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CSDJ - F76001110200020100073601ADJUNTA20121109092144-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020100073601ADJUNTA20121109092144-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012) Proyecto registrado el Veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012) Aprobado según Acta Nº 093

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 760011102000201000736 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado por la doctora AMPARO BEDOYA RESTREPO, en su condición de Juez Cuarta Penal del Circuito de Palmira contra la sentencia emitida el 24 de febrero de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante el cual fue sancionada con suspensión en el ejercicio del cargo “que en la actualidad ostenta” por el término de treinta días e inhabilidad especial por el mismo lapso, al encontrarla responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y en la falta gravísima descrita en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, a título de culpa grave. HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada Carlina Mireya Varela Lorza integrando Sala con la doctora Ruth Patricia Bonilla Vargas Fueron resumidos por la Sala de primera instancia de la siguiente manera: “Al pronunciarse sobre la falta de competencia planteada por la Juez

Primera Penal Municipal con funciones de conocimiento de Palmira, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga ordenó compulsar copias para que se investigara disciplinariamente a la señora Juez Cuarta Penal del Circuito de Palmira, dispuso la libertad del señor Armando Ibarra Carabali, a pesar de no haberse vencido el término señalado en el numeral 4 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 y de haber sido previamente advertida por la Fiscal y la Representante del Ministerio Público”. ACONTECER PROCESAL  Mediante auto del 1° de julio de 2010, la Magistrada instructora de primera instancia, dio inicio a la indagación preliminar y ordenó la práctica de algunas pruebas2. Etapa en la cual la disciplinada allegó memorial defensivo en el cual señaló que “en todos estos ires y venires, mientras se dirime un conflicto de competencias, se imprueban acuerdos, se decretan nulidades, reconoce la fiscalía que se equivocó al presentar escrito de acusación cuando debió remitir el expediente a la Fiscalía Local, la fiscalía local toma decisiones y una persona está privada preventivamente de la libertad, mientras los funcionarios forcejean. No es culpa del señor Ibarra Carabalí la situación que se presentó y es esta otra razón para haberle otorgado la libertad…”. Indicó que ciertamente concedió la libertad, faltando nueve días para vencerse el término previsto en la ley, pero no puede dejarse de lado que al reconocerse los beneficios que concede el Código, el señor Carabalí 2 Folio 138 habría recuperado su libertad “y no se sabía cuánto tiempo más iba a

estar este asunto de funcionario en funcionario y entre fiscalías y juzgados, sin definir una situación que podría haber generado un abuso de autoridad o una demanda contra el Estado”. Resaltó que estamos frente a una justicia garantista y por ende se debe archivar la actuación seguida en su contra3.  El 8 de febrero de 2011, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora AMPARO BEDOYA RESTREPO, en su condición de Juez Cuarta Penal del Circuito de Palmira4. Etapa en la que se recaudó el siguiente material probatorio: - La disciplinada se notificó personalmente de la anterior decisión5 y allegó memorial, reiterando los argumentos señalados anteriormente6. - Se escuchó en versión libre a la encartada, quien refirió que fungió como Juez Cuarta Penal del Circuito de Palmira entre el 1° de agosto de 2008 al 31 de julio de 2010, en provisionalidad y actualmente se desempeña como Juez Segundo Penal Municipal con función de conocimiento de Cartago, en propiedad. A continuación, procedió a relatar la actuación surtida al interior del proceso penal seguido contra Armando Ibarra Carabalí y reiteró que frente a tantos errores no podría hacer cosa distinta a ordenar la libertad del sindicado, pues no tenía por qué asumir los errores de la administración de justicia. 3 Folios 142 a 147 4 Folios 148 a 150 5 Folio 172 6 Folios 154 a 161 y 162 a 169 Recalcó que no cometió ninguna arbitrariedad, sino que evitó la interposición de una Hábeas Corpus, por tal razón deprecó el archivo de las presentes

diligencias7. - La funcionaria investigada allegó el CD contentivo del audio de la audiencia en la cual ocurrieron los hechos que son objeto de las presentes diligencias8.  En pronunciamiento del 27 de mayo de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, formuló pliego de cargos contra la doctora AMPARO BEDOYA RESTREPO, para que respondiera por la falta descrita en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 al desconocer lo previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal y en la falta gravísima descrita en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 en tanto su conducta tipifica el delito de prevaricato por omisión a título de culpa grave. Lo anterior en consideración a que “…concedió, sin sustento legal y con base en su mero arbitrio, la libertad provisional al señor ARMANDO IBARRA CARBALI (sic) contra quien legítimamente se había proferido medida de aseguramiento privativa de la libertad como presunto autor de los delitos de hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego por un juez de garantías. En efecto las causales de libertad provisional se hallan descritas taxativamente en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal por manera que al Juez no le es permitido extender sus efectos por analogía o por mera convicción aunque la restricción de la libertad, como lo afirma asertivamente la juez disciplinada, resulta en el sistema 7 Folios 173 a 176 8 Folios 180 a 182 y cd excepcional y por lo mismo obedece a criterios de necesidad que, sin

