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CSDJ - F76001110200020100083601ADJUNTA20140129062827-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020100083601ADJUNTA20140129062827-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Veintidós de enero de dos mil catorce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 21 de enero de 2014 Radicado 760011102000201000836-01 Aprobado Según Acta de Sala No. 002 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso resolver de fondo sobre el asunto consultado, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, resolvió el 23 de agosto de 2013 imponerle sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de siete (7) meses, al Dr. DARÍO OSORIO QUINTERO en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito de Buga, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, de no ser por la existencia de causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria que se hace necesario declarar. H E C H O S 1 Con ponencia del Magistrado Jorge Eliecer Gaitán Peña -ver folio 566 en el cual se suscribió la sentencia con el Magistrado homólogoSe inició la actuación disciplinaria en la compulsa ordenada el 11 de marzo de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara Buga, en providencia por la cual además declaró la

prescripción de la acción penal seguida contra la ciudadana Yolanda Sánchez Azcárate, a quien se procesaba por el delito de Hurto Agravado, dispuso en consecuencia en la misma, que se investigue la actuación del “Juez Segundo Penal del Circuito de Buga”, toda vez que pudo incurrir en retraso en la tramitación de ese asunto penal. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de investigación. Se dio directamente en auto del 30 de agosto de 2010 por el Magistrado a cargo2 en la Sala a-quo, decisión que al no haberse notificado personalmente por cuanto ya no era funcionario en ese Juzgado el Disciplinable, se hizo mediante edicto. Cierre de investigación. Se dio por auto del 19 de diciembre de 2011, conforme lo reseñado en el artículo 160 de la Ley 1474 de 2011. Pliego de cargos. Mediante proveído del 09 de marzo de 20123, la primera instancia profirió auto de cargos contra el doctor DARÍO OSORIO QUINTERO, en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito de BugaValle del Cauca-, como “presunto autor responsable disciplinariamente de infringir el numeral 15 de la Ley 270 de 1996”, falta que calificó como grave y a título de culpa grave. 2 Despacho a cargo del Magistrado Víctor H. Marmolejo Roldán -ver folios 438 y 439 3 Con ponencia igualmente del Magistrado Víctor H. Marmolejo Roldán en Sala Dual con la Magistrada Carlina Mireya Varela Lorza Imputación típica dada por el supuesto de hecho consistente en “Dedúcese(sic) de lo anterior que el funcionario pretermitió los términos

consagrados en la ley para adelantar el juicio artículo 401 de la Ley 600 de 2000, que consagra que vencido el término de traslado a las partes para preparación de la audiencia donde se resolverá sobre las nulidades y práctica de pruebas a realizarse en la audiencia pública, igualmente se resolverá sobre la práctica de pruebas que por su naturaleza o por requerir estudios previos o las que por fuerza mayor o caso fortuito deban realizarse fuera de la sede del juzgado se practicarán dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. se fijará fecha y hora para la celebración de la audiencia pública dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, término que sin justificación alguna trasgredió el operador judicial, por lo que inhesitablemente(sic) aparece que infringió lo dispuesto en la preceptiva procesal penal y ello traduce en violación al deber a que están obligados los funcionarios judiciales según lo reglado por el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 2996”4 (Resaltado fuera de texto). Complementado con ello, el que el funcionario judicial investigado sin justificación no impulsó el proceso entre el 17 de agosto de 2005 y el 5 de junio de 2009. Ante la no comparecencia del acusado, se le nombró defensor de oficio, quien rindió descargos el 22 de agosto de 2012 y solicitó que se declarara amparada la conducta de su defendido en la causal de fuerza mayor y caso fortuito entre otras, además deprecó la práctica de pruebas tendientes a demostrar las eximentes de responsabilidad

En auto del 15 de julio de 2013 se profirió auto que declaró clausurada la fase probatoria y dispuso el traslado para alegar de conclusión, término que 4 A folios 480 y 481 se tiene tal imputación en el acápite que denominó el a-quo “CALIFICACIÓN DE LA FALTA Y CRITERIOS TENIDOPS EN CUENTA PARA DETERMINAR SU GRAVEDAD O LEVEDAD” transcurrió sin participación de los sujetos procesales, excepto por la Agente del Ministerio Público que solicitó sanción para el acusado, por cuanto detuvo la consecución de las etapas procesales propias de cada proceso y que tenía a su disposición, lo cual lo inmerge en una responsabilidad ética disciplinaria Sentencia consultada. En fallo del 23 de agosto de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca le impuso al Dr. DARÍO OSORIO QUINTERO, en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito de Buga, sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de siete (7) meses, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta “concretada en este caso, en la infracción injustificada de los deberes funcionales descritos en el numeral 15 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, por desconocer los términos consagrados en el artículo 401 de la Ley 600 de 2000, en el trámite del proceso penal radicado No 76111-31-04-002-2005-00057…” (El resaltado es fuera de texto original) La anterior decisión fue proferida teniendo en cuenta que “Para el caso

