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CSDJ - F76001110200020100083501ADJUNTA20130827143037-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020100083501ADJUNTA20130827143037-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013). Aprobado Según Acta de Sala No. 065 de la misma fecha.

Registro de proyecto: treinta (30) de julio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 760011102000201000835 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual sancionó con EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión y MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al abogado JAIR BARÓN LOZANO, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas disciplinarias previstas en el numeral 4 del artículo 30, numerales 2 y 9 del artículo 33 y líteral g del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad dolosa, faltas agravadas a voces del literal C numerales 5 y 7 del artículo 45 ibídem; y con MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la abogada ADRIANA XIMENA LUNA RECALDE, al hallarla responsable de la comisión de la falta 1 Con ponencia de la Magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas en Sala Dual conformada con el Magistrado Víctor Humberto

Marmolejo Roldan. disciplinaria contemplada en el numeral 9 del artículo 33 Ibídem, cometida de manera dolosa; de no ser porque se observan irregularidades que obligan a decretar la nulidad de la actuación. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La queja disciplinaria fundamento del presente trámite fue presentada por el señor Dionisio Hurtado en contra de los abogados JAIR BARÓN LOZANO y ADRIANA XIMENA LUNA RECALDE, ratificada en audiencia de pruebas y calificación provisional del 19 de julio de 2011, indicando que solicitó un préstamo por la suma de quince millones de pesos ($15.000.000) al señor Héctor Germán Salazar, respaldando tal obligación con una hipoteca sobre su inmueble a través de Escritura Pública 3240 del 5 de septiembre de 2001, ampliada luego mediante Escritura Pública 2465 del 16 de julio de 2002, a veinticinco millones de pesos ($25.000.000). Explicó que en razón del mencionado préstamo, pagó mensualmente la suma de setecientos cincuenta mil pesos ($750.000), sin obtener más que un recibo el 4 de mayo de 2005 por un millón trescientos mil pesos ($1.300.000). Señaló que una vez incurrió en mora, el acreedor encargó al abogado JAIR BARÓN LOZANO para el cobro judicial de la obligación, quien le informó que su deuda era de cuarenta millones de pesos ($40.000.000), sumado a tres millones de pesos ($3.000.000) por concepto de honorarios. Sin embargo, señala el quejoso que, el abogado luego le indicó que eran cincuenta y dos

millones de pesos ($52.000.000), y ofreció su ayuda prestándole tal suma y levantando el embargo sobre el inmueble. Explica el quejoso que acudió a la oficina del abogado y allí realizó todas las cuentas sin entregarle recibos de pago, y cuando los solicitó el mismo le negó su entrega, además le indicó que él le prestaría las sumas necesarias para “autopagar” la obligación principal sumado a sus honorarios y pese a que el abogado le manifestara haberse pagado dichas sumas, el quejoso nunca recibió dineros de su parte. Resalta que desde agosto del año 2007 ha sido objeto de constreñimiento por parte del abogado en mención con el fin de obtener el pago de la obligación, incluso firmó dos pagarés en blanco (sin carta de instrucciones) por cuarenta millones de pesos ($40.000.000) y veinticinco millones de pesos ($25.000.000), respectivamente más conceptos de capital, intereses y honorarios para un total de ochenta millones de pesos ($80.000.000) sumado a una letra de cambio por la suma de tres millones de pesos ($3.000.000). De la misma manera, manifestó que el 5 de octubre de 2007, el abogado le hizo firmar una Escritura de Hipoteca Abierta 4323 por ochenta millones de pesos ($80.000.000). El señor Hurtado indicó que canceló mensualmente la suma de dos millones de pesos ($2.000.000), pero que al incurrir en un atraso en el pago, el togado nuevamente comenzó a presionarle con comunicaciones en el 2008. Concluyó que la deuda ascendió a la suma de ciento quince millones de

