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CSDJ - F76001110200020100092402ADJUNTA20141216164603-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020100092402ADJUNTA20141216164603-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Once (11) de Diciembre de dos mil catorce (2014). Aprobado según Acta de Sala Nº 101 Proyecto registrado 6 de noviembre de 2014.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad 760011102000201000924 02

ASUNTOS A TRATAR Se pronuncia la Sala sobre el recurso de queja y de apelación interpuestos, el primero, por el doctor GUSTAVO MONTOYA RESTREPO, en representación del Ministerio Público contra el auto del 27 de enero de 2014 que declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2013 y el segundo, por el apoderado judicial del Fiscal Séptimo Especializado de Cali doctor FRANCISCO JAVIER BOLÍVAR HERRERA, contra el fallo del 30 de septiembre de 2013 proferido en su contra por las faltas disciplinarias del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, concretada en la infracción injustificada de los deberes funcionales descritos en los numerales 1 y 23 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 24 del artículo 34 del Código Disciplinario Único y lo sancionó con la destitución del cargo e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de 10 años, conducta que consideró gravísima y desplegó a titulo doloso, providencias proferidas al interior del proceso disciplinario seguido contra el funcionario judicial en mención, por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1 HECHOS La presente investigación disciplinaria se originó por la compulsa de copias que hizo el Juez 18 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali en la audiencia realizada el 21 de mayo de 2010, al interior del proceso radicado No. 7600160001932010-08343 por el delito de Lesiones Personales Agravadas contra Juan Bolaños Asprilla, por haber incurrido en conducta irregular al no haber informado al momento de la detención del señor Bolaños Asprilla, que se le habrían causado lesiones en su humanidad por parte de los policiales que realizaron el procedimiento de captura y tampoco habría exhibido al despacho el dictamen médico legal que se le practicó, el cual hacía referencia a tal situación.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante auto del 17 de julio de 20102, la Magistrada sustanciadora cuyo conocimiento estuvo a cargo inicialmente, ordenó iniciar indagación preliminar contra el doctor FRANCISCO JAVIER BOLÍVAR HERRERA y la recolección de 1 Folios 202 al 252 del cuaderno principal con ponencia del Magistrado Jorge Eliecer Gaitán Peña en Sala con el Magistrado Jarvey Rincón Ríos. Y folios 96 y 97 cuaderno recurso de queja. 2 Folio 11 cuaderno principal. algunos elementos probatorios. El mismo fue notificado mediante edicto desfijado el 6 de noviembre de 20103.

2. En auto del 28 de octubre de 20114, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra el mencionado funcionario judicial, decisión notificada en edicto desfijado el 18 de noviembre de 20115.

3. A través de providencia del 22 de agosto de 2012, se declaró cerrada6 la etapa de investigación disciplinaria.

4. El Magistrado doctor Jorge Eliecer Gaitán Peña, asumió el conocimiento del proceso disciplinario el 8 de noviembre de 2012, atendiendo el Acuerdo PSAA129258 del 20 de febrero de 2012

5. En providencia adiada el 9 de noviembre de 20127, el fallador de primera instancia irrogó cargos disciplinarios contra el doctor FRANCISCO JAVIER BOLIVAR HERRERA, en su condición de Fiscal Séptimo Especializado de Cali, por la presunta omisión del deber funcional contenido en el numeral 24 del artículo 34 de la ley 734 de 2002, en relación con los deberes establecidos en los numerales 1 y “22” del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, comportamiento presuntamente constitutivo de falta disciplinaria según el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, conducta que calificó provisionalmente como gravísima y 3 Folio 11 cuaderno principal 4 Folios 25 al 29 cuaderno principal 5 Folios 36 y 37 cuaderno principal 6 Folio 48 cuaderno principal 7 Folios 54 al 75 cuaderno principal desplegada a titulo doloso. El funcionario se notificó personalmente el 18 de diciembre de 20128 .

