CSDJ - F7600111020002010007200120170816083403-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F7600111020002010007200120170816083403-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., (26) de Julio de 2017 Proyecto registrado. 25 de Julio de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 60
Magistrada Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Rad. No.760011102000201000720 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Esta Corporación asume la tarea de resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia del 3 de Febrero de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1 mediante la cual sancionó al abogado RAÚL EDUARDO GARCÍA GÓMEZ, con SUSPENSIÓN DE SIETE (7) MESES del ejercicio de la profesión y MULTA DE CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES A FAVOR DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, al declararlo responsable disciplinariamente por la incursión en la falta establecida en el artículo 35 numeral 4º de la ley 1123 de 2007 a título de dolo. HECHOS Solicitó la quejosa Rocío del Carmen Padilla Rosas que se investigue el desempeño profesional del abogado RAÚL EDUARDO GARCÍA GÓMEZ a quien contrato para que le brindara asesoría jurídica en lo relacionado para la venta de una casa ubicada en la carrera 67ª No. 40 -78, Barrio Ciudad 2000 de Cali.
Indicó que le enseñó al togado una promesa de venta elaborada previamente, la cual fue formalizada con el prometiente comprador señor VÍCTOR HAMILTON 1 Con ponencia del Magistrado Luis Rolando Molano Franco. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 76001110200020100072001
Referencia: Abogados en Apelación - Confirma CASTAÑO ZAPATA, el 27 de febrero de 2010; y que el jurista expresó que la misma se encontraba mal elaborada, para lo cual la quejosa accedió a que le hiciere un nuevo documento, pagando por concepto de honorarios la suma de
$100.000.oo. Después de elaborada la nueva minuta, el 5 de marzo de 2010 en compañía del prometiente comprador acudieron a la Notaria 5ª del Circulo de Cali, para legalizarlo, y que ese mismo día presentó al prometiente comprador con el jurista
RAÚL EDUARDO GARCÍA GÓMEZ.
Informó que el abogado RAÚL EDUARDO GARCÍA GÓMEZ, le solicitó unos documentos para iniciar los trámites, entre los cuales se encontraba la Escritura Pública de la disolución de la sociedad conyugal por encontrarse el bien afectado por patrimonio de familia. Manifestó que la Escritura Publica la solicitó a la ciudad de Pasto, donde antiguamente residía y que una vez la obtuvo se dirigió a hacer los trámites, como lo eran la compra de la boleta fiscal y el registro de esa Escritura en la oficina de
instrumentos públicos, en donde detectaron un error en el número de la cédula. Expresa que a raíz de los inconvenientes presentados, los trámites de la compraventa tardaron y el abogado empezó a presionarla para cancelar la afectación del bien a patrimonio de familia, y teniendo en cuenta la cercanía de la fecha para firmar la Escritura Pública de Venta, se hizo necesario suscribir el día 13 de marzo de 2010 el otro si a la promesa de venta. Alude que días después el abogado RAÚL EDUARDO GARCÍA GÓMEZ contacto al prometiente comprador señor VÍCTOR HAMILTON CASTAÑO ZAPATA y le solicitó la consignación en su cuenta de ahorros personal la suma de $60.000.000.oo, correspondiente a lo plasmado en la cláusula cuarta modificada; dinero que fue requerido y recibido de manera inconsulta con la quejosa. 2 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 76001110200020100072001
Referencia: Abogados en Apelación - Confirma Después de muchas reclamaciones por el abusivo proceder del togado y las presiones del prometiente comprador, 20 días después el abogado RAÚL EDUARDO GARCÍA GÓMEZ, le consignó la suma de $ 47.000.000.oo, faltando un excedente de $13.000.000.oo, y que mediante escrito de abril de 2010, el togado le informa de una supuesta liquidación de honorarios no pactada por valor
de $ 2.800.000.oo, sin darle explicación del faltante de $ 13.000.000.oo, amen que a la fecha no ha realizado la formalización de las escrituras bajo el supuesto de que la quejosa no le suministró la información requerida. Por lo que solicita el quejosa se inicie la investigación correspondiente con el fin de determinar la posible responsabilidad disciplinaria del profesional del derecho. ACTUACIÓN PROCESAL Calidad de sujeto disciplinable: Previo a la apertura del proceso disciplinario, se identificó al doctor Raúl Eduardo García Gómez, con la cédula de ciudadanía No. 12.912.332 y se acreditó su calidad de abogado con la tarjeta profesional número 79.811.2 Surtido el trámite preliminar referido, el a quo dispuso la apertura de investigación disciplinaria y en consecuencia, la notificación del disciplinable y Ministerio Público, además de fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional Habida cuenta que en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el día 9 de junio de 2011, no se hizo presente el abogado inculpado, el Despacho decidió suspenderla y emplazarlo por el medio más expedito, sin embargo y como quiera que este no presentó excusa por su inasistencia, el a quo 2 Folio 22. 3 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 76001110200020100072001
Referencia: Abogados en Apelación - Confirma procedió a designar como defensor de oficio al doctor JOSE LUIS OTALVARO POLO, y señaló como nueva fecha el día 23 de marzo de 2013.
