CSDJ - F76001110200020100073401ADJUNTA20161027122920-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020100073401ADJUNTA20161027122920-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201000734-01 (12365-30) Aprobado según Acta de Sala No. 98 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1 de fecha 27 de enero de 2016, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de DOS (2) MESES, al abogado FERNANDO JIMÉNEZ PÉREZ como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y lo absolvió de la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la misma ley. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja disciplinaria presentada por la señora ELVIA PATRICIA RIOS OSPINA, quien afirmó que el 28 de febrero de 2007, le otorgó poder al doctor
FERNANDO JIMÉNEZ PÉREZ para que presentara acción de tutela contra COMFENALCO EPS, con el fin de hacer exigible el reembolso de los dineros por concepto de pagos que había realizado para la práctica de unos exámenes y cirugías que no asumió en su momento la EPS por un mal diagnóstico, que le comprometía la vida. Señaló la quejosa que la tutela fue favorable para el reintegro de los dineros, pero debían cobrarse por medio de un proceso ejecutivo en contra de COMFENALCO EPS. 1 Magistrado Ponente LILIANA ROSALES ESPAÑA en Sala Dual con el doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO Para llevar a cabo el proceso ejecutivo la quejosa le otorgó poder al doctor FERNANDO JIMÉNEZ PÉREZ en el año 2008, sin tener una respuesta satisfactoria sobre el trámite ante el Juzgado. Manifestó la señora Elvia Patricia Ríos Ospina que en el año 2009, solicitó información sobre el proceso en el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, encontrándose con la sorpresa que no había ninguna radicación de la demanda, a lo que el doctor Fernando Jiménez Pérez explicó que al estar delicado de salud le había pedido el favor a otro colega para que le iniciara la demanda, pero no le hizo el trabajo. Igualmente la quejosa le solicitó al demandado que le entregara la documentación que respaldaba el proceso, sin que a la fecha tenga respuesta alguna. (fl 1-2 c.o). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que el doctor FERNANDO JIMÉNEZ PÉREZ, se identifica con cedula número
16.688.824 y se encontró inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional número 56.590. (fl 29 c.o) 3.- Mediante auto del 19 de noviembre de 2010 la Magistrada de Instancia ordenó la apertura de investigación formal en contra del doctor FERNANDO JIMÉNEZ PÉREZ y fijó fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl 31 c.o). 4.- Ante la inasistencia del disciplinado, la Magistrado Ponente, declaró persona ausente al inculpado con fecha 30 de junio de 2011, designándole así defensor de oficio (fl 41 c.o). 5.- El 23 de marzo de 2013 la Juez Disciplinaria inicio la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió el quejoso y el defensor de oficio, decretó pruebas de oficio como fue oficiar al Juzgado Quince Penal Municipal de Cali – Valle del Cauca para que remitiera copia del poder otorgado al doctor FERNANDO JIMÉNEZ PÉREZ y a COMFENALCO EPSValle para que certificara si existía algún trámite administrativo por parte del apoderado de la señora ELVIA PATRICIA RÍOS OSPINA, fijando como nueva fecha para la continuación de la audiencia el 13 de agosto de 2013 (fl 58 c.o). 6.- El Operador Judicial dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación del día 13 de agosto de 2013, estando presente la defensora de oficio del disciplinado y ausentes la quejosa, el disciplinado y el Ministerio Público, en la cual: -El Juzgado Quince Penal Municipal de Cali – Valle del Cauca no había