6. El doctor FRANCISCO BOLÍVAR HERRERA, presentó sus descargos el 15 de enero de 20139 dentro del término de Ley, en ellos básicamente adujo que los policiales utilizaron la fuerza racional y necesaria para la aprehensión del ciudadano Juan Bolaños, el que se opuso a la captura de su hermano aprehendido por el presunto delito de homicidio, lanzó una piedra lesionando a un policía, y por haber atacado con arma blanca a otros. Consideró que el indiciado ha debido instaurar la querella correspondiente por las lesiones de que fue objeto.

Sobre el dictamen expresó que no lo ocultó lo entregó a la Defensa y a la Juez, y sobre el mismo se declaró la ilegalidad de la captura y no afectó derecho fundamental al ciudadano indiciado.

7. El 15 de febrero de 2013, la Sala de instancia resolvió la solicitud de pruebas presentadas por el funcionario investigado10 y el 26 de julio de 201311 se cerró la etapa de pruebas y se corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran sus alegaciones finales, habiéndola presentado solamente el funcionario inculpado, y consignó los mismos argumentos presentados en el escrito de descargos.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se profirió sentencia el 30 de septiembre de 2013, en la que se declaró disciplinariamente responsable al doctor FRANCISCO JAVIER BOLÍVAR 8 Folio 78 cuaderno principal. 9 Folios 80 al 92 cuaderno principal. 10 Folios 139 al 145 cuaderno principal 11 Folios 158 al 201 cuaderno principal

HERRERA por la incursión de la conducta considerada como falta disciplinaria según el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, concretada en la infracción injustificada de los deberes funcionales descritos en los numerales 1 y 23 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 24 del artículo 34 del Código Disciplinario Único, y lo sancionó con la destitución del cargo e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de 10 años, conducta que consideró gravísima y desplegó a titulo doloso. Grosso modo, se consignó en la providencia sobre la materialidad de la falta lo siguiente: “… considera la Sala que el conjunto de elementos de prueba, analizados a la luz de la sana critica, permite señalar, en la misma línea del pliego de cargo, que el doctor JAVIER BOLIVAR HERRERA, en su condición de Fiscal Séptimo Especializado de Cali, omitió denunciar las lesiones personales infringidas al señor JUAN BOLAÑOS ASPRILLA, por parte de los agentes de policía que protagonizaron su aprehensión, pese al conocimiento que tenía sobre lo sucedido al punto de contar con un reconocimiento médico legal practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, con fecha 11 de abril de 2010 en el cual se daba cuenta de las lesiones producidas al indiciado, las circunstancias del hecho, la indicación de los posibles autores, la forma como habrían sido ocasionadas y su gravedad. (…) “… infringió el deber de denuncia al no poner en conocimiento de las autoridades

judiciales y disciplinarias competentes la posible existencia de la conducta penal o disciplinaria en la que pudieron haber incurrido los policiales que efectuaron el procedimiento de captura del indiciado JUAN BOLAÑOS ASPRILLA, comportamiento del cual tuvo pleno conocimiento” En lo atinente a la responsabilidad del disciplinado, expresó: “…obra prueba que apunta a la responsabilidad del funcionario por la violación de sus deberes funcionales que rigen el quehacer permanente de quienes tienen a su cargo la destacada labor de administrar justicia, sin que se hubiera podido rebatir los argumentos por parte del disciplinado…”. Catalogó la falta como gravísima producto de la omisión del deber funcional, de conformidad con el artículo 48 numeral 4 de la ley 734 de 2002, conducta que afecta en mayor medida la administración de justicia. Además, que actúo con dolo, no fue una mera infracción al deber objetivo de cuidado, pues es un funcionario con alta trayectoria, formación profesional con plena capacidad de comprender el sentido, alcance los deberes funcionales que como servidor público debía cumplir, tenía el conocimiento previo de la ocurrencia de un hecho punible con trascendencia a nivel disciplinario y de hasta la violación de derechos humanos, sobre una persona discapacitada. Esta decisión fue notificada de manera personal el 2 de diciembre de 201312 al Procurador Doctor Gustavo Montoya Restrepo y en la misma fecha aportó escrito manifestando que apelaba la decisión y la sustentaría en el término de Ley; por 12 Folio 63 cuaderno del recurso de queja. su parte el funcionario judicial investigado a través de despacho comisorio, se

