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CSDJ - F76001110200020100078601ADJUNTA20140814102150-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020100078601ADJUNTA20140814102150-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 13 de agosto de 2014 Aprobado según Acta No. 061 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 760011102000201000786 01

Referencia: Funcionario Apelación

Denunciado: Edgar Valderrama Varela.

Juez Veintiuno Civil Municipal de Cali.

Informante: Sonia Yalira Adame Ochoa. Fiscal

Veintidós Especializada de la U.N. Antinarcóticos.

Primera Instancia: Destitución e Inhabilidad General por 13 años.

Decisión: Declara nulidad a partir del auto de pliego de cargos.

ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre el recurso de APELACIÓN instaurado por el abogado de confianza del disciplinado doctor EDGAR VALDERRAMA VARELA, Juez Veintiuno Civil Municipal de Cali, contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, sancionó al referido funcionario con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD POR EL TERMINO DE 13 AÑOS, como autor responsable de la falta al deber previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, “en concordancia con el numeral 1 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, conglobados estos con el artículo 413 de la Ley

599 de 2000”, de no ser porque se observan graves irregularidades que afectan el debido proceso. 1 Magistrados JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA (Ponente) y FERNANDO CUELLAR CARVAJAL.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 760011102000201000786 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN HECHOS Tienen su génesis la presente acción, en el oficio adiado el 30 de abril de 2010 signado por la doctora SONIA YALIRA ADAME OCHOA en calidad de Fiscal Veintidós Especializada de la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima, dirigido a la Coordinación de dicha Unidad en la ciudad de Bogotá, y que por competencia se remitió ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dando a conocer que mediante decisión del 26 de abril de 2010 el doctor EDGAR VALDERRAMA VARELA en su condición de Juez Veintiuno Civil Municipal de Cali, mediante acción de habeas corpus concedió la libertad a los

señores NEIRO FERNEY DÍAZ GUERRERO, SERVIO AICARDO ROMERO ROJAS,

ÁLVARO JOSÉ FAJARDO RIVERA, GONZALO TORO FAJARDO, JOSÉ GONZÁLEZ

GUTIÉRREZ, MANUEL JOAQUÍN SIERRA OCAMPO, OSCAR LIZALDA

BELALCAZAR, EDDIER ALEXANDER TABORDA MACA, OSCAR CHECA PORTILLO, JOSÉ ALEXIS MESA DÍAZ, JUAN PABLO NOREÑA, JESÚS ERLEY LEAL VANEGAS y WILBERTO ORTEGA HERRERA, quienes fueron capturados por cuenta del proceso penal identificado No. 110016000098200900001 de la UNAIM, “con legalización de la captura dentro del término legal, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado, entre otros delitos, legalizaciones que se adelantaron ante la señora Juez 2 Penal Municipal con funciones de control de garantías de la ciudad de Cali” (Sic), indicando que las capturas se llevaron a cabo el 18 de marzo de 2010, presentándose la solicitud de audiencias preliminares el día 19 siguiente, culminando las mismas el 21 de marzo de 2010 a las 3:00 de la mañana. Expuso que el Juez Veintiuno Civil Municipal de Cali, para otorgar el habeas corpus se fundamentó en un pronunciamiento de la H. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 1 de agosto de 2010 “tomando apartes de la decisión y solo en lo que era favorable para la petición, pero sin hacer un análisis integral de la jurisprudencia, dejando de

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN lado y desconociendo que nos hallábamos frente a un caso complejo, con 13 imputados, trece abogados defensores, quienes interpusieron los recursos ordinarios ante cada decisión de la Juez”2.

Se anexó junto al citado escrito, copia de la decisión de habeas corpus adiada 26 de abril de 2010, dictada por el doctor EDGAR VALDERRAMA VARELA en calidad de Juez Veintiuno Civil Municipal de Cali3.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Se encuentra en el plenario oficio radicado el día 6 de mayo de 2010, remitido por el doctor EDGAR VALDERRAMA VARELA, Juez Veintiuno Civil Municipal de Cali, al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, remitiendo copia de la totalidad del expediente contentivo del trámite de habeas corpus formulado por NEIRO FERNEY DÍAZ GUERRERO y Otros, contra la doctora MARTHA RUTH GIRÓN ROMERO, Juez Segunda Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la ciudad de Cali4.

