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CSDJ - F76001110200020100076001ADJUNTA20140619072306-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020100076001ADJUNTA20140619072306-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, Dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 760011102000201000760 01/2977F Aprobado según Acta No. 046 de esta misma fecha ASUNTO A DECIDIR Negadas en su momento las ponencias a los doctores HENRY VILLARRAGA OLIVEROS1, ANGELINO LIZCANO RIVERA2 y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ3, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 27 de enero de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca4, mediante la cual sancionó con DESTITUCIÓN DEL CARGO E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE 10 AÑOS a la señora ADRIANA ARAGÓN ARAGÓN en su calidad de Juez de Paz del municipio de Cali, al hallarla responsable de la comisión de la falta prevista en el literal 46 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. 1 Sala 017 del 13 de marzo de 2013 2 Sala 33 del 8 de mayo de 2013 3 Sala No. 32 del 7 de Mayo de 2014 e igualmente Sala N° 51 del 21 de junio de 2011

4 Sala integrada por los Magistrados: Dra. Carlina Mireya Varela Lorza (ponente) y Dra. Ruth Patricia Bonilla Vargas HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la queja presentada por el señor Rodrigo Ovalle Velásquez, el día 18 de mayo de 2010 contra la señora Adriana Aragón en su calidad de Juez de Paz de la comuna 3 de Santiago de Cali, arguyendo que una vez celebrado el contrato de subarriendo con la señora Mery Aragón, seguido a la compraventa del establecimiento comercial de propiedad de la citada, con maniobras engañosas pretendían instigarlo a fin de que desocupará el local comercial donde funcionaba y desempeñaba su actividad de manera habitual, aunado a que la señora Aragón con anterioridad a la venta del establecimiento se encontraba en mora de varios cánones de arrendamiento razón por la cual se vio perjudicado. Del mismo modo advirtió que ante tal situación, se realizaron varios acuerdos adelantados ante la Juez de Paz de la comuna 3 de Cali, Adriana Aragón, quien en su intervención, se evidenciaba intereses económicos y familiares, por cuanto resultó ser la hija de la subarrendataria y para la época de la negociación propietaria del establecimiento comercial en cita, decayendo así en irregularidades toda vez que no se declaró impedida para el conocimiento del caso en concreto, y aún más cuando pretendían que desocupara el local comercial desconociendo el trámite que debía agotarse mediante proceso ordinario civil por el titular del inmueble. (Folios 1 a 12 c.o.1ª. instancia)

Como recuento procesal que interesa para el objeto del pronunciamiento, se tiene que el día marzo 26 de 2010 se celebró audiencia de conciliación entre los señores Rodrigo Ovalle y Adriana Aragón ante la Juez de Paz de la comuna 3 de Santiago de Cali, con el fin de dirimir el conflicto suscitado por concepto de una suma de dinero por valor de $1.427.000, adeudada en razón al alquiler de mobiliario de un establecimiento de comercio denominado Central de Microondas, desde el mes de mayo hasta el 13 de octubre de 2009, llegando a un acuerdo de pago por valor de $200.000 mensuales, quedando plasmado en acta de conciliación. El 30 de Marzo de 2010, se celebró audiencia de conciliación entre los señores Harold Bravo en calidad de propietario del local comercial, y el señor Rodrigo Ovalle como propietario del establecimiento de comercio Central de Microondas, a fin de llegar a un acuerdo sobre los dineros adeudados por el señor OVALLE, por concepto de servicios públicos que ascendía a la suma de $1.900.000, acordando el pago de $1.500.000 para el 7 de abril de 2010 y dos cuotas adicionales una de $206.624 y otra de $200.000, constando en acta de conciliación. ACTUACIÓN PROCESAL Repartida la queja objeto del presente estudio, está le correspondió conocerla a la doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA, quien el día 1º de julio de 2010, se ordenó acreditar la calidad de Juez de Paz de la inculpada e iniciar la indagación preliminar en contra de la mencionada