Llegado el día y la hora señaladas, se evidenció la asistencia del defensor de oficio del implicado, el Ministerio Público, el inculpado, no se hizo presente la denunciante, se escuchó la declaración del abogado inculpado y se decretaron algunas pruebas; fijando como nueva fecha para la realización de la audiencia el día 13 de agosto de 2013. El día 13 de agosto de 2013, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, advirtiendo que las personas citadas no comparecieron. En tal virtud, el Despacho procedió fijar nueva fecha para la reanudación de la audiencia. Siendo las 10:17 a.m. del día 19 de marzo de 2014, se reinicia la audiencia de pruebas y calificación, procede el Despacho a darle el uso de la palabra al abogado de la quejosa para que manifieste sobre lo que a bien tenga sobre las pruebas obrantes en el proceso, quien no ofrece reparo alguno sobre las mismas, en igual sentido procede el Despacho a interrogar a la quejoso, y se le concede el uso de la palabra al disciplinado para que si lo desea interrogue al testigo, motivo por el cual el Despacho para impulsar el proceso da por terminada la etapa probatoria. Formulación de Cargos. Del material probatorio recaudado el a quo procedió a
efectuar la formulación de cargos, puntualizando la imputación fáctica y jurídica por la presunta perpetración en la modalidad de culposa a la falta contemplada en los artículos 30 numeral 4º y 35 numerales 2º y 4º a título de dolo, de la Ley 1123 de 2007. El a quo determinó que el togado investigado en síntesis; Demostrado esta que el abogado de manera hábil consigue que el comprador de la casa de la quejoso, a quien solo conoció en la Notaria el día de la firma de la 4 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 76001110200020100072001
Referencia: Abogados en Apelación - Confirma promesa y en atención a que esta lo presentara como su abogado; accediera a consignarle a su cuenta personal de ahorro el total del anticipa del negocio, lo cual le permitió no solo apoderarse de la suma que el anticipadamente estimó como el valor de sus comisiones y honorarios sino retener todo el dinero hasta 20 días después ante la insistencia de la quejosa optó por reintegrarle los restantes $47.000.000.oo, previa deducción de marras.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Una vez instalada la Sala para dictar sentencia que en derecho corresponda contra el profesional del derecho RAÚL EDUARDO GARCÍA GÓMEZ, a quien se le imputaron cargos por la comisión a título de dolo de las faltas contra la dignidad de la profesión descrita en el artículo 30 numeral 4º, así como contra la honradez
de la profesión descrita en el artículo 35 numeral 2º y numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. Por su parte el abogado de la defensa presentó alegaciones de conclusión en los siguientes términos: Manifiesto que en un formato minerva la quejosa había celebrado la venta de la casa de su propiedad, y que de tal negociación el señor Hamilton le había entregado $ 10.000.000.oo, y cuando la señora ROCÍO DEL CARMEN lo contrata para revisar el documento, advirtió que había mentido al comprador diciéndole que el inmueble estaba libre de gravamen, que de acuerdo al estudio de los documentos elaboró una nueva promesa de compraventa de inmueble y que luego se realizó otro sí al contrato dado que se estaba venciendo el plazo para la entrega del inmueble y no estaban completos los documentos para la elaboración de la escritura. Esgrime que fue contratado para también buscarle un inmueble para comprar cercano a la Universidad Santiago de Cali, siendo su palabra contra la de ella, 5 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 76001110200020100072001
Referencia: Abogados en Apelación - Confirma refiere que le consiguió dos inmuebles en el barrio Guaduales. Que igualmente la señora PADILLA ROSAS el 11 de marzo de 2010, autorizó al comprador para que le consignara en la cuenta del abogado los $60.000.000.oo, que estaban
destinados para la compra de la otra propiedad, para finalmente decirle que no iba a comprar el apartamento de Guaduales y que le devolviera el dinero, razón por la cual descontó el 10% de honorarios por su gestión profesional tal como lo había pactado sobre la venta total del inmueble que era de $ 128.000.000.oo., sin que se hubiere sobre pasado en el cobro de honorarios, además tampoco se demoró con la entrega del dinero porque todo se hizo en febrero de 2010, no hubo mala fe, ni causa ilícita en el negocio. Dice que el ejercicio de la abogacía es onerosa, pues como toda profesión liberal genera honorarios, en donde los abogados derivan su sustento y hace referencia a jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la cual sostiene que en atención al principio de autonomía de la voluntad privada como del derecho a la igualdad, debido proceso y trabajo, así como de la seguridad jurídica, apoyo en el cual dice que no ha cobrado más de lo estipulado en la tabla de honorarios vigente. Indicó que el verbo exigir es antes de, que es diferente de obtener que es posterior y sobre el mismo test de proporcionalidad o desproporción tiene dos partes que uno son el análisis del trabajo contratado y realizado y el segundo una comparación de la suma exigida y obtenida con las tarifas fijadas por el Colegio de Abogados, por tanto solo se puede investigar al abogado cuando ha abusado de la ignorancia del cliente y de alguna debilidad o necesidad del mismo. Concluye que hubo un desconocimiento del pago de honorarios por parte de la quejosa y si el comprador no hubiera consignado el dinero en su cuenta, no se le