notificó personalmente el 4 de diciembre del mismo año13. El despacho comisorio fue devuelto del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, según informe de la secretaria el 13 de enero de 201414. La Secretaria de la Seccional del Valle del Cauca pasó el proceso al despacho del Magistrado sustanciador en descongestión, informando que el funcionario judicial investigado presentó recurso el 9 de diciembre de 2013 y que el Procurador doctor Gustavo Montoya Restrepo presentó, el 2 de diciembre del mismo año, recurso de apelación, pero no lo sustentó dentro del término de ley15. El Magistrado instructor del proceso mediante auto del 27 de enero de 201416, concedió el recurso de apelación interpuesto por el doctor Sebastián Naranjo Serna, defensor del funcionario investigado, en el efecto suspensivo y declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el doctor Gustavo Montoya Restrepo, en su condición de Procurador 71 Judicial Penal II, por falta de sustentación. El Procurador 71 Judicial Penal II doctor GUSTAVO MONTOYA RESTREPO, sustentó el recurso de apelación en escrito allegado a la secretaría de instancia el 28 de enero de 201417. 13 Folio 69 fotocopias recurso de queja 14 Folio 95 fotocopias recurso de queja 15 Folio 96. Fotocopias recurso de queja 16 Folio 96 y 97 17 Folios 98 al 117 Mediante auto del 4 de febrero de 2014, el magistrado instructor de instancia y ordenó remitir el recurso de queja para el efecto fundamentó su decisión en el artículo 118 del Código Disciplinario Único.

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Los recursos interpuestos arribaron a esta instancia, el de queja el 7 de febrero de 2014 y la apelación, el 18 de febrero del presente año y con auto de 4 de noviembre de la misma data se ordenó agregar el primero al segundo de los mencionados. LOS RECURSOS INTERPUESTOS Recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial del Fiscal Séptimo Especializado de Cali, doctor FRANCISCO JAVIER BOLÍVAR HERRERA, adujo que la información que poseía para el momento en que se desarrolló la audiencia del 11 de abril de 2010, era comprensible y normal que su prohijado no calificara el actuar policial como un hecho delictivo o irregular y de acuerdo con las circunstancias que rodearon la captura era razonable que su defendido estimara que para ese entonces no existían suficientes elementos de juicio ni razones inobjetables para promover compulsa de copias con los policías que participaron en el procedimiento de captura del ciudadano JUAN BOLAÑOS. El proveído objeto de recurso adolece de valoración de la prueba y análisis jurídico, argumentó que su representado no ocultó ni soslayó, tampoco evitó discusión que según el objeto de debate en la audiencia preliminar de legalización de captura, fuese pertinente, adujo que el doctor BOLÍVAR consideró, de acuerdo a su criterio jurídico, no debía discutirse en la audiencia de legalización de captura del mencionado ciudadano dado que no era objeto de debate. Y agregó que el funcionario judicial si dio traslado al dictamen de lesiones personales en la audiencia y ofreció como testigo a uno de los policiales que