funcionaria; ordenando igualmente como pruebas para esclarecer los hechos objeto de investigación, la citación del señor Rodrigo Ovalle a fin de ratificar la queja y se citó a la encartada a fin de escucharla en versión libre (Folio 14 c.o.1ª. instancia). De igual forma, mediante auto de 1º de julio de 2010 se ofició a la Alcaldía Municipal de Cali, a fin de que enviara las copias del acta de posesión como Juez de Paz de la comuna 3 de esa ciudad de la señora Adriana Aragón. (fl. 17 c.o. Instancia); de igual forma por oficio de fecha 15 de julio de 2010, se allegó acta de posesión de la Juez de Paz de la comuna 3, señora Adriana Aragón, suscrito por la Subdirectora Administrativa del Recurso Humano de la Alcaldía de Santiago de Cali, Ana Cecilia Mosquera. (fl. 18 y 19 c.o 1ª Instancia) El día 6 de agosto de 2010, el señor Rodrigo Ovalle se ratificó de la queja presentada en contra de la Juez de Paz de la comuna 3 de Cali señora Adriana Aragón, en razón a que en asocio con su señora madre, la señora Mery Aragón intervino en el caso en particular, coadyuvando en los intereses familiares y no se declaró impedida para conocer el asunto, actuando en su momento de manera imparcial. (fl. 20 c.o. 1ª Instancia). Asimismo, el 8 de septiembre de 2010, rindió versión libre la señora Adriana Aragón en su calidad de Juez de Paz Comuna 3 de Cali, quien manifestó

que era arrendataria del local comercial de propiedad del señor Harold Bravo, encontrándose al día con el pago de los cánones de arrendamiento, en donde funcionaba el establecimiento comercial de su propiedad; señaló que procedió a vender dicho establecimiento al señor Rodrigo Ovalle previa autorización del señor Bravo, como quiera que este último iba a figurar como arrendatario, comprometiéndose a cumplir con el pago de los cánones y el valor del negocio surtido. Afirmó que el señor Ovalle incumplió con las obligaciones de pagar el canon de arrendamiento y el valor del establecimiento de comercio, situación que le fue comunicada por el propietario del local, señor Harold Bravo, quien le solicitó una conciliación, procediendo a adelantarla estando las partes de acuerdo, y a quienes en celebración de audiencia de conciliación, les manifestó que podía estar impedida, ya que tenía previo conocimiento del asunto a tratar, a lo cual las partes es decir el señor Ricardo Ovalle y el señor Harold Bravo, no tuvieron ningún reparo. Sostuvo que el señor Ricardo Ovalle además de haber incumplido con los acuerdos conciliatorios en el pago de los cánones de arrendamiento y el pago del establecimiento de comercio, no había pagado los servicios públicos lo que motivó al propietario del inmueble el señor BRAVO a iniciar los trámites tendientes a la restitución del inmueble. (fls. 25, 26 y 27 c.o.1ª Instancia) El día 10 de febrero de 2011, procedió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca a iniciar la

investigación disciplinaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002 y dispuso recibir en declaración a la señora Mery Aragón y al señor Harold Bravo; de igual forma solicitó los antecedentes de la disciplinada y se informó a la procuraduría la decisión proferida. (fls.28 y 29 c.o. 1ª Instancia). El 21 de febrero de 2011, se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría. (fl. 34 c.o. 1ª Instancia). De igual forma el 30 de mayo de 2011, se escuchó en declaración a la señora Mery Aragón quién manifestó que era propietaria de un montaje para licuadoras y que dejó en manos de su hija Adriana Aragón los trámites de venta del establecimiento de comercio, negocio que se surtió con el señor Ricardo Ovalle, y como quiera que este incumplió el acuerdo de venta y el pago del canon de arrendamiento, acudieron en conciliación a donde su hija Adriana Aragón quien en calidad de Juez de Paz adelantó dicha actuación y puso de presente al señor Ovalle que estaba impedida para intervenir en la conciliación, quien no se opuso. Adujo además la señora Aragón, que el único interés de su hija era defender los elementos de su propiedad, advirtiendo que al momento de la celebración de conciliación entre los señores OVALLE y BRAVO no tenían ningún vínculo con el establecimiento sujeto a venta ni con el local comercial. (fl. 42 a 44 c.o.1ª Instancia)

El día 3 de Junio de 2011 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió formular cargos a ADRIANA ARAGÓN ARAGÓN, en calidad de Juez de Paz de la Comuna 3 del Municipio de Cali, proceso disciplinario iniciado con base en la queja propuesta por el señor RICARDO OVALLE, como presunta responsable de haber incumplido el deber funcional consagrado en el numeral 1 del articulo 153 de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, incurriendo a título de DOLO en falta gravísima tipificada en el literal 46 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al “No declararse impedida oportunamente, cuando existía la obligación de hacerlo” ya que por su calidad y condición de abogada quien tiene los conocimientos jurídicos sobre los impedimentos, quien con conocimiento de la norma dispuso a transgredirla de manera injustificada afectando el debido proceso en menoscabo de los intereses de las partes intervinientes cuando fungió en conciliación como Juez de Paz. (fl. 50 a 55 c.o Instancia). Una vez emitida la decisión, el 30 de Agosto de 2011, ante la imposibilidad de notificar a la disciplinada, se le nombró defensora de oficio para que la representara en el proceso disciplinario, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 201 inciso 2 de la Ley 734 de 2002, (fl. 69 c.o. 1ª Instancia), debidamente posesionada y notificada el 30 de septiembre de 2011 (fl. 71 y