pesos ($115.000.000), lo que llevó finalmente al remate de su inmueble, adjudicandose a la parte demandante. Proceso que fue de conocimiento del Juzgado 1° Civil del Circuito de Cali. De la condición de abogados. Se acreditó la calidad de profesional del derecho de la doctora ADRIANA XIMENA LUNA RECALDE, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 27.251.249 y Tarjeta Profesional No. 139971 vigente2. Así mismo obra certificado de antecedentes disciplinarios N° 15821 expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura3, en el que se advierte que la togada no registra anotación alguna. De idéntica manera, se acreditó la calidad de profesional del derecho del doctor JAIR BARÓN LOZANO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 16.651.106 y Tarjeta Profesional No. 38194 vigente4. Así mismo obra certificado de antecedentes disciplinarios N° 18731 expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura5, en el que se advierte que el togado no registra anotación alguna. Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto del 23 de marzo de 20116 se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra los abogados BARÓN LOZANO y LUNA RECALDE, convocando paralelamente para audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Primera sesión desarrollada el 19 de julio de 2011 con la presencia de los investigados, del

doctor Alvaro Díaz Ramírez (apoderado del investigado) y del quejoso. Versión libre. El doctor JAIR BARÓN LOZANO, una vez manifestó conocer de la queja fundamento de la investigación disciplinaria, indicó que mediante escritura 3240 de septiembre 5 de 2001, el señor GERMÁN SALAZAR le prestó al quejoso $15.000.000 sobre Hipoteca Abierta de su inmueble, para luego ampliarse por $10.000.000 más. 2 Folio. 75 C. O 3 Folio 76 C. O 4 Folio. 77 C. O 5 Folio 78 C. O 6 Folios 79 a 81 C O Indicó que el quejoso pagó intereses hasta febrero de 2003, luego pasaron 5 años sin pagar intereses por lo que se vio obligado en representación del acreedor a iniciar un proceso ejecutivo, de conocimiento del Juzgado 30 Civil Municipal de Cali. Señaló que acercándose la fecha de remate, envió cartas de cobro extrajudicial por diferentes sumas, teniendo en cuenta los intereses moratorios, agencias en derecho, etc. Explicó que ante tal situación, la esposa del señor DIONISIO HURTADO le solicitó hacer una reliquidación para que tuvieran tiempo de proteger el inmueble. Tal liquidación fue hecha en septiembre de 2007, obrante en el mencionado Juzgado. Ascendía a un capital de $25.000.000, más intereses de más de $30.000.000. Para poder hacer entonces negociación con el acreedor, el abogado explicó que debían levantarse las hipotecas realizadas sobre el inmueble y constituir

una nueva por el valor total del crédito. Anotó que el quejoso no había pagado los impuestos del inmueble desde el año 2004, los cuales ascendían a $2.956.636. Igualmente, era necesario, cobrar sus honorarios profesionales de tres años, los que sumaban alrededor de $14.000.000, más los derechos notariales, registros, paz y salvo, lo cual ascendían a un total de ochenta millones de pesos ($80.000.000), suma por la cual se constituyó la nueva hipoteca. Resaltó que una vez fue realizada la nueva liquidación, canceló la obligación respectiva al señor GERMÁN SALAZAR, y señaló que ante tal situación se dio por terminado el proceso ejecutivo en el Juzgado 30 Civil Municipal de Cali, por pago total de la obligación, solicitándose la cancelación de las medidas cautelares. Explicó que después de ello el quejoso quedó con una sola hipoteca por la suma total de $80.000.000, a favor de la señora SANDRA JANETH LOZANO, ya que había sido ella quien había prestado el dinero. Ante lo dicho por el quejoso, resaltó que él no tenía derecho a recibir ningún dinero de este préstamo, por cuanto lo que se hizo con tal suma fue cumplir con las obligaciones que adeudaba. Agregó que se firmaron dos pagarés por el señor HURTADO, que sumaban los $80.000.000. Indicó el investigado que el denunciante pagó algunos meses de intereses e hizo un abono de más o menos diez o doce millones de pesos. Explicó que la suma adeudada siguió creciendo debido al atraso presentado por parte del quejoso.

