinaria al considerar que la misma está incompleta, con base en los siguientes motivos: “1. Bien establece la investigación que se le encargo a una técnico judicial revisar las actuaciones realizadas en función de su mandato apoyándose única y exclusivamente en datos estadísticos, definiendo el número de procesos, los procesos fallados de fondo, el número de audiencias, cantidad de autos

interlocutorios y demás; pero no se tiene para nada en cuenta la realidad de la carga laboral ni tampoco se logra determinar si la falta disciplinaria no es responsabilidad directa del funcionario o por el contrario obedece a un descuido voluntario o involuntario de los auxiliares del despacho o en especial del auxiliar encargado de tal proceso. (…) 3.- Si se observa dentro de los fundamentos expresados para el objeto de pronunciamiento en el que se resuelve elevar cargos disciplinarios, se comprende que la motivación se da porque un (1) solo proceso, de 782 que tenía a su cargo para el 2005 quedo en inactividad sin lograr demostrar más allá de la estadística si existió negligencia por parte del funcionario investigado o qué fue el motivo real por el cual esto ocurrió”. 7 Folio 862 c.o.3 8 Folios 869 y 873 c.o.3 9 Folios 877 y 878 c.o.3

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Referencia: CONSULTA – SENTENCIA FUNCIONARIO Traslado.- Conforme con auto del catorce (14) de febrero de 2013, se dispuso correr traslado a los sujetos procesales para emitir concepto y alegatos de conclusión (fl. 882 c.3.). El defensor de oficio no presentó alegato y el Agente del Ministerio Público no conceptuó.

A folios 885 y 886 del c.3, obra el Certificado de Antecedentes Disciplinarios del doctor

DARIO OSORIO QUINTERO.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 24 de mayo de 201310, la Sala de instancia declaró disciplinariamente responsable al Doctor DARIO OSORIO QUINTERO en su condición de Juez 2° Penal del Circuito de Buga – Valle del Cauca, por violar el deber funcional previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de TRES (3) MESES, la cuál le fue convertida “en MULTA en cuantía de tres meses del salario devengado para la época de los hechos, esto es, para el año 2010 e inhabilidad especial por el mismo término de la sanción”. La Sala de Instancia consideró como sustento del fallo sancionatorio: “(…) el lapso de la mora es demasiado extenso y reiterase, ni siquiera intentó fijar fecha para el adelantamiento de la audiencia pública ya que, su última actuación data del 24 de agosto del año 2005 cuando por oficio No. 2.461, solicitó al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la ciudad de Pereira, designara un perito físico adscrito a esa entidad, a quien se le correría traslado del cuaderno original para que en el término de cinco días se dignara complementar el dictamen pericial que obraba en el expediente, obteniendo la respuesta pertinente el 11 de Enero de 2006, sin que se adoptará ninguna decisión al respecto (…) De esta manera queda claro que a quien le correspondía impulsar el proceso era el doctor Osorio Quintero, quien contando ya con la adición del dictamen

pericial ordenado, debía señalar fecha y hora para la celebración de la 10 Folios 887 a 898 c.3.

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Referencia: CONSULTA – SENTENCIA FUNCIONARIO audiencia pública, sin que a ello procediera y de ahí que la mora advertida se tenga como factor generante de la prescripción de la acción penal. (…) Planteada así la situación fáctica se desprende sin hesitación alguna, que desde luego, el operador judicial es conocer de la norma adjetiva penal pues la aplica diariamente en todas las actividades funcionales y, no obstante lo anterior, pretermitió lo dispuesto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal – Ley 600 de 2000-, esto es, la de adelantar la audiencia pública para seguidamente proferir la sentencia que en derecho correspondiera, ordenamiento del cual hizo caso omiso el funcionario, sin que se advere, como se dijo, justificación alguna ya que, por elevada que sea la carga laboral, no puede entenderse el hecho de haber dejado transcurrir 46 meses siquiera para la celebración de la mencionada audiencia, pues, se sabe, que ello tuvo lugar ya a cuenta del funcionario que fungió como Juez Adjunto y posteriormente la emisión de la sentencia por quién reemplazó a éste último”. (…) Es por lo anterior que se le imputó en el pliego de cargos, la falta contenida en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, (…) Nótese que el tipo