duda, no habían sido previamente controvertidos en la instancia luego de proferida, por el competente, la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario”9. - La funcionaria investigada presentó escrito de descargos, reiterando los argumentos esgrimidos a lo largo de las presentes diligencias, y agregó que su decisión si contaba con sustento legal, en consideración a que el artículo 348 del C.P.P. consagra las finalidades de los preacuerdos y negociaciones. Agregó que “al momento de recibir el escrito de acusación, el detenido quedaba bajo responsabilidad del Juzgado Cuarto Penal del Circuito y al decretar la nulidad, el competente para conocer sería el Juez Penal Municipal, Juez que aún no había conocido de la actuación. El proceso por el delito de porte aún no se había iniciado, de tal manera que no quedaría el procesado por cuenta de ningún Despacho Judicial, razón por la que era necesario ordenar su inmediata libertad…”10.  En auto del 31 de agosto de 201111, se resolvió sobre la petición de pruebas elevada por la disciplinada, negando una de las solicitadas. En este periodo se practicaron las siguientes: - Se recepcionó la declaración de María Eugenia Cundumi Copete, fiscal que actuó en la audiencia celebrada el 4 de marzo de 2010, quien reseñó que la Juez investigada actuó conforme a los planteamientos y facultades legales y constitucionales. Se refirió a la sentencia T238 de 2011, en la que se 9 Folios 183 a 189 10 Folios 192 a 200 y 202 a 208 y allegó nuevamente CD con el audio.

11 Folios 218 a 220 protege la autonomía de los Jueces frente a la interpretación normativa12. La testigo aportó copias de la actuación surtida al interior del proceso penal13.  El 14 de diciembre de 2011, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión14. Sin que los sujetos procesales hubiesen emitido pronunciamiento alguno. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 24 de febrero de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, declaró disciplinariamente responsable a la doctora AMPARO BEDOYA RESTREPO, en su condición de Juez Cuarta Penal del Circuito de Palmira y la sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo “que en la actualidad ostenta” por el término de treinta días e inhabilidad especial por el mismo lapso, al encontrarla responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y en la falta gravísima descrita en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, a título de culpa grave. El fundamento para mantener los cargos imputados, consistió en que, “su decisión obedeció a un criterio personal que rebasó, sin duda, la legalidad de la misma, en tanto sustentado en razones de competencia no encaja en las descripciones taxativas enunciadas en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal tal como así mismo lo advirtieron, en la misma diligencia, la Fiscalía y el Ministerio Público interponiendo los recursos 12 Folios 241 a 243 13 Folios 244 a 252

14 Folio 254 pertinentes que fueron denegados por la juez arguyendo razones ajenas a la legitimidad misma del proferimiento…”15. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la disciplinada solicitó su revocatoria, relatando el trámite surtido al proceso penal de marras, incluso transcribiendo apartes de la audiencia correspondiente. Para concluir que “…no se puede mirar el acto de libertad que se le otorgó a una persona en una audiencia pública, independientemente de toda la actuación surtida y además conociendo la conducta ilícita, porque es la única manera de determinar que se cometieron una serie de irregularidades que no se le pueden imputar a la Juez Cuarto Penal del Circuito de Palmira, quien anunció su temor a un Hábeas Corpus en su contra si no le otorgaba la libertad al procesado…”. Agregó que no se tuvo en cuenta que estamos en un Estado Social de Derecho, donde no se analiza la legalidad sino el garantismo16. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra la sentencia de primera instancia de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 25617 de la 15 Folios 258 a 267 16 Folios 272 a 296 17 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 199618; y por

hallarse acreditada la calidad de funcionaria de la disciplinada, se procede a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. En la ley instrumental disciplinaria, Código Disciplinario Único –Ley 734 de 2002 - se aduce que constituye falta disciplinaria y por lo tanto da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente, el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes19. Además de lo anterior, se tiene por establecido que una de las principales obligaciones de todo servidor judicial es actuar con presteza y objetividad en los diferentes diligenciamientos que le corresponda, de tal manera que al no hacerlo, no sólo genera desazón en la comunidad sino también puede conllevar una investigación disciplinaria y una eventual sanción. Pero para poder predicar que existe fundamento para enfilar acusación en relación con un servidor judicial, se debe ante todo tener por establecido que éste ha incursionado, bien deliberadamente o por negligencia, en la causación de una faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 18 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que

conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura 19 Art. 196 Falta Disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. conducta contraria a derecho, esto es, rebasando los lineamientos éticos a que está sujeto. Pues bien, se sancionó a la doctora AMPARO BEDOYA RESTREPO, por haber inobservando el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, que reza: “Art.- 153.- DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos…”.

