CSDJ - F76001110200020100099602ADJUNTA20130206083943-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020100099602ADJUNTA20130206083943-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., enero treinta (30) de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 760011102000201000996 02 Aprobado Según Acta No. 005 de la misma fecha Asunto: consulta destitución Decisión: confirma responsabilidad y modifica sanción ASUNTO Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia fechada el 25 de junio de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual sancionó con DESTITUCIÓN DEL CARGO al señor JESÚS MARÍA ANGULO ARANGO, en su condición de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 12 DE CALI, tras hallarlo responsable de la falta consistente en incumplimiento del deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, “incurriendo a título de dolo en la falta gravísima descrita en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002”. HECHOS El señor HUGO JOSÉ MONTOYA, formuló -el 28 de junio de 2010queja disciplinaria contra el citado operador judicial, indicando que es un adulto mayor “con una bebe de dos años y mi compañera una desplazada del Caguán, gozaba de un trabajo hasta hace pocos días como botones nocturno del HOTEL LOS
REYES…donde se me había entregado un inmueble bajo la figura del 1 La Sala Disciplinaria de primera instancia estuvo conformada por las Magistradas CARLINA MIREYA VARELA LORZA, quien actuó como ponente y RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS. 2 Radicación No. 760011102000201000996 02 M.P. DR. WILSON RUÍZ OREJUELA arrendamiento de inmueble casa de habitación y que debido a mi situación económica, por haberme quedado sin empleo no pude pagar”, motivo por el cual la propietaria lo convocó para la entrega del bien, ante el incumplimiento de lo pactado. Afirmó que el día de la diligencia, el inculpado con la arrendadora se hacían señas “y me exigía que lo único que yo podía hacer era desocupar el inmueble porque sino el iba con la policía…sin dejar constancia en ningún escrito que yo solicitaba 2 meses para desocupar el inmueble y sin levantar ninguna acta” (Sic), razón por la cual se asustó y procedió a asesorarse de un abogado, quien lo acompañó al despacho del funcionario, solicitándole al mismo la entrega del acta correspondiente. Precisó que, ante tales cuestionamientos, el juez inculpado se amedrentó “y dijo que sí que se había equivocado y que no iba a dejar constancia del arrendamiento no pago; que volviera a los 8 días por la notificación del fallo, haciéndome ir tres veces más a pie desde donde yo vivo a su establecimiento en Cali, sin que me diera nada”, agregando que, en la tercera oportunidad, le hizo entrega del acta de
no conciliación, dejando el caso en manos de la justicia ordinaria. Agregó que, pasados dos días, su compañera le informó que el esposo de la propietaria del inmueble, le llevó el fallo en el cual se disponía la entrega inmediata de la casa “y compulsa copias a la policía para que yo desocupe… cuando él no tiene competencia” situación que –a su juiciodeja mucho que desear de lo que se denomina administración de justicia “aún más el esposo de la arrendadora le mencionó a mi señora que como fuera nos sacaba porque para eso el señor juez de paz le estaba colaborando bastante”, lo cual demuestra que se encuentra ante un fallo parcializado y no propiamente frente al ejercicio honesto de las funciones de un juez de paz (fls. 1 a 3). Anexó copia del acta de “no conciliación” de fecha 20 de junio de 2010, firmada por el señor JESÚS MARÍA ANGULO ARAGÓN, en su condición de Juez de Paz No. 30 de la Comuna 12 (fl. 6) y del fallo adiado 22 de junio de la misma anualidad en el cual ordenó la restitución del inmueble, así como comisionar a la justicia ordinaria para llevar a cabo la diligencia. 3 Radicación No. 760011102000201000996 02 M.P. DR. WILSON RUÍZ OREJUELA ACTUACIONES PROCESALES Con fundamento en la noticia disciplinaria referida, el 13 de septiembre de 2010, se ordenó la apertura de indagación preliminar (fl.8), determinación para la cual se envió comunicación mediante oficio No 2168 del 13 de septiembre de 2010
