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CSDJ - F76001110200020100105301ADJUNTA20120416161320-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020100105301ADJUNTA20120416161320-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado No. 760011102000201001053 01

Magistrado Ponente: HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D. C., Once (11) de abril de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Dual Según Acta No. 031 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala Dual a resolver el recurso apelación interpuesto por la Junta Directiva del Comité de Defensa del Recurso Hídrico de Florida Valle, contra la decisión del 24 de junio 2011, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia de la Magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas,1 resolvió Abstenerse de Abrir Investigación y el Archivo de la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor JESÚS HAROLD MEDINA CRUZ, en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Palmira Valle. DE LA CONDUCTA INVESTIGADA 1 En sala conformada con el Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldan. 1-. HECHOS. La Junta Directiva del Comité de Defensa del Recurso Hídrico de Florida Valle y la Comunidad en General, interpone queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, contra el señor Juez Primero Civil del Circuito de Palmira Valle, al considerar que el operador judicial ha incurrido en los delitos de extralimitación de funciones, abuso de autoridad y concierto para delinquir, al

confirmar la sentencia de tutela proferida por el señor Juez Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria Valle.

2. INDAGACIÓN PRELIMINAR.

Mediante auto del 19 de agosto de 2010, se dio inicio a la indagación preliminar ordenándose acreditar la calidad del funcionario indagado para si lo estima conveniente se pronuncie con relación a los hechos objeto de investigación, etapa en la cual se allegó el siguiente material probatorio.

3. PRUEBAS 3.1. Escrito de la Junta que actúa como quejoso en la presente actuación en la cual ratifica los hechos que originaron la presente actuación y allegaron copia de la sentencia de tutela emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira Valle y escrito de recurso de apelación contra la decisión de Primera Instancia. 3.2. El indagado allegó escrito, en el cual realizó un resumen de las actuaciones desplegadas al interior del proceso que estuvo bajo su conocimiento y que es el motivo de la presente actuación disciplinaria en el que señaló que su decisión fue fundada en derecho y no considera estar incurso en conducta objeto de reproche disciplinario, porque efectivamente adelantó en segunda instancia el trámite de la acción de tutela instaurada por el señor Oscar Fernando López Valencia contra las Alcaldías y Concejos Municipales de Pradera y Florida, profirió fallo el 25 de noviembre de 2008, por considerarlo debidamente fundamentado y proferido conforme a los parámetros de ley, además por tratarse de un servicio publico, agua potable fundamental para el ser humano, inclusive por ser de conocimiento público que los habitantes del municipio de Candelaria, desde sus inicios, han

carecido de este vital servicio de agua. 3.3. Se escuchó en diligencia de ampliación de queja al señor Jorge Eliécer Clavijo el 29 de septiembre de 2010, y procedió allegar copia de algunas decisiones judiciales.

4. DE LA PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 24 de Junio de 2011 la Sala A quo, resolvió Abstenerse de abrir investigación y el Archivo de la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor JESÚS HAROLD MEDINA CRUZ, en su

condición de JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA VALLE.

Lo anterior, tras considerar que el descontento del quejoso se centra en la inconformidad con un fallo de Tutela proferido por el funcionario investigado, pues quienes fungen como quejosos expresan que “el operador judicial ha incurrido en los delitos de extralimitación de funciones, abuso de autoridad y concierto para delinquir al confirmar la sentencia de tutela proferida por el señor Juez Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria Valle y una vez realizado un cuidadoso análisis del material probatorio concluyo: “La lectura de la decisión tomada por el doctor JESÚS HARODL MEDINA CRUZ, no deja duda que el funcionario actuó de conformidad a la norma superior y que dentro de ese proceder no existe negligencia, desconocimiento de la normas o falta de eficacia o imparcialidad que haya afectado el normal desarrollo de la decisión a tomar en la acción de tutela que dio como resultado la confirmación de lo expuesto por el a-quo en su sentencia de primera instancia. La primera instancia realizó un recuento del material probatorio