emitido respuesta a la solicitud de remitir copia alguna del poder otorgado por la quejosa al disciplinado. (Cd minuto 3) -COMFENALCO EPS informó que no había trámite administrativo alguno por parte del doctor FERNANDO JIMÉNEZ PÉREZ solicitando reembolsos de dineros para la señora Elvia Patricia Ríos Ospina (Cd minuto 4:09), -Jefe de la Oficina Judicial de Cali certificó con fecha mayo 21 de 2013 que no existe proceso o demanda ejecutiva que el doctor Jiménez Pérez haya iniciado en contra de COMFENALCO EPS. -El Magistrado dejó constancia en audiencia que se recibió por parte de la quejosa el día 1 de agosto de 2013 un escrito de 6 folios suscrito por el abogado Fernando Jiménez Pérez, dirigido al Centro de Conciliación de la ciudad de Cali con el fin de hacer comparecer a COMFENALCO EPS y llegar a un acuerdo conciliatorio para que le reembolsara la totalidad de los dineros cancelados por la señora Elvia Patricia Ríos Ospina por los procedimientos médicos efectuados en forma particular debido a la ineficiente atención de la EPS a la cual se encontraba afiliada, los cuales tasó por un valor de $8.064.818. (fl 69 c.o - Cd 1). -Igualmente corrió traslado de las pruebas a la defensora de oficio para su conocimiento e inmediatamente el despacho consideró que existían medios de pruebas para la FORMULACIÓN DE CARGOS, como quiera que al parecer el disciplinado no fue diligente en la gestión encomendada, que fue iniciar los trámites administrativos y ejecutivos
para cobrar a COMFENALCO EPS los gastos de los procedimientos a los cuales acudió de manera particular la demandante, ya que COMFENALCO EPS no le realizó lo que medicamente le correspondió, además no le entregó los documentos que le suministró la quejosa, por lo que faltó a los deberes del abogado y podría estar en curso en la falta del artículo 37 numeral 1 a título de culpa y el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. 6.1La defensora de oficio se pronunció sobre los documentos existentes y solicitó incorporar copia de la acción de tutela instaurada por la señora Elvia Patricia Ríos Ospina a través de apoderado judicial donde fungió como apoderado el disciplinado. 6.2El Despachó ordenó pruebas de oficio como fue oficiar a COMFENALCO EPS a efectos que certificara si el doctor Fernando Jiménez Pérez les había solicitado conciliación alguna y oficiar al Ministerio del Interior y de Justicia para que certificara si el doctor Fernando Jiménez Pérez tramitó incidente o solicitud de conciliación con EPS COMFENALCO en representación de la señora Elvia Patricia Ríos Ospina, fijando nueva fecha para el 3 de septiembre de 2013 (Cd minuto 29). 7.- Se allegaron al plenario los diferentes informes de los Centros de Conciliación de la ciudad de Cali, donde comunicaron que no encontraron ninguna solicitud de conciliación donde la convocante hubiere sido la señora Elvia Patricia Ríos Ospina y el convocado COMFENALCO EPS, dichas certificaciones fueron emitidas entre el 17
y el 30 de septiembre de 2013 (fl 75-100 c.o). 8.- A folio 102 del cuaderno original se observó copia de la acción de tutela donde el togado Fernando Jiménez Pérez representó a la señora Elvia Patricia Ríos Ospina, mediante la cual solicitó tutelar el derecho fundamental a la vida, conexo con el derecho a la salud. (fl 109-111 c.o) 9.- COMFENALCO EPS, emitió oficio del 4 de septiembre de 2013, manifestando que no encontró registro alguno de citación a audiencia prejudicial de conciliación donde se enunciara como convocantes a la señora Elvia Patricia Ríos Ospina o al doctor Fernando Jiménez Pérez. (fl 114 c.o). 10.- El Ministerio del Interior y de Justicia, informó mediante comunicado del 12 de septiembre de 2013, que una vez consultaron el Sistema de Información de la Conciliación (SIC) en el módulo directorio de conciliadores, reportó que el señor Fernando Jiménez Pérez no se encontró reportado en el mismo, igualmente informó que tampoco tramitó solicitud de conciliación ante los Centros de Conciliaciones donde la convocante hubiere sido la señora Elvia Patricia Ríos Ospina y el convocado COMFENALCO EPS. (fl 116-118 c.o). 11.- El 12 de junio de 2014 se informó por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que se había suspendido la medida de descongestión de los despachos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por lo cual la audiencia de pruebas y calificación solo
