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CSDJ - F76001110200020100092901ADJUNTA20140508133411-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020100092901ADJUNTA20140508133411-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

SENTENCIA CONDENATORIA / Consulta FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. De los elementos de juicio allegados al dossier, existe certeza que el profesional del derecho no reportó ni entregó el dinero recibido con ocasión de la reclamación de una indemnización, a pesar que le fue revocado poder, por tanto se encuentra incurso en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201000929 01 (8254-16) Aprobado según Acta de Sala No. 32 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de CONSULTA la sentencia proferida el 22 de marzo de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia de la H. Magistrada RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS1, sancionó con CENSURA al abogado JHON FERNANDO ORTÍZ 1 En sala Dual con el H. Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldán. ORTÍZ, al hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria a la

honradez del abogado consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Tuvo su origen la presente investigación disciplinaria en la queja presentada el 16 de junio de 2010, por la señora ARGENIS ARANDA PECHENE, contra el abogado JHON FERNANDO ORTÍZ ORTÍZ por los siguientes hechos: - Manifestó que con ocasión del fallecimiento de su esposo, el 17 de marzo de 2009 le otorgó poder al abogado ORTÍZ ORTÍZ, para que en su nombre y en representación de sus hijos ANGELA MARÍA, HERBERT ARMANDO, LUIS FELIPE y DANIELA ALVEAR ARANDA, tramitara, reclamara y cobrara la indemnización por muerte y gastos funerarios ante QBG SEGUROS, poder que no fue autenticado ni presentado personalmente ante autoridad competente, ni se le hizo entrega al togado de los registros civiles de los hijos de la quejosa. - Refirió que con posterioridad constituyó un nuevo apoderado para que solicitara el reconocimiento y pago del auxilio funerario y la indemnización a favor de ella y sus 4 menores, pues su hijo mayor como persona adulta otorgó poder separadamente. - Adujo que por parte del apoderado se logró obtener el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente a su hijo mayor EIDER ANDRÉS ALVEAR ARANDA, no siendo posible lograr el reconocimiento del 50% de la indemnización que le correspondía como cónyuge sobreviviente, por no haberse demostrado su condición de compañera permanente, y en cuanto al

reconocimiento y pago de la indemnización para sus 4 menores, señaló que la aseguradora había respondido que ese dinero ya se había cancelado con anterioridad a otro apoderado, lo cual corroboró por medio de documentación emitida por la aseguradora, donde efectivamente se constató que el 29 de septiembre de 2009, se le pagó al abogado JHON FERNANDO ORTÍZ ORTÍZ, la suma de $3.076.666 correspondiente a la indemnización de sus 4 hijos, indicando que dicho dinero no fue entregado por el abogado. - Solicitó se decretaran algunas pruebas y anexó varios documentos. 2.- Se acreditó la calidad de abogado del disciplinable mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4446433, y portador de la Tarjeta Profesional No. 161759 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 25. c.o.1ra. Inst.). Así mismo se aportó por la Secretaría de ésta Superioridad en fecha 14 de marzo de 2013 certificado de antecedentes disciplinarios donde consta que el abogado no registra sanciones disciplinarias. (fl. 113 c.o. 1ra. Inst). 3.- El Magistrado sustanciador mediante auto del 30 de noviembre de 2011, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado JHON FERNANDO ORTÍZ ORTÍZ y fijó como fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 22 de junio de 2011, a las 4:00 p.m. (Fls. 26 al 28 c.o. 1ª Instancia).