(fl.11), pero en la misma se registra “faltan datos en la dirección”. Producto de las pruebas ordenadas en la referida providencia, la Subdirectora Administrativa de Recursos Humanos de la Alcaldía de Cali (fl.13) remitió copia del acta de posesión No. 3566 del inculpado “identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.643.381 en su condición de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 12 DE CALI”. Mediante providencia del 7 de junio de 2011 (fl.21), se dispuso abrir investigación disciplinaria en contra del inculpado, providencia notificada en debida forma al representante del Ministerio Público y al investigado (fls. 21 a 23), oportunidad en la cual se practicaron las siguientes pruebas: 1.- Certificado de inexistencia de antecedentes disciplinarios (fl. 27). 2.- El 30 de agosto de 2011- (fl.34) se escuchó al inculpado en diligencia de versión libre, oportunidad en la cual manifestó que a su despacho concurrió la señora SIXTA TULIA BENAVIDES, solicitando su intervención “para intentar una conciliación con el señor arrendatario HUGO JOSÉ MONTOYA BLANCO por razones de que el inquilino tenía problemas de convivencia, problemas de aseo e incumplimiento en los cánones de arrendamiento, además de utilizar recursos de la vivienda de forma inadecuada, por cuanto el señor instaló en el cuarto una estufa eléctrica, afectando el consumo energético de la vivienda, toda vez que dentro del canon de arrendamiento incluía el pago de servicios, en virtud de esto
se lo invitó a una conciliación, a la cual asistió y al no encontrar consenso y por petición expresa de él, solicitó tiempo para buscar otro sitio y poder entregar el inmueble”, por ello se le dio nueva citación para el 28 de mayo de 2010 y llegada esa fecha, la conciliación fue rechazada por el arrendatario y se procedió a levantar acta de no acuerdo. 4 Radicación No. 760011102000201000996 02 M.P. DR. WILSON RUÍZ OREJUELA Refirió que no conoce a la demandante y, en vista que el demandado incumplió el compromiso, se dictó un fallo en equidad “una vez se hizo presencia en el inmueble constatando las falencias presentadas y en virtud de que el señor HUGO MONTOYA BLANCO profirió falsas acusaciones contra el juez de paz manifestando que la señora SIXTA TULIA BENAVIDES le había pagado al señor juez de paz un dinero para que adelantara la diligencia argumentando que los jueces de paz no servíamos para nada”. (Sic para lo transcrito). PLIEGO DE CARGOS El Seccional de instancia –en providencia fechada el 30 de septiembre de 2011- (fl.38) al evaluar el mérito de la investigación, elevó cargos contra el señor JESÚS MARÍA ANGULO ARAGÓN en su calidad de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 12 DE CALI, por la presunta responsabilidad “al trasgredir el deber funcional descrito en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia a título de dolo incurriendo en la falta gravísima tipificada en el numeral 1º
del artículo 48 de la Ley 734 de 2002”. A efecto de arribar a la citada determinación, consideró –previa identificación de los hechos y de las pruebas allegadas al plenarioque “el juez acusado desbordó su función y realizó un procedimiento amañado totalmente ajeno a lo dispuesto en la ley 497 de 1999 para garantizar la legalidad de su proceder y los derechos que corresponden a las partes, pues que, ciertamente, la informalidad no puede de ninguna manera confundirse con la vulneración del debido proceso, ni menos con un obrar sin otra motivación que el propio capricho del operador que haciendo valer su personal criterio decide un asunto sin ninguna motivación con evidente desmedro de los intereses de las partes”. Identificó el procedimiento que deben aplicar los jueces de paz y precisó que en el presente caso “el disciplinado no levantó ninguna acta para iniciar el procedimiento y sin saberse como se notificó a los intervinientes el 20 de junio de 2010 realizó una diligencia de conciliación en la que, según afirma, pues no se halla suscrita por las partes, estas no conciliaron para, dos días después, esto es el 22 del mismo mes y año, proferir un fallo sin que se advierta en el mismo análisis probatorio alguno y más bien obedeciendo a su personal criterio que, por 5 Radicación No. 760011102000201000996 02 M.P. DR. WILSON RUÍZ OREJUELA supuesto, resulta arbitrario, si como se evidencia, no se halla debidamente sustentado”. (fl. 41) Resaltó los defectos cometidos en la audiencia de conciliación y adujo que no es