participaron en el operativo de captura. Sobre el deber de denuncia, consideró no compartir el hecho que se debía deducir del dictamen de lesiones no fatales que el procedimiento de los policías devenía en arbitrario o abusivo, lo que constituye un falso juicio de raciocinio del a-quo. El 30 de enero de 2014 el doctor Gustavo Montoya Restrepo, recibió la notificación de lo decidido en auto del 27 de enero hogaño y el 3 de febrero del presente año presento el recurso de queja18. Recurso de Queja. Manifestó el recurrente en su escrito que interponía el recurso de queja, porque la declaratoria de desierto del recurso de apelación equivale a negarlo teniendo en cuenta el artículo 118 de la Ley 734 de 2002, por lo que tomar esta decisión en un auto de cúmplase sin disponer su notificación atenta contra el debido proceso, adujo además, que se enteró del mismo por la comunicación que recibió de la Secretaría de la primera instancia, la que constituye una comunicación, concluyendo que se presentó una notificación irregular del mismo. Sobre el recurso de queja como tal adujo, que se encuentra dentro del término del artículo 118 del Código Disciplinario Único para interponerlo y sustentarlo, y de conformidad con el artículo 111 ibídem el recurso de apelación, entre otros, se puede interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación. De acuerdo a lo 18 Folios 120 al 134 anterior, la última notificación se presentó en este caso cuando se recibió el

despacho comisorio de la dependencia comitente “y se publicita que se cumplió a cabalidad con la notificación por parte del comisionado”, por lo que no basta que por Secretaría de la Sala se reciba la comisión sino que debe indicarse a los sujetos procesales de “manera expresa” que se acusó su recibo y desde el día siguiente empiezan a correr los términos. Concluyó que el Magistrado de instancia declaró desierto el recurso cuando no había fenecido el término para interponerlo, teniendo en cuenta que por secretaría se percataron hasta el 23 de enero de 2014 que el despacho comisorio había arribado del comitente el 13 del mismo mes y año, por lo que al haber presentado el recurso el 28 de enero de la misma data se encontraba en término para hacerlo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996, a esta Sala le corresponde decidir en segunda instancia los recursos interpuestos en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Asunto en concreto. Observa la Sala que debe resolverse en primer lugar, el recurso de queja interpuesto por el Procurador 71 Judicial II Penal de Cali, doctor Gustavo Montoya Restrepo contra el auto de 27 de enero de 2014 adoptado por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, al interior del proceso disciplinario

seguido contra el Fiscal Séptimo Especializado de Cali, doctor FRANCISCO JAVIER BOLÍVAR HERRERA, que declaró desierto el recurso de apelación por él propuesto, ante la falta de sustentación. El capítulo tercero de la Ley 734 de 2002 artículos 110 al 117, regula lo relacionado con los recursos que proceden en el régimen disciplinario de los servidores públicos, disponiendo que contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y queja, de acuerdo con lo previsto en la citada codificación, según lo dispone el artículo 113, 115 y 117. Por su parte, el artículo 111, consigna que el recurso de apelación se puede interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación y el 112, aduce que quien interponga un recurso debe expresarlo por escrito ante el funcionario que profirió la decisión, de lo contrario se declarará desierto, la sustentación se debe efectuar dentro del mismo término que se tiene para impugnar. El artículo 115, por su parte, regula lo relacionado con el recurso de apelación, y el 117, aduce que el recurso de queja procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación. La decisión objeto de recurso de queja, textualmente dice: “TERCERO: DECLARAR desierto el recurso de apelación interpuesto por el doctor GUSTAVO MONTOYA RESTREPO, en su condición de Procurador 71 Judicial Penal II, contra la providencia aprobada en acta No. 271 del 30 de