4.- En fecha 22 de junio de 2011, el denunciado presentó escrito solicitando el aplazamiento de la audiencia programada, toda vez que había solicitado una prueba mediante derecho de petición a la compañía QBE SEGUROS, y aún no había obtenido respuesta. Indicó que la queja presentada por la quejosa no tenía fundamento, por cuanto la señora Argenis otorgó poder para que se le hiciera la reclamación de la indemnización SOAT, pero posteriormente no aportó los documentos solicitados para realizar tal reclamación, por tanto a la compañía de seguros sólo presentó el derecho de uno de sus hijos, el de la señora ERIKA YULIETH ALVEAR GIL, y el cobro de los gastos funerarios que se cancelaron a la funeraria Cristo Rey, indicando que a la fecha desconocía si la quejosa había cobrado su derecho como compañera y el de sus hijos o si la compañía se lo debía, haciendo énfasis en que nunca cobró el derecho de la quejosa, pues adujo haber presentado una declaración extrajuicio donde indicaba cuales eran los beneficiarios, y anexó varios documentos como sustento. 5.- No se pudo llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada aplazándose en dos oportunidades, ya que la Magistrada de conocimiento se encontraba realizando una diligencia convocada por la Presidencia de la República y por inasistencia del investigado, por tanto se emplazó al abogado y mediante auto del 1 de noviembre de 2011 se le declaró persona ausente, nombrando como su defensor de oficio al doctor CARLOS HUMBERTO ARIAS GARCÍA, quien

tomó posesión del cargo el 21 de noviembre de 2011. 6.- Mediante auto del 25 de noviembre de 2011, se fijó como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 10 de mayo de 2012, a las 3:00 p.m., diligencia que no se llevó a cabo por inasistencia del disciplinado y su defensor de oficio. En dicha fecha el investigado presentó escrito solicitando el aplazamiento de la diligencia, indicando que no se encontraba en la ciudad, y que las pruebas que pretendía hacer valer ya las había hecho llegar a la investigación, entre las cuales se encontraba copia del comprobante de pago realizado por la compañía de seguros QBE, correspondiente al pago por gastos funerarios por valor de $2.307.000 y el porcentaje que le correspondía a una de las hijas del fallecido, la señora ERIKA YULIETH ALVEAR GIL, equivalente a $ 769.000, para un total de $3.076.666. Señaló además que no se presentó reclamación formal a la compañía de seguros QBE, a favor de la señora ARGENIS VERGARA y de sus hijos porque ésta una vez le otorgó poder, desistió verbalmente del mismo, e indicó que se presentaría a la compañía para que le dieran prueba de la consignación del pago y que en caso de que la empresa hubiera realizado equívocamente el pago a él, estaba dispuesto a pagarle a la quejosa lo que le correspondía, sin cobrarle honorarios (fl. 71 c.o. 1ª instancia). 7.- Se aplazó la diligencia en dos oportunidades más, llevándose a cabo finalmente el día 17 de octubre de 2012, y a la cual se hizo presente la

quejosa y el defensor de oficio del disciplinado, surtiéndose las siguientes actuaciones: 7.1.- Se dio lectura de la queja. 7.2.- Se recibió de la señora ARGENIS ARANDA PECHENE, ampliación de la queja, manifestando haber realizado un acuerdo con el abogado en febrero de 2009, donde éste le indicó que realizara una declaración extrajuicio en la cual dijera que ella no había vivido con el occiso, y ella la hizo pero no se la entregó al togado, dejando ahí la relación con éste. Indicó haber buscado la ayuda de otro abogado a quien sí le entregó documentos y poder debidamente autenticado. Adujo que la hija mayor de su marido le comentó que el dinero ya había salido y lo tenía el abogado ORTÍZ ORTÍZ, situación la cual verificó su abogado enterándose que efectivamente la indemnización correspondiente a sus hijos la había reclamado el abogado mencionado, pero éste no le entregó ningún dinero. Refirió que los gastos de la funeraria por la muerte de su esposo los cubrió la aseguradora y que por honorarios se había fijado inicialmente el 3% de la indemnización, pero no se hizo ningún arreglo con el abogado. Señaló que la hija de su esposo ERIKA ALVEAR GIL fue quien le llevó documentos al inculpado en los cuales estaba falsificada su firma pues ella únicamente firmó el poder y que a la mencionada le entregó el dinero de la parte que le correspondía. 7.3.- Se concedió la palabra al defensor de oficio del investigado, quien solicitó pruebas, las cuales fueron decretadas por la Magistrada de instancia,

