CSDJ - F76001110200020100088403ADJUNTA20150304153449-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020100088403ADJUNTA20150304153449-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., marzo cuatro de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 760011102000201000884 03 Aprobado en Sala No. 016 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la Sentencia del 15 de agosto de 2014, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, con la cual se sancionó con SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO al doctor FRANKLIN GARCÍA CAICEDO, por hallarlo responsable de la falta disciplinaria consagrada EN EL ARTÍCULO 36, NUMERAL 2° DE LA LEY 1123 de 2007. HECHOS La génesis de la presente investigación se contrae a la queja radicada por la abogada FLOR STELLA COBO ARBOLEDA2, en la cual solicitó se investigara la conducta del doctor FRANKLIN GARCÍA CAICEDO, aduciendo que la señora Felisa Caicedo viuda de García, la contrató para iniciar y adelantar un proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales – Seccional Valle del Cauca, tramitado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, bajo el radicado número 200800022-01.
El 11 de diciembre de 2008, el Juzgado de conocimiento profirió la sentencia de primera instancia, reconociendo la pensión de sobreviviente a su cliente, además unas mesadas insolutas y los intereses moratorios. Al ser apelada la providencia por el apoderado de la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, el 16 de diciembre de 2009, confirmó la decisión. Afirmó la quejosa que el profesional denunciado, de manera, desleal realizó gestiones encaminadas a desplazarla del asunto que le había sido confiado 1 M.P. Dr. Victor Marmolejo Roldán, en Sala con el Dr. Carlos Mario Posada Tirado, en calidad de Conjuez. 2 Folios 1 al 3 del cuaderno de 1ª instancia. para de esa forma cobrar ejecutivamente las condenas impuestas e impedir el pago de sus honorarios. Finalmente manifestó que el disciplinado después de radicar la revocatoria del poder, le envió un escrito informándole que por solicitud de su madre, la señora FELISA CAICEDO VDA. DE GARCÍA, él se encargaría de adelantar el proceso ejecutivo. ANTECEDENTES PROCESALES Con base en el escrito anteriormente mencionado y una vez acreditada la calidad de abogado del encartado3, el 22 de julio de 2010, el a quo avocó el conocimiento4 y, mediante auto del 14 de febrero de 2011, ordenó que el 24 de marzo del mismo año, se realizara la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional5, fecha en la cual se instaló la diligencia6, se dio lectura al escrito de queja y se recibió la versión libre del investigado, quien negó haber
actuado deslealmente, pues intervino por solicitud de su madre, quien se encontraba inconforme debido a que su apoderada no le brindaba información sobre el asunto encomendado, incluso se abstuvo de comunicarle sobre la sentencia favorable a sus intereses, motivos más que suficientes para radicar el 12 de marzo de 2010, la revocatoria del mandato. Aseveró que el 16 de marzo del mismo año, le envió un escrito avisándole que él se encargaría de tramitar el proceso ejecutivo y le serían reconocidos los honorarios tal y como habían sido pactados en el contrato de prestación de servicios. 3 Folio 76 del cuaderno original de 1ª instancia. 4 Folio 77 del cuaderno original de 1ª instancia. 5 Folio 78 ídem. 6 Folio 86 del cuaderno de 1ª instancia, ver acta y audio de la Audiencia de Pruebas y Calificación, realizada el 24 de marzo de 2012. Finalmente explicó que al consultar con varias personas acerca del desempeño profesional de la ahora quejosa, recibió conceptos negativos, además tuvo conocimiento que en su contra se seguían más de 121 investigaciones penales por el caso de Foncolpuertos, situaciones que acrecentaron la desconfianza con respecto de la togada y, con el fin de salvaguardar los intereses de su progenitora, se apersonó del trámite del ejecutivo. FORMULACIÓN DE CARGOS El 23 de abril de 2012, se instaló la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional7, y una vez el Magistrado Sustanciador sintetizó las
actuaciones surtidas, procedió a formular cargos en contra del doctor FRANKLIN GARCÍA CAICEDO, por la presunta incursión en la falta contemplada en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, al considerar que efectivamente la doctora FLOR STELLA COBO ARBOLEDA adelantó todo el desarrollo de un proceso ordinario laboral, habiendo obtenido sentencia de primera instancia favorable y, en consecuencia, era ella quien estaba facultada para desplegar su actuación profesional a fin de lograr el cobro ejecutivo de esa sentencia. Explicó el A quo que para que un abogado pueda reemplazar válidamente a otro, se requiere la existencia de paz y salvo expedido por quien va a ser reemplazado, renuncia al poder, un hecho que justifique la sustitución o una autorización suministrada por quien ostenta dichas facultades, presupuestos que evidentemente no se cumplen en el sub examine. 7 Folios 110 al 112 del Cuaderno de 1ª Instancia, ver el acta y audio de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 23 de abril de 2012. Siguiendo los argumentos esbozados, imputó la falta a título de dolo, aduciendo que el encartado conocía que la doctora FLOR STELLA COBO ARBOLEDA estaba actuando en representación de su madre, y de manera libre, consciente y voluntaria, realizó gestiones encaminadas al desplazamiento de la misma, máxime cuando el mismo abogado informó que fue menester recurrir a una Acción de Tutela, para que la Juez de conocimiento le reconociera personería para adelantar el proceso ejecutivo.