disciplinario en mención, al abarcar los principios y garantías, entre ellos se encuentran el de celeridad y eficacia y la obligación de no retardar los asuntos sometidos a su consideración, de donde se infiere que éste reviste más entidad jurídica y por ello será este el deber funcional violado por el servidor judicial al omitir despachar la decisión en la debida oportunidad.” (Se resalta) La anterior decisión fue notificada en forma personal al Ministerio Público11 y al investigado y su defensor de oficio mediante edicto (fl. 904 c.3); al no ser recurrida quedó ejecutoriada. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Con oficio 3046 del 22 de agosto de 201312, fueron remitidas a esta Superioridad las presentes diligencias, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, que por reparto del 16 de septiembre del año que avanza13, le correspondió al Despacho del aquí Ponente, quien mediante auto del 20 de septiembre de la misma anualidad14 dispuso avocar el conocimiento del asunto, solicitó a la Secretaría Judicial de la Sala acreditara los antecedentes disciplinarios del investigado, se corriera traslado al 11 Folio 902 c.3 12 Folio 1 c.2da Inst. 13 Folio 3 c.2da Inst. 14 Folio 5 c.2da Inst.

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Referencia: CONSULTA – SENTENCIA FUNCIONARIO Ministerio Público y se fijara en lista. Además, se informara si contra el funcionario judicial cursaban o habían cursado otros procesos por los mismos hechos.

La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial se notificó personalmente del auto de avocamiento el 27 de septiembre de 201315, quien dentro del término de traslado no emitió concepto. Obra dentro del expediente Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 271117 correspondiente al doctor DARIO OSORIO QUINTERO, en donde se certifican las siguientes sanciones disciplinarias: 1.- Suspensión de 1 mes por infracción al deber consagrado en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, según sentencia del 29 de marzo de 201216. 2.- Suspensión de 1 mes por infracción al deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 ibídem, conforme a fallo del 18 de febrero de 2010.17 3.- Suspensión de 2 meses por desconocimiento del deber señalado en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, según sentencia del 26 de julio de 2012.18 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política “(…) corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados

15 Folio 7 c.2da Inst. 16 Exp. 760011102000020070064601 – MP. José Ovidio Claros Polanco. 17 Exp. 760011102000020070076601 – MP. Angelino Lizcano Rivera. 18 Exp. 760011102000020090103901 – MP. Jorge Armando Otalora Gómez

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Referencia: CONSULTA – SENTENCIA FUNCIONARIO en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley” y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 4.- Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura;” en concordancia con el artículo 208 de la Ley 734 de 2002: “Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueran apeladas, serán consultadas con el superior sólo en lo desfavorable a los procesado”.

Fines del grado jurisdiccional de consulta: La consulta está reconocida como grado jurisdiccional, es decir, como expresión de la potestad pública y no recortada de

la impugnación del afectado, y, así, entonces, opera como expresión de la soberanía (art. 3o.), de la función pública jurisdiccional o administrativa (art. 228, 116 id.) propia del Estado, a punto tal que la providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derechoprincipioefecto consagrado en el artículo 29 superior de la cosa juzgada o "a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho", o de no repetición del juicio, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente". En la sentencia C-153/95 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.

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Referencia: CONSULTA – SENTENCIA FUNCIONARIO La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas.

La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales....”. Anteriormente, en la sentencia C-055/93 había afirmado la Corte: "que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil

en la relación jurídica que se trate" Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas se tiene que no le es dable al A que hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. De la prescripción como causal de extinción de la acción disciplinaria: En primer orden, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, precisa que la prescripción es una causal de la extinción de la acción disciplinaria conforme lo establece el artículo 29 de la Ley 734 de 2002 y que el término de la misma es de cinco (5) años, contados a partir del día de su consumación y para las de carácter permanente desde el día del último acto ejecutivo, así lo señala el artículo 30 ibídem:

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Referencia: CONSULTA – SENTENCIA FUNCIONARIO “Art. 30.- Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.

