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CSDJ - F76001110200020100100401ADJUNTA20150313145329-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020100100401ADJUNTA20150313145329-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 760011102000201001004 01

Registro proyecto: 9 de marzo de 2015

Aprobado según Acta N° 20 de 11 de marzo de 2015

REFERENCIA: Consulta funcionario

Héctor Ernesto Bedoya Márquez,

DENUNCIADO: Juez Promiscuo Municipal de Bolívar

(Valle) Juzgado Civil del Circuito de

DENUNCIANTE: Roldanillo 1ª INSTANCIA: Suspensión por 1 mes DECISIÓN: Confirma PRESCRIPCIÓN: 23 de mayo de 2015

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta respecto de la decisión del 23 de octubre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual se sancionó con un mes de suspensión al doctor Héctor 1 Magistrado Ponente: Luis Rolando Molano Franco Ernesto Bedoya Márquez, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Bolívar, tras considerar que incumplió el deber descrito en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, al desconocer lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 15 del Decreto 2591 de

1991.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

1. La investigación surgió a partir de las copias remitidas por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (Valle), en la sentencia de tutela proferida el 21 de junio de 2010, en la que se señaló que no se podía pasar por alto que la demanda se había presentado el 6 mayo de 2010 y solo hasta el 24 de mayo de 2010 se había proferido decisión de primera instancia, es decir 12 días después de haberla admitido.

2. Mediante auto proferido el 11 de agosto de 20102, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca avoco el conocimiento de la queja y ordenó acreditar la calidad del funcionario del inculpado, oficiar al denunciado para que si lo estimaba pertinente rindiera su versión libre y comunicar al Procurador Judicial Penal para los fines previstos en los artículos 29, 277 (numerales 1, 2, 7) de la Constitución; 89, 90

(numerales 1, 3, 4) 101 y 107 de la Ley 734 de 2002.

3. En virtud de lo anterior, se recibieron copias simples del Acta de Posesión 317, del 5 de julio de 1991, mediante la cual se posesionó al doctor Héctor Ernesto Bedoya Márquez como Juez Promiscuo Municipal de Bolívar3. 2 Folio 15 C.O. 3 Folios 93 y 94 C.O.

4. Mediante constancia remitida el 16 de septiembre de 2010, la Sala

Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura certificó sus ingresos salariales.

5. Mediante auto del 17 de junio de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle abrió investigación disciplinaria en contra del doctor Héctor Bedoya Márquez, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle), toda vez que el funcionario desconoció lo previsto en el artículo 153.2 y 153.15 de la Ley 270 de 1996 al no emitir el fallo de tutela de primera instancia dentro de la demanda tramitada bajo el radicado 76100408900120100008601, en los términos previstos en el decreto 2591 de 1991.

6. Mediante auto del 1° de diciembre de 2011, se dispuso el cierre de la investigación, de conformidad con el artículo 160ª de la Ley 734 de 2002.

7. El 29 de enero de 2014, la Sala seccional formuló pliego de cargos en contra del doctor Héctor Ernesto Bedoya Márquez en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Bolivar (Valle). Como fundamento de lo anterior, señaló que el señor Horacio Madrid Mondragón interpuso acción de tutela contra COMPUTEC S.A., división DATACRÉDITO y Mundial de Cobranzas L.T.D.A. del Valle, la cual fue repartida el 6 de mayo de 2010 al Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle), bajo el radicado número 2010-0008600.

Al respecto, la Sala seccional determinó que el doctor Héctor Ernesto

Bedoya Márquez, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle), incumplió el deber previsto en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, a título de culpa, al proferir decisión de tutela de primera instancia, once días hábiles después de haber sido repartida la misma, es decir, el 24 de mayo de 2010.

8. En su versión libre, el doctor Héctor Ernesto Bedoya Márquez manifestó que al haber proferido fallo de tutela de primera instancia, dentro del asunto tramitado bajo el radicado número 2010-00086-00, no incurrió en ningún delito, ni falta disciplinaria. Agregó que el motivo por el cual profirió sentencia el 24 de mayo de 2010, fue porque solo hasta ese día el accionado remitió el escrito de contestación. Adicionalmente, señaló que con su decisión no causó ningún daño y que, por el contrario, amparó los derechos fundamentales del accionante.