concreto, tenemos que la conducta típicamente antijurídica que se reprocha al funcionario judicial investigado, doctor DARÍO OSORIO QUINTERIO, está determinada de manera particular por la infracción del deber contenido en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, (…) donde se establecen los deberes especiales que debe cumplir quienes cumplen funciones de administración de justicia, particularmente, el deber de resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la Ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional, entre los que se cuentan los principios de celeridad y el de eficiencia”5(Resaltado es fuera de texto original). Ello por cuanto no resolvió 5 Ver folio 557 del cuaderno y 35 de la sentencia el asunto puesto a su consideración con la celeridad y eficiencia debida, ni dentro de los términos señalados por el legislador, esto es, 15 días para la práctica de pruebas y 10 más para para citar a audiencia pública, pues en realidad tuvo el proceso cerca de 46 meses sin adelantar gestión alguna. Sentencia notificada por edicto6 ante la no comparecencia de sujeto procesal interesado, y por la ausencia de impugnación por vía de apelación, se remitió en consulta ante esta superioridad. El proceso ingresó el 26 de noviembre de 2013 y repartido al despacho de quien acá funge como ponente al día siguiente -27 de noviembre de 2013-, con paso al despacho de la misma fecha. CONSIDERACIONES Competencia. Conforme al artículo 116 de la Constitución Política, esta

Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y conforme al Artículo 256-3 Ibidem conocer de las faltas en que incurran funcionarios judiciales, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996, que para este caso en concreto, por tratarse del grado jurisdiccional de consulta fue prevista la situación en el parágrafo 2° del artículo 112 Ibídem, al prever que “Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. No obstante la anterior competencia, no puede desplegarse para resolver de fondo sobre la sentencia consultada, en tanto existe causal de 6 A folio 572 se tiene la publicación por edicto desfijado el 18 de octubre de 2013 improseguibilidad de la acción disciplinaria que habrá de declararse por este medio judicial. Asunto en concreto. Se trata de la responsabilidad que le endilgó el Seccional de instancia al Dr. DARÍO OSORIO QUINTERO, para la época Juez Segundo Penal del Circuito de Buga -Valle del Cauca-, por no resolver en el término de ley el asunto penal puesto a su consideración desde el 24 de febrero de 2005 -fecha en la cual avocó conocimiento. Caso penal que asumió para adelantar la fase del juicio conforme los rigores de la Ley 600 de 2000, que por el delito de Hurto Agravado se adelantaba contra la ciudadana Yolanda Sánchez Azcárate, pues solo hasta el 17 de

agosto de 2005 tuvo actuación a su cargo el expediente de marras, por cuanto pasó al Juzgado Penal del Circuito Adjunto de Buga el 5 de junio de 2009, despacho que realiza la audiencia pública el 8 de julio de 2009, la reanuda el 19 de agosto, continúa el 18 de septiembre de ese mismo año y para el 25 de septiembre de igual anualidad se profiere la sentencia. Lo anterior implicó entonces la imputación jurídica de hacerlo responsable de faltar al deber previsto en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996 “Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y en con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional”, con motivo de no haber resuelto el asunto puesto a su consideración con la celeridad y eficiencia debida, ni dentro de los términos señalados por el legislador, esto es, 15 días para la práctica de pruebas y 10 más para para citar a audiencia pública. Así las cosas, ha de precisarse que en un sinnúmero de ocasiones, frente a las investigaciones por mora de funcionarios judiciales para proferir sus decisiones, se les ha imputado desprevenidamente la vulneración del numeral 15 del Artículo 153 de la Ley 270 de 1996 o la incursión en la prohibición reseñada en el numeral 3 del Artículo 154 ibídem, de manera individual o simultánea, dentro del acápite de normas presuntamente violadas, lo cual da a entender que tal conducta no es mirada con una óptica diferente, ni siquiera en principio, como un deber o una prohibición.