hubieran reconocido honorarios, argumentando que no existió falta a la dignidad a la profesión porque no ha actuado de mala fe, con su cliente y tampoco ha incurrido en la falta a la honradez profesional porque no pactó no exigió honorarios por fuera de lo establecido en la tabla de honorarios y tampoco 6 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 76001110200020100072001
Referencia: Abogados en Apelación - Confirma demoró la entrega del dinero a su clienta porque le consignó en la cuenta cuyo número le proporcionó la señora ROCIO DEL CARMEN PADILLA ROSAS.
DESICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Consideró el a quo que; “.. (…)..En primer lugar debe decirse, que frente a las faltas enlistadas en los artículos 30-4 y 35-2 imputadas en la calificación, la Sala proveerá decisión de terminación de procedimiento en favor del letrado, dado que se trata de tipos de naturaleza instantánea que tuvieron como fecha máxima de acaecimiento el día 14 de abril de 2010, calenda en la cual luego de apoderarse de los $ 13.000.000.oo y devolverle solo $ 47.000.000.oo, le hizo llegar por correo certificado un documento que supuestamente soportaba este cobro que según la quejosa no estaba pactado ni tenia sustento en la realidad. Pero además, de ello sin mayor esfuerzo se advierte que estas dos conductas amen de estar prescritas se encuentran inmersas en falta disciplinaria de carácter permanente descrita en
el artículo 35-4, dado que fácticamente el comportamiento atribuido no es otro que el presunto apoderamiento de dineros, o en palabras de la quejosa en su ampliación de la queja “robo que el abogado le hizo al cobrarle por unas cosas que ella misma hizo. Consecuencialmente se ordenara el archivo definitivo por tales comportamiento...(…)” Puede entonces sintetizarse que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Seccional del Valle del Cauca, concluyó que respecto de las imputaciones a las faltas enrostradas al togado y estipuladas en los artículos 30-4 y 35-2, estas deberán de extinguirse y terminarse por prescripción de las mismas, habida cuenta que la conducta fue desplegada el 14 de abril de 2010; razón por la cual deberá perseguírsele por el comportamiento tipificado en el artículo 35 -4 de la Ley 1123 de 2007; y es allí donde el a quo encontró que el apoderamiento del dinero realizado por el abogado RAÚL EDUARDO GARCÍA GÓMEZ, no pudo 7 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 76001110200020100072001
Referencia: Abogados en Apelación - Confirma explicarse debidamente a lo largo y ancho de la investigación, más aun cuando el mismo togado no consiguió el comprador de la casa, ni tampoco finiquitó la compra del apartamento de los Guaduales, no pudiendo entonces endilgar
válidamente el cobro de unos honorarios cuando no existe además prueba de mandato alguno, ni tampoco por derechos notariales, ni registro de venta, cuando todos estos fueron sufragados por la quejosa. Por su parte el a quo reclama el comportamiento del jurista cuando incluye los conceptos y sumas en su cuenta de cobro que envío un mes después de haberse apoderado del dinero para supuestamente legalizar la deducción que según la quejosa se hizo arbitrariamente, cuando para ese entonces no se había firmado escritura alguna, careciendo entonces de soporte para justificar su indebida retención. Indicó que el actuar del togado es evidentemente abusivo y realizo una maniobra profesional para lograr que el comprador le consignara los $ 60.000.000.oo, justificándole a su cliente que con ello la protegía de un supuesto lavado de activos. Concluye que el jurista se apropió de unos dineros que no le correspondían y que ello se encuentra plenamente demostrado, realizando cabalmente la descripción del tipo disciplinario imputado, y que los señalamientos de la quejosa jamás fueron desvirtuados. Afirma que en consecuencia, y dadas las características de una conducta antijurídica, así como la modalidad de la falta cometida por el togado, impuso como sanción la SUSPENSION POR EL TÉRMINO DE SIETE (7) MESES del ejercicio de la profesión, y MULTA DE CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES A FAVOR DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, al encontrarlo disciplinariamente responsable de haber incurrido en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007.