y se fijó el día 26 de febrero de 2013, a las 2:00 p.m., para dar continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación. 8.- Se allegó al plenario respuesta de la aseguradora QBE de fecha 23 de enero de 2013, en la cual certificó los pagos realizados con cargo a la póliza N° 130927177592, con ocasión del fallecimiento del señor HEBERT ANTONIO ALVEAR ERAZO, en la cual se indica que efectivamente el abogado ORTÍZ ORTÍZ, recibió dineros por cuenta de las señoras ERIKA YULIETH ALVEAR GIL, ARGENIS ARANDA PACHENE por concepto de amparo por muerte del causante y a título personal por concepto de gastos funerarios. ( fls. 96-97 c.o. 1ª instancia). 9.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se valoró el material probatorio allegado y la Magistrada procedió a emitir Calificación Provisional, profiriendo pliego de cargos contra el abogado JHON FERNANDO ORTÍZ ORTÍZ, por faltar al deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, estando incurso en la falta contenida en el artículo 35 numeral 4° de la mencionada Ley, imputada a título de DOLO. El defensor de oficio no solicitó pruebas, por tanto se fijó el día 14 de marzo de 2014, a las 9:30 a.m. para llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento. 10.- En la continuación de la Audiencia de Juzgamiento, se hizo presente el abogado disciplinado, quien asumió su propia defensa, por lo cual se relevó

del cargo de defensor de oficio al abogado CARLOS HUMBERTO ARIAS

GARCÍA.

El disciplinado presentó alegatos indicando que era verdad que en principio estaba representando a la señora ARGENIS ARANDA, quien actuaba en calidad de compañera del señor ALVEAR, fallecido en un accidente de tránsito, procediendo a realizar la reclamación del SOAT, que para el año 2008, que ocurrió el siniestro la aseguradora del SOAT pagaba una indemnización de $9.229.000 por concepto de muerte y a la vez pagaba $2.307.000 para efectos de gastos funerarios, señaló que conforme al poder que la quejosa le otorgó inicialmente procedió a cancelar los servicios a la funeraria Cristo Rey de Cali, por el valor señalado de los 150 S.M.L.M.V., estipulados por la Ley para el tema, correspondiendo a $2.307.000. Adujo que al señor fallecido le sobrevivieron 6 hijos, 4 menores de nombres Luis Felipe, Daniela, Heber y Ángela, los cuales estaban representados por su madre, las señora ARGENIS ARANDA, y 2 mayores Eider Andrés y Erika Yulieth, explicando que el 50 % era para la compañera permanente y el otro 50% para sus 6 hijos, siendo la mitad de dicha indemnización $ 4.615.000, que al dividirlos en los 6 hijos les correspondía a cada uno $769.000. Indicó que la señora Argenis posterior al otorgamiento del poder lo revocó, manifestando que tenía otro apoderado, con lo cual él estuvo de acuerdo, pero como él tenía la obligación de cobrar los servicios funerarios a la

compañía QBE SEGUROS, presentó ese poder pero no para efectos de que ésta le pagara el derecho de los menores los cuales ella representaba, sino solamente para cobrar los gastos funerarios, contando con un formulario que anexó en el cual detallaba cuales fueron los cobros realizados, los 150 salarios de gastos funerarios y el valor del derecho que le asistía a la señora Erika, correspondiente a $1.444.000, pues esta había manifestado que no eran 6 hijos sino 4, por tanto el valor aumentaba, se presentó la reclamación pidiendo únicamente ese valor a la compañía. Señaló que él tenía conocimiento de la situación económica de la señora, por tanto no pretendía perjudicarla, por eso constantemente oficiaba a la compañía QBE, si tal vez por equivocación le realizaron el pago al él y siendo así, aceptaba la situación y le pagaba a la señora, pero la compañía todas la veces había manifestado como se hicieron los pagos sin ser claros a quien se los hicieron, si realmente el valor del derecho de los menores se lo hicieron a él o al otro abogado de la señora o si lo hicieron directamente a la señora Argenis. Adujo haberle explicado la situación a la quejosa, ya que pudo ocurrir que la compañía le canceló a él, pues él sólo contaba con la orden de pago por $3.076.000 correspondiente a $2.307.000 de gastos funerarios más $769.000, correspondientes a la parte de la señora ERIKA ALVEAR, pues ella no había revocado el poder, pero en su experiencia siempre se cuidaba de no incumplirle a los clientes por tanto si la aseguradora por error