DEL TRÁMITE DE PRUEBAS En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 24 de marzo de 2014 el abogado investigado solicitó primero oficiar a la Coordinación de la Unidad de Fiscalías para que certificara si en contra de la denunciante se adelantan o se adelantaron investigaciones penales, prueba que fue negada por la primera instancia por considerarla impertinente. Contra el referido proveído el disciplinado interpuso el recurso de apelación, aduciendo la necesidad de la prueba a fin de es establecer el motivo por el cual fue revocado el mandato a la quejosa, esto es, demostrar la desconfianza que la apoderada generaba en su madre. Así las cosas correspondió conocer del recurso a ésta Corporación quien, mediante providencia del 25 de mayo de 20118, confirmó la decisión al considerar que la “(…) la justificación de la sustitución, es un tema que debe ser analizado de cara al encargo profesional referido y a las demás gestiones adelantadas por el abogado sustituido, de tal manera que no deviene conducente demostrar las posibles investigaciones adelantadas en relación a otras gestiones profesionales o ajenas al ejercicio de la profesión”. 8 En los folios 5 al 14 del Cuaderno No. 1 de la Segunda intancia, obra la providencia del 25 de mayo de 2011, adoptada en la Sala de la misma fecha. El 23 de abril de 2012, habiéndose dado la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y una vez proferido el pliego de cargo, el disciplinable solicitó un cúmulo de pruebas, dentro de las cuales requirió
fuera aportado el original del contrato de prestación de servicios celebrado con la señora FLOR STELLA COBO ARBOLEDA y que se tuvieran como tales la copia de dos fallos judiciales uno proferido el 28 de agosto de 2009, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión Foncolpuertos, y el otro proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 30 de noviembre de 2011, medios probatorios desestimados nuevamente por el Seccional, por considerarlos inconducente e impertinente pues no se referían la conducta investigada. Frente a la negativa el profesional del derecho interpuso nuevamente recurso de apelación, en virtud del cual esta Superioridad recordó que el asunto investigado se refería a la presunta falta contra la lealtad y honradez con los colegas, en consecuencia, lo solicitado carecía de la virtualidad para demostrar la no incursión del abogado en la irregularidad objeto de estudio. Sobre esta tesitura, la Sala mediante providencia del 27 de agosto de 20129, confirmó la decisión del A quo, en el sentido de negar las pruebas solicitadas. Con posterioridad a la última de las decisiones tomadas por esta Superioridad el Seccional fijó el 13 de febrero de 2013 para llevar a cabo audiencia de juzgamiento, sin embargo el disciplinable no compareció. Seguidamente se estableció nueva data y el 16 de mayo de 2013, siendo la hora y fecha señalada, el profesional del derecho presentó recusación contra 9 En los folios 5 al 15 del Cuaderno No. 2, de la Segunda instancia. M.P. Dr. Jorge Armando
Otálora Gómez. el Magistrado Sustanciador, arguyendo no contar con las garantías necesarias para ser jugado por el mismo, en consideración al numeral 4° del artículo 61 de la Ley 1123 de 200710. A la solicitud se le dio el trámite establecido en el artículo 64 de la Ley 1123 de 2007, en virtud del cual se profirió providencia del 28 de mayo de 201311 negando la recusación invocada. Cumplido el trámite, se fijó como fecha para la audiencia de Juzgamiento el 4 de septiembre de 2013, sin embargo el togado investigado no compareció12. La diligencia fue reprogramada para el 30 de septiembre de 2013, en razón de la inasistencia del investigado, nuevamente se pospuso para el 26 de noviembre de la misma anualidad13. Seguidamente, por imperativos del Magistrado instructor, se debió señalar como nueva data el 12 de marzo de 2014, para la realización de la audiencia de Juzgamiento. Sin embargo, en esta oportunidad tampoco se llevó a cabo la misma por la no comparecencia del disciplinable quien presentó como excusa una nueva recusación14. Frente a la reiteración del nuevo fenómeno, se dispuso dar cumplimiento al procedimiento prescrito por el artículo 64 de 10 Folio 239 del cuaderno No. 1, de la Primera instancia. Registro de audio No. 3 11 Folio 246 del cuaderno No. 1, de la Primera instancia, M.P. Dra. Liliana Rosales España. 12 Acta obrante a folio 259 del Cuaderno No. 1, con registro de audio a folio 260 de la