9. Mediante auto del 22 de abril de 2014, se libró despacho comisorio a la oficina de reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Roldanillo (Valle) para que adelantara una inspección judicial a los libros radiacadores del Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle) a fin de determinar cuántas acciones de tutela y cuántos habeas corpus le correspondió tramitar a dicho juzgado entre los días 6 y 24 de mayo de 2010, y cuántas acciones de tutela y habeas corpus resolvió entre los días 6 y 24 de mayo de 2010.

Adicionalmente, ordenó oficiar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga a efectos de que certificara los permisos, licencias e incapacidades que solicitó el investigado durante el referido periodo.

10. En cumplimiento de lo anterior, el 12 de mayo de 2014, se adelantó la diligencia de inspección judicial. En esta se señaló que durante el 6 de mayo y el 24 de mayo de 2010, no ingresó, ni se decidió ningún trámite de habeas corpus. Por otro lado, señaló que en dicho periodo se tramitaron las siguientes acciones de tutela al interior del Juzgado Promiscuo Municipal de

Bolívar (Valle): Radicado Accionante Accionado Fecha de Fecha de ingreso sentencia 761004089001201000086 Horacio Mundial de 6-may24-may00 Madrid Cobranzas y 2010 2010 Mondragón otros 761004089001201000089 Vicky Gómez Mundial de 14-may2-jun-2010 00 Rojas Cobranzas y 2010 otros 761004089001201000095 Luis Pastor Cafesalud 24-may8-jun-2010 00 Ramírez 2010 Guevara 761004089001201000073 Lucia Vélez Fondo privado 22-abr14-may00 Oviedo PORVENIR 2010 2010 761004089001201000072 Lucía Vélez Administración 19-abr7-may00 Oviedo Municipal de 2010 2010 Bolívar (Valle)

11. El 11 de julio de 2014, el Secretario General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga señaló que para el periodo comprendido entre el 6 y

el 24 de mayo de 2010, no se le concedieron vacaciones, ni licencias, ni permisos al doctor Héctor Ernesto Bedoya Márquez4.

12. El 26 de mayo de 2014, el doctor Héctor Ernesto Bedoya Márquez remitió por escrito sus alegatos de conclusión. En este señaló, que en el presente asunto no se cumplía con el elemento de la culpabilidad, por cuanto la conducta imputada no se adelantó a título de dolo, ni de culpa.

En ese sentido, señaló que no tuvo la intención de causarle un daño al accionante, ni a la administración de justicia. Agregó que no era procedente un juicio de reproche frente a su conducta, cuando la propia administración 4 Folio 290 C.O. de justicia privó a su despacho del cargo de escribiente y que, concomitantemente, se le aumentó la carga de trabajo, al entrar en vigencia el sistema penal acusatorio dentro del cual funge como juez de control de garantías. Por ello , solicitó que se le absolviera de toda responsabilidad disciplinaria.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 23 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca resolvió sancionar con un mes de suspensión al doctor Héctor Ernesto Bedoya Márquez, Juez Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle), tras considerar que incumplió el deber descrito en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, al desconocer lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991.

Como fundamento de su decisión, la Sala seccional señaló que de acuerdo al material probatorio allegado al proceso se constató que el 6 de mayo de 2010, el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle) avocó conocimiento de la acción de tutela presentada por Horacio Madrid Mondragón en contra de COMPUTEC S.A. y otros, y solo hasta el 24 del mismo mes adoptó decisión de primera instancia, es decir, transcurridos 11 días hábiles. Con base en ello, la Sala consideró que el investigado incumplió el deber previsto en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, según el cual “[s]on deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”, por cuanto desconoció lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, los cuales señalan: ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional

para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. ARTICULO 15. Tramite preferencial. La tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus. Los plazos son perentorios o improrrogables. La Sala de primera instancia agregó que no constituía una causal de justificación, los argumentos expuestos por el disciplinado, pues no podía otorgarse términos adicionales a la parte accionada para pronunciarse respecto de los hechos objeto de tutela, sino que, en caso de que la entidad accionada no ejerciera su derecho de defensa, el juez de tutela debía dar aplicación a la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Agregó que la causal de exclusión de la responsabilidad alegada por el disciplinado, en el sentido en que actuó con la convicción errada e invencible de que no incurría en falta alguna, no estaba llamada a prosperar, pues