involuntario le había hecho el pago a él, lo estaba negando no con ánimo de perjudicarla y quitarle lo que le correspondía sino porque tampoco podía realizarle el pago sin la prueba contundente de la compañía en la cual se indicara que efectivamente le cancelaron a él ese dinero, manifestando que aunque el proceso ya estaba tan avanzado el día anterior a la diligencia le realizó el pago de los $3.076.000 a la señora ARGENIS ARANDA, quien le firmó un documento y acordaron que le otorgaría otro poder para seguir insistiendo a la compañía aseguradora sobre el cobro perteneciente a sus hijos, pues a su consideración existió un error involuntario al coincidir las sumas de dinero de los gastos funerarios y la parte correspondiente a la señora ERIKA ALVEAR, con la suma de la parte de cada uno de los menores, lo cual en ambos casos daba $3.076.000, existiendo una equivocación, pues como anexó el poder de los menores para cobrar los gastos funerarios y coincidía con el derecho de los niños la compañía cometió un error el cual demostraría para obtener el pago del derecho de los menores más adelante. Finalmente aportó varios documentos, los cuales fueron incorporados al expediente. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 22 de marzo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó con CENSURA, al abogado JHON FERNANDO ORTÍZ ORTÍZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 4446433, y portador de la tarjeta

profesional N° 161759 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por la comisión de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de dolo. Consideró el a quo, después de haber valorado las pruebas obrantes en el expediente, que el abogado incurrió en falta disciplinaria, por cuanto la quejosa firmó un poder, y luego desistió de sus servicios, sin embargo el abogado presentó dicho poder a la aseguradora junto con los documentos necesarios para reclamar la indemnización a favor de los 4 hijos menores de la quejosa y de ésta, por la muerte de su compañero permanente y padre de sus hijos, así como el valor por los gastos funerarios, por lo cual la aseguradora canceló al abogado los dineros correspondientes, dinero que sólo entregó a una de la hijas beneficiarias y dejó en su poder el dinero correspondiente a los hijos menores de la quejosa. Por otro lado manifestó respecto a las exculpaciones presentadas por el abogado donde indicó que todo obedecía a un error de la aseguradora, que no serían de recibo para la Sala, por cuanto dicho error no se originó en esta, sino en el aporte del poder y de los documentos que soportaron la reclamación por parte del togado, pues el abogado al aceptar la revocatoria del poder que la quejosa hizo no debió presentarlo a la aseguradora, indicando además que si ello ocurrió por descuido no entendía como el abogado en el formulario no detalló que derechos reclamaba y cuáles no. Finamente indicó que a pesar de la comisión de la falta para proferir la sanción, debía tenerse en cuenta el hecho de que el abogado haya

entregado a la quejosa los dineros que permanecieron en su poder desde el 23 de septiembre de 2009. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Arribadas las diligencias a esta Superioridad, la Magistrada Ponente mediante auto del 27 de junio de 2013, avocó conocimiento, dispuso correr traslado al Ministerio Público, e igualmente fijar en lista la actuación para que las partes presentaran sus alegaciones ( fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- El 2 de julio de 2013, se notificó al representante del Ministerio Público del auto anterior (fl.12. c.o 2ª instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, en fecha 25 de julio de 2013, en donde consta que no registra sanción alguna. Así mismo, se aportó por la Secretaría Judicial, constancia de que el disciplinable no tiene en curso otras investigaciones en su contra por los mismos hechos.( fl. 17. c.o.2ª instancia) 4.- Mediante constancia secretarial emitida el 23 de julio de 2013, se informó que el Ministerio Público no emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, numeral 4º parágrafo 1ºnumeral 6º del artículo 112 ley 270 de 1.996 Estatutaria de la Administración de Justicia, el fallo admite ése grado jurisdiccional de la consulta cuando no es apelado, y por ende, ésta Superioridad es competente para conocer del mismo, por haber sido