Finalmente refutó lo dicho por el quejoso acerca de la invasión al inmueble y señaló que todo fue con ocasión de la diligencia de remate. Versión Libre. La doctora ADRIANA LUNA RECALDE manifestó que fue empleada del togado BARÓN LOZANO, desde el 2005 hasta el 2009. Indicó que nunca conoció que al mencionado abogado le fuera cuestionada su buena fe y su conducta. Sostuvo que la intención del doctor BARÓN LOZANO siempre fue la de ayudar al señor HURTADO, tanto así, que no permitieron que perdiera su inmueble en el primer proceso. Resaltó que los intereses siempre se cobraron a la máxima tasa legal permitida sin existir usura. Señaló que siempre trató de llegar a un acuerdo aprovechándose el quejoso de la buena fe de los abogados y aclaró que su única actuación fue como apoderada sustituta. En este punto de la sesión se ordenó oficiar al Juzgado 30 Civil Municipal de Cali para que remitiera el proceso 2007-0610 y al Juzgado Primero del Circuito de Cali para que remita copias del expediente 2007 -0371 y se dispuso citar al señor Germán Salazar. Continuación audiencia de pruebas y calificación. Desarrollada el 27 de octubre de 2011, con la presencia de la investigada, el apoderado del investigado y el denunciante. Una vez instalada se procedió a la práctica de pruebas. Declaración del señor Héctor Germán Salazar Valencia. Manifestó conocer al doctor BARÓN LOZANO, porque desde hacía muchos años lo representaba

en procesos ejecutivos. Indicó que le prestó al señor DIONISIO HURTADO la suma de quince millones de pesos ($15.000.000), cumpliendo este último con su pago mensual solo por algún tiempo y ante el atraso, lo requirió varias veces, siempre obteniendo del señor HURTADO excusas acerca de su situación económica. Indicó, que ante la solicitud del señor DIONISIO HURTADO nuevamente le hizo un préstamo en el año 2002, esta vez por diez millones de pesos ($10.000.000). Explicó que nuevamente se atrasó en el pago y luego de muchos meses sin recibir abonos, entregó el caso al profesional encartado, en el 2003. Señaló que llegó con el togado disciplinado a un acuerdo económico y vendió sus derechos litigiosos a la señora SANDRA LOZANO, quien fuera la compañera permanente del mismo. Resaltó que tal cesión fue realizada por la suma de cincuenta y siete millones de pesos ($57.000.000), resultantes del capital adeudado más los intereses. Pruebas. Se recibieron los procesos ejecutivos hipotecarios No. 2007610 del Juzgado 30 Civil Municipal de Cali y No. 2007-0371 por parte del Juzgado 1° Civil del Circuito de la misma ciudad, realizándose la inspección judicial respectiva, en los siguientes términos: Proceso ejecutivo hipotecario No. 200-7610 del Juzgado 30 Civil Municipal de Cali. De Héctor Germán Salazar Valencia, apoderado JAIR BARÓN, contra Dionisio Hurtado. Se inicia con el poder que el señor Salazar

Valencia le otorga a los disciplinados el 30 de julio de 2007, al doctor BARÓN LOZANO, como apoderado principal y a la doctora LUNA RECALDE, como apoderada sustituta; demanda de fecha 31 de julio de 2007, presentada por el togado JAIR BARÓN; por auto del 7 de septiembre de 2007, el Juzgado libró mandamiento de pago y ordenó el embargo y secuestro del inmueble hipotecado; con auto del 16 de octubre de 2007, se levanta la medida de embargo y secuestro sobre un bien de propiedad de demandado; memorial del 6 de noviembre de 2007, de solicitud de terminación por pago total de la deuda suscrito por el doctor BARÓN LOZANO; auto del 7 de noviembre de declarando la terminación del proceso por pago total de la deuda; oficio de fecha 31 de enero de 2008, suscrito por la doctora LUNA RECALDE, solicitando la cancelación de la hipoteca en virtud del pago de la obligación. Proceso ejecutivo hipotecario No. 2007-0371 del Juzgado 1° Civil del Circuito de Cali. De Sandra Janneth Lozano Domínguez, apoderada ADRIANA XIMENA LUNA RECALDE, contra Dionisio Hurtado. Se inicia con el poder que la señora Lozano Domínguez le otorga a la doctoras LUNA RECALDE y Claudia Lorena Rincón Taborda, para el cobro de dos pagarés por la suma de cuarenta millones de pesos cada uno, firmados por el ejecutado; demanda ejecutiva presentada el 11 de diciembre de 2007, por la disciplinada;