pudo realizarse hasta el 3 de noviembre de 2015. (fl 130-151 c.o). 12.- El 3 de noviembre de 2015 el Magistrado de Instancia dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación a la cual asistió el disciplinado para presentar alegatos de conclusión, quien se refirió a los hechos manifestando que habían ocurrido hace nueve años, que la quejosa estaba afiliada a COMFENALCO EPS y por motivos de salud le tocó acudir a médicos particulares, efectuarse exámenes y tratamientos particulares porque no la atendieron en la EPS por falla en el servicio. Afirmó que le dijo a la señora Elvia Patricia Ríos que se podía intentar una acción de tutela para reclamar el reembolso de los dineros gastados ya que existía un pronunciamiento de la Corte Constitucional que así los disponía, haciéndole la salvedad que el criterio no estaba unificado. Concluyó que la tutela le correspondió al Juzgado Quince Penal Municipal y le amparó el derecho a la salud y no se pronunció sobre el reembolso, tocando acudir a la jurisdicción ordinaria y agotar la conciliación con COMFENALCO EPS, de la misma forma le entregó la documentación también le informó que no podía continuar con el proceso debido a un cáncer por lo que estaba sometido a quimioterapias, además nunca se comprometió directamente sino que colaboró para que el nuevo profesional del derecho adelantara el proceso ejecutivo y nunca le cobró honorarios no volviendo a saber de ella. 13.- Anexo al expediente se tiene el certificado de antecedentes
disciplinarios del doctor Fernando Jiménez Pérez, el cual registró una suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión, la cual inició el 9 de octubre de 2014 y finalizó el 8 de febrero de 2015. (fl 166 c.o). DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante sentencia de fecha 27 de enero de 2016, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de DOS (2) MESES al abogado FERNANDO JIMÉNEZ PÉREZ, por incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conducta que se le imputó a título de culpa y lo absolvió de la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la misma ley. Para la Sala a quo hay suficientes indicios para deducir que el profesional del derecho actuó como representante legal de la señora ELVIA PATRICIA RÍOS OSPINA, cuando impetró una acción de tutela para que le fueran amparados derechos constitucionales y para que se ordenara el reembolso de los dineros que sufragó en exámenes y procedimientos quirúrgicos ante la negativa de COMFENALCO EPS a la cual estaba afiliada. Aunado a lo anterior la señora RÍOS OSPINA, aportó el documento que obra a folio 66 a 71 del cuaderno original, en el que se advierte que el doctor FERNANDO JIMÉNEZ PÉREZ, obró en virtud del poder
especial conferido por la quejosa, el cual se dirigía a un Centro de Conciliación “de la ciudad” a efectos que se citara e hiciera comparecer al representante legal de COMFENALCO EPS de Cali, con la finalidad de lograr acuerdo conciliatorio respecto del reembolso de los dineros que su patrocinada gastó en atención medica fruto de la negligencia en la atención. El mencionado escrito lleva ínsito que para poder acudir a la audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción ordinaria, el togado debió estar investido de un poder especial otorgado por la quejosa y ello lo comprometía a llevar hasta su terminación el proceso ejecutivo para obtener las pretensiones que la ciudadana demandaba. Igualmente el togado traspasó el estudio que ya había efectuado sobre el caso a un nuevo apoderado judicial después de un considerable tiempo de inactividad, lo hace incurso en una falta disciplinaria, que no es otra que dejar de hacer las diligencias propias de la gestión que se le encomendó, pues alegar su enfermedad y múltiples compromisos no eran justificantes para no proceder a instaurar la demanda y lo que debió hacer fue renunciar al poder otorgado. Advirtió la Sala que el togado elaboró escrito donde pretendía llegar a una conciliación con COMFENALCO EPS, ante un Centro de Conciliación “de la ciudad”, además al momento de la celebración de la audiencia de juzgamiento para el 26 de octubre de 2015 el abogado aún permanecía como representante judicial de la señora RIOS OSPINA ya que por sus propias manifestaciones se limitó a traspasar