proferido por una Sala Jurisdiccional disciplinaría del Consejo Seccional de la Judicatura del país. 2.- De la Consulta De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 “Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. Se debe resaltar, que para proferir fallo sancionatorio se requiere de existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 3.- Del inculpado Se trata de JHON FERNANDO ORTÍZ ORTÍZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 4446433 y tarjeta profesional como abogado N° 161759, según certificado obrante a folio 23 del c.o. de 1ª instancia. 4.- De la Falta endilgada La falta por la cual la Sala de primera instancia sancionó al doctor JHON FERNANDO ORTÍZ ORTÍZ, se encuentra descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, así: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

(…)”

5. Del caso en concreto 5.1. Certeza sobre la existencia objetiva de la conducta y adecuación típica.

Respecto de la retención, en reiterados pronunciamientos la Sala ha manifestado que el disciplinado incurre en esta falta cuando sin ninguna justificación, conserve para sí dineros, bienes o documentos que le han sido entregados en desarrollo de un mandato profesional. Para el presente caso se allegó al plenario, copia de la liquidación del SOAT realizado por la aseguradora QBE en la cual se liquidó el 33.33% del amparo correspondiente a los cuatro descendientes del señor HEBERT ANTONIO ALVEAR ERAZO, de nombres Heber Armando, Ángela María, Luis Felipe y Daniela Alvear Aranda, a favor de ARGENIS ARANDA PECHENE como representante legal de los menores, y donde el abogado JHON FERNANDO ORTÍZ ORTÍZ, era el beneficiario del pago, liquidación por valor de $3.076.6662, así mismo se aportó el formulario presentado por el abogado para reclamar los gastos funerarios y la indemnización a nombre de ERIKA YULIETH ALVEAR, con los documentos que la soportaban3 y el poder otorgado por ésta4, así como el poder otorgado por la señora ARGENIS ARANDA PECHENE, para que en nombre y representación de sus hijos, tramitara, reclamara y cobrara a su nombre la indemnización por muerte y gastos funerarios, causados por el fallecimiento de su marido5 y el formulario único de reclamación de indemnizaciones6 y un comprobante de pago a nombre del abogado por valor de $ 3.076.666, documentos aportados por la

quejosa, los cuales le fueron allegados por la aseguradora, luego de interponer una acción de tutela. Así mismo se encuentran los documentos aportados por la quejosa en los cuales esta la copia de la liquidación de fecha 23 de septiembre de 2009, donde aparece el pago de la indemnización por valor de $ 3.076.666, y en la cual se ordenó girar el cheque a nombre del abogado ORTÍZ ORTÍZ7. 2 Folio 4 c.o. 1ª instancia 3 Folios 5-13 c.o 1ª instancia 4 Folio 14v c.o 1ª instancia 5 Folio 14 c.o. 1ª instancia 6 Folio 18 c.o. 1ª instancia 7 Folio 45 c.o. 1ª instancia También se hallan a folios 96 y 97 del c.o. 1ª instancia, certificación expedida por la aseguradora en la cual indicó los pagos realizados con cargo a la póliza N° 130927177592, con ocasión del fallecimiento del señor HEBERT ANTONIO ALVEAR ERAZO, encontrando que por cuenta de ERIKA YULIETH ALVEAR GIL, el abogado JHON FERNANDO ORTÍZ ORTÍZ recibió el 29 de julio de 2009 la suma de $ 769.166, por amparo de muerte, por cuenta de EIDER ANDRÉS ALVEAR ARANDA recibió el 31 de diciembre de 2009, la suma de $769.166 por amparo de muerte, a nombre de ARGENIS ARANDA PECHENE, recibió el 23 de septiembre de 2009, la suma de $ 3.076.666 por amparo de muerte, a título personal el abogado