En el término de doce años, para las faltas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8,

9, 10 del artículo 48. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique”. Es válido a manera de información precisar que la Corte Constitucional, sobre el fenómeno de la prescripción, precisó: “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que

dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se

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Referencia: CONSULTA – SENTENCIA FUNCIONARIO prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”19.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, se tiene que dentro de la presente causa ha ocurrido dicho fenómeno extintivo, a saber: La imputación objetiva efectuada al doctor DARIO OSORIO QUINTERO, en su condición de Juez Segundo (2°) Penal del Circuito de Buga – Valle del Cauca, para la época de los hechos, se sustrae en que el citado funcionario presuntamente dejo vencer el término previsto en la Ley 600 de 2000, para adelantar la audiencia de juzgamiento dentro de la causa penal con radicado No. 2005-00037, adelantada contra el señor Hugo

Madriñan Ayalde por los delitos de homicidio y lesiones personales culposas, lo que dio lugar a que se decretara la prescripción de la acción penal. En efecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 40020 de la Ley 600 de 2000, ejecutoriada la resolución de acusación se dio comienzo a la etapa del juicio, la cual se desarrolló en las siguientes fases: a.- Al día siguiente del recibo del expediente, quedó a disposición de las partes por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes. A folio 622 del c.3 obra constancia de del traslado el cual venció el 22 de febrero de 2005. b.- Por auto del 1° de marzo de 200521, el Juez investigado DARIO OSORIO QUINTERO, citó a los sujetos procesales para la realización de la AUDIENCIA PREPARATORIA el 2 de mayo de 2005, a las 2:00 p.m. 19 Sentencia Corte Constitucional C-556/01 M.P Dr. ALVARO TAFUR GALVIS – mayo 31 de 2001. 20 Art. 400.- Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal. 21 Folio 634 c.3

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Referencia: CONSULTA – SENTENCIA FUNCIONARIO c.- Instalada la audiencia preparatoria en la fecha prevista, se decretaron pruebas, decisión que fue recurrida por la parte civil, concediéndose en el efecto diferido22 el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. El Juez Colegiado se abstuvo de conocer de la apelación por decisión de junio 13 de 2005. d.- El expediente fue devuelto por el Superior el 16 de junio de 2005, fecha a partir de la cual se reanudo el término para la practica de las pruebas decretadas, las cuales fueron recepcionadas en su totalidad el 11 de enero de 2006 5.- Vencido el término probatorio, el Juez disciplinado en cumplimiento del inciso final del artículo 401 ibídem, debió fijar “la fecha y hora para la celebración de la audiencia pública dentro de los diez (10) días hábiles siguientes”. Actuación que debió surtirse a más tardar el 24 de enero de 2006.

Por lo tanto, como desde la fecha de ocurrencia de los hechos -24 de enero de 2006-, han transcurrido un lapso superior a los cinco (5) años, no hay duda que ha operado la prescripción de establece el artículo 30 del Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002-, a esta Sala no le queda otra alternativa que de conformidad con el numeral 2° del

artículo 29 ibídem, decretar la extinción de la acción disciplinaria por prescripción de la acción, toda vez que, como se anotó en precedencia el Estado ha perdido el poder punitivo para investigar y juzgar al doctor DARIO OSORIO QUINTERO. En mérito a lo expuesto el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE 22 Art. 192 Ley 600 de 2000.- La apelación de las providencias que se profieran en la actuación procesal se surtirá en uno de los siguientes efectos: … 2. Diferido. En cuyo caso se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, excepto en lo relativo a la libertad de las personas, pero continuará el curso de la actuación procesal ante el inferior en aquello que no dependa necesariamente de ella.

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Referencia: CONSULTA – SENTENCIA FUNCIONARIO Primero.- DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, a favor del doctor DARIO OSORIO QUINTERO en su calidad de Juez Segundo (2°) Penal del Circuito de Buga, para la época de los hechos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en

primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. Tercero.- Por la Secretaria Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

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Referencia: CONSULTA – SENTENCIA FUNCIONARIO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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