septiembre de 2013, por medio de al cual se dispuso imponerle sanción de destitución del cargo o inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de diez (10) años al doctor FRANCISCO JAVIER BOLÍVAR HERRERA, en su calidad de FISCAL 7 ESPECIALIZADO DE CALI, por falta de sustentación”. De acuerdo a la normatividad expuesta, considera la Sala que el recurso de queja debe rechazarse de plano, en razón a que una vez fue interpuesto pasó al despacho del Magistrado Sustanciador y él en auto del 4 de febrero del presente año, realizó un largo despliegue de las razones por las cuales se infiere que no está de acuerdo con el recurso interpuesto, empero no tomó la decisión de reponer o no el auto, para en consecuencia, ordenar o no la expedición de copias ante esta Superioridad para decidir el recurso. Lo anterior, quiere decir, que la primera instancia lo envío a esta Colegiatura sin resolverlo. Además, debe tenerse en cuenta que el recurso de queja procede cuando se niega el de apelación, y la decisión que aquí se profirió fue declarar desierto el recurso de apelación por falta de sustentación, lo cual quiere decir, que el recurso no se negó (la negativa acontece cuando el recurso no procede contra la decisión que se ataca y por ser extemporáneo), y en el presente caso lo que aconteció es que el interesado, que tenía la carga procesal de sustentarlo, no lo hizo en el término de Ley, razón para rechazarlo. Así las cosas, el recurso de queja interpuesto por el Procurador 71 Judicial II

Penal de Cali, se rechazará de plano y en consecuencia, procederá la Sala a estudiar el recurso de apelación interpuesto en término por el apoderado judicial del funcionario judicial sancionado en primera instancia como sigue: En la ley instrumental disciplinaria, Ley 734 de 2002, en su artículo 196 se instituyó que, constituye falta disciplinaria y por lo tanto, da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente, el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses previsto en la Constitución, en la ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Para poder predicar la existencia de fundamento para enfilar sanción en relación con un servidor judicial, debe ante todo tener por establecido su incursión, bien deliberadamente o por descuido a su deber objetivo de cuidado, en la acusación de una conducta contraria a derecho, esto es, rebasando los lineamientos éticos a que está sujeto todo servidor. Los deberes contemplados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, fueron establecidos a fin de propender por el ejercicio respetuoso, responsable y serio de la Administración de Justicia, convirtiéndose en reglas de conducta mínimas que deben ser observadas en todo momento por los funcionarios judiciales, de tal forma que, por una parte, se logre el cumplimiento oportuno de los objetivos y obligaciones que tanto la Constitución Política como la Ley le imponen a los operadores judiciales. Ahora bien, debe valorarse lo antijurídico del comportamiento desplegado por el

disciplinado, en otras palabras, el análisis del principio de lesividad de la conducta, en razón del hecho objetivo tratado como típico a luz del derecho disciplinario, por ende, se procede a analizar los argumentos sobre los cuales basó el recurso de apelación el apoderado judicial, a fin de determinar si procede o no a revocar la sentencia condenatoria proferida en contra del doctor FRANCISCO JAVIER BOLÍVAR HERRERA, Fiscal Séptimo Especializado de Cali, para ello se debe tener en cuenta que obra el siguiente material probatorio:

1. El Juez 16 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali, llevó a cabo el 11 de abril de 201019, audiencia de legalización de captura 19 Folios 5 y 6 y CD de audiencia cuaderno principal. del ciudadano Juan Bolaños Asprilla, por el delito de lesiones personales con circunstancias de agravación radicado 760016000193201008343, en ella declaró ilegal el procedimiento teniendo en cuenta el dictamen médico legal, en el que se evidenciaba la afectación a la integridad física surgida en el mismo. El indiciado era discapacitado dada su condición de sordomudo. En esta audiencia, participó el Funcionario judicial disciplinado

doctor FRANCISCO JAVIER BOLÍVAR HERRERA, Fiscal Seccional URI de Cali.

2. El recurso de apelación instaurado por el Fiscal en dicha diligencia lo conoció el Juez Dieciocho Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, y en audiencia que realizó el 21 de mayo de 201020, decidió que la captura de Juan Bolaños fue legal, en razón a que “…el

indiciado fue aprehendido instantes después de herir con una piedra a unos policiales que trataban de capturar a su hermano una cosa es que haya flagrancia y otra cosa es que después de capturado se hagan vejámenes y se ordenará compulsar copias disciplinariamente al señor Fiscal el motivo por el cual no mostró el dictamen de medicina legal, ya que esto es faltar a la buena fe, pero estas circunstancias no da el motivo para que se declare ilegal el procedimiento de captura (sic)”. Concluyó que la captura fue en flagrancia y por ende legal. En esta diligencia el Juez consideró compulsar copias para que se investigara disciplinariamente la conducta del doctor FRANCISCO JAVIER BOLIVAR HERRERA, ante las manifestaciones expuestas por la Defensora de confianza del capturado, en el sentido que no informó que el capturado estaba herido y no mostró a la Juez de Garantías el dictamen a él efectuado por medicina legal. 20 Folios 3 y 4 y CD de audiencia cuaderno principal.