Primera instancia. En la oportunidad el disciplinable arguyó, como excusa, haber presentado acción de tutela para ser investigado por un instructor imparcial y estar a la espera de la decisión. En el mismo escrito admitió que le había sido negada la medida provisional solicitada en aras de que se suspendiera la diligencia, por lo cual pidió nuevamente fueran citados sus testigos. 13 Acta obrante a folio 269 del Cuaderno No. 1, registro de audio a folio 268 de la Primera instancia. Sobre la inasistencia el profesional del derecho manifestó no encontrarse en la ciudad pues en la fecha indicada viajó a Bogotá para radicar queja disciplinaria ante esta Superioridad contra el Magistrado instructor. 14 Folio 301 del Cuaderno No. 2 de la Primera instancia. la Ley 1123 de 2007, para lo cual se debió nombrar Conjuez por impedimentos aceptados de los Magistrados del Seccional15. El 23 de abril de 2014 el Conjuez ponente profirió decisión, dentro de la cual resolvió negar la recusación invocada16. En consecuencia se fijó como fecha para la realización de la Audiencia de Juzgamiento el 1 de julio de 2014, para lo cual se procedió a citar a los cuatro testigos llamados por el disciplinable, al procurador Judicial y Disciplinario, al abogado investigado y a la quejosa, tal como se verifica de folios del 332 al 339 del Cuaderno No. 2 de la Primera instancia. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 1° de julio de 2014 se instaló la Audiencia de Juzgamiento a la cual
dejaron de asistir los testigos debidamente citados. En tal consideración, se concedió el uso de la palabra al disciplinable para que presentara sus alegatos y ejerciera su defensa técnica. No obstante, antes de proceder a referirse al proceso, el abogado solicitó un nuevo aplazamiento de la diligencia, pues se encontraba en curso y por resolver una acción de tutela presentada a fin de que se accediera a la recusación impetrada en contra del Magistrado sustanciador, sobre la base de no sentirse indagado por un juzgador imparcial, tal como lo había expresado en sus dos anteriores escritos de recusación, la anterior acción constitucional impetrada y la queja también elevada. No obstante, la solicitud descrita fue despachada negativamente sobre la tesitura de que el juez constitucional no había decretado ninguna medida 15 Folios del 307 al 316 del Cuaderno No. 2 de la Primera instancia. 16 Folio 325 al 328 ibídem. provisional en ese sentido y ya habían transcurrido más de dos años contados a partir de la formulación del pliego de cargos, situación únicamente imputable a la actitud dilatoria adoptada por el togado en el curso del proceso disciplinario seguido en su contra. Así las cosas, negado el aplazamiento de la diligencia, el profesional del derecho retomó el uso de la palabra para solicitar su absolución, arguyendo no haber obrado de mala fe, pues su interés no fue el de quedarse con los honorarios de su colega sino el de proteger los intereses de su madre, quien desconfiaba de la abogada inicialmente contratada. En ese sentido, iteró que la revocatoria se hizo porque la madre no
encontraba garantía ni confianza en la togada y advirtió no haber ganado honorarios por el proceso, pues se encontraba actuando en causa propia. Sobre esa tesis, entendió el profesional del derecho haber actuado para proteger el derecho de su madre para que no fuera desvalijada por una abogada que había sido condenada por la justicia penal y sancionada con suspensión de 4 años de su licencia profesional. No obstante advirtió no haber gozado nunca de la oportunidad de allegar las pruebas necesarias para demostrar la reputación de la togada quejosa, las cuales estimaba conducentes para demostrar el temor de su madre, quien creía que la abogada desplazada se quedaría con su dinero. Por último, manifestó que los hechos por los cuales se le investiga no podía ser sancionados por el acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria por cuanto habrían ocurrido el 4 de abril de 2009, cuando la madre suscribió el poder en la notaría, época en la cual esta última actuaba de pleno derecho pues cuando iba a buscar a su abogada a la su oficina no le daba razón, no le informó sobre la decisión de primera instancia, el proceso surtió igualmente el trámite de segunda instancia sin que ella lo conociera. Dadas esas circunstancias, ella se comunicó con el profesional del derecho encartado y éste investigó los antecedentes de la quejosa, sintiéndose en el deber de proteger los intereses de su madre e insistió en que volvería a desplegar la conducta, cuantas veces sea necesario, pues sitió como un deber salvar los derechos de su madre que, a sus ojos, estaba