atendiendo a su experiencia profesional de 30 años y su formación profesional, no se podía considerar que no tenía el conocimiento de que la Constitución Política establece un término perentorio para resolver las acciones de tutela. Así mismo, la Sala señaló que el presente proceso disciplinario, no vulneraba el principio de independencia judicial, tal y como lo había alegado el doctor Héctor Ernesto Bedoya Márquez, por cuanto el mismo no estaba orientado a descalificar o controvertir el sentido de la decisión adoptada por el investigado, sino que versaba exclusivamente sobre el incumplimiento del término establecido por la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 para resolver acciones de tutela. La Sala de primera instancia señaló que según la inspección judicial realizada, entre el 25 y el 24 de mayo de 2010, fueron repartidas y resueltas en el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle) tres demandas de tutela, por lo que la producción de sentencias de tutela fue de 0.2 diarias. Para el cálculo del anterior índice, la Sala seccional señaló que únicamente tuvo en cuenta las acciones de tutela y los habeas corpus resueltos por el juzgado, dado que se trataba de trámites con prelación. En ese sentido, el a quo consideró que el comportamiento del doctor Héctor Ernesto Bedoya Márquez se adelantó a título de culpa, “generada en su negligencia o disidía en contabilizar y respetar el término que tenía para resolver la aludida acción constitucional” y, por lo tanto, constituía una falta grave. Por lo anterior, y teniendo en cuenta la ausencia de antecedentes del

investigado, la duración de la mora y demás criterios previstos en el artículo 47 del Código Disciplinario Único, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca resolvió sancionar al funcionario con un mes de suspensión en el ejercicio del cargo. Finalmente, la Sala de primera instancia señaló que a partir de la inspección judicial realizada al Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle) se evidenció el posible incumplimiento en el término para fallar de las tutelas tramitadas bajo los radicados 2010-00073-00, 2010-00072-00, 2010-0008900, por lo tanto remitió copias de dichas actuaciones a esa misma colegiatura, para lo pertinente.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para conocer en grado de consulta las providencias proferidas por los Consejos Seccionales, de acuerdo con lo establecido por los artículos 256.3 de la Carta Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996.

2. Identificación del investigado El funcionario investigado es el Héctor Ernesto Bedoya Márquez, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle), quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 6.137.936 y tarjeta profesional número 37.915 El funcionario no registra antecedentes disciplinarios.

3. Análisis del caso concreto Se trata de conocer en grado de consulta la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,

mediante la cual sancionó con un mes de suspensión al doctor Héctor Ernesto Bedoya Márquez, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Bolívar, tras considerar que incumplió el deber descrito en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, al desconocer lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991. En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que el 6 de mayo de 2010 fue repartida al Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle), la acción de tutela presentada por el señor Horacio Madrid Mondragón. Por decisión de la misma fecha, el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle) avocó conocimiento de la acción y decretó pruebas documentales. El 24 de mayo de 2010, el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle) dictó sentencia de tutela de primera instancia, mediante la cual resolvió “[a]cceder a la tutela del derecho al buen nombre, a rectificar y actualizar las informaciones que se hayan recogido sobre el accionante, señor HORACIO MADRID MONDRAGÓN […]” y, en consecuencia, ordenó a las entidades accionadas retirar de las centrales de riesgo el reporte negativo efectuado por la empresa Mundial de Cobranzas L.T.D.A en la historia crediticia del señora Madrid Mondragón, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de dicha providencia. En ese sentido, efectivamente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle) tardó 11 día hábiles para proferir sentencia de tutela de primera

instancia al interior del radicado número 761004089001201000086 00 Al respecto, es preciso señalar que según las estadísticas del Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle) durante el segundo trimestre del año 2010, remitidas por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico – Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el referido Juzgado contaba con un inventario inicial de once acciones de tutela y cero habeas corpus. Al finalizar el periodo, había terminado el trámite de diez acciones de tutela, por lo que en el inventario final de dicho periodo, restaba una acción de tutela por resolver. En ese orden de ideas, dentro de los 60 días hábiles registrados en los meses de abril, mayo y junio, se resolvieron 0.16 acciones de tutela diarias. Es necesario resaltar que el funcionario investigado no solicitó, ni disfrutó, de días de vacaciones, permisos o licencias durante dicho periodo. A partir de lo anterior, esta Superioridad considera que el doctor Héctor Ernesto Bedoya Márquez incurrió en una conducta constitutiva de falta disciplinaria, por cuanto desconoció el término previsto en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con lo previsto en el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, por lo que incumplió su deber como funcionario judicial de “[r]espetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”. En esa medida, y a diferencia de lo sostenido por el disciplinado, la Sala considera que la demora no estuvo justificada, y que la misma no puede