2. El doctor EDGAR ZÚÑIGA HORMIGA, en calidad de Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, a través de oficio dirigido igualmente al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, remitió copia de las actas de audiencia y sus respectivos audios, realizadas entre el día 19 a 21 de marzo de 2010, dentro del

punible 2009-0001 “seguido por la Fiscalía 24 de la UNAIM Bogotá, en contra de los señores SERVIO AICARDO ROMERO, FERNEY NEIRO DÍAZ y otras 11 personas, por los delitos de Concierto para Delinquir con Fines de Narcotráfico y Tráfico de Estupefacientes”5 (Sic). 2 Folios 1 a 6 cdno. principal. 3 Folios 7 a 15 cdno. primera instancia. 4 Folios 18 a 83 cdno. primera instancia. 5 Folios 84 a 122 cdno. principal.

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN

3. Con fundamento en la información presentada por la Fiscal Veintidós Especializada de la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima, y sometido a reparto el asunto el día 21 de mayo de 2010, dispuso el Magistrado Instructor6 mediante auto adiado 6 de agosto de 2010, en atención a lo señalado por el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, abrir la etapa procesal de INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA7, recopilándose en dicha etapa las siguientes probanzas: 3.1. El señor Secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, remitió del acuerdo por medio del cual se nombró al doctor EDGAR VALDERRAMA VARELA, como Juez Veintiuno Civil Municipal de Cali8. 3.2. El día 5 de mayo de 2011, se escuchó en versión libre al doctor EDGAR

VALDERRAMA VARELA, quien en dicha oportunidad manifestó que no se vislumbra la violación de norma disciplinaria alguna, pues, considera que su despacho encontró que se había vulnerado el derecho fundamental a la libertad por lo que a través del habeas corpus garantizó el mismo; adujo que al encontrar en el Código de Procedimiento Penal y en la jurisprudencia que estaba vedado el termino de suspensión de la audiencia de legalización de captura, imputación de cargos y solicitud de medida cautelar, así lo indicó, pues halló que la funcionaria de la causa suspendió la audiencia por un término de más de 13 horas, cuando el artículo 454 de la Ley 906 de 2004, permite solo un receso, es decir la formulación de imputación y medida de aseguramiento quedaron pendientes, remitiendo a la cárcel a los indiciados para reanudarla al día siguiente solo a las 10:00 de la mañana, es decir llevándose de calle los principios de concentración y continuidad. Expuso que no hay norma disciplinaria vulnerada, pues por el contrario tomó la decisión en términos, sin lugar a moras y garantizando los derechos constitucionales 6 Doctor Víctor Humberto Marmolejo roldan. 7 Folios 123 y 124 cdno. principal. 8 Folios 127 a 129 cdno. primera instancia.

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN

como el de defensa, por lo que su actuar estuvo enmarcado en lo consagrado por el artículo 230 de la Constitución Política, que trata sobre la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales al momento de tomar una decisión dentro de las investigaciones o tramites que tengan bajo su responsabilidad; finalizó indicando que simple y llanamente se limitó a amparar el derecho a la libertad que le asistía a los detenidos, sobre quienes se había vencido el término consagrado en la norma para legalizar la captura9. 3.3. La señora Fiscal Jefe de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, informó a través de oficio radicado el día 23 de agosto de 2011, que “la Fiscalía Segunda Delegada (…), adelanta indagación radicada con el No. 760016000199201000826-312, por el delito de Prevaricato por Acción, contra el Doctor EDGAR VALDERRAMA VARELA, en calidad de Juez 21 Civil Municipal de esta ciudad, en razón a la concesión de la libertad por Habeas Corpus a los señores NEIRO FERNEY DIAZ, SERVIO AICARDO ROMERO y OTROS”10 (Sic). 3.4. Con oficio radicado el 25 de julio de 2012, la señora Fiscal Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, remitió “copia del interlocutorio de segunda instancia Nro. 13, de fecha 29 de junio del año en curso, por medio del cual el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, revocó el interlocutorio de fecha 25 de abril de 2012, proferido por el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de control de Garantías, que resolvió

no imponer medida de aseguramiento contra el doctor EDGAR VALDERRAMA VARELA, y dicta medida de aseguramiento de detención en lugar de residencia al citado funcionario”11 (Sic).