permitido al juez de paz, según su propia competencia –artículo 9 de la Ley 497 de 1999conocer de asuntos que por disposición legal sean objeto de solemnidades y el desalojo que implica per se, la vulneración de derechos fundamentales. Concluyó afirmando que el encartado “omitió el deber descrito en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en tanto desacató la Ley 497 de 1999 en sus artículos 22 y siguientes que informan el procedimiento a seguir en el trámite de los asuntos puestos en su conocimiento por las partes. Tal omisión se encasilla en la falta gravísima descrita en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 en tanto, ciertamente, el operador de paz realizó, objetivamente una descripción típica consagrada como delito sancionable a título de dolo, descripción típica que no es otra que la de PREVARICATO POR ACCIÓN descrito en el artículo 413 del Código Penal, porque en ejercicio de su función y actuando en virtud de la relación especial de sujeción que lo une con el Estado en forma transitoria, profirió una decisión manifiestamente contraria a la Ley con evidente desmedro de los intereses de la misma”. La conducta se imputó a título de DOLO “pues sin duda el juez tuvo la oportunidad de actualizar sus conocimientos sobre su competencia, sobre sus especiales atribuciones funcionales y sobre el trámite a seguir y aún así, haciendo valer su personal criterio, se apartó de dichos conocimientos para comportarse en forma arbitraria excediendo su función sin justificación jurídica atendible profiriendo una
decisión contraria a lo que correspondía a un operador judicial”. DESCARGOS Notificada la referida providencia a la dirección suministrada por el inculpado en su diligencia de versión libre (fl.47), allegó -el 1º de noviembre de 2011escrito de descargos (fl.48) en el cual resaltó el procedimiento que realiza en su despacho, informando que cuando las partes acuden al Juez de Paz lo hacen en forma 6 Radicación No. 760011102000201000996 02 M.P. DR. WILSON RUÍZ OREJUELA separada, de tal manera, que sólo, a través de una invitación, se encuentran para tratar de realizar una conciliación. Agregó que todas las personas reciben ilustración de lo que es la justicia alternativa de paz, conservando el derecho de acogerse o no al programa, con independencia de la comuna en la cual residan, allegando el fallo en equidad por reconsideración donde se confirmó la decisión de primera instancia (fl.49 a 51). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Teniendo en cuenta que el investigado no solicitó pruebas para ser incorporadas en la etapa del juicio y el despacho no consideró necesario decretar de oficio elementos de convicción adicionales a los obrantes en la foliatura, procediendo, mediante proveído del 9 de noviembre de 2011, a correr traslado para alegatos de conclusión, término en el cual el disciplinado (fl.56) argumentó –previo recuento de los hechos puestos en su conocimiento como juez de pazque al no haberse encontrado acuerdo conciliatorio, procedió a dictar fallo en equidad y en la misma determinación dejó consignado que contra dicha decisión procedía el recurso de
reconsideración, el cual fue interpuesto en forma extemporánea, lo que conllevó a que se confirmara la decisión. Concluyó que “siento que se me han vulnerado mis derechos a la legítima defensa ya que solo después de más de un año me he enterado de este proceso en mi contra, descalificando mis argumentaciones que han estado sujetas al justo comunitario, a la convivencia y a la equidad”, afirmando que el único interés que le asiste es propender por la solución pacífica de los conflictos y a la vez luchar por el fortalecimiento del tejido social “porque como lo pudieron constatar en las investigaciones realizadas en los diferentes entes nunca he tenido un solo problema con la justicia y mi hoja de vida es trasparente” (fl.57). La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca -el 27 de enero de 2012- (fl.60) decidió “destituir del cargo de Juez de Paz del Municipio de Cali e inhabilitarlo para ejercer funciones públicas por el término de diez (10) años, al señor JESÚS MARÍA ANGULO ARANGO por haberlo hallado responsable disciplinariamente de trasgredir el 7 Radicación No. 760011102000201000996 02 M.P. DR. WILSON RUÍZ OREJUELA deber funcional descrito en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia incurriendo a título de dolo en la falta gravísima descrita en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002” (s.f.t.) (fl.67).