desprotegidos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 15 de agosto de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante sentencia de la misma fecha, decidió sancionar al doctor FRANKLIN GARCÍA CAICEDO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO, al hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. Sustentó el Seccional su decisión en el hallazgo de que el actuar del abogado contravino los mandatos de la ética profesional pues su madre, en este caso cliente de la quejosa, confirió poder a esta última para presentar demanda ordinaria en miras a obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente y reclamar, en consecuencia mesadas pensionales insolutas, intereses moratorio y demás derechos que se desprendían de la prestación. En ese sentido, la doctora FLOR STELLA COBO ARBOLEDA cumplió a cabalidad con el mandado pues presentó la demanda, obtuvo un resultado favorable en primera instancia, la sentencia fue objeto de recurso de apelación, dentro del cual actuó diligentemente la togada, en virtud de lo cual la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (Valle), confirmó la decisión recurrida en todas sus partes, condenando en costas a la parte demandada y, una vez cobrada ejecutoria esta última decisión, el 12 de marzo de 2010, el togado acepta el
poder de la demandante, con el cual se revocó el anteriormente conferido. En este punto encontró la primera instancia estructurada la materialidad de la conducta, pues no halló justificación para haber desplazado a la quejosa cuando ésta desplegó la labor contratada, obteniendo además resultados positivos. De tal hecho, dedujo el Seccional una intención de obtener los dividendos que arrojaría la sentencia pues sería el disciplinable y no la quejosa quien obtendría el producto del trabajo de esta última, sobre las bases de los antecedentes penales de la doctora FLOR STELLA COBO ARBOLEDA y el ocultamiento de información a su madre. Sobre el particular precisó el A quo que los intereses de la poderdante no estaban siendo conculcados pues apenas estaba instaurándose la demanda ejecutiva con la cual se materializarían los resultados de la demanda. Situación en la que fue efectivamente desplazada la togada pues, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil ésta estaba facultada para proseguir con el trámite de ejecución de la decisión judicial favorable en aras de recaudar los montos reconocidos en la sentencia. No encontrando el Seccional justificación, echó de menos el pazo y salvo por concepto de honorarios profesionales, la renuncia al poder o la autorización del abogado desplazado, en razón de la cual consideró que el togado encartado desconoció el mandato contenido en el numeral 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 pues no se abstuvo de aceptar poder en un asunto hasta tato no se hubiera obtenido el paz y salvo de los honorarios de quien venía atendiendo la causa. De esta forma, encontró materializado el
comportamiento prescrito como falta en el numeral 2° del artículo 36 ejusdem, previamente endilgado en el pliego de cargos. Así las cosas, juzgando la conducta como dolosa y teniendo en cuenta el tipo de falta, la gravedad de la misma y los antecedentes disciplinarios del profesional del derecho, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca lo halló responsable y , en consecuencia, decidió sancionarlo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año. RECURSO DE APELACIÓN El doctor FRANKLIN GARCÍA CAICEDO interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, proferida el 15 de agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca por medio de la cual fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, exponiendo múltiples argumentos, dentro del cual el primero fue la prescripción de la acción disciplinaria. En efecto, de acuerdo con el togado, su madre le ordenó aceptar el encargo de continuar con la parte ejecutiva de su proceso el día 4 de marzo de 2009, cuando ella suscribió el poder en la notaría. Empero, él no lo radicó en la fecha porque, en ese momento, el proceso surtía el trámite de apelación en el Tribunal Superior de Buga. En consecuencia, lo radicó el 12 de marzo de 2010 cuando retornó de segunda instancia. Sin embargo, lo habría aceptado cuando su madre se lo confirió, fecha a partir de la cual transcurrió un