su trabajo al nuevo apoderado pero finalmente no demostró que hubiese renunciado al poder, entendiéndose que el poder que le fue otorgado para esa calenda estaba vigente. Finalmente se estableció que el doctor JIMÉMEZ PÉREZ no presentó formalmente el escrito de conciliación ante los Centros de Conciliación, así como tampoco impetró demanda ejecutiva tal como lo manifestó la Oficina de Reparto de la Administración de Justicia de Cali. Aclaró la Sala a quo que no ocurrió lo mismo con la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 que se discernió en la calificación jurídica provisional y que hace relación a la honradez del abogado, cuando se le imputó al no haber devuelto los documentos que servirían de base para el proceso ejecutivo a su poderdante RÍOS OSPINA ya que resulta razonable en el sentido que los originales para la reclamación del reembolso de los dineros invertidos fueron adjuntados al libelo de la acción de tutela que presentó el doctor FERNANDO JIMÉNEZ PÉREZ, siendo pertinente que la quejosa podía solicitar el desglose de los documentos ante el Juzgado que falló la tutela, razón por la que se absolvió de este cargo. (fl 167-181 c.o). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 29 de julio de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007 y allegar los
antecedentes disciplinarios (fl 6 c.o segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 29 de julio de 2016 expidió certificado No.601575, en el cual se evidencia que el abogado acusado registra sanción. (fl 12 c.o segunda instancia), de igual forma indicó que no cursan otras investigaciones contra el disciplinado por los mismos hechos en esta Superioridad. (Folio 14 c.o segunda instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos
278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que el abogado investigado FERNANDO JIMÉNEZ PÉREZ, está identificado con la cédula de ciudadanía 16.688.824 y es portador de la tarjeta profesional número 56.5900 (fl 29 c.o.) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado FERNANDO JIMÉNEZ PÉREZ se encuentra vigente solamente la consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones
encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 4.1.- De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii)
‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos
involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. En el caso bajo estudio, el abogado FERNANDO JIMÉNEZ PÉREZ, fue sancionado en Primera Instancia por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, veamos: 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del acervo probatorio que el togado gozaba de poder especial por parte de la quejosa, comprobándolo a folio 67 cuando realizó una solicitud de conciliación con fundamentos de derecho, pretensiones claras, donde solicitó citar y hacer comparecer al representante legal del COMFENALCO EPS a fin de llegar a un acuerdo conciliatorio respecto
del desembolso de los dineros que gastó la señora ELVIA PATRICIA
RÍOS OSPINA.
Por tanto, en el presente caso la Sala encuentra probada la relación profesional entre el abogado disciplinable y su cliente la señora ELVIA PATRICIA RÍOS OSPINA quien nunca presentó la demanda ejecutiva sin que mediara realmente conciliación por su cuenta, solo emitió oficio sin hacer el diligenciamiento que su profesión le permite. Por lo anterior, obra en grado de certeza la tipicidad de la conducta del abogado investigado quien abandonó la labor encomendada lo que conllevó a la no presentación de la demanda ejecutiva. 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés
general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4, que los profesionales
del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Analizado este elemento, se colige en este caso que el profesional del derecho acusado FERNANDO JIMÉNEZ PÉREZ, vulneró el deber a la debida diligencia profesional, fue completamente inoperante en las gestiones encomendadas, pues no contribuyó en nada respecto al proceso ejecutivo encomendado, si bien manifestó en sus alegatos de conclusión que permaneció enfermó, debió renunciar al poder y realizar las debidas diligencias para encomendar su gestión de manera diligente, razón por la cual dicha excusa no genera un eximente de responsabilidad disciplinaria. 4.3. Culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones
dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). En este caso, debe decirse que la falta de cuidado profesional e
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