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CSDJ - F76001110200020100079701ADJUNTA20121101091348-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020100079701ADJUNTA20121101091348-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) Proyecto registrado: 17 octubre de 2012 Aprobado según Acta Nº 091 de la fecha Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. Nº 760011102000201000797 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado WILLIAM JAVIER SUÁREZ SUÁREZ respecto de la sentencia del 18 de mayo del 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual se le sancionó con CENSURA al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Víctor H. Marmolejo Roldán en Sala Dual con la Magistrada Carlina Mireya Varela Lorza. Dio origen a la investigación disciplinaria, la queja presentada por el abogado Gustavo Escrucería Delgado contra el togado WILLIAM JAVIER SUÁREZ SUAREZ, donde expone los hechos que fueron resumidos en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: “manifestó el abogado Gustavo Escrucería Delgado, que ante el Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad, formuló demanda de divorcio civil

contencioso en representación de la señora Maybe (Sic) Salinas Escrucería y en contra de su esposo Reinaldo Suavita Henao, y posteriormente su poderdante de manera unilateral le revocó el poder, sin haberle cancelado sus honorarios profesionales e incumpliendo el contrato de prestación de servicios profesionales, además de no comunicarle tal decisión pues, de la misma se enteró cuando concurrió al Juzgado a presentar un memorial. Advirtió que el nuevo apoderado presentó memorial desistiendo de la demanda la cual fue aceptada por el despacho de conocimiento. Que el abogado William Javier Suárez Suárez, acepto (Sic) la gestión profesional a sabiendas que otro abogado tenia poder en el asunto y se obró sin su consentimiento, sin mediar renuncia del mismo y sin el debido paz y salvo, lo mismo que sin justificación, lo que constituye falta grave contra la lealtad y honradez para con el colega. Anexó fotocopias del poder, del memorial de desistimiento presentado por el disciplinado y del auto No. 0665 del 15 de Marzo de 2010, del Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad”2

De la condición de abogado: Se acreditó que el Dr. WILLIAM JAVIER SUÁREZ SUÁREZ, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 2 Folio 53 C.O. 16.732.165, se encuentra inscrito como abogado, posee tarjeta profesional No. 79807 vigente3 y no registra antecedentes disciplinarios4.

ACTUACIÓN PROCESAL Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado5, mediante auto

del 25 de noviembre de 2009, se decretó la apertura de la investigación disciplinaria, se fijó el 24 de marzo de 2011 para la audiencia de pruebas y calificación provisional y se ordenó librar las notificaciones de Ley. - Llegada la fecha anteriormente programada, y en vista de la incomparecencia de los sujetos procesales, se procedió a citar y emplazar al togado y posteriormente declararlo persona ausente, designándole defensor de oficio6. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Llevada a cabo el 28 de junio de 2011, con presencia de la defensora de oficio del disciplinado y representante del ministerio público, se procedió a dar lectura de la queja y posterior a la manifestación de la defensora de no referirse a los hechos ni solicitar pruebas, se calificó la actuación.

Calificación provisional: Manifestó el Magistrado instructor que dentro de la actuación disciplinaria aparecía suficiente evidencia que acreditaba la falta y señalaba el autor de la misma. 3 Folio 7, según consulta del 27 de julio de 2010, de la página web de la Rama Judicial. 4 Folio 51 C.O. Según Certificado de Antecedentes No. 26727, expedido el 16 de abril de 2012. 5 Folio 9 C.O. 6 Folio 19-20 C.O.