se libra mandamiento de pago y se decreta el embargo del inmueble y se dicta sentencia el 13 de agosto del año 2008, ordenando el avalúo y el remate del inmueble; se practicó la diligencia de secuestro del bien inmueble; se ceden los derechos litigiosos a la señora Samari Aidé Lozano Domínguez, escrito donde se abona el pago de intereses hasta el 30 de noviembre de 2008; se fija la diligencia de remate, la cual se realiza sin que haya postores; se sustituyó poder de la doctora LUNA RECALDE al doctor JAIR BARÓN LOZANO, el 20 de septiembre de 2009, (Fl. 147 anexo), quien allega las copias de los avisos de remate publicados en diferentes medios de comunicación; el 20 de enero de 2010, el disciplinado presenta nueva liquidación del crédito y sustituye el poder a la abogada Yoly López Paz; se declara nuevamente desierta la subasta el día 11 de febrero de 2010; se solicitó mediante memorial suscrito por Yoly López Díaz y Samari Aidé Lozano la adjudicación del bien; y mediante auto de 19 de febrero de 2010, el inmueble fue adjudicado a Sandra Janneth Lozano y posteriormente se aclara que la adjudicataria es Samari Aidé Lozano Domínguez Una vez terminadas las inspecciones se suspendió la audiencia y se fijó fecha para su realización. Continuación audiencia de pruebas y calificación. Desarrollada el 10 de mayo de 2012 con la presencia de los investigados, el defensor de confianza y del quejoso. Se recibe documentación que se anexa al expediente como prueba7 y se

suspende la diligencia a fin que se pueda estudiar la misma. Continuación audiencia de pruebas y calificación. Llevada a cabo el 3 de julio de 2012 con la presencia de la investigada, el defensor de confianza del abogado, el quejoso y su apoderada. Calificación jurídica provisional de la actuación. La Magistrada Instructora realizó un recuento de los hechos materia de las diligencias, recordando que el abogado disciplinado había apoderado al señor Salazar Valencia, en un ejecutivo hipotecario por la suma de $25.000.000. Este proceso inició en julio de 2007, cobrando intereses desde febrero del 2003, desconociendo los que habían sido abonados por el deudor; posteriormente el profesional investigado adquirido el citado crédito a través de su esposa Sandra Janneth Lozano, quien canceló cincuenta y siete millones de pesos ($57.000.000), por el mismo, sin descontar los abonos que el quejoso dice haber cancelado, los cuales fueron capitalizados, al igual que los honorarios que unilateralmente incluyó el togado y el valor de una presunta tramitación de un crédito, multiplicando en provecho propio la deuda a ochenta millones de pesos ($80.000.000), agravando la situación del deudor. Agregó que en virtud de esta nueva deuda, le hizo firmar una hipoteca abierta, por ochenta millones de pesos ($80.000.000), por la cual, el quejoso canceló dos millones de pesos mensuales ($2.000.000), pero lastimosamente volvió a incurrir en mora. Así las cosas, se inició proceso ejecutivo, en donde actuó como apoderada de la nueva acreedora, la doctora LUNA RECALDE, quien no informó al Juzgado

