🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F76001110200020100080601ADJUNTA20130627104503-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F76001110200020100080601ADJUNTA20130627104503-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 760011102000201000806 01 Aprobado según Acta N° 048 de la misma fecha.

Ref.: Apelación fallo proferido contra el

abogado ÁLVARO ANDRÉS LIZARAZO

RIAÑO. VISTOS Se ocupa la Sala en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual sancionó al doctor ÁLVARO ANDRÉS LIZARAZO RIAÑO, con censura, al encontrarlo responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS El proceso surgió con la queja presentada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el día 28 de marzo de 2010, por parte del señor CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE, representante legal de CASS CONSTRUCTORES, quien afirmó haber conferido poder al togado mencionado, para que ejerciera la defensa judicial de la 1Sala conformada por los Magistrados Víctor H. Marmolejo Roldán (Ponente) y Carlina Mireya Varela Lorza. Abogado en Consulta

Radicación 760011102000201000806 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO empresa, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual iniciado en su contra2.

Lo anterior porque el 14 de diciembre de 2009, confirió poder al mencionado abogado para que ejerciera la defensa judicial dentro del mencionado proceso, iniciado en contra de la compañía por el señor CARLOS ALBERTO ABONCE BALLESTEROS, sin que cumpliera la gestión encomendada, pues no contestó la demanda dentro del término legal ni solicitó pruebas, con lo cual le causó graves perjuicios a la demandada. Agregó que la mencionada compañía citó en dos ocasiones al profesional del derecho con el fin de que informara las razones de su incumplimiento, y a pesar de haber recibido los requerimientos, se negó a acudir3. CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES A folio 33 del cuaderno de primera instancia, obra certificado de data 6 de marzo de 2012, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, del que se desprende que al señor ÁLVARO ANDRÉS LIZARAZO RIAÑO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80730543, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado N° 159.165, la cual se encuentra vigente. Así mismo, a folio 70 del cuaderno original, obra certificado N° 26.795 expedido el día 18 de abril de 2012, por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el cual se indica que el abogado ÁLVARO ANDRÉS LIZARAZO RIAÑO, no registra

antecedentes disciplinarios hasta la fecha. 2 Poder conferido el día 14 de diciembre de 2009. 3 Queja obrante a d folio 1 a 5. Abogado en Consulta Radicación 760011102000201000806 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Con fundamento en la queja interpuesta por el señor CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dispuso el 22 de julio de 2010 la apertura de la investigación disciplinaria contra el abogado ÁLVARO ANDRÉS LIZARAZO RIAÑO, y fijó el 28 de marzo de 2011 para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 20074. 2.- En razón de la inasistencia del investigado a la precitada audiencia, el día 24 de junio de 2011, se procedió a declararlo persona ausente, en consecuencia, se le nombró como defensor de oficio al doctor JOSÉ MANUEL ARAÚJO SOLARTE5, fijando como fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 7 de julio de 2011.

Audiencia de pruebas y calificación. En la audiencia, el defensor de oficio solicitó que fuera aplazada con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la buena defensa técnica, a lo cual el Magistrado accedió fijando como fecha el 15 de septiembre de 2011 para el desarrollo de la misma6.

En la citada audiencia, compareció el defensor de oficio, quien manifestó después de escuchar la lectura de la queja, que el proceso en contra de su prohijado debía terminarse y archivarse, en tanto que solo obraba en el plenario la queja, pero no existía evidencia de la no contestación de la demanda como afirmaba el quejoso. Respecto a este requerimiento, el Magistrado indicó que la solicitud resultaba 4 Fls 34-35 5 Fl 50 6 Folio 51. Abogado en Consulta Radicación 760011102000201000806 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO temprana, pues debían acopiarse mayores elementos de juicio para tomar tal decisión. Se decretó como prueba, la obtención de copias del proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado N° 2009-000953, que había cursado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali.

Reanudada la audiencia el día 30 de noviembre de 20117, el Magistrado dejó consignado que la prueba había sido debidamente recaudada, y de acuerdo a la foliatura se evidenciaba la carencia de actuación del disciplinado dentro del proceso de radicado 2009-000953, pues revisado el proceso ordinario a cargo del Juzgado Primero Civil Municipal de Cali –Radicado N° 2009-953-, sólo se encontraba el poder conferido al doctor LIZARAZO RIAÑO el día 14 de diciembre de 20098 y su posterior revocatoria el día 25 de mayo de 20109, así las cosas, procedió a formularle cargos, por la presunta comisión de la

falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que no presentó la contestación a la demanda, es decir, dejó de hacer el deber que le correspondía como apoderado de la parte demandada, conducta calificada como dolosa, al considerar que dicho togado era consciente de la responsabilidad profesional que había asumido con el poder conferido y el cual había aceptado, optando por comportarse de manera antijurídica. Dispuso como prueba llevarse a efecto en la audiencia de juzgamiento, escuchar en versión libre al disciplinado, fijando como fecha para celebrarse la anotada audiencia el día 17 de abril de 201210. 7 Visible a folio 62 del c.o. 8 Visible a folio 52 de cuaderno de anexo. 9 Visible a folio 57 de cuaderno de anexo. 10 Folio 69 del c.o. Abogado en Consulta Radicación 760011102000201000806 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Audiencia de Juzgamiento. Instalada dicha audiencia se le dio el uso de la palabra al defensor de oficio, siendo el único compareciente, quien edificó su argumento defensivo en que si bien el togado encartado había recibido el poder, lo cierto era que no había sido escuchado aún, ignorándose de esta forma las circunstancias por las cuales el doctor LIZARAZO RIAÑO se había abstenido de contestar la demanda, y en consecuencia, como no se podía aclarar dicho interrogante, debía proferirse fallo absolutorio.

LA SENTENCIA APELADA

El 18 de mayo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dictó fallo en contra del abogado ÁLVARO ANDRÉS LIZARAZO RIAÑO, imponiéndole sanción de suspensión, al encontrarlo responsable de la comisión de la conducta tipificada en el art. 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, falta a la debida diligencia profesional. En primer lugar, la seccional se ocupó de demostrar objetivamente la existencia de la falta reprochada, esto es, la indiligencia profesional en que incurrió el disciplinable, al no atender sus encargos profesionales, como lo era el tramitar la defensa de la empresa CASS CONSTRUCTORES en el proceso de responsabilidad civil para el cual se le había contratado en diciembre de 2009. Encontró acreditado, que entre el doctor LIZARAZO RIAÑO y el doctor ALBERTO SOLARTE SOLARTE, representante de la empresa mencionada, Abogado en Consulta Radicación 760011102000201000806 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se perfeccionó un contrato, por cuyo medio el abogado actuaría como mandatario judicial en el trámite del proceso ejecutivo y en todos los trámites a que hubiese lugar en virtud del mismo.

La Sala de instancia evidenció que efectivamente el doctor LIZARAZO RIAÑO, había presentado el poder y de igual manera se había notificado por conducta concluyente de la demanda, por lo cual empezó a correr el término de traslado para su contestación, actuación no realizada por dicho letrado,

razón para que se le revocara el poder conferido. Así lo expuso dicha corporación: “…no queda duda respecto de que el disciplinado omitió el deber profesional de contestar la demanda dentro del término oportuno pues, conocedor era que con la presentación del poder, su aceptación y reconocimiento de la personería para actuar, debía proceder de esa manera, dejando acéfala de defensa a la empresa que representaba…” Concluyó el A quo, que la prueba era contundente para soportar la queja formulada, de suerte que fue la negligencia del letrado cuestionado la que dio lugar a la revocatoria de poder, pues sus omisiones dejaban ver la negligencia y desidia al desatender el asunto a él conferido, a lo cual se aúna su injustificada omisión de acudir a la empresa contratante, pese a los requerimientos para que informara el porqué de su silencio respecto de la contestación de la demanda. Por último, indicó la Sala de instancia que dicha conducta debía calificarse a título de culpa, pues a pesar de obrar conscientemente respecto de tal Abogado en Consulta Radicación 760011102000201000806 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO omisión, la falta a la debida diligencia profesional es eminentemente culposa en tanto se trata de una falta al deber de cuidado.

APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por la Sala de instancia, el abogado ÁLVARO ANDRÉS ALVARADO RIAÑO, interpuso y sustentó el recurso de apelación11. Solicitó fuera revocada la sentencia y en su lugar se le

absolviera, porque: La primera instancia incurrió en sendos yerros al no notificarlo a la dirección real, evitando así su comparecencia a las audiencias, desconociéndose de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa, configurándose nulidad, por: “El presunto error ingenuo del quejoso se transformó en un serie de yerros con los que se me impidió hacerme parte dentro del proceso, donde la total falta de cuidado a la hora de gestionar las comunicaciones o citaciones…” Consideró el disciplinado que algunas afirmaciones hechas por el A quo son totalmente “desatinas”, lo cual motivó su solicitud de revocatoria de la sentencia: “Las siguientes apreciaciones del A quo respecto de la Litis merecen acápite especial pues son sin duda sus desatinos, los que motivan la solicitud de revocatoria de la providencia:

1. No cabe duda respecto de que el disciplinado omitió el deber profesional.

2. Lo anterior es prueba contundente para soportar la queja formulada. 11 Visible a folio 305

Abogado en Consulta Radicación 760011102000201000806 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

3. Fue negligencia del letrado cuestionado quien dio lugar a la revocatoria del poder.

4. Se dice injustificadamente su omisión puesto que no concurrió siquiera a la empresa que lo contrató, pese a los requerimientos que se le hicieron.”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, esta Sala

Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto por el doctor ÁLVARO ANDRÉS LIZARAZO RIAÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Entonces, entra esta Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 18 de mayo de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, decidió sancionar con CENSURA, al abogado ÁLVARO ANDRÉS LIZARAZO RIAÑO, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta contra la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo texto es el siguiente “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: Abogado en Consulta Radicación 760011102000201000806 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…” Problema jurídico: En el presente caso, la controversia jurídica objeto de definición en el sub lite se circunscribe a: Determinar si el profesional sancionado incurrió en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, esto es, en concreto, si el abogado ÁLVARO ANDRÉS LIZARAZO RIAÑO, dejó de hacer

oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional que le fuera encomendada.

Solución: En lo atinente a la falta a la debida diligencia profesional del abogado, tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por la cual fue sancionado, para que se configure deben estar reunidos dos requisitos: de un lado, la materialidad de la conducta y del otro, la responsabilidad en cabeza del sujeto disciplinable.

Esta Sala se ocupará de resolver el recurso en el orden de la apelación instaurada por el disciplinado, es decir, el primer punto se encargará de resolver la afirmación que realizó el recurrente indicando que el A quo había incurrido en sendos yerros en las notificaciones a él enviadas, pues no lo hicieron a la dirección real, lo cual según su criterio, configura la nulidad del proceso por vulneración de los derechos al debido proceso y defensa. Y en segundo lugar, lo relacionado con la no existencia del vínculo contractual con la empresa que lo denunció. En cuanto a las notificaciones a él enviadas, habiendo resultado la última de manera efectiva, al enterarse el doctor LIZARAZO RIAÑO que existía un proceso disciplinario en su contra, no debe dejarse pasar de largo el esfuerzo que hizo la Abogado en Consulta Radicación 760011102000201000806 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO primera instancia por intentar comunicarlo y aunque el disciplinado considere que no fue un trabajo proactivo el realizado para esos efectos, lo contrario se evidencia de las diferentes citaciones, pues se intentó acudir a cuatro direcciones diferentes para notificarlo. Esas citaciones se hicieron a las siguientes direcciones de Bogotá:

1. CLL 56 A S # 77 K14.

2. CALLE 56 S # 77 K-14 APTO 302 B/ NUEVA ROMA

3. CALLE 56 A S N° 77 K14 APTO 302.

4. CALLE 56 A S # 77-K-14 APTO 302

Aunque el togado encartado argumentó que la dirección real era del conocimiento del quejoso, esta Sala le recuerda que las notificaciones a los abogados o funcionarios que son investigados por esta corporación y por las seccionales, no se realizan únicamente con la información que brinde el quejoso, pues esta es comparada y relacionada con la dirección que se encuentra registrada por el abogado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, dependencia que se encarga de llevar anotaciones de esa naturaleza. Precisamente por ello es una obligación por parte de los togados de actualizar constantemente la información personal en esa oficina, en el caso analizado se evidencia que la Sala de instancia se preocupó por notificarlo y de hecho se observa un trabajo constante para esos propósitos, hasta el punto de interpretar de diversas formas la dirección del togado encartado, hasta que por fin, en la última pudo acertarse con la dirección: CLL 56 A S # 77 K14, apartamento 302, la cual no aparece en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, pues figura otra distinta: Calle 56 A S # 77 K-1412, a la cual inicialmente se le intentó ubicar13. 12Cfr. fl. 40. 13Cfr. fl. 42. Abogado en Consulta

Radicación 760011102000201000806 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No puede entonces aceptarse la postura de la vulneración de los derechos del debido proceso y defensa, pues como lo demuestra la foliatura, al no hacerse presente se le declaró persona ausente y le fue designado defensor de oficio, en garantía del derecho a la defensa.

Ahora bien, respecto de las apreciaciones del A quo, en el sentido de que, “no cabe duda respecto de que el disciplinado omitió el deber profesional”, la Colegiatura llegó a esta conclusión teniendo en cuenta el acervo probatorio obrante en el expediente –se allegaron las copias del proceso a cargo del Juzgado Primero Civil Municipal de Cali-, pues es inconcebible que un togado experimentado en el litigio deje al garete el encargo encomendado cuando se le había reconocido personería para actuar precisamente en representación de la parte demandada14, argumentando no contar con material probatorio, pues si bien esto puede llegar a ser cierto, se pregunta esta Sala ¿porqué si consideraba que no había forma de defender la empresa, no lo hizo saber de inmediato a quien lo contrató?. De no ser por su renuncia a la empresa, ésta se hubiera quedado sin la posibilidad de intervenir en el proceso tantas veces mencionado, tal como lo hizo al designar nueva apoderada, pero como se consignó en la queja, sin la posibilidad de dar contestación a la demanda dentro del término legal, como lo tenía que haber hecho, pues para eso se le había contratado. Olvidó entonces el disciplinable la función social de la abogacía, como lo tiene dicho la Corte Constitucional: “…en razón de la función social que están llamados a cumplir, los

abogados se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad 14Cfr. fl. 53 anexo. Abogado en Consulta Radicación 760011102000201000806 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO frente a los clientes y al ordenamiento jurídico”, habida cuenta de que el incumplimiento de los principios que informan la profesión “implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo

26…”15. A su vez, esta Superioridad ha expresado: “…Cabe anotar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo confiado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. Por lo tanto cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional…” 16. Por eso entonces, sin lugar a equívocos, sobre el abogado recae una obligación clara, que resulta ser, el obrar en forma diligente y celosa sobre cada uno de los

procesos que lleve a su cargo. Recuerda esta Sala que tal y como lo advierte la Corte Constitucional, en razón de la función social que están llamados a cumplir, los profesionales del derecho se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se 15 Sentencia C-398 del 2011, mayo 18 de 2011, Referencia: expediente D-8344, magistrado ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 En radicado No. 080011102000200900829 01 aprobado según Acta N° 50 Magistrado

Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA.

Abogado en Consulta Radicación 760011102000201000806 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico, habida cuenta de que el incumplimiento de los principios que informan el ejercicio de dicha profesión implican también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26.

Según el abogado LIZARAZO RIAÑO, la razón por la cual se le revocó el poder no fue por falta de diligencia, sino porque ya no existía un ligamento contractual entre las partes; si bien es cierto él ya había renunciado a la empresa como se ha advertido, su deber era renunciar a dicho mandato de forma clara y expresa en el momento que considerara la imposibilidad de defender a su cliente, por lo que la

empresa se vio obligada a conseguir otro apoderado después de enterarse de la conducta indiligente del togado ÁLVARO ANDRÉS LIZARAZO RIAÑO. Afirmó el disciplinado que no existió detrimento alguno contra la empresa, pues aún existen otros momentos en los que podrá defender sus intereses y minimizar los riesgos de una condena desfavorable. Con esta postura, cobran validez los argumentos del A quo, pues no es concebible que un abogado considere que se debe esperar hasta último momento para intentar evitarle perjuicios a la empresa que lo ha contratado, pues para eso precisamente se le confirió poder, quedando obligado a desplegar durante todo el proceso una actividad diligente. Es evidente que en ningún momento el abogado renunció como tal al poder, en el cual indicara que dicho proceso no se podía adelantar por falta de documentación, es más, con la renuncia a la empresa lo que pretendía encubrir era su indiligencia, para evitar la queja disciplinaria, pues la omisión que se le reprocha ocurrió entre diciembre de 2009 y enero de 2010, la queja fue presentada el 18 de marzo de 2010 y su renuncia fue del 6 de marzo de 2010, teniendo en cuenta que ya había faltado Abogado en Consulta Radicación 760011102000201000806 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a su deber y consciente de la falta en la que había incurrido renunció creyendo que de esta forma evitaría el proceso disciplinario en su contra.

Sobre la culpabilidad, requisito necesario para la concreción de la falta, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la

lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces pudiendo tomar las riendas de tal encargo, simplemente optó por ser indiligente, lo cual permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta, tal como acertadamente lo hizo la primera instancia, es decir, a título culposo. En este orden de ideas, se concluye entonces, que el profesional acusado, injustificadamente faltó a su deber de ejercer la profesión con debida diligencia profesional, al no adelantar la gestión encomendada, razón por la cual deberá confirmase la sanción de CENSURA impuesta por la primera instancia, por la comisión de la falta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, pues se ajusta a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la sanción, en los términos del artículo 13 ibídem, considerándose la ausencia de antecedentes disciplinarios, la gravedad de la conducta reprochada y su comisión a título culposo. Otra determinación. Teniendo en cuenta que en el escrito de queja se denuncia al mismo togado por presunto incumplimiento de sus deberes dentro del proceso radicado N° 2009-00121 00, a cargo del Juzgado Promiscuo Municipal de Santuario (Valle del Cauca), expídase copia de dicha queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para la investigación que en derecho corresponda.

Abogado en Consulta Radicación 760011102000201000806 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO. NEGAR la nulidad deprecada por el recurrente, de acuerdo con lo expuesto en el cuerpo de esta decisión.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de mayo de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual sancionó al doctor ÁLVARO ANDRÉS LIZARAZO RIAÑO, con censura, al encontrarlo responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

TERCERO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

CUARTO. Por la secretaría cúmplase con la expedición de la copia ordenada.

QUINTO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente Abogado en Consulta Radicación 760011102000201000806 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial Abogado en Consulta Radicación 760011102000201000806 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Consultar sobre este documento ...