Adujo que el quejoso fue muy contundente en afirmar que representó a la señora Nayibe Salinas Escrucería en el trámite del proceso contencioso de divorcio, sin embargo se le revocó el poder de manera unilateral y no se le cancelaron los honorarios, siendo aceptado el encargo por el disciplinado

con el pleno conocimiento de la actuación de otro profesional del derecho. Agregó el Magistrado que se observaba en el infolio el poder conferido al investigado y el reconocimiento de personería jurídica, lo cual conllevaba a que se adujera la existencia de la falta disciplinaria contemplada en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123, conducta calificada a título de dolo, habida cuenta el togado sabía que no podía asumir la representación de la señora Nayibe Salinas Escrucería hasta tanto no existiera paz y salvo, renuncia al poder o se justificara la sustitución. - Se solicitaron pruebas por parte de la defensora de oficio y de la representante del Ministerio Público. - Mediante escrito allegado el 06 de julio de 2011, el disciplinado solicitó se declarara la nulidad de lo actuado, en vista de que no fue notificado personalmente de las presentes diligencias pues las citaciones no se enviaron a su domicilio profesional, razón por la cual no pudo actuar dentro de las mismas y ejercer su derecho a la defensa.

Audiencia de juzgamiento: Constituido el despacho en audiencia el 12 de septiembre de 2011, con la presencia del disciplinado, la defensora de oficio, el quejoso y al representante del ministerio público se procedió con la siguiente actuación: - En uso de la palabra, la representante del Ministerio público posterior a un recuento de los hechos adujo que las actuaciones del disciplinado encajaban en la falta disciplinaria, pues al asumir la representación de la señora Nayibe Salinas Escrucería, no tuvo en cuenta el paz y salvo del quejoso en relación

al pago de sus honorarios, razón por la cual se hacía merecedor de una sanción. - El disciplinado en el trascurso de la audiencia7 realizó nuevamente solicitud de nulidad de lo actuado por las razones anteriormente expuestas e igualmente requirió el aplazamiento de la diligencia a fin de presentar pruebas para sustentar su defensa, petición acatada por el Magistrado Instructor. Continuación de la Audiencia de Juzgamiento: Adelantada el 12 de abril de la presente anualidad, con presencia del disciplinado se procedió a darle el uso de a palabra.

Alegatos de conclusión: Adujo que en el proceso de familia actuó inicialmente como apoderado del señor Reinaldo Suavita Henao, sin embargo, en vista de una conciliación terminó el proceso.

Manifestó que la demandante le comentó que el quejoso era su tío, razón por la cual adelantó el proceso en calidad de familiar y no cobró honorarios, agregó, que pasado el tiempo y en vista a que los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal se encontraban embargados, en diversas ocasiones se presentó junto a su mandante al juzgado para notificarse de la demanda y presentar el acuerdo conciliatorio, sin embargo, toda vez que el quejoso no 7 Cd contentivo de la audiencia de Juzgamiento realizada el 12 de septiembre de 2011, Min. 17:53. allegó los certificados de tradición de los bienes no se pudieron notificar, pasando 6 meses sin actuación en el proceso. Agregó, que en vista de un hecho gravísimo, al cual no hace referencia por cuestiones de la reserva profesional, surgió la necesidad de representar de

forma inmediata a la señora Nayibe Salinas para lograr el levantamiento del embargo de los bienes inmuebles, aduciendo además que no intentó nada en contra del quejoso, lo único realizado fue un acuerdo conciliatorio, pues se necesitaba realizar el levantamiento de forma inmediata de la medida cautelar. Adujo que se buscó al quejoso para realizar dicha actuación, sin embargo, en vista que no se encontró se decidió desistir del asunto, trascurriendo tres meses desde la solicitud hasta la aceptación por parte del despacho judicial, tiempo suficiente en el cual el togado hubiere podido instaurar el incidente de regulación de honorarios, lo cual no hizo, pues tenia el convencimiento que actuó por motivos de familiaridad. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 18 de mayo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, profirió fallo sancionatorio en contra del abogado WILLIAM JAVIER SUÁREZ SUÁREZ, al encontrarlo disciplinariamente responsable de la incursión en la falta contenida en el artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, conducta que se calificó a título de DOLO. Como consideraciones, manifestó el a quo que del material probatorio allegado, se advertía sin duda alguna que efectivamente, el quejoso, en uso del poder conferido por la señora Nayibe Salinas Escrucería impetró demanda de divorcio contencioso ante el Juzgado Noveno de familia de la ciudad de Cali,