7 Fls. 150 a 163 c.o. y Cuadernos Anexos 1 y 2. de los pagos hechos por el deudor, aquí quejoso, por concepto de intereses y honorarios, finalizando el mismo, con la adjudicación del bien inmueble avaluado por el quejoso en doscientos veinte millones de pesos ($220.000.000), a la señora Samari Aidé Lozano, por la suma de ciento quince millones de pesos ($115. 000.000). El 26 de mayo de 2010, el abogado disciplinado se presentó al inmueble con inspector de policía y practicó el desalojo. A partir de lo observado en el desarrollo procesal, el a quo estimó que el abogado JAIR BARÓN LOZANO ha faltado a los deberes contemplados en el artículo 28, numerales 6, 8, 13 y 16, de la Ley 1123 de 2007. Y pudo incurrir en las faltas disciplinarias contempladas en el numeral 4 del artículo 30 al obrar con mala fe en el ejercicio de su profesión aprovechándose de la vulnerabilidad del quejoso y ampliando su deuda para provecho propio; artículo 33 numeral 2, promoviendo precisamente el cobro de una deuda que era evidentemente contraria a derecho; numeral 9, interviniendo en estos trámites para afectar los intereses de quien fuera la parte deudora; y finalmente artículo 34 literal g del Estatuto del Abogado, al omitir el uso del recto criterio para el cobro de sus honorarios en detrimento del quejoso. Lo anterior bajo la modalidad dolosa pues dado su conocimiento de las normas que regulan las obligaciones civiles, incurrió en las faltas mencionadas, pues

no solamente no tuvo en cuenta lo abonado por el quejoso, sino que convirtió en capital a su favor intereses sin justificación, junto a unos honorarios fijados unilateralmente, aunado a algunas gestiones de crédito que no se evidencian, aprovechando su posición, y la situación ingenua del denunciante. Respecto a la doctora ADRIANA XIMENA LUNA RECALDE se estableció que faltó al deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de

2007. Se observó que la abogada omitió informar al despacho judicial sobre el pago de intereses y honorarios que realizó el deudor en el trámite del proceso.

Presentó liquidaciones sin tener en consideración lo anterior. Así, la conducta se enmarca en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 9 del artículo 33 ibídem. Presuntamente cometida bajo la modalidad dolosa toda vez que como profesional del derecho era conocedora de la obligación que tenía de informar al despacho judicial respecto de la realidad del crédito. En este punto se suspendió la diligencia sin que se hayan solicitado más pruebas. Audiencia de Juzgamiento. Realizada el 16 de julio de 2012 con la presencia de los disciplinables y su defensor de confianza. Alegatos de conclusión. La doctora ADRIANA XIMENA LUNA RECALDE solicitó la absolución de los cargos endilgados. Señaló que el quejoso no cuestionó ninguna de sus actuaciones, simplemente indicó que era empleada del abogado BARÓN LOZANO. Sostuvo que la labor realizada bajo órdenes del doctor BARÓN LOZANO consistía en la representación de algunos de sus clientes, recibiendo una

asignación económica mensual, de manera que su pago no estaba atado al resultado de los procesos. Se limitaba a cumplir las órdenes de su empleador. Señaló que no se tuvo en consideración las pruebas que desvirtúan su responsabilidad disciplinaria. Ningún documento permite inferir que haya recibido dineros de parte del quejoso. Resaltó que para el año 2007, trabajaba para el abogado BARÓN LOZANO, sin pactar honorarios de mano de los clientes, ejerciendo la representación judicial de algunos de ellos. Agregó que en diciembre de 2007, le fue encargada la realización de una demanda ejecutiva en contra del señor DIONISIO HURTADO. No se reportó por parte de su empleador el pago de alguna suma que afectara la obligación, lo que tampoco hizo el deudor. Reiteró que la liquidación del crédito no fue objetada. El reporte de pago de intereses le fue hecho de manera verbal por parte de su empleador cuando el trámite procesal ya se encontraba adelantado y en ningún momento le fue informado del pago de honorarios. El mencionado pago de intereses sí fue reportado y tenido en consideración por el despacho judicial. Sustituyó el poder conferido el 18 de septiembre de 2009 a su empleador, el doctor BARÓN LOZANO. Su última actuación data del 22 de septiembre de 2009. Por su parte, el defensor de confianza del doctor JAIR BARÓN LOZANO señaló que no existía irregularidad alguna en los procesos hipotecarios porque los mismos fueron llevados a cabo conforme a derecho. Indicó que el quejoso actuaba de mala fe, toda vez que cuando tuvo la oportunidad de