Es así como el expediente arribó a esta Colegiatura, para surtir el grado jurisdiccional de CONSULTA, al no haber sido apelada por el investigado, oportunidad en la cual se decretó la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, inclusive, en consideración a que no se respetó el principio de legalidad de la sanción, según consta en providencia adiada 22 de marzo de 20122, con fundamento en lo cual el Seccional procedió a dictar nueva sentencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca -el 25 de junio de 2012- (fl.60) decidió “destituir del cargo de Juez de Paz del Municipio de Cali, al señor JESÚS MARÍA ANGULO ARANGO por haberlo hallado responsable disciplinariamente de trasgredir el deber funcional descrito en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia incurriendo a título de dolo en la falta gravísima descrita en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002” (s.f.t.) (fl. 87). El Seccional de instancia coligió que está dado el grado de certeza para dictar sentencia condenatoria en contra del inculpado, por cuanto el mismo inaplicó las normas de procedimiento descritas en la Ley 497 de 1999, realizando una conducta descrita en la ley como delito –prevaricato por accióncon evidente desmedro de los intereses del quejoso, pues citó a una audiencia de conciliación sin contar con el consentimiento de uno de los implicados, diligencia de la cual se
levantó un acta “sin que se evidencie en su desarrollo consenso alguno ni fórmulas propuestas con esa misma finalidad, conciliación que presuntamente, fracasada conllevó a que se profiriera el fallo, dos días después, sin practicar pruebas ni obtener más elementos informativos, fallo en el que, ciertamente, no se resuelve el conflicto sino que, de manera insólita corre traslado a la jurisdicción 2 Aprobada en Sala No. 23, con ponencia del Magistrado JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, y el voto favorable de los doctores ANGELINO LIZCANO RIVERA, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y HENRY VILLARRAGA OLIVEROS (fls. 5 a 21 del cuaderno No. 1 de segunda instancia). 8 Radicación No. 760011102000201000996 02 M.P. DR. WILSON RUÍZ OREJUELA ordinaria para que esta a su vez comisione a una inspección de policía a fin de que practique el desalojo en contra del convocado y a favor de la querellante”. Aseveró que el inculpado desfasó el procedimiento propio a su función, con evidente desmedro de los fines de imparcialidad y equidad que corresponden a la jurisdicción que representa, violando de contera garantías indiscutibles de las partes e incurriendo en la falta por la cual se le llamó a responder en juicio e indicó que conforme lo disponen los artículos 22 y siguientes de la Ley 497 de 1999, la diligencia de conciliación no puede abordarse de manera oficiosa, sino
garantizando la voluntad de las partes de someterse a dicha jurisdicción “concluyéndose que el juez lo omitió y sin tener el consenso de los conflictivizados hizo, presuntamente por citar a una audiencia de conciliación sin que tampoco se evidencie la citación a la misma” toda vez que el documento glosado no ofrece la información referida a un procedimiento compositivo realizado por el juez de paz investigado “y en cambio lo que en ella se informa es una constancia de asistencia en la que se concluye que sin llegar a ningún acuerdo, rechazando el querellado la favorabilidad de la conciliación, para en forma insólita realizar dentro de la misma elucubraciones sobre la posible responsabilidad del convocado”. Identificó el rol de las partes al interior de un proceso adelantado por un juez de paz y puntualizó que el encartado omitió la etapa compositiva propia del procedimiento y dejó de aplicar, lo dispuesto en los artículos 24, 26, 27 y 28 de la ley en mención e igualmente –afirmó- que desatendió lo reglado en el artículo 29 que le obliga a dictar el fallo dentro de un perentorio término, pero evaluando las pruebas allegadas, el juez investigado profirió -el 22 de junio de 2010la respectiva sentencia, sin contar con ningún elemento probatorio ni realizar como le correspondía el análisis de los recogidos a través de las partes, con base en su personal criterio, en tanto no existen elementos de convicción fundados en los criterios de justicia propios de la comunidad y sin resolver el asunto, transfirió insólitamente la competencia a la jurisdicción ordinaria.