72 c.o. 1ª Instancia). Por su parte el 26 de octubre de 2011, la defensora de oficio rechazó los cargos imputados a su prohijada, toda vez que dentro de los hechos objeto de queja se tiene que dentro de las conciliaciones surtidas con intervención de la señora Juez de Paz ADRIANA ARAGÓN, ésta advirtió a las partes, es decir, al señor RICARDO OVALLE y HAROLD BRAVO, la posibilidad de estar incursa en una causal de nulidad, y quienes en su oportunidad no refutaron la actuación de la misma aceptando las obligaciones que surtieron de tal acuerdo y señaló que lo que pretendía el quejoso es una distracción respecto de las obligaciones incumplidas por el querellante, en lo referente al pago por concepto de compraventa de establecimiento de comercio y dinero adeudado por cánones de arrendamiento de local comercial. (fls. 77 a 79 c.o 1ª Instancia). El día 27 de octubre de 2011, el Seccional de instancia cerró la etapa probatorio y dispuso correr traslado para alegar de conclusión, oportunidad que no fue aprovechada por el apoderado de la investigada. DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de 10 años a la señora ADRIANA ARAGÓN ARAGÓN en su calidad de Juez de Paz de Cali comuna 3, al hallarla responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, erigidas como falta disciplinaria por el articulo

196 de la ley 734 del 2002. Consideró que las pruebas allegadas al dossier, eran suficientes para colegir el cargo endilgado a la disciplinada, pues al hallarse incursa en causal de impedimento, avocó el conocimiento de un conflicto, por tanto, con su conducta incurrió en el incumplimiento del deber previsto en el artículo 153, numeral primero de la ley 270 de 1996 referida a “Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia hacer cumplir la Constitución las leyes y los reglamentos “que conforme al artículo 196 de la ley 734 del 2002 constituye falta disciplinaria, imputación realizada como falta gravísima a título de DOLO. En el auto de cargos se calificó provisionalmente la falta como gravísima, de acuerdo con los criterios previstos en el articulo 48 literal 46 de la ley 734 del 2002, al no declararse impedida interviniendo en audiencias conciliatorias denotando intereses económicos y familiares. De las pruebas reseñadas la Sala Seccional coligió que la Juez de Paz investigada intervino en audiencia de conciliación en donde prima face tenía conocimiento del asunto a resolver, aunado a que tenía vínculo de consanguinidad en primer grado con una de las partes. Así mismo, la Sala a quo censuró que la disciplinada haya actuado en desmedro de la credibilidad de la jurisdicción de paz y en contravía de sus propios principios, resultando poco creíble que pudiera intervenir de manera imparcial en conciliación que adelantó en términos de equidad. En ese sentido, la primera instancia erigió su juicio de valoración probatoria señalando el comportamiento de la disciplinada ejecutada a título de DOLO,

razón por la cual profirió en su contra sentencia condenatoria. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El 21 de marzo de 2012, la Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público y a la disciplinada, fijar en lista por cinco días y recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado (fl. 4 c.o 2ª instancia). El Ministerio Público se notificó el 28 de Marzo de 2012 (fl. 13 c.o 2ª instancia.). De igual manera el 11 de abril de 2012, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la señora ADRIANA ARAGÓN ARAGÓN expedido por esta Corporación. (fl 14 c.o 2ª instancia); en la misma calenda, la Secretaria Judicial en esta Instancia informó que contra la disciplinada no cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad. (fl. 15 c.o. 2ª Instancia). Igualmente, se allegó constancia secretarial donde informa que el Ministerio Público no emitió concepto y que la disciplinada no presentó alegatos. (fl. 16 c.o 2ª instancia). Negada la Ponencia presentada por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ a consideración de la Sala N° 51 del 21 de junio de 2011, se remitió en la misma calenda, el expediente al ex Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS. (fl. 17 c.o. 2ª Instancia) 6.- Negadas las ponencias presentadas por el ex Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS -en Sala N° 017 del 13 de marzo de 2013y el

Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA en Sala Nro. 33 del 8 de mayo de 2013, respectivamente, se surtió a petición de éste despacho en calenda 26 de junio de 2013, el estudio del proceso, y una vez enviado al despacho el asunto, el ex Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, presentó nuevamente la ponencia, la cual fue negada en Sala N° 52 del 10 de julio de 2013, correspondiendo por reparto a la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, quien mediante auto adiado 9 de abril de 2014, informó que compartía los razonamientos esgrimidos en la ponencia presentada inicialmente por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, por lo que devolvió el expediente al despacho de la doctora GARZÓN DE GÓMEZ, para poner a consideración de la Sala, nuevamente el referido proyecto, el cual nuevamente fue negado, remitiéndose el asunto a quien ahora funge como ponente el 8 de mayo del año que avanza. (fls. 17 a 19, 31 a 33 c.o. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas.

2.- Cuestión Previa. Análisis jurídico sobre la aplicación de las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002 para Jueces de Paz. Sea lo primero señalar, que en sentir de quien en esta oportunidad cumple la misión de ser ponente, los Jueces de Paz y Reconsideración son sujetos disciplinables conforme al procedimiento y faltas señaladas en la Ley 734 de 2002, así como del catálogo de deberes y prohibiciones que contempla la Ley 270 de 1996, ante los vacíos que presenta la Ley 497 de 1999, pues existe una condición necesaria de que los Jueces de Paz se encuentran en desarrollo de una función judicial, sin que resulte entonces necesario, como consecuencia jurídica del proceder por el que son llamados a juicio, la imposición de una remoción que, indistintamente de la gravedad y modalidad de la falta, se les restringe su ejercicio en la encomiable labor de administrar justicia. Lo anterior para indicar que no necesariamente toda conducta por la que sean sancionados los Jueces de Paz, ameritaba una remoción en el cargo, pues más allá de la exégesis de la norma, en el presente caso, debe acudirse holísticamente al método clásico de interpretación sistemático propuesto y desarrollado por Savigny, según el cual se introduce la idea de que una norma no es un mandato aislado, sino que responde al sistema jurídico normativo orientado hacia un determinado rumbo en el que, conjuntamente con otras normas, se encuentra vigente; que, por tanto, siendo parte de este sistema, y no pudiendo desafinar ni rehuir del mismo, el

significado y sentido de la norma jurídica podrá ser obtenido de los principios que inspiran ese sistema. Es por ello quizás que en el derecho disciplinario, el operador jurídico tiene una gran amplitud para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios. Al punto, la Corte Constitucional señaló: “…en materia disciplinaria el fallador goza de una mayor amplitud para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas reprochables, pues por lo general la descripción de las faltas disciplinarias deben ser objeto de complementación o determinación a partir de la lectura sistemática de un conjunto de normas jurídicas que desarrollan deberes, mandatos y prohibiciones5”. (Negrillas fuera de texto). Ahora bien, es menester recordar que la justicia de paz es una jurisdicción especial consagrada en la Constitución Política, como mecanismo para la atención y solución de los conflictos que se presentan en las comunidades. En efecto, la introducción de figura a la Constitución Política en su artículo 247, junto con otra forma alternativa de resolución de conflictos, obedeció no sólo al imperativo de descongestionar la Rama Judicial para atender con más eficacia las necesidades ciudadanas de Administración de Justicia, sino también a un replanteamiento fundamental de la relación existente entre el Estado -en particular, aunque no exclusivamente, la Administración de Justiciay la sociedad: tanto desde la perspectiva genérica de la consagración del Estado Social de Derecho en tanto fórmula política fundamental, como desde el punto de vista específico de la introducción de una serie de mecanismos alternativos a la justicia formal para la resolución