intervenir dentro de los mencionados procesos, evitó hacerlo. Explicó que era obligación del señor DIONISIO HURTADO demostrar el pago de los intereses y honorarios, pues la carga probatoria recaía sobre él. El deudor debía intereses desde el 5 de febrero de 2003, existiendo solamente un abono en el mes de mayo del mismo año. El señor SALAZAR vendió su cartera de acuerdo con la suma principal más los intereses respectivos. Resaltó que la jurisdicción disciplinaria no podía intervenir en el cobro de honorarios por parte de los profesionales del derecho. Indicó que una vez fue novada la obligación, las circunstancias cambiaron, por lo que el segundo proceso hipotecario no puede ser analizado de acuerdo con los criterios del primer préstamo. SENTENCIA APELADA Mediante providencia del 17 de agosto de 20128, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó al abogado JAIR BARÓN LOZANO, con EXCLUSIÓN y MULTA de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, al encontrarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en el numeral 4 del artículo 30, numerales 2 y 9 de articulo 33, literal g del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, faltas agravadas a voces del literal C numerales 5 y 7 del artículo 45 ibídem, a título de dolo. De la misma manera, sancionó a la abogada ADRIANA XIMENA LUNA RECALDE con MULTA de dos (2) salarios mínimos mensuales legales

vigentes al infringir el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, falta cometida bajo modalidad dolosa.

El Juez A quo señaló: “…aprovechándose de sus conocimientos en derecho y de la necesidad del deudor le presentó un recibo de pago por $80.000.000, sin hacerle entrega de un solo peso, sino que por el contrario, le completó el dinero cobrándole, todos los intereses

8Folios 207-230 C.O. desde el año 2003 hasta el año 2007, y capitalizándole los mismos, además capitalizándole intereses, gastos procesales y hasta una comisión por consecución del préstamo, denotándose en ello mala fé por parte del letrado e incurriendo con su actuar en la falta consagrada en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007…” “…En relación con la falta consagrada en el artículo 33 numeral 2… encuentra que el mismo es plenamente responsable, es así que después de haber coaccionado al señor HURTADO, mediante la entrega de diferentes memoriales… obtiene los nuevos títulos ejecutivos, se aparta entonces dejando como titular del crédito a su esposa y entrega el caso a una empleada suya…conservando un lugar oculto ante el órgano jurisdiccional…” A partir de lo anterior, el Juez de Instancia estableció que, al promover tal causa ilegítima, se genera sin justificación alguna una afectación desfavorable a los intereses del señor HURTADO, constituyéndose así en la falta contemplada en el numeral 9 del mencionado artículo 33. De la misma manera sostuvo, “… se concluye de la prueba obrante que el

togado JAIR BARÓN LOZANO, aprovechó la situación del señor DIONISIO HURTADO, persona poco ilustrada a quien desconoció los pagos… para luego a través de la señora SANDRA JANNETH LOZANO DOMINGUEZ, hacerse adjudicar el bien inmueble objeto de garantía… con un claro desconocimiento de las normas éticas exigibles a los profesionales del derecho, incurriendo con esta conducta en la falta consagrada en el literal g del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007…” Respecto a la doctora ADRIANA XIMENA LUNA RECALDE señaló que sus argumentos defensivos no eran suficientes para desvirtuar el cargo endilgado, pues al tener conocimiento de los abonos hechos por el demandado, evitó hacer una verdadera actualización del crédito, y omitió informar acerca de los mismos, permitiendo con ello que el quejoso fuera despojado de su inmueble violentando el estatuto del abogado, configurándose entonces la falta disciplinaria del numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. RECURSO DE APELACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los doctores ADRIANA XIMENA LUNA RECALDE y JAIR BARÓN LOZANO impetraron recurso de alzada. La doctora LUNA RECALDE manifestó que sí reportó al despacho oportunamente el pago de los intereses del 30 de noviembre de 2008, tras recibir la información verbal respecto de los mismos, aclarando que todos los dineros aportados por el señor HURTADO nunca fueron recibidos por ella sino por el doctor BARÓN LOZANO. Frente a los demás aportes del quejoso