4. La Sala de instancia12, mediante proveído del 5 de septiembre de 2012, formuló pliego de cargos contra el doctor EDGAR VALDERRAMA VARELA, en su condición de Juez veintiuno Civil Municipal de Cali, “como presunto autor responsable disciplinariamente de infringir el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, incurriendo a título 9 Folios 133 a 135 cdno. principal. 10 Folio 143 cdno. principal. 11 Folios 149 a 165 cdno. primera instancia. 12 Magistrados VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN (Ponente) y RUTH PATRICIA BONILLA

VARGAS.

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN de DOLO en falta GRAVISIMA al tenor de lo normado en el artículo 48 numeral 1 de Ley 734 de

2002”13 (Sic). La anterior determinación fue adoptada por la Sala A quo, bajo el sustento que “en el caso presente resulta clara la posición asumida por el doctor VALDERRAMA VARELA quien en calidad de Juez Veintiuno Civil Municipal de Santiago de Cali, concedió el habeas corpus a 13 indiciados a quienes ya se les había legalizado su captura, argumentando vagamente que se les estaba violando

su derecho a la libertad al considerar estaban detenidos ilegalmente, cuando se reitera, la captura se legalizó dentro del término establecido por la ley procesal penal como se puede determinar en el audio correspondiente” (Sic). Así, afirmó la Sala de instancia que “el comportamiento del operador judicial se traduce en violación de los deberes a que están obligados los funcionarios judiciales según lo reglado por el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996”, toda vez que “el operador judicial ha omitido el deber funcional de cumplir los mandatos legales lo que constituye falta disciplinaria como lo consagra el artículo 23 de la Ley 734 de 2002”, advirtiéndose la extralimitación del funcionario encartado, en el ejercicio de sus funciones como juez constitucional, “alejándose de los parámetros señalados por la norma para deliberadamente tomar aparte jurisprudencial sesgado” (Sic). Señaló la Colegiatura de primer grado, que “En el caso a estudio, la omisión de aplicar los preceptos legales que corresponden, para apoyarse en unos que no son aplicables al caso transgrede el ordenamiento ético, pues su actuar fue en contravía del precepto legal realizando objetivamente una descripción típica consagrada en la Ley como delito sancionable a título de dolo, cual fue el endilgado al imponerle la medida de aseguramiento como presunto autor responsable del delito de prevaricato por acción agravado mediante auto interlocutorio No. 013 del 29 de junio de 2012, por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de esta ciudad

(…) contenido en los Artículos 413 y 415 del Código Penal”. Finalmente se indicó, que “Lo anterior permite inferir la incursión en una FALTA GRAVISIMA de acuerdo a los criterios que para determinar la misma consagra el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 13 Folios 172 a 184 cdno. primera instancia.

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN de 2002, en razón al perjuicio causado con el actuar del operador judicial, lo que denota que actuó alejado de los preceptos legales que debía aplicar, de donde es viable dar aplicación a los criterios que aparecen consagrados en la misma la que se agotó con DOLO en razón a que los jueces deben tomar sus decisiones de acuerdo a los lineamientos legales propios y su interpretación no puede sobrepasar dichos límites, por tanto el proceso hermenéutico propio de la función jurisdiccional no puede soslayar esos parámetros y no exculpar su actuar en la independencia consagrada en el artículo 230 de nuestra Constitución Política, porque para que ésta sea tenida como tal, debe estar soportada en las leyes vigentes para cada especialidad y el funcionario se alejó de tales parámetros, incumpliendo así el deber de cumplir con las leyes aplicables al caso concreto -habeas corpus”

(Sic). La anterior determinación fue notificada personalmente al investigado el día 16 de

noviembre de 201214.