de los conflictos sociales. Fue deseo entonces del Constituyente consolidar un modelo nuevo de interacción entre la ciudadanía y el poder público, que, entre otras, 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-1039/06, Exp. T-1400910. M.P. Doctor HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, de fecha 5 de diciembre de 2006. fomentara un acercamiento progresivo de los mecanismos formales de promoción de la convivencia a las realidades sociales en las que habrían de operar. La figura de los jueces de paz también es reflejo de la filosofía democrática y participativa que inspiró al Constituyente de 1991. En esa medida, la creación de los jueces de paz fue prevista como un canal para que el ciudadano participe, en virtud de sus calidades personales y su reconocimiento comunitario, en la función pública de administrar justicia, jugando así un rol complementario al que asignó la Carta a las demás autoridades y particulares que participan de dicho cometido estatal. Ahora bien, los jueces de paz estando definidos por el artículo 247 Superior, se encuentran clasificados en el Capítulo 5º del Título VIII ídem como una jurisdicción especial dentro de la rama judicial, que cumplen la función pública de administrar justicia. En coherencia con la disposición constitucional en cita, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia –Ley 270 de 1996incorpora en los artículos 11 y 12 a los jueces de paz dentro de la rama judicial del poder público. Debe decirse igualmente que la Ley 497 de 1999 que desarrolló el precepto constitucional a que se alude, debe interpretarse a la luz de los debates que

se surtieron en el Congreso durante su proceso de formación, ya que en ellos se fijaron las características, las condiciones y la naturaleza del cargo de los Jueces de Paz. Así, verbi gratia, con base en distintas opiniones profesionales que se expusieron ante el Congreso, se dedujo que no se trataba de un Juez que fallaba en derecho o tuviera obligatoriamente formación profesional, sino de una persona imparcial que gozaba de reconocimiento de su comunidad y decidía en equidad, amén de que, su función era netamente voluntaria. Haciendo un análisis del derecho comparado y tomando como base la larga tradición del Perú en el trabajo que vienen realizando los jueces de paz, se quiso en nuestro país, a través de la Ley 497 de 1999, tratar de copiar en cierta forma su modelo en la materia, siempre respetando el postulado constitucional del artículo 247 de la Carta trascrito, que, valga decir, dejó una amplia facultad al legislador para que regulara el asunto. Igualmente, los jueces de paz, a pesar de ser considerados como una figura relativamente nueva en nuestro sistema de derecho Colombiano, es una institución que remonta sus orígenes a civilizaciones ancestrales y ha estado presente en el reino de Gran Bretaña, y en países como España, Argentina, Venezuela y México (esta última adoptada mediante la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del DF), entre otros. Para poner un ejemplo de esta figura en lo que al régimen disciplinario se refiere, en el derecho Español, los Jueces de Paz a pesar de ser de otra categoría y de no exigírseles el título de abogados, son considerados como miembros de ese

cuerpo único de Jueces y Magistrados. Por lo mismo, el artículo 17 de la Ley 497 de 1999 establece que el ejercicio del cargo de Juez de Paz es compatible con el desempeño de cargos públicos, de donde necesariamente debe decirse que si bien no es un servidor público, no lo es menos que se trata de un particular con una relación especial de sujeción con el Estado al estar investido transitoriamente de la facultad de administrar justicia como servicio público esencial. Sin embargo, la incorporación de particulares al régimen disciplinario obedece a la necesidad de crear mecanismos adecuados para el juzgamiento de los mismos cuando su conducta atente contra la legalidad, sin perder de vista que se encuentren en el ejercicio de actividades íntimamente relacionadas con el cumplimiento de los fines del Estado que en principio deben cumplir organismos o funcionarios del sector público. Entre los particulares que quedan sometidos al régimen disciplinario se encuentran aquellos que desarrollan funciones públicas, entendiéndose por éstas las actividades que por su naturaleza son de aquellas que corresponde cumplir a la entidad para desarrollar los fines que le fueron encomendados y que por razones administrativas o estructurales se desplaza hacia personas que no se encuentran vinculadas a ella como servidores propiamente dichos (relación legal y reglamentaria o contrato de trabajo), lo cual bien puede generarse a través del nombramiento que como a los Jueces de Paz les hace la comunidad, pues aunque a través de este medio no se genera subordinación ni dependencia con la administración de justicia, sí es posible que su ejecución conlleve el ejercicio de una actividad netamente pública. Al respecto, la Corte Constitucional se pronunció indicando que los