En concordancia con lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, que consagra: “ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:

1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la

preclusión, o se haya absuelto al acusado.

2. Como consecuencia de la aplicación del principio de oportunidad.

3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el juez de conocimiento.

4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado la acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.

5. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento”.

Así mismo se le sancionó por haber incurrido en la falta gravísima prevista en el artículo 48 numeral 1° de la Ley 734 de 2002: “ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes:

1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo”.

En concordancia con lo dispuesto en el artículo 413 del C.P. que tipifica el delito de Prevaricato por acción en los siguientes términos: “ARTICULO 413. PREVARICATO POR ACCION. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de

2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento

cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses”. Procediendo esta Colegiatura a analizar si efectivamente, la funcionaria investigada incurrió o no en falta disciplinaria, razón por la cual, siguiendo las reglas de la sana crítica, se analizará el acervo probatorio que enseña lo siguiente: Al señor Armando Ibarra Carabalí se le adelantó investigación penal por el delito de Hurto Calificado y Agravado en concurso con Porte Ilegal de Armas de Fuego, por hechos ocurridos el 23 de diciembre de 2009, cuando al parecer, en compañía de otro sujeto, intimidó con arma de fuego a los señores Adriana González y Gustavo Adolfo Méndez y los obligó a entregar sus pertenencias. El citado procesado fue capturado cuando emprendía la huida y se le encontró en su poder unos bienes pertenecientes a las víctimas, su acompañante escapó. El día 25 de diciembre de 2009, el Juez Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Palmira legalizó la captura, y ese mismo día se formuló la imputación por los delitos de Hurto Calificado y Agravado en concurso con Fabricación y Porte de Armas de Fuego y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. Posteriormente, el señor Ibarra Carabalí celebró preacuerdo con la Fiscalía

General de la Nación y el 11 de febrero de 2010 se llevó a cabo la audiencia de individualización de pena y sentencia ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira. Sin embargo, el funcionario judicial no aprobó el acuerdo, al estimar que no existía prueba para demostrar el delito de Porte Ilegal de Armas y dispuso la remisión al Juez Penal Municipal por competencia. No obstante lo anterior, la Fiscal a cargo de las diligencias no procedió a cumplir con lo dispuesto por la Juez, sino que radicó escrito de acusación por los dos delitos, solicitando la audiencia de formulación de acusación, la que se celebró el 4 de marzo de 2010 ante la funcionaria aquí investigada. Instalada la vista, la Fiscal del caso, luego de reseñar la anterior actuación, procedió a deprecar la nulidad de lo actuado a partir de la improbación del desacuerdo, al estimar que el mismo debió ser aprobado porque existía prueba que demostraba la configuración de los delitos, así como la responsabilidad del procesado. Además estimó que no era el momento procesal para objetarlo. Frente a la anterior petición, de acuerdo con el audio allegado a las presentes diligencias, la disciplinada indicó que no le era dado anular la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, en atención a que no era Superior funcional y porque además, dicha decisión al no ser apelada, cobró ejecutoria y debía ser acatada. Empero, la funcionaria judicial estimó que el trámite surtido había sido violatorio del debido proceso del sindicado, pues aunque el citado funcionario había ordenado la remisión de las diligencias al Juez Penal Municipal por

competencia, la Fiscal a cargo, había procedido a formular acusación, desconociendo dicha decisión y cercenando al señor Ibarra Carabalí la oportunidad de preacordar, razón por la cual invalidó lo actuado pero a partir de la presentación del escrito de acusación y dispuso remitir el proceso al ente acusador para adecuar la actuación. Así mismo, ordenó la libertad–decisión cuestionada en las presentes diligencias-, al estimar que las falencias en el trámite no se pueden imputar al indiciado, aunado a su falta de competencia para conocer el asunto y mantenerlo privado de la libertad. Esta última decisión fue objeto de recurso de reposición por parte del Fiscal a cargo de las diligencias, quien señaló que el delito de Hurto Calificado y Agravado tiene una pena mínima de doce años, razón por la cual es procedente la medida de aseguramiento. Igualmente, indicó que el Juez que puede ordenar la libertad es el Juez competente, no la disciplinada, quien manifestó no serlo, razón por la cual, no puede abrogarse competencias que no le corresponden. Aunado a lo anterior, la Fiscal señaló que no se ha vencido el término previsto en la norma para presentar la acusación y por ende no se puede conceder la libertad al señor Ibarra Carabalí. Indicó que efectivamente había un acto irregular, pero no existe una detención ilegal, no se han vulnerado los términos y no se da ninguna causal de nulidad. Acto seguido, el agente de Ministerio Público se abstuvo de formular recurso alguno, pero consideró necesario poner de presente a la funcionaria