5. El 30 de noviembre de 2012, a través de apoderado judicial el disciplinable presentó extenso escrito de descargos, señalando finalmente llamar la atención a la Sala A quo, “para que tengan en cuenta lo dicho por la Corte Constitucional y en estricto acatamiento de esos postulados fundamentales, al entrar a tomar decisión de fondo en esta asunto, PROCEDA AL ARCHIVO DE LO ACTUADO, pues no se vislumbra dentro de la investigación en contra de mi poderdante ni le es dable a la justicia disciplinaria entrar a realizar investigaciones ni imponer sanciones a los jueces de la república cuando estos actúan dentro de la ley y en virtud de la función constitucional que les fue asignada para impartir justicia, Lo contrario equivale a vulnerar los principios de autonomía e independencia de la rama judicial, susceptible de corregir y reconocer por vía de tutela” (Sic); culminada la exposición, procedió el memorialista a solicitar el acopio probatorio que a bien consideró15.

6. Por auto de fecha 7 de mayo de 2013, el Magistrado A quo16 despachó el pettitum probatorio presentado por el apoderado de confianza del aquejado, de manera positiva17. 14 Folio 188 cdno. principal. 15 Folios 191 a 226 cdno. primera instancia. 16 Doctor JORGE ELIECER GAITÁN ESPAÑA. 17 Folios 228 a 232 cdno. principal.

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN

7. El día 28 de mayo de 2013, se atendió el testimonio del señor JHON ALEXANDER CARDONA MANJARREZ, quien del dicho prestado no se encuentra valor alguno para la presente diligencia investigativa, toda vez que de manera llana indicó que acompañó al señor Juez Veintiuno Civil Municipal de Cali a reunirse con el Juez Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad, no estando al tanto de la conversación sostenida entre ellos, ni de las incidencias de la misma18.

8. La Fiscalía Cuarenta y Cinco Especializada de la UNAIM, informó por oficio radicado el 31 de mayo de 2013, que el proceso penal identificado con el radicado número 2009-00001, “que se adelanta por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes y Concierto para Delinquir con Fines de Narco Tráfico en contra de SERVIO AICARDO ROMERO ROJAS y otros, se encuentra en etapa de Juicio Oral”19.

9. El día 7 de junio de 2013, el doctor VÍCTOR FLOVER ORTÍZ MONGUI, en calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Cali, en respuesta al cuestionario a él remitido, contestó que conoce al doctor EDGAR VALDERRAMA VARELA quien fue su condiscípulo en la Universidad; señaló que en alguna ocasión el aquejado lo consultó sobre algunos aspectos del nuevo esquema penal procesal que tenía que ver con términos y momentos procesales, quien “traía en su poder una jurisprudencia de la H. Corte

Constitucional que se refería a la concentración de las audiencias preliminares-imputaciónlegalización de la captura-imposición de medida de aseguramiento”, conociendo también el funcionario encartado de un pronunciamiento de la H. Corte Suprema de Justicia, “y me preguntó sobre suspensión del acto procesal de legalización de captura, tema que trató de dilucidar si era lo mismo suspensión o receso en las audiencias, yo le expliqué que el Código de Procedimiento Penal hablaba de receso y de suspensión en caso puntuales”; finalizó indicando que no conoció no el aquí denunciado le mostró algún trámite de habeas corpus20. 18 Folio 241 cdno. principal, cd. audio de diligencia. 19 Folio 244 cdno. primera instancia. 20 Folio 246 cdno. principal.

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN

10. Por auto del 24 de junio de 2013, el Magistrado A quo procedió a decretar cerrada la etapa probatoria en el presente asunto disciplinario, ordenando correr traslado común a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión, por el término de diez días, conforme a la señalado por el artículo 169 de la Ley 734 de 200221, término durante el cual el abogado de confianza del funcionario investigado, dentro del término legal aportó sus alegaciones finales22, guardando silencio el

representante del Ministerio Público.

11. La Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, arrimó al dossier certificación de data 16 de julio de 2013, en la cual consta que sobre el doctor EDGAR VALDERRAMA VARELA, dos sanciones de suspensión en el ejercicio del cargo por el lapso de 1 mes cada una, impuestas por sentencias de fecha 25 de junio de 2010 y 13 de junio de 201123.

LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 23 de agosto de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó al doctor EDGAR VALDERRAMA VARELA, en su condición de Juez Veintiuno Civil Municipal de Cali –para la época de los hechos, con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD POR EL TERMINO DE 13 AÑOS , como autor responsable de la falta al deber previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, “en concordancia con el numeral 1 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, conglobados estos con el artículo 413 de la Ley 599 de 2000”24. Sustentó la Sala A quo su decisión, en el hecho de encontrarse demostrado probatoriamente que el funcionario investigado concedió a través de acción de habeas 21 Folio 221 Cdno. primera instancia. 22 Folios 251 a 254 cdno. principal. 23 Folios 255 y 256 cdeno. primera instancia. 24 Folios 259 a 315 Cdno. primera instancia.

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN corpus “la libertad de 13 detenidos, mediante providencia del 26 de abril de 2010, los cuales fueron capturados dentro del proceso penal radicado No. 110016000098200900001 de la UNAIM, y a quienes se les había legalizado la captura, argumentando vagamente que se les estaba violando su derecho a la libertad, al considerar que estaban detenidos ilegalmente, cuando la captura se legalizó dentro del término establecido por la ley procesal penal, alejándose de los parámetros señalados por la norma para deliberadamente tomar aparte jurisprudencial sesgado y conceder la libertad, constituyéndose en una posible decisión contraria a derecho, pues a pesar de señalar que la norma no consagra un término para entrar a realizar las etapas de imputación y medida de aseguramiento consideró que la Juez había desbordado los principios de concentración y continuidad, al suspender la audiencia de formulación de imputación, para ser realizada al día siguiente, esto es 20 de marzo de 2010”.

Expuso la Sala de primer grado, ser claro que el funcionario disciplinado “desconoció lo señalado por la Sala de Casación Penal, respecto al hecho de que las audiencias de Legalización de Captura, Formulación de imputación e Imposición de Medida de Aseguramiento, son tres actuaciones diferentes para las cuales el legislador no señaló un término25, y si bien se debe procurar adelantar las audiencias de manera concentrada, ello no es obligatorio, máxime en el caso

bajo estudio, donde había multiplicidad de detenidos -13-, con la intervención de 11 abogados, comprometiendo además el examen de varios delitos, elementos estos suficientes e indiciados en dicha providencia para que la misma no se adelantara de manera concentrada, lo que adicionalmente permitió fundamental la suspensión de la misma” (Sic)., lo que permite a todas luces encontrar la ocurrencia material de la situación fáctica que configura la imputación disciplinaria imputada al doctor EDGAR VALDERRAMA VARELA. Respecto de la responsabilidad subjetiva del funcionario investigado en la comisión del hecho reprochado, afirmó la Sala A quo que tantos los argumentos esbozados por el quejado como por su defensor de confianza no podían ser de recibo, toda vez que “la decisión proferida por él (refiriéndose al funcionario aquí encartado) desbordó el margen de autonomía que por mandato constitucional y legal le había sido otorgado, pues a pesar de conocer que la audiencia de legalización de captura de los 13 detenidos se realizó dentro del término señalado por el legislador, esto es, dentro de las 36 horas siguientes a la captura de los mismos, y a 25 Proceso NO. 32634 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN M. P. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, Aprobado Acta No. 318 Bogotá, D.C. del 1 de octubre de 2009.

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN pesar de conocer la sentencia No. 32634 de octubre de 2009, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por la cual se indica que el legislador no se señaló ningún término para adelantar las 3 audiencias y por tanto las misma se pueden realizar de manera separada, si bien moderándolas en el sentido de las circunstancias que rodeen cada caso, esto es, número de detenidos, número de defensores, naturaleza del delito, entre otros, concedió la libertad de los 13 imputados, sin fundamentos serios, y violando el ordenamiento jurídico” (Sic).