pero de manera “impestiva” le fue revocado el poder por su mandante, y el mismo se le otorgó al abogado WILLIAM JAVIER SUÁREZ SUÁREZ, quien procedió de inmediato a desistir de la demanda, lo que ciertamente se cumplió. Para la instancia, estuvo claro que objetivamente la decisión de aceptar el poder por parte del letrado investigado, no contó con los requisitos legales impuestos como deber en el Estatuto Ético de la Abogacía, que no eran otros que obtener antes de asumir el poder, la autorización del abogado que había sido contratado inicialmente, o el respectivo paz y salvo para dejar a salvo los honorarios profesionales de quien inició la acción, así como tampoco se había renunciado al mismo y en el estado en el cual se encontraba la actuación no se evidencia justificación para relevarlo, de suerte pues que en tal sentido el abogado incursionó en el campo de las faltas disciplinarias, concretamente al deber de la lealtad y honradez que debía observar con sus colegas. Y si bien, indicó la instancia, que el togado manifestó que en ningún momento tuvo la intención de desplazar al colega, y todo se debió a circunstancias de suma gravedad surgidas tanto para la señora Nayibe Salinas Escrucería como para el señor Reinaldo Suavita Henao, las que señaló no podía indicar nada precisamente por la gravedad que revestía lo que le obligaba a guardar el secreto profesional, no dando por tanto una explicación clara y contundente que permitiera llegar al convencimiento pleno de que la situación ocurrió en

tales términos, por lo tanto se hacía necesario proferir sentencia sancionatoria. Respecto a la sanción, adujo el a quo que en vista de la infracción al deber de lealtad y honradez con los colegas y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 1123 era imperativo imponer la sanción de CENSURA. Frente a la nulidad, la instancia manifestó que no era procedente en tanto la argumentación del disciplinado se desvanecía con las citaciones que efectivamente se hicieron a las direcciones que aparecían registradas en el expediente, de donde surgía la razón suficiente para dar al traste con la actuación surtida en su contra8. LA APELACIÓN En uso de sus derechos el disciplinado recurrió el fallo sancionatorio y lo sustentó con los siguientes argumentos: En primer lugar, solicitó se decretara la nulidad de lo actuado por violación al derecho al debido proceso, pues indicó que se tramitó el proceso disciplinario sin haberlo notificado en debida forma y así ejercer una adecuada defensa, pues se le notificó en una dirección errada, lo cual conllevó a que no pudo solicitar las pruebas para sustentar la razón para haberle revocado el poder al togado y se justificar su actuar. Respecto a su inconformismo con la sentencia, adujo que lo por él buscado, era mantener dentro del proceso disciplinario el secreto profesional de sus poderdantes, sin embargo en pro de salvaguardar su honradez profesional, y después de consultado con sus mandatarios encontraba que era la razón para sustentar la defensa. Manifestó el disciplinado que la urgencia de revocar el poder para desistir del

proceso de divorcio, fue en primer lugar la reconciliación entre la señora Nayibe 8 Folios 5364 C.O. y el señor Reinaldo, y en segundo lugar, porque ambos eran sujetos de investigación penal, razón por la cual era necesario levantar el embargo que recaía sobre los bienes inmuebles y así evitar que finalmente terminaran siendo parte del proceso penal, situación que se hubiere constatado si el magistrado de instancia le hubiera dado importancia al argumento y hubiera bastado con “averiguar” y oficiar a la Fiscalía y a la Dian. Aseguró que dicha situación la conocía el abogado quejoso, a quien se le informó la urgencia de desistir de la demanda, aunado al vínculo familiar existente entre el mismo y la demandante, se entiende que no se revocó el poder para continuar con la demanda sino para desistir y continuarla vía notarial. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corporación tiene competencia para conocer la apelación de los fallos emitidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°9 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º10 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200711,

9. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su

profesión, en la instancia que señale la ley. 10 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 11 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde:

1. De solicitud de Nulidad: Solicitó el recurrente se declarara la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de cargos, toda vez que según su consideración se le violó el derecho al debido proceso, concretado al haberse tramitado la etapa investigativa del proceso disciplinario sin habérsele notificado en debida forma y así ejercer la correspondiente defensa.