8 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 76001110200020100072001
Referencia: Abogados en Apelación - Confirma RECURSO DE APELACIÓN Argumentó en síntesis el abogado en su recurso de alzada que la Juez Natural, Magistrada LILIANA ROSALES ESPAÑA debió declarase impedida para salvaguardar los principios de imparcialidad, igualdad, equidad y justicia; porque en su Despacho cursan dos investigaciones disciplinarias en su contra, y que una de ellas guarda similares características de la queja, falta y posible prescripción de la acción; razón por la cual solicita la nulidad de la investigación y sanción que hoy nos ocupa o en su defecto se debe revocar la sanción impuesta.
Indicó que el Magistrado LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, pierde el norte en su afán de sancionarlo, pues utiliza verbos equivocados tales como “apoderamiento”, “apropiar” como si fuera un fiscal atentando contra los principios de la dignidad; y que el cargo que se le imputa habla de no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros o bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional. Afirma entonces que el verbo rector es “entregar” y no “apoderarse”, ni “apropiarse”, pues estos hacen parte de una conducta penal denominada hurto. Y que este cargo debió seguir la misma suerte de la prescripción de los comportamientos descritos en los artículos 30-4 y 35-2 de la Ley 1123 de 2007.
Esgrime que la infracción a la honradez del abogado descrita en la Ley 1123 de 2007, no es un factor determinante para calificar una falta como instantánea o permanente, ello obedece a un verdadero ejercicio de adecuación típica y ello no ocurrió con el a quo. Dice entonces que es equivocado el criterio de la Sala en darle el carácter de permanente al hecho de que no se han devuelto los dineros “apoderados por el abogado”, pues no se está realizando el verbo rector exigido en la falta, en este caso “no entregar”. Pone de presente que no se apreciaron bien las pruebas, pues el realizó un estudio de títulos que no podía hacer un vigilante callejero, perdiendo entonces 9 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 76001110200020100072001
Referencia: Abogados en Apelación - Confirma razonabilidad la Sala y que el simultáneamente al negocio le estaba consiguiendo un apartamento a la Universidad Santiago de Cali, y que el señor VÍCTOR HAMILTON CASTAÑO ZAPATA le consignó la suma de $ 60.000.000.oo, no porque él lo hubiese obligado, sino porque se necesitaba la plata para dar la mitad del otro apartamento en el sur que él le consiguió a la quejosa y en vista que la señora no quiso comprar el apartamento, ni darle la cara para pagarle sus honorarios por el porcentaje del 10% del total de la venta, es decir de la suma de
$128.000.000.oo, que da un total de $ 12.800.000.oo, lo cual no puede ser tildado como una falta de honradez de su profesión, y el hecho de que no se hubiese firmado contrato de prestación de servicios no quiere decir que no se puedan cobrar los honorarios en el porcentaje mínimo que se hizo. Alude que lo que hubo fue un cobro de honorarios y no un apoderamiento, ni un robo de dinero y tampoco se ha aprovechado de la ignorancia de la quejosa, que es una persona preparada, mentirosa y que muy hábilmente para impresionar al Magistrado se puso a llorar. Solicita por último no manchar su hoja de vida que a sus 52 años de existencia ha sido impoluta, ha tenido quejas, pero jamás se ha apoderado de dinero alguno y mucho menos de la quejosa y solicita se revoque la decisión para que brille la justicia, y en su defecto se dicte la que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°3 de la Carta Política y Art. 112
3. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.