término de 5 años y 6 meses, habiéndose configurado así la prescripción de la acción. Como segundo punto aludió el togado “… el perfil criminal de la quejosa”17, argumento de acuerdo con el cual la profesional del derecho estaba cuestionada penalmente y había ocultado a su madre la decisión de primera instancia en el proceso laboral que seguía en su nombre. Así, admitió haber ido en 3 oportunidades a Buga, enterándose de quien era la quejosa y de “14 casos de fraude procesal, falsedad, peculado en los casos de FONCOLPUERTOS”. Además arguyó que intentó probar el “enorme poder de corrupción”18 de la quejosa pero el Seccional se negó a recaudar las pruebas solicitadas, necesarias para el proceso pues así fue como su madre perdió la confianza. Como tercero punto, manifestó haber actuado en causa propia, en defensa de los intereses de su madre, a quien no le ha cobrado honorarios. Y, como cuarto, haber presentado una recusación en tiempo y en dos oportunidades al Magistrado sustanciador, sin embargo los Magistrados de la Sala de instancia fueron solidarios con este último, aun cuando conocían de la queja disciplinaria instaurada por el disciplinario denunciando al funcionario a finales del año 2013, conocido con radicado No. 23013-02604-00. Como quinto arguyó haber presentado queja contra la doctora Lyllen Haydu Yaya Escobar, Jueza Segunda Laboral del Circuito de Cali y contra la quejosa. 17 Las mayúsculas y negrillas del texto original fueron eliminadas 18 Las mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original fueron eliminadas
En calidad de sexto punto, denunció violado su debido proceso por cuanto no se despacharon favorablemente sus solicitudes o recusaciones. Sobre ese punto manifestó no haberse sentido nunca en manos de un fallador imparcial pues denotó faltas en su actuar dentro de otra investigación disciplinaria. Sentir que se materializó cuando el Magistrado decidió sancionarlo, a pesar de haber había interpuesto queja disciplinaria contra éste, lo cual consideró el togado “crónica de una venganza anunciada”19. Además, en como séptimo, indicó que desde el inicio de la investigación sintió la presión del poder disciplinario tendiente a favorecer la quejosa. En efecto, según el disciplinable “el Dr. Marmolejo Roldan, ha demostrado con estos actos el favorecimiento a Flor Stella Cobo Alboleda y Lyllen Haydu Yaya Escobar”20. Seguidamente, en los puntos, octavo, noveno y décimo de la apelación, el recurrente sólo se refiere a las investigaciones disciplinarias seguidas contra las personas antes señaladas, esto es la quejosa y funcionaria judicial, para significar una suerte de imparcialidad, iterando, en su punto décimo primero, que la denuncia disciplinaria presentada por él mismo, contra el Magistrado instructor es razón suficiente para demostrar la falta de imparcialidad, por lo cual se le vulneró su debido proceso21. Por último, solicita se practiquen pruebas en segunda instancia, consistente en adelantar inspección judicial en los procesos disciplinarios seguidos contra el Magistrado instructor y aquél en el cual la Jueza Laboral es la funcionaria encartada.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
19 Las mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original fueron eliminadas 20 Negrillas y mayúsculas sostenidas eliminadas del texto original 21 Punto décimo segundo. El Procurador Judicial delegado para el asunto, allegó el 27 de octubre concepto judicial dentro del cual solicita se profiera fallo confirmatorio al encontrar estructurada la falta disciplinaria descrita en el artículo 36.2 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, recalcando la falta a la honradez en la que incurrió el abogado investigado e, incluso, señalando que el togado no cumplió con el deber argumentativo de atacar la decisión de instancia, pues el objeto de la misma fue su conducta, vulneradora del deber ético profesional de abstenerse de asumir casos con el conocimiento de que otra u otros juristas ya se encontraban al frente de ellos, sin dar cumplimiento a lo exigido por el artículo 36.2. Así las cosas, estudia el Ministerio Público el alegado fenómeno de la prescripción para concluir la imposibilidad de su configuración y concluye la clara falta de lealtad en el actuar del togado, por lo cual solicita se confirme la decisión de primera instancia.