particulares son sujetos disciplinables cuando son titulares de funciones públicas: “(…) cuando el particular es titular de funciones públicas, correlativamente asume las consiguientes responsabilidades públicas con todas las consecuencias que ella conlleva, en los aspectos civiles y penales, e incluso disciplinarios, según lo disponga el legislador6”. Así las cosas, la potestad sancionadora del Estado aplica a aquellos que prestan sus servicios al Estado en virtud de una relación legal y 6 Corte Constitucional. Sentencia C-563/98, Exp. D-1989. M.P. Doctores ANTONIO BARRERA CARBONELL y CARLOS GAVIRIA DÍAZ, de fecha 7 de octubre de 1998. reglamentaria o de sujeción, pues aun siendo Juez de Paz, un particular puede ser sujeto disciplinable a la luz de la función social que cumple como administrador de justicia; es decir, no por tenerse con la Administración una relación contractual se está exento de responsabilidad disciplinaria, pues bien puede suceder que el Juez de Paz por razón de la delegación que le hiciera la comunidad asuma el ejercicio de una función pública. Al punto, la Corte Constitucional igualmente expresó: “…En el caso de un particular que presta un servicio público, se ha precisado que éste se encuentra sometido al régimen especial fijado por el legislador para la prestación del servicio público de que se trate así como al control y vigilancia del Estado. Ello no implica, sin embargo que ese particular por el simple hecho de la prestación del servicio público se encuentre sometido al régimen disciplinario. …El particular que presta un servicio público solo es disciplinable cuando ejerza una función pública que implique la manifestación de las potestades inherentes al

Estado y éstas sean asignadas explícitamente por el legislador7”. Es claro que el ejercicio de las funciones públicas no está supeditado necesariamente a la condición de empleado o trabajador del Estado, sino que los particulares pueden participar de ellas bajo cualquier forma de acceso al servicio y por su ejercicio deben responder disciplinariamente; situación que los coloca, como se dijo ab initio, como sujetos disciplinables conforme al procedimiento y faltas señaladas en la Ley 734 de 2002, así como del catálogo de deberes y prohibiciones que contempla la Ley 270 de 1996, ante los vacíos que pudieran presentarse en la Ley 497 de 1999, pues 7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-037/03, Exp. D-3982. M.P. Doctor ÁLVARO TAFUR GALVIS, de fecha 28 de enero de 2003. existe una condición necesaria de que los Jueces de Paz se encuentran en desarrollo de una función judicial. En virtud de la competencia y aplicabilidad de las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, procede la Sala a emitir pronunciamiento que en derecho corresponde, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

3. Problema jurídico.

Fácilmente puede colegirse el problema jurídico a tratar, procediendo esta Corporación a decidir si declara la nulidad, confirma, revoca, o modifica, la sentencia del 27 de enero de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la

cual resolvió DESTITUIR DEL CARGO DE JUEZ DE PAZ a la señora ADRIANA RAGÓN ARAGÓN, en su condición de Juez de Paz del Municipio de Cali e igualmente INHABILITARLA por el término de 10 años, al haberla hallado responsable de trasgredir el deber funcional descrito en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 a título de DOLO considerado como falta gravísima, que al tenor literal reza: “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.” Lo anterior, por encontrarse demostrado que la disciplinada conoció de un asunto en su calidad de juez de paz, cuando era de su pleno conocimiento que el caso era de su total interés, pues en primer lugar estaba de por medio su progenitora, quien fue quien solicitó la conciliación, e igualmente intervino activamente en el contrato cuyo incumplimiento constituyó la base de su actuación, siendo palmario su impedimento para seguir con el trámite, más sin embargo no lo manifestó y continuó su labor.

Analizado el plenario anterior, no cabe la menor duda para esta Corporación, que la disciplinable, de manera consiente desatendió sus deberes funcionales, más exactamente el consagrado en la normatividad antes referenciada, pues como se puede colegir de las probanzas existentes al interior de dossier, es palmario la arbitrariedad en la que actúo la Juez de Paz, por cuanto conoció de un caso, aun cuando era conocedora que tenía

un interés directo, al no solamente haber participado en el contrato de arrendamiento que generó la controversia sobre la cual se le solicitó su intervención, sino que quien solicitó la conciliación era su señora madre dueña del menaje arrendado al señor OVALLE, transgrediendo de éste modo ostensiblemente lo estipulado en el artículo 16, literal a) de la Ley 497 de 1999. Ahora bien, es tan evidente la conducta irregular desplegada por la disciplinada, por cuanto la misma es a todas luces atentatoria no solo de los fines del estado, sino de los intereses del quejoso, quien obviamente al observar tales circunstancias irregulares, pues se le estaba vulnerando sus derechos en una forma flagrante y se sintió constreñido en los mismos, tuvo que acudir a la jurisdicción disciplinaria, a efectos que se le salvaguardaran sus intereses, más cuando la Juez de Paz era también la arrendataria del local comercial, subarrendado por ella al querellante, apartándose a todas luces de su función como conciliadora. Y es que es evidente la vulneración de los derechos de uno de los intervinientes dentro del as

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