3. Fotocopias de la carpeta21 con radicación 760016000193201008343, en ella se observa, el dictamen médico de lesiones no fatales, echado de menos por el Juez informante.

4. Declaración Jurada rendida por la Juez que llevó a cabo la audiencia de control de garantías, el 11 de abril de 2010, doctora Rosmira Aguilar

Romero22. De acuerdo a lo expuesto, está probado que el Fiscal disciplinado participó en la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de

medida de aseguramiento del señor Juan Bolaños Asprilla, por las lesiones que le causó a un policía que participaba del procedimiento de captura de su hermano, ante tal acción, él se opuso causando una lesión con elemento contundente a un uniformado, haciendo necesario que fuera capturado y pidió en la misma que en razón a que la captura había sido en flagrancia fuera legalizada. Aportó partida de bautizo del señor Juan Bolaños, Registro Civil, informe de inicio de investigación, acta de derechos del capturado, formato de captura en flagrancia, tarjeta decadactilar, el formato único de noticia criminal, el informe técnico médico legal de lesiones no fatales del señor Juan Bolaños, de acuerdo al audio, hizo referencia a su condición de sordomudo y al informe técnico médico legal de lesiones no fatales a un agente de policía. Un argumento de defensa fue que el Fiscal Investigado al momento de la diligencia efectivamente puso de presente el informe técnico legal de lesiones no fatales del capturado señor Juan Bolaños, no lo ocultó. 21 Folios 93 al 131 cuaderno principal 22 Folios 159 al 163 cuaderno principal. Al respecto debe decir la Sala que al escuchar el audio de la diligencia llevada a cabo el 11 de abril de 2010, efectivamente, el Funcionario Judicial investigado aportó el mencionado dictamen en la audiencia, por lo que no es cierto que no informó que el capturado tenía lesiones, pues ello aconteció con el sólo hecho de aportarlo tal y como en parte precedente se relacionó. Ahora bien, al investigado también se le reprocha que no informó al Juez de Control de garantías la situación

presentada con el capturado, lo que quiere decir, que se le reconviene el no haber informado de sus lesiones, lo cual estaba consignado en el dictamen y además, el capturado estuvo presente en la audiencia, por lo que era evidente que si estaba golpeado la Juez así lo observó, siendo precisamente esa una de las razones que tuvo para declarar la ilegalidad de la captura, la afectación a la integridad física del capturado. Igualmente, en el audio se registró por parte del Fiscal disciplinado que para que la Juez tuviera claridad de las lesiones recibidas en la humanidad del señor Bolaños se escuchara al agente captor para que ilustrara al despacho lo acontecido en el momento de captura, a lo cual se opuso la defensa y la Juez de control de garantías simplemente no adujo nada. Se pregunta esta instancia entonces las razones por las cuales, si el Fiscal actúo mal al aportar en audiencia de legalización de captura el dictamen médico legal de lesiones no fatales a la Juez, empero ella que no compulsó copias para que se investigara las presuntas lesiones personales, en su contra no fueron compulsadas copias, mientras que contra aportó las pruebas sí. De ahí lo infundado de la irregularidad imputada al

Fiscal BOLÍVAR HERRERA.

Ahora bien, la audiencia de segunda instancia registra en su audio también, que el Juez de manera acertada adujo que si la persona se captura y luego es golpeada eso no hace que la captura se convierta en ilegal, sin embargo ese fue el argumento de defensa de la apoderada de confianza del capturado y esa fue la razón por la cual el aquem revocó la decisión.