explicarse en la excesiva carga laboral del despacho y el poco personal disponible para el trámite de los asuntos, toda vez que las acciones de tutela tienen previsto en las normas trámite de carácter preferencial. Es decir, si bien la mora judicial que se le imputa al investigado fue por un término corto, carece de total justificación que un Juzgado que tiene bajo su conocimiento en promedio 3 acciones de tutela mensuales, incurra en mora en el trámite de las mismas. Lo anterior evidencia una total negligencia por parte del juez, para darle prioridad a la resolución de este tipo de acciones constitucionales. Las consideraciones sobre antijuridicidad y culpabilidad hechas por la primera instancia son de recibo para esta Sala. Adicionalmente, esta Sala coincide con el a quo en cuanto a que no tiene fundamento lo alegado por el doctor Héctor Ernesto Bedoya Márquez, en cuanto a que actuó bajo la creencia errónea de que su conducta no constituía falta o delito alguno, pues un funcionario judicial de más de 30 años de experiencia no puede alegar que desconoce los presupuestos de la Constitución Política o el trámite de la acción de tutela. Conforme a lo expuesto, esta Corporación confirmará la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 23 de octubre de 2015, mediante la cual sancionó con un mes de suspensión al doctor Héctor Ernesto Bedoya Márquez, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Bolívar tras considerar que incumplió el deber descrito en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, a título

de culpa, al desconocer lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 23 de octubre de 2014, mediante la cual sancionó con un mes de suspensión al doctor Héctor Ernesto Bedoya Márquez, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Bolívar tras considerar que incumplió el deber descrito en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, a título de culpa, al desconocer lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991. SEGUNDO.- Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, toda vez que al funcionario investigado, incumplió su deber descrito en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, al desconocer lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior por cuanto se evidenció que “el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle) tardó 11 días hábiles para proferir sentencia de tutela de primera instancia al interior del radicado número 761004089001201000086-00” (Sic a lo transcrito) No obstante lo anterior, en punto del análisis de la carga laborar desarrollada por el funcionario, se tuvo en cuenta solamente los fallos de tutela asignados en su despacho y los resueltos, para el caso, se llegó al promedio de 0.16 acciones de tutela diarias. De manera tal que la demora no se encontró justificada. Contrariamente a lo expuesto, considera la Suscrita que al examinar la carga laboral del disciplinado, debió observarse la totalidad de procesos asignados y la integralidad de las decisiones de fondo emitidas (autos interlocutorios y sentencias), en todo caso sin limitarse a las acciones de tutela, lo anterior por cuanto éstas decisiones hacen parte de la actividad normal de un despacho y deben tenerse en cuenta a fin de inspeccionar una posible dilación de término, sin perjuicio obviamente, del carácter preferente de la referida acción constitucional. Hechas las anteriores salvedades, resultan expuestas las razones de mi disenso

respecto a la providencia aludida. De los Honorables Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 760011102000201001004-01 Aprobado en Sala No. 20 del 11 de marzo de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, al considerar que en el presente evento, se debió absolver al doctor HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MARQUEZ, en su calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de Bolívar, por cuanto la mora en resolver la acción de tutela promovida de marras, obedeció a un día, y en razón a la congestión que enfrentan los despachos judiciales en el país no puede tenerse como un término irracional. Al punto, debo iterar además, que este Juez disciplinario ha sido cuidadoso en establecer las circunstancias endógenas y exógenas inherentes a la actividad judicial de los funcionarios encargados de administrar justicia, pues cada caso si bien es cierto conlleva un término legal previsto para su resolución, también lo es que existen factores determinante en la realización de la conducta humana, precisos de considerar y reflexionar sobre ellos cuando de imputar se trata un apartamiento del deber funcional. Al respecto ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos:

“El artículo 8.1 de la Convención Americana establece: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulado contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