A efecto de tasar la sanción impuesta, adujo que “la certeza no sólo sobre la falta atribuida sino sobre la responsabilidad del juez de paz investigado, porque dudas no existen sobre que conociendo, como se dedujo, sus obligaciones funcionales, las desatendió sin justificación jurídicamente relevante, razón por la cual el fallo 9 Radicación No. 760011102000201000996 02 M.P. DR. WILSON RUÍZ OREJUELA debe ser, contrario a lo dice la defensa, condenatorio, imponiéndole como sanción conforme los lineamientos del numeral 1º del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 la DESTITUCIÓN”. (Sic para lo transcrito). GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Cabe destacar que al operador judicial investigado se le remitió notificación de la providencia a la dirección suministrada en la diligencia de versión libre (fl.68) sin que concurriera a notificarse del fallo de instancia, ni interpusiera recurso alguno en relación con el mismo, motivo por el cual arribó a esta Colegiatura, para surtir el grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el artículo 34 de la Ley 497 de 1999. En efecto una vez establecida la competencia para conocer el presente asunto,
asume la Sala el grado jurisdiccional de consulta sobre la decisión dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca, por medio de la cual decidió DESTITUIR al señor JESÚS MARÍA ANGULO ARAGÓN, con la finalidad de valorar –integralmentela legalidad de la referida providencia. 1.- Delimitación del objeto de análisis.- Para la Sala es claro –tal como lo ha sostenido en sus recientes precedentesque los jueces de paz, pueden ser disciplinados utilizando como marco jurídico lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, pues su aplicación no resulta excluyente con lo reglado en la Ley 497 de 1999 que consagra los deberes funcionales de dichos operadores jurisdiccionales, todo en aras de dar un tratamiento igualitario y más favorable a dicha tipología de operadores jurisdiccionales. 10 Radicación No. 760011102000201000996 02 M.P. DR. WILSON RUÍZ OREJUELA 2.- Consideraciones acerca de la naturaleza de los procesos conocidos por los Jueces de Paz.- Límites a la competencia funcional. La Corte Constitucional en la sentencia T-796/07, abordó integralmente los puntos referidos a las competencias especiales de los jueces de paz e igualmente analizó el procedimiento que deben acatar para el desarrollo de las mismas, por tanto dicha doctrina constitucional, sirve de marco conceptual para decidir el caso que ocupa la atención de la Sala; así las cosas, en cuanto hace referencia a la naturaleza jurídica de las actuaciones y las decisiones que emiten los jueces de
paz el citado Tribunal precisó: “4. El artículo 247 de la Constitución adscribe a los jueces de paz la función de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. La ley 497 de 1999 desarrolló el precepto constitucional creando los mecanismos orientados a que esta jurisdicción especial defina las controversias que si bien no revisten una especial significación jurídica, tienen la potencialidad de alterar la pacífica convivencia de los ciudadanos, individualmente considerados, o de las comunidades a las cuales pertenecen3. Al juez de paz, como lo ha destacado la jurisprudencia4, se le asigna entonces una relevante labor conciliadora, pues busca una solución que, además de justa, pueda ser concertada. Sin embargo, bajo el reconocimiento de que no todos los conflictos pueden ser resueltos mediante un acuerdo amigable, el juez de paz está investido de la capacidad de fallar, de resolver por vía de autoridad el conflicto que se lleva a su conocimiento, de forma que sus decisiones cuentan con fuerza obligatoria y definitoria5.” En el mismo precedente referido, consideró la alta Corporación que la “esencial labor que desarrollan los jueces de paz esta investida de los atributos de autonomía e independencia (Art. 5° Ley 497/99). No obstante su ejercicio debe armonizarse con un irrestricto respeto de los derechos fundamentales y las 3 En este sentido C536 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Ibid. 5 En este sentido sentencias C-536 de 1995 y C-059 de 2005. 11 Radicación No. 760011102000201000996 02