investigada que término dado por el artículo 317 del C.P.P. para otorgar la libertad, no se ha cumplido y por ende le asiste razón a la Fiscal. En este orden de ideas, la funcionaria judicial no repuso su decisión indicando que efectivamente NO se ha vencido el término previsto en la ley, y que “está perfecta la cuenta” realizada por los sujetos procesales, pero insistió en que no tiene la competencia para conocer el asunto y menos aún para mantener privado de la libertad al indiciado. Agregó que la Juez competente tienen la facultad de privarlo nuevamente de la libertad, pero que mantenerlo detenido sería un abuso de autoridad, y una razón para que se interpusiera un Hábeas corpus en su contra, finalizando la diligencia, no sin antes ordenar librar la boleta de libertad correspondiente. De otra parte, debe indicarse que el 12 de abril de 2010, se llevó a cabo Audiencia de Aceptación de nuevo preacuerdo suscrito por el procesado e individualización de pena y sentencia, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de conocimiento de Palmira, en la cual, la funcionaria de conocimiento estimó que la Juez investigada debió dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 54 del C.P.P. y remitir el expediente al Tribunal Superior de Buga para que defina cuál es el Juzgado competente para conocer el asunto y procedió a ordenar tal remisión. Así las cosas, en proveído del 23 de abril de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, resolvió devolver las diligencias al Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Palmira para que continúe con el

trámite respectivo y ordenó compulsar copias penales y disciplinarias contra la doctora AMPARO BEDOYA RESTREPO toda vez que ordenó la libertad del señor Armando Ibarra Carabalí “a pesar de no haberse vencido el término señalado en el numeral 4° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, y de haber sido previamente advertida por la Fiscal y el Representante del Ministerio Público…”. Teniendo en cuenta el anterior panorama, esta Superioridad advierte que lo procedente es absolver a la letrada investigada de los cargos imputados, por las razones que pasan a esgrimirse: La Sala de primera instancia formuló cargos a la Operadora Judicial investigada para que respondiera por la falta descrita en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 al desconocer lo previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal y en la falta gravísima descrita en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 en tanto su conducta tipifica el delito de prevaricato por omisión a título de culpa grave, toda vez que concedió, sin sustento legal y con base en su mero arbitrio, la libertad provisional al señor ARMANDO IBARRA CARABALI, sin que se presentara alguna de las causales de libertad previstas en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. Frente a la culpabilidad, en dicha providencia se indicó que “el juicio de culpabilidad debe elaborar sobre del grado de la CULPA GRAVE porque lo que evidencia la conducta funcional de la disciplinada es la inobservancia del cuidado necesario que todo operador judicial debe tener cuando se trata de

definir situaciones procesales complejas para no lesionar, como finalmente, se lesionaron los deberes que le corresponden en el ejercicio de la función esencial que desempeña”. Anterior imputación que fue reiterada en la sentencia objeto de alzada, en la que sobre la culpabilidad se anotó: “tuvo entonces la juez posibilidad de discernir sobre la antijuridicidad de su conducta por haber actualizado, previamente, sus conocimientos sobre la materia y en ese orden de ideas le era exigible, sin duda, actuar de manera acorde con el ordenamiento jurídico y, ciertamente, no lo hizo, incursionando en la falta que se le atribuye por omisión a su deber funcional a título de culpa grave por la inobservancia del cuidado necesario que debía imprimir en su decisiones (sic)…”. Imputación a todas luces contradictoria y desfasada, por las siguientes razones:

1. De forma pacífica y reiterada se ha indicado que el delito de prevaricato por acción es doloso. En efecto, la Corte Suprema de Justicia lo ha definido como: “…1. El delito de prevaricato por acción es eminentemente doloso, es decir, no admite la modalidad culposa. Por ello, para proferir un fallo de naturaleza condenatoria por esta modalidad delictiva, resulta imprescindible comprobar que el autor sabía que actuaba en contra del derecho y que, tras ese conocimiento, voluntariamente decidió vulnerarlo.