Sin embargo, es justo en la formulación de cargos donde radica la importancia de dicha valoración, la cual debe conllevar la escogencia de la normatividad verdaderamente vulnerada con el comportamiento investigado, de acuerdo con los límites espacio temporales que informen los hechos. En particular, al respecto, la Sala ha sostenido para identificar los tipos disciplinarios de indiligencia, que si bien podría diferir del caso de autos por ser contra un funcionario judicial, la dogmática enseña el mismo tratamiento para el asunto en concreto: “Es por ello que es deber del Legislador señalar de una forma precisa las conductas consideradas como reprochables así como también la correspondiente consecuencia jurídica, sin que en principio, sea dado al Operador Judicial realizar cualquier tipo de interpretación o creación al respecto. Y se dice que en principio, por cuanto existen tipos en blanco o contentivos de conceptos jurídicos indeterminados, así como el numerus apertus, los cuales han superado el juicio de exequibilidad realizado por la Guardiana de la Constitución7; sin embargo, no es el caso del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, pues tal y como se indicó en precedencia, consagra de una forma clara y precisa dos 7 “… el de las normas o tipos en blanco y el de los conceptos jurídicos indeterminados, que, en consonancia con lo expuesto por la doctrina y la jurisprudencia, comprenden aquellos preceptos que contienen descripciones incompletas de las conductas sancionadas, pero que en todo caso pueden llegar a concretarse en virtud de remisiones normativas o de criterios técnicos, lógicos, empíricos, semánticos o de otra índole, que permitan conocer, de forma razonable y con suficiente precisión, el

alcance de las conductas reprochables y de sus sanciones…” (Sentencia C393-06) modalidades de faltas contra la debida diligencia profesional, usando en cada una de ellas verbos rectores diferentes, que no dejan vacío alguno, razón por la cual, no es dado al Funcionario Judicial realizar cualquier tipo de interpretación, debiéndose limitar a realizar el juicio de tipicidad correspondiente. Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia señaló: “…El juicio de tipicidad consiste en adecuar una conducta a un tipo penal y no en buscarle un tipo penal a una conducta, lo cual por supuesto es distinto. En ese proceso – en el primero, desde luego –, el juez debe respetar la ontología, finalidad y axiología de la conducta, el desvalor que expresa y el bien jurídico que afecta, pues se trata de valorar comportamientos que se manifiestan en una realidad social concreta frente a un tipo penal en particular, para lo cual es necesario establecer dos verdades: una fáctica, relacionada con la verificación del supuesto de hecho, y otra jurídica, comprobable a través de la interpretación de enunciados normativos que califican la conducta o el hecho como delito y del cual el sujeto sería o es autor. 8 (artículo 232 de la ley 600 de 2000). No ocurre lo mismo con la segunda perspectiva. En efecto, cuando se le busca un tipo penal a una conducta, se desdeña de la ontología y axiología del comportamiento y del contenido que expresa el bien jurídico en conflicto, como lo hizo el Tribunal, para concluir sin mas, porque eso le parecía, que estaba bien

asumir desde la perspectiva de la concusión, la similitud que pudiese encontrar entre esa definición y la actuación del juez – la realmente ocurrida, consistente en llamar telefónicamente al juzgado para averiguar de un asunto, como también en su momento lo pensó el instructor…”9”10. Lo anterior implica que la conducta debe verificarse ontológicamente para luego adecuarla en la descripción del tipo previamente legislado, sin que sea dado involucrarla en cualquiera por más que se considere tipo abierto o de numerus apertus. 8 Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón, Editorial Trotta, 1997, página 48 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 6 de abril de 2006, radicado 24.977. M.P. Mauro Solarte Portilla. 10 Ver providencia dada en el radicado 760011102000200500074-01 de fecha 28 de enero de 2009 Para el caso del artículo 154-3 de la Ley 270 de 1996, la falta refiere a la incursión en la prohibición de retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos, el espectro normativo que permite realizar el estudio de responsabilidad de la conducta morosa dentro del espacio temporal durante el cual se omitió proferir la decisión judicial, situación que requiriere una mayor valoración subjetiva de las posibles causales de justificación, pero para el asunto sub-lite no fue imputada, pese a que el expediente penal lo tuvo el funcionario judicial por cerca de 46 meses, por lo tanto, no fue el retardar o negar el despacho de ese caso lo ventilado en autos, razón que impide valorar desde esa óptica la conducta acá

reprochada. Caso diferente sucede cuando la falta es tipificada en el incumplimiento del deber de no resolver los asuntos dentro de los términos previstos en la Ley (art. 153-15 Idem), toda vez que, sin hesitación alguna, el análisis de responsabilidad encuentra un límite temporal, dentro del cual se deben establecer las circunstancias que pudieron impedir el cumplimiento funcional pero dentro de esos términos legales, pues hacerlo más allá es entrar en el campo de la mora prevista autónoma e independiente en otra hipótesis legal. En este orden de ideas, descendiendo al asunto bajo estudio, muestran estas diligencias, que al Juez disciplinado por su comportamiento moroso en el pliego de cargos le fue imputada la falta disciplinaria del incumplimiento al deber previsto en el artículo 153-15 por no resolver dentro de los términos de ley, razón por la que habrá de explicarse cuales fueron esos términos desconocidos en aras de establecer la existencia del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria. Efectivamente, se tiene que el proceso en fase de juzgamiento, lo avocó el juez disciplinado el 24 de febrero de 2005, fecha en la cual comenzó a correr el término de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el 28 de marzo de ese año fijó fecha para audiencia preparatoria realizada precisamente el 1° de junio de esa anualidad, el 21 de julio siguiente dispuso continuar con el trámite procesal evacuándose por Secretaría pruebas para luego de su recopilación se fijara fecha para audiencia pública11. A respecto, los términos de ley para ello de la siguiente forma en