Hasta ahora lo expuesto, lleva a concluir que la decisión de primera instancia debe revocarse por cuanto los reproches disciplinarios tildados al Fiscal Séptimo Especializado de Cali devienen en infundados, porque teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 302 de la ley 906 de 2004, se cumplió con el procedimiento para quien es capturado en flagrancia, en lo atinente a la presentación ante el Juez con Función de Control de Garantías, y no ocultó prueba pericial relacionada con el estado indiciado. Así las cosas, no comparte la Sala el argumento de primera instancia que el Fiscal omitió dar traslado a las autoridades competentes para que investigaran las circunstancias que rodearon las lesiones de que fue víctima el señor Juan Bolaños, puesto que si se mira el dictamen se concedió una incapacidad provisional de 15 días, no obra en el expediente prueba de la incapacidad definitiva concedida, por lo que se tendrá en cuenta esta provisional para concluir que de acuerdo con el artículo 74 de la Ley 906, las lesiones que le fueron causadas (por quien haya sido) al señor Bolaños se encuadraría dentro de las Lesiones Personales sin secuelas que produjeron incapacidad menor a 60 días, la norma al respecto textualmente dice: “Artículo 74. Delitos que requieren querella. Modificado por el art. 4, Ley 1142 de 2007, Modificado por el art. 108, Ley 1453 de 2011. Para iniciar la acción penal será necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad:

1. Aquellos que de conformidad con el Código Penal no tienen señalada pena privativa de

la libertad.

2. Suprimido por el art. 2, Ley 1542 de 2012. Inducción o ayuda al suicidio (C. P. artículo 107); lesiones personales sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60) días (C. P. artículo 112 incisos 1º y 2º); lesiones personales con deformidad física transitoria (C. P. artículo 113 inciso 1º); lesiones personales con perturbación funcional transitoria (C. P. artículo 114 inciso 1º); parto o aborto preterintencional (C. P. artículo 118); lesiones personales culposas (C. P. artículo 120); omisión de socorro (C. P. artículo 131); violación a la libertad religiosa (C.

P. artículo 201); injuria (C. P. artículo 220); calumnia (C. P. artículo 221); injuria y calumnia indirecta (C. P. artículo 222); injuria por vías de hecho (C. P. artículo 226); injurias recíprocas (C. P. artículo 227); violencia intrafamiliar (C. P. artículo 229); maltrato mediante restricción a la libertad física (C. P. artículo 230); inasistencia alimentaria (C. P. artículo 233); malversación y dilapidación de los bienes de familiares (C. P. artículo 236); hurto simple cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 239 inciso 2º); alteración, desfiguración y suplantación de marcas de ganado (C. P. artículo 243); estafa cuya cuantía no exceda de

ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 246 inciso 3°); emisión y transferencia ilegal de cheques (C. P. artículo 248); abuso de confianza (C. P. artículo 249); aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito (C. P. artículo 252); alzamiento de bienes (C. P. artículo 253); disposición de bien propio gravado con prenda (C. P. artículo 255); defraudación de fluidos (C. P. artículo 256); acceso ilegal de los servicios de telecomunicaciones (C. P. artículo 257); malversación y dilapidación de bienes (C. P. artículo 259); usurpación de tierras (C. P. artículo 261); usurpación de aguas (C. P. artículo 262); invasión de tierras o edificios (C. P. artículo 263); perturbación de la posesión sobre inmuebles (C. P. artículo 264); daño en bien ajeno (C. P. artículo 265); usura y recargo de ventas a plazo (C. P. artículo 305); falsa autoacusación (C. P. artículo 437); infidelidad a los deberes profesionales (C. P. artículo 445). Parágrafo. Adicionado por el art. 3, ley 1542 de 2012 ” (Negrilla fuera de tex

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