Lo anterior, toda vez que se le notificó en la calle 20 No. 17f-20 barrio Belalcazar de Cali, cuando en la actuación surtida en el mismo Juzgado 9 de familia de la misma ciudad, estaba indicada su dirección profesional siendo

está la calle 23 No. 17f-24 barrio Belalcazar de Cali. Ahora, de la revisión juiciosa de las presentes diligencias, se desprende que, aunque efectivamente al togado se le envió oficio de notificación de apertura de proceso disciplinario y citación a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 24 de marzo de 2011 a la CLL 20 #17F – 45, dirección que aparece en el Registro Nacional de Abogados como la residencia del togado. No obstante lo anterior, dentro del plenario aparece a folio 12 oficio No. 001189 de fecha 22 de febrero de 2011, con destinatario el Doctor WILLIAM JAVIER SUÁREZ SUÁREZ y con dirección CALLE 23 # 17F-24 Barrio Belalcazar de la ciudad de Cali, en el cual se le notificó de la fijación de fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Visto lo anterior, queda totalmente desvirtuado el dicho del disciplinado cuando manifesto que no se le notificó en debida forma del trámite de las presentes actuaciones, pues como se observa, si le fueron dirigidos oficios citatorios tanto a la dirección por él alegada como su domicilio profesional, como a la Registrada en el Registro Nacional de Abogados Aunado a lo anterior, es deber del togado mantener actualizada la dirección de su domicilio profesional, y así lo dispone la Ley 1123 de 2007 de la siguiente manera: Artículo 28.Deberes profesionales del abogado. (…) 15. tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le

encomiendan, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades antes als cuales adelante cualquier gestión profesional. Además, se tiene que el abogado efectivamente compareció al disciplinario y participó del mismo antes de la instalación de la Audiencia de Juzgamiento, por lo tanto no puede deprecar una vulneración al derecho de defensa, pues la instancia le dio la oportunidad de que allegara las pruebas que considerara pertinentes para su defensa, evento que se constata cuando la audiencia realizada el 12 de septiembre de 2011 es aplazada por solicitud del mismo investigado con tal fin. Así las cosas no encuentra esta Colegiatura causal de nulidad que pueda ser declarada, razón por la cual se procederá a conocer del fondo del asunto.

2. Del caso en concreto: Si bien es cierto, la esencia de Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.

Ahora, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento del togado WILLIAM JAVIER SUÁREZ SUÁREZ, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros.

La falta disciplinaria atribuida al letrado, se encuentra tipificada en el artículo 36 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007 en los siguientes términos:

36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:

(…)

2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.

En principio, para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental del debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Así las cosas, analizado el sentido del fallo y el legajo probatorio existente dentro del plenario, se advierte desde ya que se comparte la decisión objeto de alzada, razón por la cual habrá de ser confirmada, atendiendo los siguientes argumentos: En el presente asunto el abogado WILLIAN JAVIER SUÁREZ SUÁREZ fue encontrado responsable disciplinariamente por la incursión en la falta contra lealtad y honradez de los colegas, al haber aceptado un encargo a sabiendas que había sido encomendado y estaba siendo adelantado por otro profesional del derecho, sin que mediara renuncia, paz y salvo de honorarios o justificación valedera para la sustitución.