allegado, lo que desvirtuó los puntos señalados por el quejoso como irregularidades pues se dio trámite a la referida acción de tutela y se estableció que el actuar fue conforme a derecho. Finalmente manifestó que del examen de la decisión del investigado, no se evidencia que haya incurrido en una falta disciplinaria, pues no se observa infracción de deberes o la incursión de prohibiciones por parte del funcionario judicial y consideró la primera instancia que los motivos que originaron la presente actuación estaban encaminados era a cuestionar la decisión tomada por el Juez y no su actuación razón por la cual resolvió abstenerse de iniciar investigación disciplinaria adelantada contra el mentado funcionario. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación mediante escrito del 24 de junio de 2011 señalando su desacuerdo con la decisión de archivo de la presente actuación reiterando todo lo expuesto en su queja, e indicando: “Consideramos señores magistrados, que no se tuvo en cuenta las pruebas allegadas por la Junta Directiva del Comité de Defensa del Recurso Hídrico de Florida Valle, que ha nuestro juicio como organización legalmente constituida, nos quedan muchas dudas en este procedimiento, que es de vital importancia para la transparencia en la justicia, que los órganos de control como ustedes deben de ejercer con mucha presión y autoridad con el fin de evitar escándalos, que ponen en peligro la estabilidad jurídica del país; como en el caso de la empresa ACUA VALLE S.A. E.S.P., que ha sido divulgada por todos los medios nacionales e internacionales, que es

vergonzoso para la justicia y los vallecaucanos en este caso. Y nos da mucha seguridad que este pronunciamiento esta igual o pero al que se hizo con el gobernador del Valle del Cauca, Juan Carlos Abadía, que fue el consejo superior de la Judicatura de Bogotá que le puso orden aun pronunciamiento igual a este y cuya ponente también fue la doctora Ruth Patricia Bonilla Vargas.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y dirimir este recurso de apelación de conformidad con el mandato en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia del artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y en armonía con el artículo 194 de la Ley 734 de 2002, así como a lo establecido en el articulo 42 de la ley 1474 de 2011 y el reglamento de esta corporación contenido en el acuerdo 075 de 2011.2 2.- Problema Jurídico El problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si la decisión del A quo estuvo ajustada a derecho y conforme a la realidad probatoria o si por el contrario, merece ser revocada para que en su lugar se prosiga con la actuación. 3.-Del caso en concreto Del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se puede inferir que son varios los fines de la indagación preliminar, a saber: i) Verificar la ocurrencia de la conducta, ii) determinar si ésta es constitutiva de falta disciplinaria, iii) si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad e,

  1. Identificar o individualizar el autor de la presunta falta disciplinaria.

En el presente caso en estudio, la primera instancia, resolvió el abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra el doctor JESÚS HAROLD MEDINA CRUZ en su calidad de JUEZ PRIMERO DEL CIRCUITO DE PALMIRA VALLE, por presuntas irregularidades al confirmar la sentencia de tutela proferida por el señor Juez Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria Valle. 2 Competencia de las Salas Duales. Asi las cosas considera esta superioridad necesario señalar que la Constitución Política en el artículo 6º establece lo siguiente: artículo 6º “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (Subrayado fuera de texto). Por lo anterior, resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los Funcionarios Públicos, ya que no solo son responsables por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones que la misma Constitución y las leyes de la República les imponen, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado, por oposición a las relaciones de sujeción de los particulares frente al mismo ente, que como se observa es menos rigurosa que la de los primeros. En materia de responsabilidad disciplinaria de funcionarios judiciales envestidos de autoridad, como lo son los jueces; se tiene que su manual de funciones se encuentra establecido en la Ley 270 de 1996, conocida como la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en donde se enmarca el

catálogo de deberes a los que están obligados a cumplir so pena de incurrir en sanciones de tipo disciplinario. Es así que la labor del juez disciplinario, para determinar la existencia de una conducta relevante disciplinariamente, no es otra que la de observar, de manera lógica y razonada, el comportamiento del funcionario investigado, y determinar si con él ha faltado a alguno de los deberes impuestos en la mencionada Ley. Aunado a lo anterior, no puede dejar de lado el juez disciplinario el hecho profundamente relevante, que la Constitución Política de Colombia, otorga a los operadores judiciales independencia funcional en relación con los fallos emitidos por estos, así los artículos 228 y 230 establecen lo siguiente: “Artículo 228-. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” (Subrayado fuera de texto) “Artículo 230-. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” (Subrayado fuera de texto). Corolario de la anterior, es claro que el juez disciplinario, en virtud de estos preceptos constitucionales, debe respetar la autonomía de que gozan los operadores judiciales, sin que esto implique la absoluta irresponsabilidad en