M.P. DR. WILSON RUÍZ OREJUELA garantías de quienes intervienen en la actuación, así como de los terceros que puedan resultar afectados con los acuerdos o las decisiones en equidad, pues tal como lo establece la misma disposición mencionada el único límite que se le impone al desempeño autónomo e independiente de los Jueces de paz, es la Constitución”. Ahora bien, si la función de los jueces de paz se ejerce y está articulada al respeto a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución e igualmente debe mostrarse respetuosa de la filosofía que gobierna al Estado Social de Derecho, se deriva de tales exigencias que los operadores jurisdiccionales -en desarrollo de sus actuacionesdeben respetar un conjunto de principios establecidos en el sistema jurídico, incluido –en particularel debido proceso regulado en ella. En efecto, bajo estos parámetros de orden constitucional y legal, la Sala entra a analizar el caso concreto para determinar si el Juez de Paz cuestionado, incurrió con su comportamiento en desconocimiento de las funciones constitucionales y legales encomendadas e igualmente impera precisar sí con ello se generó lesión a los derechos fundamentales de las partes interesadas en el caso por él decidido. 3.- Marco jurídico imputado.- Tanto en el pliego de cargos como en la sentencia de primer grado al disciplinado le fue reprochado el siguiente marco normativo: (i).- Ley 270 de 1996.- “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la
Constitución, las leyes y los reglamentos.” (ii).- Ley 734 de 2002.- “ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: 1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.” 12 Radicación No. 760011102000201000996 02
M.P. DR. WILSON RUÍZ OREJUELA
(iii).- Código Penal. Ley 599 de 2000.- “ARTICULO 413. PREVARICATO POR ACCIÓN: El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión….” Así las cosas, teniendo como referencia el citado marco normativo procede la Sala a efectuar el estudio de la conducta reprochada al inculpado, con la finalidad de garantizar el respeto por los derechos fundamentales al interior de la presente investigación disciplinaria. 4.- Análisis del caso concreto.- En efecto, descendiendo al sub examine, es necesario identificar los presupuestos fácticos que dan origen a la presente investigación, circunscribiendo los mismos a lo que tiene que ver con la conducta desplegada por el imputado, pues estos son el objeto de la investigación disciplinaria adelantada, tal como se encuentra determinada desde el pliego de cargos Así las cosas, se tiene que los hechos se contraen a la solicitud efectuada por la señora SIXTA TULIA BENAVIDES al señor Juez de Paz investigado, encaminada
a lograr la restitución de un bien inmueble entregado en arrendamiento al señor HUGO JOSÉ MONTOYA BLANCO, así como el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, petición en relación con la cual el mismo convocó a las partes a una supuesta audiencia de conciliación, constriñendo al arrendatario para que realizara el desalojo del inmueble, so pena de ser denunciado ante las autoridades de policía. En tal oportunidad el convocado manifestó su decisión de no someter el conflicto a la jurisdicción de paz, no llegándose tampoco a acuerdo alguno en torno a las pretensiones formuladas por la propietaria del inmueble, sin que el funcionario dejara constancia de la actuación en acta suscrita por los intervinientes, lo cual pretendió subsanar, con posterioridad, elaborando el documento adiado 20 de junio de 2012, obrante a folio 6 del cuaderno original de primera instancia, signado únicamente por el mismo, en el cual se consignó: 13 Radicación No. 760011102000201000996 02 M.P. DR. WILSON RUÍZ OREJUELA “[…] que la señora SIXTA TULIA BENAVIDES se acercó a este despacho especial de paz, para intentar negociar con el señor HUGO MONTOYA la devolución de un apartamento dado en alquiler y el pago de unos cánones de arrendamiento atrasados, invitación que extendió a través del correo para el día 28 de mayo de 2010, a las 10.00 a.m. en las instalaciones del Centro de Atención inmediata “CALI No. 12, para escuchar a las partes, cita