Pues bien, en virtud del acervo probatorio existente dentro del plenario, quedó probado que el quejoso recibió poder -el 12 de marzo de 2009amplio y suficiente de parte de la señora Nayibe Salinas Escrucería, para formular demanda e iniciar proceso de divorcio contencioso de matrimonio Civil contra su legítimo esposo Reinaldo Suavita Henao. En virtud de dicho poder, el abogado Gustavo Escrucería Delgado interpuso demanda, correspondiéndole por reparto al Juzgado Noveno de Familia de Cali, siendo admitida el 30 de marzo de 2009, y actuando posteriormente el quejoso cuando el 7 de diciembre de la misma anualidad solicitó la expedición de copias del auto admisorio. Ahora, a continuación, en las copias del proceso de divorcio, obra a folio 17 del anexo No. 1, la revocatoria del poder al abogado Escrucería y la designación del togado WILLIAM JAVIER SUÁREZ - quien también fungía como apoderado del señor Reynaldo Suavita Henao dentro del proceso de divorcio- , que hiciera la señora Nayibe Salina Escrucería el 3 de marzo del 2010 en el cual se consignó expresamente lo siguiente: “Nayibe Salinas Escruceria, actuando en mi calidad de actora dentro del proceso de la referencia, me permito mediante este escrito revocar el poder al abogado Gustavo Escruceria (Sic) Delgado y en su lugar designar al abogado William Javier Suarez Suarez identificado con la cédula de ciudadanía numero (Sic) 16.732.165 de Cali y portador de la tarjeta

profesional numero (Sic) 79.807 del Consejo superior (Sic) de la judicatura (Sic) para que continúe con el tramite (Sic) del proceso, quedando plenamente facultado para desistir, sustituir y reasumir poder”. Igualmente se cuenta con el escrito allegado por el disciplinado a fin de desistir de la demanda teniendo como sustento de dicha solicitud el acuerdo voluntario para tramitar las pretensiones de mutuo acuerdo por medio de notaría, y el reconocimiento de personería jurídica mediante auto del 15 de marzo de 2010, por lo tanto, visto lo anterior, se tienen los elementos demostrativos de la comisión de la falta disciplinaria. Ahora bien, frente al elemento subjetivo, adujo el disciplinado que en ningún momento fue su intención desplazar al quejoso del encargo conferido, lo ocurrido fue que en virtud de la necesidad, urgencia y acuerdo de las partes de desistir del proceso, y en vista que no se lograba contactar al abogado Gustavo Escrucería, no quedó otra opción que asumir él dicha representación, además, en consideración a que el togado tenía cierto grado de familiaridad con la señora Nayibe Salinas Escrucería, y por dicho de la misma, se daba por entendido que no se acordó ningún monto de honorarios, razón por la cual no existía un paz y salvo. Pues bien, no son de recibo por esta Superioridad los argumentos esgrimidos por el disciplinado para justificar su conducta, pues, en primer lugar, si bien no se desconoce que en materia de sustitución en “aquellos eventos en los cuales sea preciso adoptar medidas urgentes en interés de

los clientes la gestión puede ser asumida aún a sabiendas de haber sido conferida previamente a otro u otra profesional”12, en el presente asunto el disciplinado no probó que tal urgencia existía dentro del asunto, pues en la oportunidad probatoria y en el momento de ejercer su defensa, se limitó a expresar que dicha sustitución se hizo en relación a la situación por la que atravesaban sus mandantes, eventos que en virtud del secreto profesional no podía ventilar, sin que allegara o expusiera algún otro argumento o material probatorio que sustentara su dicho, solamente hasta la sustentación de recurso de apelación, expuso lo que denominaba las situaciones de urgencia, sin embargo tampoco allí, arrimó sustento a su justificación. Igualmente, y en relación al argumento sobre no lograr contacto con el quejoso para informarle de la situación por la que atravesaban los señores Nayibe Salinas y Reinaldo Suavita Henao y así lograr el acuerdo y desistir del proceso, tampoco es de recibo, pues se encuentran varias inconsistencias en lo dicho por el disciplinado, toda vez que aduce en sus declaraciones en primer lugar, que no se logró ubicar al quejoso y por ello se revocó el poder de manera unilateral, sin embargo, en la sustentación del recurso de apelación, muy claramente expresa “esta situación la conocía el abogado Escrucería a quien le informé de la urgencia de desistir de la 12 Corte Constitucional, sentencia C-212/07, Magistrado Ponente Humberto Antonio Sierra Porto. demanda de divorcio por los hechos antes mencionados y que él por ser familiar de la parte demandante tenía conocimiento de la urgencia”, por tal