DE LA APELACIÓN El apoderado de confianza del doctor EDGAR VALDERRAMA VARELA, mediante escrito presentado en la secretaría de la Sala a quo el día 24 de septiembre de 2013, interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria proferida en contra de su prohijado, planteando primigeniamente la existencia de una presunta nulidad procesal por vulneración al debido proceso, sustentando ello en la mora dada entre el día 6 de agosto de 2010, momento en el cual se abrió la etapa de investigación disciplinaria, y el 5 de septiembre de 2012, calenda en la cual se dictó el proveído de formulación de cargos contra el aquejado. Respecto a los motivos de alzada, expuso el apelante que “NO HAY VAGUEDAD NI SESGO en las argumentaciones expuestas por mi cliente al momento de resolver la solicitud de

Habeas Corpus que s ele había presentado, pues como se conoce dentro del expediente, este juez civil municipal se tomó el trabajo de indagar con un colega suyo especialista en derecho penal como lo es el Dr. VICTOR FLOWER, el tema sometido a su consideración, apoyándose también en jurisprudencia reciente que tuvo a mano y que INTERPRETO de manera adecuada a juicio de este defensor” (Sic), señalando además que al haber expuesto la Sala de primer grado la existencia de un “ERROR por desconocimiento en la interpretación de las normas que debían aplicarse del caso en concreto”, tal cuestión excluye entonces la existencia de DOLO, solicitando así la revocatoria del fallo atacado.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Una vez repartidas las diligencias, mediante auto del 3 de diciembre de 201326 se avocó el conocimiento de la actuación disciplinaria, ordenando correr traslado al Ministerio Público, quien se notificó el 18 de diciembre de 201327 y se ordenó su fijación en lista.

Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra el doctor EDGAR VALDERRAMA VARELA no cursan otras investigaciones por los mismos hechos28 y con certificado de antecedentes disciplinarios expedido el día 13 de enero de 201429, puso de presente que el funcionario encartado registra dos

sanciones de suspensión en el ejercicio del cargo por el lapso de 1 mes cada una, impuestas por sentencias calendado 25 de junio de 2010 y 13 de junio de 2011. El Ministerio Público no rindió concepto. Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 194 del Código Único Disciplinario, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el mencionado recurso de alzada; empero, como ya advirtió esta Superioridad, sería del caso entrar a la 26 Folio 5 Cdno. segunda instancia. 27 Folio 7 Cdno. segunda instancia. 28 Folio 12 Cdno. segunda instancia. 29 Folios 11 Cdno. segunda instancia.

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN revisión de la sentencia proferida por la Sala A quo por tal vía, de no ser porque se deberá decretar la nulidad de lo actuado desde el auto por medio del cual se formuló

cargos al doctor EDGAR VALDERRAMA VARELA, en su calidad de Juez Veintiuno Civil Municipal de Cali –para la época de los hechos, tal y como se entrara a motivar. Consideraciones Generales Sobre La Nulidad. En efecto tal y como se advirtió, esta Sala invalidará la actuación a partir del auto calendado 5 de septiembre de 2012 inclusive, ante la existencia graves irregularidades sustanciales con trascendencia en las garantías constitucionales y legales de defensa y debido proceso, acorde con lo dispuesto en los artículos 143 y 144 del C.D.U., del siguiente tenor: “Art. 143. “ Son causales de nulidad las siguientes: (…)

2. La violación del derecho de defensa del investigado.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso (…).

Artículo 144. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado (…)”. Conforme al principio de trascendencia, la Corte Constitucional y la doctrina imperante en la materia, han considerado que la nulidad no puede invocarse solo en interés de la ley, sino que es necesario que la “irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio”, de tal manera que su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado. En virtud de los principios que rigen las nulidades, esta Superioridad ha venido sosteniendo la tesis que su declaratoria constituye un remedio extremo que sólo

puede decretarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite, situación que es objeto de análisis en el sub lite, a efectos de determinar el hecho de (i) no haberse cerrado la etapa de investigación

REPÚBLICA DE COLOMBIA 14

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 760011102000201000786 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN disciplinaria tal y como lo exigía la normativa vigente al momento en que la Sala A quo profirió pliego de cargos contra el funcionario aquí encartado, además de (ii) dictar tal acto judicial en indebida forma, toda vez que habiéndosele imputado al investigado la falta a un deber funcional que el regía, el cual ciertamente es uno de aquellos que se considera como un tipo disciplinario en blanco, el mismo no se cerró atendiendo los supuestos fácticos y motivaciones sobre l

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