recibió el 29 de julio de 2009, la suma de $2.307.000, por concepto de gastos funerarios, el HOSPITAL SANTA MARGARITA recibió el 29 de septiembre de 2009 $153.900 por gastos de transporte y $ 332.350 por gastos médicos y el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE recibió el 24 de junio de 2009 $ 1.423.626, por gastos médicos. En este orden de ideas, se aviene debidamente acreditada la materialización de la falta a la honradez del abogado endilgada en sede de primera instancia al profesional del derecho JHON FERNANDO ORTÍZ ORTÍZ, dado que a pesar que le fue revocado poder para actuar, este lo presentó para realizar la reclamación de la indemnización y una vez la obtuvo no le hizo entrega de los dineros a la señora ARGENIS ARANDA, y a pesar de que éste indicó que todo se trataba de una equivocación por parte de la aseguradora, las pruebas indican que sí recibió el dinero correspondiente al amparo de los 4 hijos menores de la quejosa. Respecto de la falta imputada al profesional del derecho, la misma constituye una conducta de carácter permanente, la cual subsiste mientras se encuentre en el deber de hacer entrega por parte de los abogados de aquello que no le pertenece, como son los dineros recibidos en razón al mandato o gestiones encomendadas, pero en el caso se tiene que el 13 de marzo de 2013 el abogado devolvió los dineros a la quejosa, advirtiendo que nunca fue su intención quitarle los dineros a la señora y que todo se trataba de una equivocación que tuvo la compañía aseguradora, como se observa a folio

108 del c.o. de 1ª instancia. Por tanto, considera este Juez Colegiado, encontrarse debidamente acreditado el incumplimiento por parte del investigado, el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, según el cual: “Son deberes del abogado (…) 8. Obrar con lealtad y honradez (…)”. En el señalado orden de ideas, se advierte debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada, pues es evidente la falta de honradez en la cual incurrió el investigado, cuya conducta se enmarca dentro de la descripción típica del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. 5.2. Antijuridicidad. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la comisión de la falta enrostrada, compete a esta Colegiatura determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la no entrega del dinero por el desplegado en el sub lite, impone confirmar la sanción disciplinaria de CENSURA impuesta en el fallo materia de consulta. En efecto, del dossier antes relacionado, no obra prueba alguna que permita a esta Sala inferir cosa distinta de darle el valor probatorio otorgado por la primera instancia, encontrándose corroborada la comisión de la falta a la honradez endilgada sin el acaecimiento de causal de justificación alguna

5.3.- Culpabilidad. Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta a la honradez es un comportamiento por naturaleza doloso, por cuanto se incurre en ella con el conocimiento que su comisión es disciplinariamente reprochable y ocasiona perjuicios al cliente, como ocurre en este evento donde el profesional del derecho investigado, es acusado de recibir el dinero correspondiente a una indemnización por amparo de muerte de 4 menores, y no informó este hecho, ni entregó el dinero. Ahora, es evidente que dada su condición de abogado y por su experiencia profesional, el inculpado era plenamente conocedor que no entregar los dineros recibidos en virtud a la gestión encomendada, conllevaba la realización de comportamientos contrarios al deber de actuar con absoluta honradez en el ejercicio de la profesión. 6.- Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al investigado consagra el artículo 35 numeral 4º del citado Estatuto Deontológico existen tres tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y la gravedad de la conducta, que el investigado el 13 de marzo de 2013 reintegró a la quejosa los dineros8 que

mantenía en su poder y además que no registra sanciones disciplinarias, se colige que la sanción de CENSURA impuesta en la sentencia consultada al doctor JHON FERNANDO ORTÍZ ORTÍZ, cumple con los criterios legales y constitucionales, pues como profesional del derecho su obligación primordial era devolver los dineros recibidos, como consecuencia de la reclamación que hizo con un poder que previamente le había sido revocado. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con CENSURA al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”9. Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, especialmente para el togado JHON FERNANDO ORTÍZ ORTÍZ. 8 Folio 108 c.o. 1ª instancia. 9 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido

como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, con lo que justifica la sanción disciplinaria impuesta a la disciplinada, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia consultada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se sancionó con CENSURA al abogado

JHON FERNANDO ORTÍZ ORTÍZ.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 22 de marzo de 2013 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se sancionó con CENSURA al abogado JHON FERNANDO ORTÍZ ORTÍZ, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro,

enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoría.

TERCERO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta Corporación.

Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Secciona

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