razón, y si el quejoso sabía - por su calidad de familiarde la situación por la que atravesaba su mandante y era este quien contaba con la representación, era el quien debía adelantar las gestiones que fueran a favor de los intereses de su cliente. Aunado a lo anterior, y toda vez que se observa que varios de los argumentos, más explícitamente lo relacionado con el paz y salvo de los honorarios, se justifica con la familiaridad existente entre la señora Salinas y el quejoso, considera esta Corporación, que este dicho carece de sustento, pues dentro del plenario y más precisamente obrando a folio 23 del cuaderno de anexo No. 1 se encuentra un memorial del quejoso solicitando al Juez de la instancia ordinaria se sirviera fijar y tasar los honorarios profesionales, motivo por el cual se evidencia que en la mentalidad y creer del togado no había adelantado el asunto por el simple hecho de ser familiar de la señora Nayibe Escrucería, es decir sin el respectivo cobro de honorarios, situación que debía corroborar el disciplinado, por lo tanto, y más aún por el vínculo familiar existente, debía el investigado esperar antes de asumir cualquier representación que el quejoso y la señora Salinas resolvieran el mandato primigeniamente acordado. De acuerdo con lo anterior, quedó probado la infracción del togado a su deber de actuar con lealtad y honradez respecto a sus colegas, pues a sabiendas que el proceso de divorcio de Nayibe Salinas Escrucería contra Reinaldo Suavita Henao, estaba siendo adelantado por otro profesional del derecho, aceptó el encargo sin que mediara renuncia, autorización de

sustitución, Paz y salvo de honorarios o una causa justificativa para la sustitución, motivo por el cual el abogado WILLIAM JAVIER SUÁREZ SUÁREZ, se hace merecedor de reproche disciplinario De la ilicitud sustancial. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en el artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta, sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional en favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en material penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no

precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo reconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso que va de la mano del principio de lesividad, pues el togado contrarió en forma grave el deber de proceder con lealtad y honradez respecto a sus que según el artículos 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007 que tiene correlación directa con el previsto en el artículo 28 numeral 11º de ese mismo Código. En este orden de ideas, como se demostró que el disciplinado incumplió su deber de “proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con sus colegas” consagrado en las normas últimas citadas, sin que se hubiese demostrado la existencia de alguna causal de justificación, pues los argumentos esgrimidos a lo largo del proceso no tienen la entidad jurídica y probatoria suficiente para desvirtuar el cargo por el cual el fallador de primera instancia lo sancionó. De la culpabilidad. Le asiste la razón al Seccional de instancia cuando calificó la falta a título de dolo, pues al evidenciarse entonces, la incursión del

investigado en la falta consagrada en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, se actualizó los elementos constitutivos de la misma, de ahí, pues, que si algún el juicio deóntico de reproche debe formulársele, es porque, consciente y decididamente optó por remover, de hecho, a su colega sin antes haber obtenido su anuencia, pues las reglas y el principio de recíproca lealtad, le imponían la indeclinable obligación de no actuar antes de dejar en claro la situación en materia, no tanto de honorarios, sino de licencia o habilitación por parte de su antecesor. Obsérvese que la deslealtad, por oposición a la lealtad, incluso más allá de la ética normativa, es una situación racional, es decir, controlable

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