indicó no haber tenido conocimiento. Resaltó que nunca pretendió defraudar los intereses de ninguna persona y menos atentar contra la administración de justicia. Insistió en la valoración errónea del material probatorio pues nunca recibió pago alguno por parte del señor HURTADO. Por otro lado, el doctor JAIR BARÓN LOZANO señaló que lo que existió fue una novación de la obligación entre él mismo y el señor HURTADO, sin ser cierta entonces la capitalización de intereses. Indicó que solo se trató de una nueva constitución de hipoteca y por lo tanto las obligaciones deben ser analizadas de forma separada. Resaltó que la Jurisdicción Disciplinaria no debe cuestionar los honorarios que el abogado pacte con los clientes, mucho menos tratándose en este caso de honorarios que fueron aceptados por el señor DIONISIO HURTADO al momento de firmar la Escritura Pública. Reiteró que no existía prueba alguna acerca del pago de los intereses por parte del quejoso, y que debió ser él mismo quien alegara el supuesto cumplimiento de tales obligaciones ante los entes judiciales correspondientes y en la oportunidad procesal precisa. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia9. No obstante lo anterior, como se dijo desde el principio la Sala no abordará el fondo del asunto, por cuanto se vislumbra una causal que vicia de nulidad la

actuación. En efecto, con relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, se ha señalado que su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas que pueden configurar falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria. 9

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

En este orden de ideas, se tiene que en el derecho sancionador, el legislador ha estipulado la necesidad de implementar una pieza procesal que rige toda la actuación, en aras de fijarle al procesado unas reglas claras que gobernarán su juzgamiento, una especie de columna vertebral. La Resolución de Acusación o pliego de cargos constituye entonces el marco o guía para la realización del juicio, pues allí se le informa al procesado de los hechos por los cuales debe responder, razón por la cual, al ser una figura de tanta importancia en el proceso, normativa y jurisprudencialmente se han establecido unos requisitos que debe cumplir, so pena de vulnerar los derechos fundamentales del procesado e impedir que la etapa de juzgamiento se realice adecuadamente. Por lo tanto, en el proveído calificatorio, el funcionario debe enunciar de una forma clara y precisa los hechos objeto de investigación –imputación fáctica-,

así como también debe realizar un análisis probatorio suficiente para sustentar los cargos, debe señalar las faltas por las cuales acusa, incluir las circunstancias de agravación –imputación jurídica-, sin obviar la valoración del señalamiento subjetivo del comportamiento. Sobre el tema, es innumerable la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, que en anterior fallo dejó sentado lo siguiente: “…Según Luigi Ferrajoli10… Cuando la jurisdiccionalidad en estricto sentido se refiere de manera concreta a la garantía nullum iudicium sine accusatione (o, lo que es lo mismo, a “la garantía procesal de una acusación determinada contra el procesado como 10 Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, Editorial Trotta, Madrid, 2001, pág. 96. acto previo y de delimitación del juicio”11 –se subraya), ello implica que en las actuaciones penales la resolución de acusación (o su equivalente) no sólo debe contener, en materia de lenguaje, la misma rigurosidad orientada hacia la definición y delimitación del caso concreto con la que, en un sentido general y abstracto, el legislador denota dentro de las normas jurídico penales las acciones que considera punibles, sino que además “debe formularse en términos unívocos y precisos, idóneos para denotar exactamente el hecho atribuido y para circunscribir el objeto del juicio y de la sentencia que le pondrá fin”12. En palabras más sencillas, la acusación, para efectos de su verificación y refutación durante la etapa del juicio, debe contener una clara e inequívoca delimitación tanto de los hechos

jurídicamente relevantes del caso (imputación fáctica) como de los cargos que en razón de tales acontecimientos se formulan (imputación jurídica) en aras de respetar la estricta legalidad y jurisdiccionalidad del sistema. Y, así mismo, la acusación desde el punto de vista proba

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