que cumplieron a la hora prevista pero sin llegar a ningún acuerdo, rechazando el querellado la favorabilidad de la conciliación.” (fl. 6). Nótese que, según el funcionario la audiencia de conciliación se llevó a cabo el 28 de mayo del año 2010 y, sin embargo, el acta de no acuerdo, tan sólo fue elaborada el 20 de junio de la misma anualidad, dejándose expresa constancia en la misma que, ante la ausencia de ánimo conciliatorio, correspondía a la justicia formal dirimir la controversia. No obstante la constancia de quedar el proceso pendiente de decisión por la justicia ordinaria, el funcionario procedió a dictar el fallo adiado 22 de junio de 2010, en el cual, tal como lo reseñó el Seccional de Instancia, sin realizar análisis probatorio alguno, decidió: “CONCURSAR competencia al señor Juez Civil de Cali (reparto) para que comisione a la Subsecretaría de Policía y de Justicia, piso (4)del CAM para que por (reparto) comisione a su vez, al señor Inspector de Policía más cercano donde se va a realizar la diligencia de restauración del bien inmueble …” (Sic para lo transcrito). No cabe, en consecuencia, duda alguna en relación con el hecho de que el Juez de Paz investigado desconoció las normas de superior jerarquía y de orden público, las cuales tenía obligación de acatar y aplicar al caso sometido a su conocimiento, del cual no adquirió competencia en virtud de la decisión del convocado de no someter su conflicto a la jurisdicción de paz.
En efecto, bajo el anterior panorama fáctico –tal como lo sostuvo el fallador de instanciano puede alegar el inculpado que con las actuaciones realizadas adoptó decisiones judiciales donde comprometió derechos patrimoniales del quejoso y le 14 Radicación No. 760011102000201000996 02 M.P. DR. WILSON RUÍZ OREJUELA fijó deberes a una persona que no concurrió al procedimiento del juez de paz, lo cual configura un desbordamiento de las competencias establecidas en el artículo 9º de la Ley 497 de 1999, pues tal como se anotó con la jurisprudencia citada, dichos trámites no se ubican dentro del ámbito funcional establecido para estos operadores judiciales. Se observa –igualmenteun desconocimiento abierto de la racionalidad propia del trámite bajo el cual se desarrolla la órbita de competencia de los jueces de paz, puesto que –en el sub liteel inculpado diseñó un procedimiento particular a efecto de ordenar el reintegro del bien inmueble arrendado, mismo que se encuentra alejado del mínimo sistema de garantías establecido tanto en la Constitución como en la Ley que lo regula, pues condenó, sin concederle la oportunidad procesal para exponer las razones de disenso frente a la petición elevada por la señora SIXTA TULIA BENAVIDES, valoraciones ajenas a los criterios de equidad que deben utilizar los jueces de paz para adoptar sus decisiones. Así las cosas, conforme al relato de los hechos presentado en precedencia, se concluye que el inculpado no ajustó su conducta procesal a los ámbitos de
competencia establecidos para dicha jurisdicción y –por el contrariolas extendió para decidir aspectos jurídicos reservados a otras instancias judiciales, acudiendo a trámites no reglados en la Ley 497 de 1999, la anterior posición se respalda con lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia T-796/07 -antes citaday donde se precisó que el presupuesto esencial
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