CONSIDERACIONES
I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 4º del artículo 112 de la Ley 270
de 1996, función que se cumple en armonía con el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. II.Procedencia del recurso de apelación La sentencia proferida el 15 de agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca por medio de la cual se sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año al doctor FRANKLIN GARCÍA CAICEDO, es susceptible del recurso de apelación de conformidad con el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, que prescribe: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia22.
III. Competencia del Juez de segunda instancia En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala, a emitir su pronunciamiento a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando, como límite de competencia, los aspectos impugnados por el disciplinable pues, esta Sala ha acogido el criterio según el cual se entiende que no suscitan inconformidad en el sujeto procesal los tópicos no cuestionados.
Así las cosas, la Sala itera su falta de libertad para decidir en segunda instancia, no obstante, lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. 22 Subrayado fuera del texto.
Sobre el particular, es menester resaltar que la sustentación del recurso se erige, igualmente, en límite de la competencia del Ad quem, por cuanto, si el fallador de segunda instancia debe referirse a los tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos deben estar desarrollados de forma razonable a efecto que contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis. Siguiendo los argumentos esbozados y poniendo de presente las inconformidades sustento del recurso de apelación, se observa que en el mismo se cuestiona la decisión del A quo en tres puntos fundamentales, a saber: (i) la prescripción de la acción disciplinaria; (ii) la supuesta justificación para haber aceptado el poder; (iii) la actuación en causa propia, sin connotación onerosa; y (iv) no haber sido investigado por un juzgador imparcial. Los puntos antes señalados serán abordados uno a uno no sin antes remembrar los hechos que dieron lugar a la presente investigación disciplinaria, a fin de desarrollarlos de manera metodológica. De esta forma, se retiene que la doctora FLOR STELLA COBO ARBOLEDA formuló queja contra el disciplinable por haber aceptado poder en el asunto en el cual ella fungía como apoderada de la madre del mismo, sin haber exigido paz y salvo de sus honorarios, máxime cuando ésta logró sentencia favorable en favor de su cliente en primera y segunda instancia. En ese sentido el reproche se elevó pues el togado encartado habría aceptado el referido poder para ejecutar la sentencia favorable. En consideración a ello el Seccional imputó cargos al disciplinable por la
presunta incursión, a título de dolo, en la falta contemplada en el artículo 36 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, según la cual: “Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: “Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución”. i) Prescripción de la acción disciplinaria : Según el petitum apelatorio, la falta transcrita no puede ser sancionada pues la acción disciplinaria estaría prescrita por cuanto el poder con el cual se desplazó a la quejosa fue suscrito por su madre el 4 de marzo de 2009, a pesar de haberse presentado al despacho el 12 marzo de 2010. Sobre el particular, es menester resaltar que si bien, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, “la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”23, para aplicar la norma es fundamental identificar, en primer término, a partir de qué momento se configura la falta y, en segundo, si ésta es de carácter instantáneo o sucesivo. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la conducta no es predicable del poderdante sino de quien, siendo abogado, acepta el poder. En consecuencia, ninguna referencia puede hacerse al momento en que fue 23 Subrayado fuera de texto
redactado, firmado, conferido u otorgada la procuración para la respectiva representación judicial pues la conducta es se estructura cuando el nuevo acepta el acto de empoderamiento. Así las cosas, para determinar el momento preciso, es indispensable acudir a las normas del Código de Procedimiento Civil que regían el derecho de postulación en la época comprendida entre el 4 de marzo de 2009 y 12 de marzo de 2010. En efecto, de acuerdo con el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil: “Para que se reconozca la personería de un apoderado es necesario que éste sea abogado inscrito y que haya aceptado el poder expresamente o por su ejercicio”24. Norma que debe ser interpretada en armonía con el artículo 69 del referido estatuto según el cual el poder termina: “Con la presentación en la secretaría del despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquél o la sustitución”25. Así las cosas, de conformidad con los artículos transcritos, se
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