10 República de Colombia
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 76001110200020100072001
Referencia: Abogados en Apelación - Confirma numeral 4º4 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Esta Superioridad es del criterio, de que si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la
jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior 4Art.112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 11 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 76001110200020100072001
Referencia: Abogados en Apelación - Confirma de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Caso Concreto: Se debe resolver el problema de determinar si efectivamente la sanción impuesta por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura seccional Bogotá, está o no acorde con las causales de impedimento del Juez natural, si debe ser nulitado o revocado, en el mismo sentido si el comportamiento del investigado se subsume o no dentro del tipo disciplinario descrito en el artículo 35 numeral 4, conforme lo determina la Ley 1123 de 2007. De igual manera, si la actuación investigada debe extinguirse por prescripción toda vez que a su juicio la falta no fue permanente sino instantánea; y por ultimo si existió una adecuada valoración probatoria a la Luz del artículo 97 de la normativa referida.
Por su parte, se estudiara la solicitud del recurrente, en relación con la solicitud de nulidad y la revocatoria del fallo de primera instancia para que se le modifique la sanción impuesta conforme a derecho, toda vez, que a su juicio la sanción
establecida, es desproporcional, y no tiene en cuenta los años de ejercicio profesional del togado desarrollados de manera impoluta y sin retener dineros de nadie. Es claro para esta superioridad en primer término; que la existencia de investigaciones en curso en el Despacho de la Magistrada LILIANA ROSALES ESPAÑA, no constituye causal de impedimento a la luz de la Ley 1123 de 2007 12 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 76001110200020100072001
Referencia: Abogados en Apelación - Confirma para tomar decisiones frente al caso que nos ocupa, pues dentro de dichas causales taxativas, no se encuentra la de tener investigaciones en curso diferentes a las cuales se tome la decisión, en tal virtud no es de recibo para esta alzada el pretender nulitar una investigación o revocar una sanción mediante el argumento de que el fallador está incurso en una causal de impedimento no existente al amparo de la legislación.
De otro lado habrá que detenernos en la descripción del tipo disciplinario descrito en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, a fin de determinar si el comportamiento del inculpado se subsume en el mismo y que a la letra dice; “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes
o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Es claro entonces para esta instancia, y de conformidad con las pruebas vertidas y acopiadas al plenario que el abogado RAÚL EDUARDO GARCÍA GÓMEZ, se apropió de manera indebida de dineros que no le correspondían, pues no pudo demostrar en sede judicial de primera instancia el pacto o contrato en donde se evidenciara la aceptación del quejoso de cobrar por su asesoría un valor correspondiente al 10% de honorarios. Resulta apenas obvio que al retener para sí, y sin justificación aceptable la suma de $13.000.000.oo; el jurista se está apropiando de un dinero que no le pertenece, y fue así como lo calificó el fiscal 21 cuando le imputó los delitos de hurto y de abuso de confianza, existiendo el suficiente material probatorio para aseverar con claridad prístina que al momento de enrostrar y calificar la falta, el inculpado seguía sin entregar las sumas adeudadas a su mandante; un comportamiento al menos aceptable hubiese sido el de devolver las sumas 13 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 76001110200020100072001
Referencia: Abogados en Apelación - Confirma arbitrariamente retenidas, culminar su labor profesional y con posterioridad cobrar los honorarios pactados y que le correspondían.
Ahora bien, respecto a la temporalidad del tipo disciplinario atribuido versus el
comportamiento desplegado por el disciplinado, resulta incontrovertible que al no entregar el dinero retenido y permanecer en ese statu quo, la conducta se vuelve de ejecución permanente pues como se ha dicho el togado no ha entregado el dinero retenido de manera arbitraria, de tal suerte que no resulta viable extinguir por prescripción la investigación por la falta atribuida en el artículo 35 – 4 de la Ley 1123 de 2007. Concluye la Sala que, en efecto, con los medios probatorios arrimados al informativo, evidencian de forma palmaria que el togado RAÚL EDUARDO GARCÍA GÓMEZ, incurrió en la falta enrostrada en la sentencia por el a quo. No es de recibo los argumentos esbozados por el inculpado, en donde trata de revocar la sanción impuesta bajo el argumento que esta no cuenta con una apreciación del material probatorio, por cuanto la sentencia impugnada contiene una fundamentación completa y explicita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa. Para esta instancia es evidente que la sanción impuesta fue proporcional pues obedeció a un comportamiento deshonesto y contrario a la ética profesional por parte del jurista el cual se encuentra tipificado en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. Al evidenciarse la incursión del investigado en la falta que se le imputo, y teniendo claro que los abogados están llamados a dar ejemplo de honradez en su actuar y demás principios que le caracterizan en el ejercicio profesional y de los cuales espera la sociedad sean sus verdaderos representantes, la conducta en comento
resulta ser de aquellas que desprestigian la profesión y hacen perder la credibilidad de la comunidad frente a la seguridad y diligencia que debe inspirar el 14 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal R
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.