materia disciplinaria, pues como atrás se dijo, están obligados al estricto cumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución y la Ley. Ahora bien, el parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único, establece lo siguiente:“ARTÍCULO 150.(…) PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” En el caso de estudio la Sala observa, que la denuncia interpuesta por la Junta Directiva del Comité de Defensa del Recurso Hídrico de Florida Valle y la Comunidad en General, contra el doctor JESÚS Harold Medina Cruz en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Palmira Valle, hace referencia a la inconformidad de estos con el investigado al decidir confirma el fallo de tutela proferida por el señor Juez Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria Valle acusaciones que tal como lo señaló la primera instancia carecen de soporte pues tal y como se señaló en la mentada decisión una vez revisado el fallo de tutela objeto de la queja no se observa irregularidad alguno por parte del investigado razón por la cual esta Sala comparte lo señalado por la primera instancias pues si se dio cumplimiento a la ley al proferir decisión, por lo que esta Corporación, no puede inmiscuirse en el pronunciamiento emitido por el referido funcionario, so pena de vulnerar la independencia funcional que la Constitución y la Ley le otorgan, pues la acción disciplinaria prosperaría únicamente cuando en la providencia se

observe un desconocimiento grosero de la Constitución y/o de la Ley por parte del operador judicial, lo que no ocurre en el presente caso. En este sentido, se tiene que los argumentos o fundamentos, las interpretaciones y decisiones de los funcionarios judiciales, manifestadas en las providencias dictadas en ejercicio de sus funciones, cuando no admitan calificaciones de ser exabruptos jurídicos, ni producto del capricho, ni aparezcan contradiciendo abierta o frontalmente el ordenamiento legal o la situación fáctica establecida en el proceso, y, además, estén soportadas racional y lógicamente en las normas legales y las pruebas, como es el caso bajo análisis, no pueden cuestionarse disciplinariamente, así no se compartan Sobre el particular ha determinado la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-056 de 2004 “que la valoración de las pruebas no le corresponde al juez disciplinario sino al juez que ha llevado la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables de manera que pueda sustentar su convencimiento y sustentar su decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales. Aceptar lo contrario implicaría además, admitir la existencia de una tercera instancia casi virtual, realizada por el funcionario correspondiente, no tiene incidencia en la decisión”. En efecto, se evidencia en la actuación procesal motivo de queja, un estudio juicioso de los hechos y del material probatorio aportado, además de una

motivación concienzuda del fallo proferido, por lo que no se observa ninguna irregularidad, pues lo alegado es el posible actuar irregular del investigado en la decisión de tutela, lo cual no se observa al realizar la lectura de dicho fallo y una vez realizado la evaluación del material probatoria allegado se estableció que el actuar del investigado fue conforme a la ley y en aplicación de ella sin que se evidencia vulneración alguna de derecho de quien funge como quejoso en la presente actuación disciplinaria, pues se le dio respuesta a sus requerimientos se le permitió aportar y solicitar pruebas a lo largo del tramite procesal. Así las cosas, para la Sala es de buen recibo lo anotado por el a quo cuando señaló “Se observa que el funcionario judicial, conforme a su autonomía, con razonamientos jurídicos, ha decidido oportunamente las solicitudes de desacato formuladas por el señor Matamoros Márquez e independientemente de que sean compartidas o no por esta autoridad disciplinaria, lo cierto es que el funcionario judicial, en principio aparece que ha obrado conforme a la constitución y la ley es el único derrotero que enmarca su proceder como juez de la república, de acuerdo al contenido del artículo 230 constitucional .pues no se observa irregularidad alguna en el actuar del encartado En relación a lo expresado por el quejoso con relación hechos que ya fueron objeto de decisión por esta Corporación concretamente en el caso del Gobernador Abadía, solo para ilustrar al apelante se le informa que dicho caso se tramito por vía de tutela, acción constitucional que faculta a esta corporación a emitir pronunciamiento de fondo, característica fundamental

que no se presenta en este caso, pues lo que se esta resolviendo es la apelación originada dentro de una investigación disciplinaria es decir por atribuciones constitucionales y jurisdiccionales diferentes. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual Séptima de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión apelada del 24 de junio de 2011, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió Abstenerse de Abrir Investigación y el Archivo de la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor Jesús Harold Medina Cruz en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Palmira Valle, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al seccional de instancia para que realice las notificaciones y comunicaciones correspondientes.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Magistrado Vicepresidente YIRA LUCIA OLARTE AVILA Secretaria mpvs.

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