Sobre este aspecto la jurisprudencia de la Sala ha dicho: “El aspecto subjetivo de las conductas punibles como el prevaricato por acción, lo constituye el dolo, que se predica cuando el agente conoce

los hechos constitutivos de la infracción penal –elemento cognoscitivoy quiere su realización –elemento volitivo2. Significa entonces, que el dolo prevaricador se configura con la conciencia y el querer proceder en contra de la ley, sin más aditamentos. Por eso la jurisprudencia de la Sala ha señalado que es fundamental que las resoluciones y dictámenes sean injustos, en el sentido de que se aparten protuberantemente del derecho, sin que sea necesaria la concurrencia de los motivos que orientaron al servidor público a adoptarlas…”20. En otra oportunidad, resaltó: “…De otra parte es menester señalar que en virtud de los artículos 21 y 22 de la ley 599 de 2000 el prevaricato por acción sólo admite la modalidad dolosa y se presenta cuando la decisión manifiestamente contraria a la ley se profiere de manera voluntaria y consciente sobre la vulneración al bien jurídico de la administración pública, razón por la cual en el dolo debe coexistir el conocimiento de la manifiesta ilegalidad de la decisión y la conciencia que con ella se adopta una medida ostensiblemente contraria a la recta administración de justicia, no obstante para su configuración no sea necesaria la demostración de una finalidad específica, la que si bien puede ser relevante en la demostración de la culpabilidad, su falta de acreditación no conduce a declarar la irresponsabilidad del procesado…”21. Luego entonces, no era dado que la Sala de primera instancia imputara una conducta a todas luces dolosa, a título de culpa grave por desconocimiento al deber objetivo de cuidado.

2. También se le imputó el desconocimiento del deber previsto en el artículo

153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996 por obviar lo dispuesto en el canon 317 del Código de Procedimiento Penal, a título de culpa grave. 20 Sala de Casación Penal. Proceso nº 39012. Magistrado Ponente Augusto J. Ibáñez Guzmán, sentencia del diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012) 21 Sala de Casación penal. Proceso nº 37205 Magistrado Ponente Alfredo Gómez Quintero, sentencia del veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011). Calificación de la culpabilidad que tampoco se compadece con el acervo probatorio recaudado, pues en las presentes diligencias se encuentra demostrada que la funcionaria investigada de forma consciente concedió la libertad del señor Ibarra Carabalí a sabiendas que no se presentaban las causales previstas en la norma adjetiva penal, pues así se lo hicieron ver la Fiscal del caso y el agente del Ministerio Público. Por lo que al estar presentes los elementos propios del dolo: conocimiento y voluntad, no era dado reprochar el desconocimiento al deber objetivo de cuidado. Nótese que la funcionaria analizó y desechó los argumentos de los sujetos procesales y de forma consciente dio prevalencia al argumento de la falta de competencia frente a las causales de libertad, esgrimiendo de forma suficiente las razones de tal determinación, siendo en extremo cuidadosa al desestimar las tesis expuestas. En este orden de ideas, lo procedente es absolver a la funcionaria investigada y sin que pueda estimarse que existe vulneración a derecho alguno y por ende no es procedente nulitar lo actuado, pues en el presente caso se respetaron

todas las garantías procesales, sólo que la calificación de la culpabilidad no fue la adecuada. Sin que sea dado menos aún variar la calificación de culpa a dolo, so pena no sólo de agravar la situación a la procesada sino de sorprenderla con una variación sustancial en los cargos endilgados por el a quo. Aunado a lo anterior, debe recalcarse que en un caso similar, esta Superioridad optó por el fallo absolutorio, luego de estimar lo siguiente: “…La falta disciplinaria por la cual el Seccional de instancia impuso sanción en el fallo objeto de apelación, no admite la modalidad culposa, pues el tenor literal de la conducta prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, incluye un elemento normativo, esto es, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad, el cual implica que para que la conducta adquiera plenitud fenoménica concurra --no el descuido, porque éste no lo prevé la norma-- sino la intencionalidad positiva de abusar de las vías legales o de emplearlas en contravía de su finalidad. Por lo tanto, siendo la intencionalidad un componente esencial del dolo, es claro que la incursión en esta conducta exige que el comportamiento del sujeto esté dirigido de manera consciente a contrariar las herramientas jurídicas que tienen los abogados a su disposición para cumplir con su labor. Sobre el particular, vale la pena destacarse en punto del Régimen de la culpa en el derecho disciplinario, lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-181 de 200222:

“…Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que se

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