la Ley 600 de 2000: “ARTICULO 400. Apertura de juicio. Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal. Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes. ARTICULO 401. Audiencia preparatoria. Finalizado el término de traslado común, y una vez se haya constatado que la competencia no corresponde a una autoridad judicial de mayor jerarquía, el juez citará a los sujetos procesales para la realización de una audiencia dentro de los cinco (5) días siguientes, donde se resolverá sobre nulidades y pruebas a practicar en la audiencia pública, incluyendo la repetición de aquellas que los sujetos procesales no tuvieron posibilidad jurídica de controvertir. El juez podrá decretar pruebas de oficio. Allí mismo se resolverá sobre la práctica de pruebas que por su naturaleza, por requerir de estudios previos o por imposibilidad de las personas de asistir a la audiencia pública, fundada en razones de fuerza mayor o caso fortuito, deberán realizarse fuera de la sede del juzgado. Se practicarán dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Se fijará fecha y hora para la celebración de la audiencia pública dentro de los

diez (10) días hábiles siguientes”. 11 Recuento traído a colación en la providencia del pliego de cargos visible a folio 478 Así las cosas, los términos quedaron vencidos desde agosto de 2005 sin que adelantara la audiencia pública a la cual estaba obligado conforme lo previsto en la Ley 600 de 2000, razón suficiente para que, siendo el incumplimiento de los términos lo imputado, se decrete la prescripción de la acción disciplinaria de acuerdo a lo regulado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 -modificado por la Ley 1474 de 2011-. Prescripción que al tenor de lo previsto en el artículo 2912 ejusdem constituye causal de extinción de la acción disciplinaria, razón por la cual se pierde la potestad de investigar y sancionar conductas que por su contrariedad con la ley puedan ser objeto de reproche de esta naturaleza. Preciso es acotar, que dicho término desde la ocurrencia de la conducta constitutiva de falta disciplinaria, se toma en relación con la norma vigente para el momento de los hechos y de la imputación de cargos, inclusive la apertura de investigación disciplinaria que lo fue el 30 de agosto de 2010, antes de entrar en vigencia la nueva ley que previó situación diferente frente al conteo del término prescriptivo y que contempló además el fenómeno de la caducidad. En la actualidad, para la prescripción de la acción, conforme lo regula la Ley 1474 de 2011, artículo 13213, los cinco años se contabilizan desde el auto de apertura de investigación disciplinaria; no obstante, bajo el principio

universal de favorabilidad integrante del derecho fundamental al debido 12 Son causales de extinción de la acción disciplinaria la muerte del investigado y la prescripción de la acción disciplinaria, en tanto el desistimiento de quien interpuso la queja no tiene la potestad de extinguir dicha acción. 13 Reza precisamente el art. 132 de la Ley en cita, en punto de la prescripción de la acción disciplinaria, que ésta prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. proceso, según el artículo 29 de la Constitución Política, debe el juez disciplinario valorar tal situación a favor del disciplinado. Se trata de una norma de carácter procesal pero de contenido sustancial, que por serlo, obliga la observancia del tal principio para ser aplicado en garantías de las reglas y rigen un Estado Social, Democrático y Constitucional de Derecho como el Colombiano, por ende, no cuentan para este, axiomas como la vigencia inmediata de la ley procesal cuyo contenido rige en forma inmediata por ser de orden público, se trata en el asunto sublite, de garantía ineludible en pro del funcionario cuestionado. Fenómeno éste liberador para el disciplinable por haber transcurrido el tiempo dado en la ley sin que se haya finiquitado la averiguación disciplinaria dispuesta, independientemente de la fase procesal en la que se encuentre el caso, pues el legislador no condicionó su aplicación a circunstancias que no sean relativas a la permanencia en falta o

instantaneidad de la misma. En Consecuencia, se terminará el procedimiento y ordenará el archivo definitivo del expediente, pues al no poderse seguir con la actuación, se materializa el supuesto de hecho previsto en la hipótesis legal del artículo 73 del Código Disciplinario Único –aplicable en cualquier etapa de la actuación procesal-, en consonancia con el artículo 210 Idem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO. Terminar la actuación por la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria seguida al Dr. DARÍO OSORIO QUINTERO, en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito de Buga -Valle del Cauca-, conforme lo dicho en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO. Notifíquese esta decisión conforme a la ley, poniéndole de presente al interesado que al tenor de lo previsto en el artículo 31 de la Código Disciplinario Único puede renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria, caso en el cual se procederá conforme a esa preceptiva legal.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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