171. En relación con la razonabilidad del plazo, este Tribunal ha señalado que el derecho de acceso a la justicia no se agota con el trámite de procesos internos, sino que éste debe además asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y para que se sancione a los eventuales responsables5. Ciertamente la Corte ha establecido, respecto al principio del plazo razonable contemplado en el artículo 8.1 de la Convención Americana, que es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conducta de las autoridades judiciales6. No obstante, la pertinencia de aplicar esos tres criterios para determinar la razonabilidad del plazo de un proceso depende de las circunstancias de cada caso7. 5 Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 7, párr. 216; Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 214, párr. 66, y Caso 19 Comerciantes, supra nota 192, párr. 188.

6 Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 10, párr. 166; Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 7, párr. 217, y Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 7, párr. 160. En igual sentido cfr. European Court of Human Rights. Wimmer v. Germany, no. 60534/00, § 23, 24 May 2005; Panchenko v. Russia, no. 45100/98, § 129, 8 February 2005, y Todorov v. Bulgaria, no. 39832/98, § 45, 18 January 2005. 7 Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 7, párr. 214. En igual sentido, Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 10, párr. 167. En efecto, dadas las particularidades del presente caso, la Corte analizará la razonabilidad de la duración de cada uno de los procedimientos, cuando ello resulte posible y pertinente”8. Bajo este marco jurisprudencial, se torna imperativo indicar que en el sub lite se presentaron circunstancias endógenas a la voluntad del funcionario inculpado, lo cual dio como resultado el vencimiento del término constitucional y legal para resolver la acción constitucional, máxime, cuando en la providencia que se aprobó no se analizó la totalidad de la carga laboral del despacho del funcionario investigado a fin de establecer claramente si existía o no congestión judicial. Sobre el particular se aviene procedente traer a referencia el reciente fallo de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Rad. SP4451-2014, Radicado

N° 43363, M.P. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, en el cual se absolvió a la Jueza Cuarta laboral del Circuito de Cúcuta, por el delito de peculado culposo, aplicando el principio de compartimentación, que divide las funciones en la ejecución de la labor pública ante la imposibilidad de que un solo funcionario controle detalladamente todas las actividades, genera que el titular del despacho judicial no pueda verificar todos los procesos que allí se cumplen.

Textualmente se indicó: “Siempre será posible, en el plano de lo abstracto y cuando los hechos ya se han consumado, advertir que una u otra actividades del 8 Traído del caso Escue Zapata Vs. Estado Colombiano (Sentencia del 4 de julio de 2007). funcionario pudieron evitar el daño, o incluso, cual sucede con la sentencia impugnada, pregonar sin precisión fáctica o jurídica que lo sucedido devino de negligencia u omisiones al deber objetivo de cuidado, pues, el resultado se alza como especie de comodín que respalda lo sostenido.

Sin embargo, basta acudir a lo que el día a día judicial enseña, para verificar que de ninguna manera el juez puede, agobiado como se halla por múltiples funciones y labores, advertir todas las complejidades del trámite y dedicar su tiempo a verificar lo que sus empleados, conforme las tareas a ellos asignadas, supuestamente decantaron previamente. Independientemente del deber de garante que soporta la tarea del juez y a cuyo influjo el principio de confianza aparece inoperante, es lo cierto que la labor de un despacho judicial reclama necesaria la compartimentación de funciones, en el entendido, se repite, que resulta

imposible para el director de la oficina verificar personalmente todos y cada uno de los procedimientos que llevan a la expedición de la decisión. Dentro de este panorama, si se cumplieron los procedimientos que para proferir la orden de pago de títulos judiciales diseñan la ley y los reglamentos, cuando menos en lo que toca a lo asignado al juzgado; y si además se tiene claro que el factor fundamental que condujo a la ilícita apropiación lo fue la intervención de terceros coludados con un empleado del juzgado, quienes a través de documentos falsos con apariencia de verdad, engañaron al juez y al secretario, de ninguna manera puede verificarse, de un lado, que la acusada infringió el deber objetivo de cuidado, o mejor, creó un riesgo jurídicamente desaprobado; o, del otro, que no haber leído con detenimiento los documentos presentados para su firma, produjo el resultado dañoso.” (Sic). De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 23, 23 y 333 folios y 1 CD. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADA

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